{"id":55630,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8742-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8742-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8742-2021\/","title":{"rendered":"STC8742 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8742-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8742-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-02026-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magdalena &nbsp;Z\u00fa\u00f1iga Rayo contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali y el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados Luis Alberto Neira Fl\u00f3rez y Alejandro Rada &nbsp;Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, procura la &nbsp;salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La promotora relat\u00f3 los siguientes hechos en apoyo de su &nbsp;petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Fue vinculada el 5 de julio de 2017 al proceso de sucesi\u00f3n con &nbsp;radicado No. 76-001-31-10-012-2017-00194-02, que se tramita ante el &nbsp;Juzgado convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Present\u00f3 solicitud de nulidad, el 9 de febrero de 2020, &nbsp;aludiendo la consumaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de competencia &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;Indic\u00f3 que transcurri\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de &nbsp;un a\u00f1o entre la fecha en que fue notificada de la demanda -5 &nbsp;de julio de 2017- sin que se hubiera dictado sentencia de primera &nbsp;instancia. No obstante, tal petici\u00f3n &nbsp;fue denegada por el Juzgado al evidenciar el saneamiento del vicio en &nbsp;los t\u00e9rminos de la sentencia C-443 de 2019 de la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconforme con tal determinaci\u00f3n, la ahora tutelante interpuso &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. El &nbsp;proveido recurrido se mantuvo inc\u00f3lume. Se concedi\u00f3 la &nbsp;alzada ante el Tribunal convocado, quien resolvi\u00f3 confirmar &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia mediante Providencia del 25 de &nbsp;enero de 2021 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora sostuvo, dado que los hechos que dieron origen a la nulidad &nbsp;se consumaron \u00ab(\u2026) &nbsp;con anterioridad a la emisi\u00f3n de la Sentencia C-443 de 2019 de &nbsp;la Corte Constitucional, se debi\u00f3 analizar por el Tribunal si &nbsp;dicha nulidad era subsanable o no lo era, por cuanto el Juzgado tuvo &nbsp;como uno de sus fundamentos para negar la nulidad, el hecho de que el &nbsp;suscrito haya actuado en el proceso sin proponerla, saneando, seg\u00fan &nbsp;el Juzgado, la misma, al tenor del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Desconoci\u00f3 el Juzgado los efectos de una &nbsp;Nulidad de Pleno Derecho y le dio el tratamiento de una nulidad &nbsp;com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, cit\u00f3 in &nbsp;extenso la &nbsp;sentencia STC15215 de &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;de noviembre de 2019, de esta Sala, y manifest\u00f3 que all\u00ed &nbsp;se \u00abestablece &nbsp;de manera clara y expresa que la decisi\u00f3n de la Corte &nbsp;Constitucional contenida en la Sentencia C-443 de 2019 no tiene &nbsp;vigencia sobre hechos del pasado anteriores a su pronunciamiento, y &nbsp;as\u00ed solicito que sea ratificado por esa Honorable &nbsp;Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali manifest\u00f3 que &nbsp;en su providencia, hoy cuestionada, \u00abse &nbsp;hace un recuento de las actuaciones surtidas, en las que se &nbsp;destacaron la presentaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, excepciones propuestas, autos recurridos y apelados, cambio &nbsp;de titular del despacho y el cierre extraordinario de los Juzgados en &nbsp;raz\u00f3n al accidente del desplome del ascensor en el Palacio de &nbsp;Justicia; solicitud y declaratoria de nulidad de lo actuado lo que &nbsp;conllev\u00f3 a fijar una nueva fecha para repetir la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos en la que se present\u00f3 objeci\u00f3n &nbsp;a los mismos, dando lugar al decreto de pruebas y a fijar fecha de &nbsp;audiencia para resolverla, entre otros, aunado a la suspensi\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rminos y el cierre de los despachos judiciales desde el &nbsp;16 de marzo 2020 hasta el 01 de julio de 2020 por la emergencia &nbsp;sanitaria por la Pandemia Covid 