{"id":55629,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8741-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8741-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8741-2021\/","title":{"rendered":"STC8741 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8741-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8741-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2021-00099-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, que neg\u00f3 la salvaguarda promovida por Omar P\u00e9rez &nbsp;contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados &nbsp;Alba &nbsp;Luc\u00eda, Luis Ignacio, Elio Efra\u00edn, Diana Victoria y Juan &nbsp;Pablo Camacho Cuenca, Rub\u00e9n P\u00e9rez Camacho y Matilde &nbsp;Cuenca de Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El gestor procura el respeto de sus derechos fundamentales de &nbsp;petici\u00f3n y debido proceso, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;El tutelante instaur\u00f3 una demanda de sucesi\u00f3n en &nbsp;calidad de \u00abhijo &nbsp;natural reconocido\u00bb &nbsp;del causante, que le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado acusado bajo el radicado 410013110005-2018-00270-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Sostuvo que, en dicho tr\u00e1mite, \u00abal &nbsp;haber descubierto de mi parte la existencia de graves anomal\u00edas &nbsp;que pueden configurar v\u00edas de hecho que afectan el debido &nbsp;proceso, el d\u00eda 20 de marzo del 2021 le hice un derecho de &nbsp;petici\u00f3n y lo formule ante la accionada, solicit\u00e1ndole &nbsp;que realizara un control de legalidad en ese tr\u00e1mite procesal, &nbsp;para que descubriera y superara las falencias existentes en el &nbsp;proceso, ocurridas el d\u00eda 28 de junio del 2019, a lo cual el &nbsp;Juzgado me respondi\u00f3 mediante auto del 10 de marzo del 2021 &nbsp;que no es procedente atender mis peticiones, por no haberlo hecho por &nbsp;medio de un abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En relaci\u00f3n con lo anterior, seg\u00fan su criterio, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora Juez accionada, cometi\u00f3 una grave falencia que &nbsp;vulnera presuntamente mi derecho al debido proceso, ya que yo en mis &nbsp;peticiones del 20 de marzo del 2021 y del 31 de enero del 2021; le &nbsp;hab\u00eda puesto de presente a la se\u00f1ora Juez; que el &nbsp;control de legalidad el cual yo le solicitaba pod\u00eda realizarse &nbsp;aun de manera oficiosa, porque el Articulo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, ordena a los se\u00f1ores Jueces de la &nbsp;Republica que deber\u00e1n hacerlo para corregir o sanear los &nbsp;vicios que configuren irregularidades del proceso\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;un &nbsp;control de legalidad debe realizarse por el Juez de conocimiento tan &nbsp;pronto como pueda percibir la existencia de la irregularidad procesal &nbsp;que pueda generar vicios de nulidad o que pueda afectar el debido &nbsp;proceso pero para que el se\u00f1or Juez pueda avizorar esa &nbsp;falencia, no necesita que el peticionario le presente un t\u00edtulo &nbsp;de ser profesional, si no que le ponga en su conocimiento el suceso &nbsp;irregular, para que el Juzgado proceda a sanearlo mediante la &nbsp;realizaci\u00f3n del respectivo control de legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Sin embargo, \u00abhan &nbsp;pasado varios meses sin que se me haya brindado una respuesta de &nbsp;fondo sobre el asunto, ya que despu\u00e9s del auto que me fue &nbsp;notificado manifest\u00e1ndome que no se me es cuchaba por no haber &nbsp;actuado con abogado, pues de ah\u00ed en adelante yo volv\u00ed a &nbsp;peticionar de nuevo expres\u00e1ndole a la se\u00f1ora Juez que &nbsp;lo hiciera de manera oficiosa y nada se me (ha) respondido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;De otro lado, adujo que recibi\u00f3 \u00abuna &nbsp;comunicaci\u00f3n de la parte accionada manifest\u00e1ndome que &nbsp;pod\u00eda acceder al Palacio de Justicia para poder tener acceso &nbsp;al expediente pero me (fij\u00f3) &nbsp;fecha para que yo lo pudiera hacer tal como consta en documento que &nbsp;estoy anexando, all\u00ed dice que debo hacerlo 05 de mayo del 2021 &nbsp;y yo acud\u00ed ese d\u00eda, y me encontr\u00e9 con la &nbsp;sorpresa de que los celadores del Palacio no permitieron mi ingreso, &nbsp;manifestando que estaban en paro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, \u00ab1) &nbsp;Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales, como el derecho &nbsp;de petici\u00f3n y el derecho al debido proceso conforme a lo &nbsp;narrado en los anteriores hechos. 2) Que al tutelar mis derechos se &nbsp;ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela que se dicte, deber\u00e1 &nbsp;proceder a resolver de fondo las peticiones que le hice sobre la &nbsp;realizaci\u00f3n del control de legalidad en ese tr\u00e1mite &nbsp;procesal objeto de la tutela ya que es obligaci\u00f3n de la Juez &nbsp;hacerlo, as\u00ed sea de manera oficiosa y sin necesidad de &nbsp;petici\u00f3n de mi apoderado judicial, porque yo soy la persona &nbsp;afectada con cualquier falencia incurrida. 3) Ordenar a la accionada &nbsp;que deber\u00e1 informar al Juez de tutela sobre el cumplimiento &nbsp;efectivo de lo dispuesto en la sentencia de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En escrito posterior, manifest\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;he recibido respuesta de la Accionada (\u2026)\u00bb, &nbsp;pero que en \u00e9sta \u00ab(\u2026) &nbsp;simplemente tratan de superar lo referente a mis derechos de petici\u00f3n &nbsp;que hab\u00eda formulado a la se\u00f1ora JUEZ QUINTA DE FAMILIA &nbsp;DE NEIVA, y (aqu\u00ed) &nbsp;se evidencia que (s\u00ed) &nbsp;tengo derecho a peticionar\u00bb &nbsp;y \u00abrespecto &nbsp;a mi decisi\u00f3n para que de manera oficiosa realizara control de &nbsp;legalidad para sanear vicios procedimentales que afectan el debido &nbsp;proceso; esa grave falencia no ha sido superada (porque) &nbsp;en su escrito manifiesta la se\u00f1ora Juez, que ya (pas\u00f3) &nbsp;la etapa en donde yo hubiera podido alegar esa irregularidad que &nbsp;pueden generar nulidad procesal y que precisamente ya existe cosa &nbsp;Juzgada en las decisiones adoptadas\u00bb, &nbsp;lo cual no es cierto y no puede ser aceptado, en tanto no se &nbsp;analizaron las irregularidades evidenciadas; por consiguiente, en &nbsp;raz\u00f3n a que la \u00ab(\u2026) &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede fallarse o resolverse en forma extra &nbsp;petita; pido ahora que se resuelva incluyendo las nuevas falencias &nbsp;incurridas por la accionada despu\u00e9s de haberse admitido la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, para evitar de tener que acudir de nuevo a &nbsp;formular una nueva acci\u00f3n Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El apoderado judicial de Elio Efra\u00edn Camacho Cuenca se &nbsp;pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la acci\u00f3n tutela y &nbsp;pidi\u00f3 denegar el amparo, en la medida en que \u00abel &nbsp;juzgado accionado ha actuado conforme a derecho al no permitir que el &nbsp;se\u00f1or OMAR PEREZ litigue en causa propia por no ser abogado, &nbsp;adem\u00e1s, porque la cuant\u00eda de la sucesi\u00f3n supera &nbsp;los 150 S.M.L.M.V.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Quinto de Familia de Neiva manifest\u00f3 que, \u00abAl &nbsp;revisar los hechos de la tutela y lo pretendido con la misma, &nbsp;advierte el juzgado que no ha incurrido en transgresi\u00f3n a los &nbsp;fundamentales al Debido Proceso y Petici\u00f3n, invocados por el &nbsp;accionante, en el caso del primero por cuanto a trav\u00e9s de auto &nbsp;proferido el 10 de marzo anterior, se le indic\u00f3 que la &nbsp;solicitud deb\u00eda ser presentada a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, lo cual se reiter\u00f3 en auto proferido el d\u00eda &nbsp;de hoy (\u2026), en el cual se resuelven las solicitudes enviadas &nbsp;al juzgado el s\u00e1bado 20 de marzo y 19 de abril del a\u00f1o &nbsp;en curso, entendiendo que la primera se recibe por el despacho &nbsp;judicial el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su env\u00edo, esto &nbsp;es, el 23 de marzo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;el tr\u00e1mite surtido en la sucesi\u00f3n con radicado &nbsp;41001311000520180027000, en la cual es demandante el accionante, no &nbsp;se observa vulneraci\u00f3n alguna al mismo, pues el litigio fue &nbsp;desarrollado respetando las garant\u00edas procesales a las partes, &nbsp;a tal punto que contaron con los t\u00e9rminos para interponer los &nbsp;recursos de ley, inclusive acudiendo al de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el juzgado el 28 de junio de 2019 en la &nbsp;que se orden\u00f3 excluir todas las partidas inventariadas y se &nbsp;conden\u00f3 en costas a la parte demandante, decisi\u00f3n &nbsp;confirmada por el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Rub\u00e9n P\u00e9rez, tambi\u00e9n demandante en el proceso de &nbsp;origen, coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Neiva deneg\u00f3 el amparo &nbsp;invocado, al considerar que \u00ablas &nbsp;peticiones elevadas en nombre propio por OMAR P\u00c9REZ demandante &nbsp;dentro del proceso de sucesi\u00f3n No. 41001- &nbsp;31-10-005-2018-00270-00, est\u00e1n orientadas a que la juez de &nbsp;conocimiento realice control oficioso de legalidad sobre la &nbsp;providencia