19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien el t\u00e9rmino al que se refiere el Art.121 del CGP para &nbsp;proferir decisi\u00f3n de fondo fue superado, no ha sido por causas &nbsp;atribuibles al Despacho, sino al devenir propio del proceso, la &nbsp;actuaci\u00f3n de las partes y circunstancias ajenas a los &nbsp;intervinientes, llamando la atenci\u00f3n que el apoderado &nbsp;recurrente solo solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por escrito &nbsp;presentado el 9 de marzo de 2020, pese a que el Art.121 del CGP., se &nbsp;encuentra vigente desde el a\u00f1o 2016 y desde el 5 de julio de &nbsp;2018 se venci\u00f3 el t\u00e9rmino para proferir sentencia, &nbsp;empero, el apoderado continu\u00f3 interviniendo en el proceso, por &nbsp;lo que a voces del art\u00edculo 136 del C.G.P., la posible nulidad &nbsp;que pudo presentarse se encuentra saneada, raz\u00f3n por la cual &nbsp;el despacho dispuso NO DECRETAR la nulidad promovida por el apoderado &nbsp;de la coheredera MAGDALENA ZU\u00d1IGA RAYO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Henry Vallejo Espitia, quien dijo actuar como apoderado judicial de &nbsp;Luis Ernesto Neira, se\u00f1al\u00f3 que la ahora tutelante, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado en el proceso de marras, ha presentado &nbsp;varias solicitudes de nulidad de actuaciones procesales. Sin embargo, &nbsp;s\u00f3lo hasta despu\u00e9s de la audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos que le result\u00f3 adversa a sus intereses invoc\u00f3 &nbsp;la prevista en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abEvidentemente &nbsp;la solicitud tiene como base la inconformidad del apoderado que &nbsp;representa a la coheredera por la aprobaci\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos presentados por LUIS ERNESTO NEIRA &nbsp;FLOREZ, m\u00e1s no porque se le haya vulnerado alg\u00fan &nbsp;derecho a su representada. Claro es, que la decisi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;tomada por la judicatura apegada a las regulaciones que dirigen el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, es contraria a la conveniencia de la &nbsp;se\u00f1ora MAGDALENA ZU\u00d1IGA quien pretende usar la justicia &nbsp;como instrumento para desconocer el derecho que le corresponde al &nbsp;padre del causante en la herencia de su hijo, m\u00e1s aun al ser &nbsp;confirmada la decisi\u00f3n de negar la nulidad por la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante de fecha 25 de enero &nbsp;de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;rechazar la acci\u00f3n por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales de la accionante con ocasi\u00f3n del &nbsp;prove\u00eddo dictado el 25 de enero de 2021. Ello pues, a su &nbsp;juicio, el Tribunal debi\u00f3 haber declarado la nulidad de pleno &nbsp;derecho del proceso de marras a partir del 5 de julio de 2018 en &nbsp;virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada &nbsp;habr\u00e1 de ser denegada. En efecto, se considera que la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la &nbsp;perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no &nbsp;compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, expres\u00f3 los motivos por los &nbsp;cuales consider\u00f3 que se deb\u00eda confirmar la providencia &nbsp;del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, advirti\u00f3 que \u00abEn &nbsp;el caso objeto de este pronunciamiento, se debe determinar si dentro &nbsp;del proceso en curso se configura la nulidad de pleno derecho por &nbsp;falta de competencia, prevista en el inciso 6 del art\u00edculo 121 &nbsp;del C.P.G, alegada por la heredera reconocida MAGDALENA Z\u00da\u00d1IGA &nbsp;RAYO, conforme a los t\u00e9rminos expuestos en el recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;debe advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-433 &nbsp;del 2019, declar\u00f3 inexequible el apartado \u201cde pleno &nbsp;derecho\u201d del inciso 6 del art\u00edculo 121 del C.P.C, as\u00ed &nbsp;mismo declaro la exequibilidad condicionada de los incisos 2\u00b0 y &nbsp;8\u00b0 de dicho art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, cit\u00f3 las sentencias C-619 de 2001, T-860 &nbsp;de 2011 y SU-309 de 2019 sobre los efectos en el tiempo de los &nbsp;juicios de constitucionalidad de la Corte Constitucional y destac\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abRespecto &nbsp;a la aplicabilidad de lo decidido en sentencia C-443 del 2019, en &nbsp;esta controversia, es evidente que las normas procesales se aplican &nbsp;en la etapa procesal en que se encuentre y al momento que se &nbsp;interpuso el incidente de nulidad ya se encontraba en firme la &nbsp;sentencia, lo que supone que a partir del momento de su firmeza dicha &nbsp;providencia empez\u00f3 a surtir los efectos de la inexequibilidad &nbsp;del apartado \u201cde pleno derecho\u201d en todo el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico sin excepci\u00f3n; por ende, mal har\u00eda esta &nbsp;instancia en reconocer la existencia de la nulidad de pleno derecho, &nbsp;cuando despu\u00e9s de una revisi\u00f3n constitucional se &nbsp;encontr\u00f3 que ese apartado era contrario a la Carta Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;se puede colegir que la nulidad referida en el art\u00edculo 121 &nbsp;del C.G.P qued\u00f3 sujeta al r\u00e9gimen general de nulidades &nbsp;contemplado en la legislaci\u00f3n colombiana, por lo tanto le son &nbsp;aplicables lo dispuesto en los art\u00edculos 132 del C.G.P, el &nbsp;cual refiere que el juez deber\u00e1 corregir o sanear los vicios &nbsp;que configuren nulidades, agotada cada etapa procesal, los cuales no &nbsp;podr\u00e1n ser alegados en las siguientes etapas a menos que &nbsp;traten de hechos nuevos, de igual manera el art\u00edculo 135 &nbsp;se\u00f1ala que no podr\u00e1 invocar la nulidad quien despu\u00e9s &nbsp;de ocurrida la causal para interponerla haya actuado dentro del &nbsp;proceso sin proponerla, por otro lado el numeral primero del articulo &nbsp;136 manifiesta que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que &nbsp;pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin &nbsp;proponerla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las anteriores consideraciones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abDe &nbsp;lo anterior se puede inferir que la nulidad que se presente dentro de &nbsp;un proceso debe ser alegada al momento en que acaece el hecho &nbsp;generador del vicio, lo que quiere decir, es que para que en el caso &nbsp;objeto de estudio se pudiese decretar la nulidad de lo actuado por &nbsp;falta de competencia, la heredera reconocida debi\u00f3 haber &nbsp;invocado la nulidad el 6 de junio de 2018, d\u00eda en que se &nbsp;configuraba la falta de competencia del a quo de acuerdo al art\u00edculo &nbsp;121C.G.P, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se present\u00f3. Por &nbsp;el contrario, tal y como se evidenci\u00f3 dentro del expediente la &nbsp;apelante sigui\u00f3 adelante con todas las etapas procesales &nbsp;inclusive hasta la finalizaci\u00f3n de la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos realizada el 26 de febrero del 2020, en &nbsp;donde posteriormente, mediante escrito presento el incidente de &nbsp;nulidad ante el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable de la conducta de las &nbsp;partes en el tr\u00e1mite procesal, la normatividad que gobierna el &nbsp;asunto y de un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al tema &nbsp;debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En efecto, en la sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional &nbsp;declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abde &nbsp;pleno derecho\u00bb &nbsp;contenida en el inciso 6 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto del &nbsp;inciso \u00aben &nbsp;el entendido de que la nulidad all\u00ed prevista debe ser alegada &nbsp;antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y subsiguientes del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En este caso, el Tribunal convocado consider\u00f3 que, a partir de &nbsp;la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad, la norma &nbsp;procesal contenida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 121 del &nbsp;Esatuto Procesal Civil no pod\u00eda ser aplicada porque hab\u00eda &nbsp;sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, &nbsp;para cuando el ahora tutelante solicit\u00f3 la nulidad con base en &nbsp;esa norma, \u00e9sta ya no operaba de pleno derecho y, &nbsp;adicionalmente, se hab\u00eda saneado porque ninguna de las partes &nbsp;propuso la nulidad en la fecha en que se configur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;No escapa a esta Sala que el accionante esgrime en su defensa la &nbsp;sentencia STC15215 del 7 de noviembre de 2019, en la cual se concedi\u00f3 &nbsp;el amparo deprecado y se\u00f1al\u00f3 que la sentencia C-443 de &nbsp;25 de