de 18 de diciembre de 2019 del Tribunal Superior de este &nbsp;Distrito Judicial que confirm\u00f3 la diligencias de inventarios y &nbsp;aval\u00faos de 28 de junio de igual a\u00f1o, al considerar que &nbsp;se cometieron sendos errores de interpretaci\u00f3n normativa y &nbsp;probatoria, al excluirse un derecho de posesi\u00f3n ejercido por &nbsp;el causante sobre parte de los bienes en litigio; solicitud que sin &nbsp;duda hace parte del tr\u00e1mite jurisdiccional y debe obedecer a &nbsp;las normas dispuestas para este tipo de procesos, sin remitirse a los &nbsp;lineamientos de petici\u00f3n referidos para la actuaciones &nbsp;administrativa (SC 2079 de 2020)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;aflora mora judicial ni vulneraci\u00f3n al debido proceso que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues las &nbsp;solicitudes por las que se invoc\u00f3 esta acci\u00f3n fueron &nbsp;atendidas, aunque de manera desfavorable al hoy accionante; en efecto &nbsp;mediante los autos de 10 de marzo y 20 de mayo de 2021, la &nbsp;funcionaria accionada se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de darles &nbsp;tr\u00e1mite por carecer del derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 73 del C.G.P., debiendo ser &nbsp;adelantadas por intermedio de apoderado judicial, mismo que inici\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n judicial, y el asunto no se encuentra dentro de las &nbsp;excepciones para litigar en causa propia conforme los art\u00edculos &nbsp;28 y 29 del Decreto 196 de 1971. Consideraciones &nbsp;que comparte plenamente la Sala\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;derecho de postulaci\u00f3n es el que se tiene para actuar en los &nbsp;procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en &nbsp;causa propia o como apoderado de otra persona, cuando por ley as\u00ed &nbsp;sea exigido, como en el asunto en cuesti\u00f3n; m\u00e1xime si &nbsp;el accionante est\u00e1 representado por mandatario judicial desde &nbsp;la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n judicial de sucesi\u00f3n, &nbsp;como lo reconoce en el escrito de tutela y cuando el pretendido &nbsp;control de legalidad est\u00e1 dirigido contra una providencia &nbsp;judicial que se encuentra ejecutoriada desde el 16 de enero de 2020, &nbsp;conforme la constancia secretarial de la Sala Civil Familia Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n, como se verific\u00f3 al examinar el &nbsp;expediente digital del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;juzgadora accionada en auto de 21 de mayo del presente a\u00f1o, le &nbsp;comunic\u00f3 al accionante que tendr\u00eda acceso f\u00edsico &nbsp;al expediente el 15 de junio de 2021 a las 8:00 de la ma\u00f1ana; &nbsp;decisi\u00f3n que fue notificada al correo electr\u00f3nico &nbsp;bibiperez24@hotmail.com direcci\u00f3n aportada en las peticiones y &nbsp;el escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante, quien adujo que \u00abNo &nbsp;pueden quedarse en el aire los sucesos violatorios al debido proceso &nbsp;y (as\u00ed) &nbsp;al no encontrarse una situaci\u00f3n de cosa juzgada por no haberse &nbsp;dictado sentencia si no simplemente autos interlocutorios se requiere &nbsp;que se haga un verdadero control de legalidad y esto debe ser &nbsp;ordenado de manera oficiosa por que yo no puedo obligar a mi &nbsp;apoderado Judicial a que lo haga por que lo colocar\u00eda en un &nbsp;riesgo de que se presente un enfrentamiento con la Juez accionada por &nbsp;reclamar mis derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que no era cierto que estuviera atacando la providencia del 18 de &nbsp;diciembre de 2019, proferida por el magistrado Edgar Robles Ram\u00edrez, &nbsp;como lo asegura el fallo constitucional de primera instancia, pues &nbsp;\u00abmi &nbsp;solicitud se refiere es a que se realice un control de legalidad para &nbsp;que queden saneadas las falencias ocurridas en la diligencia del &nbsp;inventario de aval\u00fao realizada por la Juez Quinta de Familia &nbsp;de Neiva, el dia 28 de junio de 2019\u00bb, &nbsp;dado que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento ha realizado valoraci\u00f3n alguna sobre las &nbsp;pruebas aportadas para demostrar la posesi\u00f3n de los bienes &nbsp;sociales en cabeza del causante EFRAIN CAMACHO ROJAS (q.e.p.d)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el impugnante se\u00f1al\u00f3 que el referido &nbsp;magistrado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, &nbsp;pero \u00abcometi\u00f3 &nbsp;una nueva falencia ya que no se refiri\u00f3 a los fundamentos &nbsp;expuestos en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;si no que procedi\u00f3 a dictar sentencia d\u00e1ndole el valor &nbsp;probatorio equivocado y contrario a lo acostumbrado seg\u00fan las &nbsp;reglas de la sana (cr\u00edtica) &nbsp;y con ese an\u00e1lisis probatorio resolvi\u00f3 declarar que las &nbsp;posesiones de EFRAIN CAMACHO no exist\u00edan sobre tales bienes y &nbsp;(orden\u00f3) &nbsp;que quedaran excluidos de los inventarios y (aval\u00faos)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n de los magistrados que profirieron el fallo &nbsp;constitucional de primera instancia, supuestamente &nbsp;porque pasaron &nbsp;\u00abpor &nbsp;alto las fallas cometidas por el Magistrado ROBLES RAMIREZ y no le &nbsp;dieron importancia al hecho de que se hubieran entrometido a realizar &nbsp;el valor probatorio sobre algo que no hab\u00eda sido debatido en &nbsp;la primera instancia\u00bb &nbsp;y agreg\u00f3 que los \u00abse\u00f1ores &nbsp;Magistrados conocieron de esta acci\u00f3n de Tutela cuando en los &nbsp;hechos vulneradores al debido proceso se encuentra adem\u00e1s &nbsp;involucrado el Magistrado ROBLES RAMIREZ y ustedes no lo vincularon &nbsp;al (tr\u00e1mite), &nbsp;y a pesar de esto tampoco se declararon impedidos para conocer de &nbsp;este tr\u00e1mite y era l\u00f3gico que le debi\u00f3 ser &nbsp;asignada la tutela a la Sala Penal y no a la que ustedes integran &nbsp;(porque) &nbsp;su impedimento se observa que debi\u00f3 ser necesario para que &nbsp;puede darse la claridad y una situaci\u00f3n de (imparcialidad)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;coadyuvante tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el promotor reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados en raz\u00f3n a que el Juzgado convocado &nbsp;no accedi\u00f3 a realizar un control de legalidad sobre una &nbsp;actuaci\u00f3n en el proceso objeto de debate, dado que la &nbsp;solicitud no la formul\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, as\u00ed &nbsp;como, porque no se pronunci\u00f3 frente al requerimiento &nbsp;posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, pues la acci\u00f3n constitucional no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En relaci\u00f3n con el amparo invocado, es pertinente se\u00f1alar, &nbsp;en primer lugar, que en trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, &nbsp;esta Corte ha precisado que las solicitudes que se presentan no &nbsp;corresponden a derechos de petici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1622-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, cuando por v\u00eda de tutela se alega la &nbsp;violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de una &nbsp;autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no &nbsp;un asunto propio del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En &nbsp;el presente asunto, &nbsp;el accionante requiri\u00f3 al Juzgado censurado realizar un &nbsp;control de legalidad sobre una actuaci\u00f3n surtida en el juicio, &nbsp;en la cual advirti\u00f3 algunas irregularidades, por tanto, no hay &nbsp;duda que se trata de un requerimiento propio del litigio y no un &nbsp;derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, lo procedente es evidenciar si la autoridad judicial &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre lo requerido, puesto que \u00ab\u2018quien &nbsp;presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n &nbsp;o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a &nbsp;que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estar\u00eda &nbsp;desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed &nbsp;como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u2019\u00bb &nbsp;(T-747-2009). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;En ese aspecto, advierte la Sala que el convocado se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre las solicitudes que el actor formul\u00f3 el 31 de enero y el &nbsp;20 de marzo de 2021, mediante los autos del 10 de marzo y del 20 de &nbsp;mayo del a\u00f1o en curso, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el prove\u00eddo del 10 de marzo de 20211, &nbsp;el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que, \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a las peticiones enviadas por el se\u00f1or OMAR &nbsp;P\u00c9REZ a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del juzgado, &nbsp;advierte el despacho que no es procedente atender las mismas, toda &nbsp;vez que para actuar en el proceso debe hacerlo a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, ya que el asunto no se encuentra dentro las &nbsp;excepciones para litigar en causa propia, enlistadas en los art\u00edculos &nbsp;28 y 29 del Decreto 196 de 1971\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;por auto del 20 de mayo siguiente2, &nbsp;la autoridad judicial reiter\u00f3 que deb\u00eda