septiembre de 2019 \u00abno &nbsp;cobija las situaciones consolidadas con anterioridad a dicha data, &nbsp;pues tal postura tiene efectos irretroactivos salvo que esa &nbsp;corporaci\u00f3n expresamente indique lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, por una parte, los hechos con base en los cuales se &nbsp;concedi\u00f3 el ruego en esa oportunidad son diametralmente &nbsp;distintos a los que ocupan al Despacho en este caso. Ciertamente, en &nbsp;aqu\u00e9l tr\u00e1mite, el entonces tutelante present\u00f3 su &nbsp;solicitud de nulidad de pleno derecho al amparo del el art\u00edculo &nbsp;121 antes &nbsp;de que la expresi\u00f3n \u00abde &nbsp;pleno derecho\u00bb &nbsp;hubiese sido declarada inexequible &nbsp;y, en consecuencia, no cab\u00eda duda de que la norma aplicable &nbsp;era la vigente al momento de su interposci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corte Constitucional sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDado &nbsp;que el proceso es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en curso, las &nbsp;leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicaci\u00f3n &nbsp;general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie &nbsp;de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definici\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de una &nbsp;sentencia. Por ello, en s\u00ed mismo no se erige como una &nbsp;situaci\u00f3n consolidada sino como una situaci\u00f3n en curso. &nbsp; Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a &nbsp;los procesos en tr\u00e1mite tan pronto entran en vigencia, sin &nbsp;perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de &nbsp;conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. &nbsp;(Sentencia &nbsp;C-619\/01) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, esta Corte, en un caso de an\u00e1loga identidad al que &nbsp;ocupa nuestra atenci\u00f3n, se pronunci\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;nulidades insaneables, el estatuto procesal s\u00f3lo contempla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un &nbsp;proceso legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la &nbsp;respectiva instancia\u00bb (art\u00edculo 136, Par\u00e1grafo). &nbsp;Todos los dem\u00e1s vicios procesales se convalidan o sanean de la &nbsp;manera prevista en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. Luego, al &nbsp;no estar la nulidad del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General &nbsp;de Proceso taxativamente prevista como insaneable &nbsp;y al no ser una \u00abnulidad especial\u00bb, no es posible afirmar &nbsp;que es una anomal\u00eda procesal de tan grande magnitud que no es &nbsp;susceptible de convalidaci\u00f3n o saneamiento. &nbsp;(destacado propio) (STC14449-2019) &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;En consecuencia, en el sub &nbsp;examine, &nbsp;el Tribunal convocado se gui\u00f3 por la siguiente hermen\u00e9utica: &nbsp;(i) las normas procesales se aplican a partir de su promulgaci\u00f3n; &nbsp;en este caso, la declaratoria de inexequibilidad parcial del art 121; &nbsp;(ii) oper\u00f3 la convalidaci\u00f3n en tanto el actor actu\u00f3 &nbsp;en proceso luego de consumada la nulidad, \u00abtal &nbsp;y como se evidenci\u00f3 dentro del expediente la apelante sigui\u00f3 &nbsp;adelante con todas las etapas procesales\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;(iii) el gestor dej\u00f3 precluir la oportunidad para proponerla &nbsp;\u00ablo &nbsp;que quiere decir, es que para que en el caso objeto de estudio se &nbsp;pudiese decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, &nbsp;la heredera reconocida debi\u00f3 haber invocado la nulidad el 6 de &nbsp;junio de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, en el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de &nbsp;las facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. Por lo &nbsp;expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de &nbsp;un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia. &nbsp;Y, de otro, que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en &nbsp;STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por &nbsp;lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8742-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8742-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-02026-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magdalena &nbsp;Z\u00fa\u00f1iga Rayo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}