actuar a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial y puso \u00abde &nbsp;presente al actor, que al haber corrido tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada la decisi\u00f3n adoptada, mal puede hoy el juzgado &nbsp;retroatraer las actuaciones surtidas en el proceso para realizar un &nbsp;nuevo control de legalidad, el que se realiza agotada cada una de las &nbsp;etapas del mismo, como lo ordena el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, se evidencia que el Despacho convocado, mediante los prove\u00eddos &nbsp;referidos, decidi\u00f3 sobre los requerimientos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;Por lo dem\u00e1s, considera la Sala que no err\u00f3 el Juzgado &nbsp;acusado, al advertirle al ahora tutelante que deb\u00eda actuar en &nbsp;el proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial, conforme a lo &nbsp;indicado en los art\u00edculos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, que &nbsp;regula el ejercicio de la abogac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-018 de 2017, &nbsp;sostuvo que \u00abEl &nbsp;derecho de postulaci\u00f3n es el \u2018que se tiene para actuar &nbsp;en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente &nbsp;en causa propia o como apoderado de otra persona\u2019. Ahora bien, &nbsp;\u2018no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en &nbsp;proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos &nbsp;interesados y de la profesi\u00f3n de abogado que, por su contenido &nbsp;social merece protecci\u00f3n\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el Despacho precis\u00f3 que el control de legalidad, a &nbsp;la luz del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;se realizaba agotada cada etapa del proceso, salvo que se tratara de &nbsp;hechos nuevos y que las irregularidades no podr\u00e1n ser alegadas &nbsp;con posterioridad, por lo que, con base en esa normativa aclar\u00f3 &nbsp;que \u00abmal &nbsp;puede hoy el juzgado retroatraer las actuaciones surtidas en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se concluye que la autoridad judicial accionada se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre los requerimientos del actor, sin que se &nbsp;vislumbre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, &nbsp;si bien en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera &nbsp;instancia el actor cuestion\u00f3 que los &nbsp;magistrados que lo profirieron pasaron \u00abpor &nbsp;alto las fallas cometidas por el Magistrado ROBLES RAMIREZ (\u2026) &nbsp;y no lo vincularon al tramite, y a pesar de esto tampoco se &nbsp;declararon impedidos para conocer de este tr\u00e1mite\u00bb, &nbsp;lo cierto es que el Tribunal constitucional no se pronunci\u00f3 de &nbsp;fondo sobre la providencia del 18 de diciembre de 2019 aludida, sino &nbsp;sobre las que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva profiri\u00f3 &nbsp;el 10 de marzo y el 21 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de las cuales &nbsp;se neg\u00f3 a practicar un control de legalidad, como respuesta a &nbsp;las solicitudes que el actor elev\u00f3 el 31 de enero y el 20 de &nbsp;marzo de 2021, pues ese era el objeto de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;objeto de reproche, que neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la &nbsp;motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado en estado electr\u00f3nico 37 del 11 de marzo de 2021: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36542853\/62069337\/ESTADOS+11+MARZO+2021-.pdf\/4e1c45b4-0877-448d-9308-1165679b558b  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36542853\/62069337\/ESTADOS+11+MARZO+2021-.pdf\/4e1c45b4-0877-448d-9308-1165679b558b  <\/A><\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado en estado electr\u00f3nico 72 del 21 de mayo de 2021: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36542853\/62069337\/ESTADOS+21+MAYO+2021.pdf\/27a251ac-cb36-4852-8d78-73fefd4e7d43  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36542853\/62069337\/ESTADOS+21+MAYO+2021.pdf\/27a251ac-cb36-4852-8d78-73fefd4e7d43  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8741-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8741-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2021-00099-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55629","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55629","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55629"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55629\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55629"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55629"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55629"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}