{"id":55631,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8744-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8744-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8744-2021\/","title":{"rendered":"STC8744 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8744-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8744-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02119-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Asesor\u00edas &nbsp;y Servicios de Ingenier\u00eda Ltda., en reorganizaci\u00f3n, &nbsp;contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de esa misma ciudad y el Banco de Bogot\u00e1 S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La promotora, a trav\u00e9s de su representante, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, &nbsp;presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja se\u00f1al\u00f3 que, el 29 de septiembre &nbsp;de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda ejecutiva que instaur\u00f3 en contra del Banco de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;S.A., &nbsp;en la cual pretend\u00eda1 &nbsp;que se ordenara al accionado a presentar ante la Superintendencia de &nbsp;Sociedades una solicitud de terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;2011-00554-00, por pago total de la obligaci\u00f3n ejecutada, &nbsp;cancelar la hipoteca abierta constituida sobre un inmueble y librar &nbsp;mandamiento de pago por perjuicios, en raz\u00f3n a que la entidad &nbsp;financiera no hab\u00eda cumplido su obligaci\u00f3n de pedir la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por el pago efectuado, seg\u00fan lo &nbsp;establecido en un acuerdo celebrado entre las partes el 1 de &nbsp;diciembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal &nbsp;convocado, mediante providencia del 25 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abLos &nbsp;tutelados con la anterior decisi\u00f3n violan mis derechos &nbsp;constitucionales al debido proceso, acceso administraci\u00f3n de &nbsp;justicia e igualdad, al omitir lo siguiente: (\u2026) \u2018las &nbsp;obligaciones contenidas en el pagar\u00e9 800092.039-2, que &nbsp;suscribi\u00f3 ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA SIGLA &nbsp;ASER INGENIERIA LTDA a favor del BANCO DE BOGOT\u00c1 el cual a 19 &nbsp;de septiembre de 2011 presenta un saldo insoluto de TRESCIENTOS &nbsp;CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS &nbsp;PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.494.300)\u2019 (\u2026) seg\u00fan &nbsp;el escrito de la demanda con radicado 11001310302220110055400, &nbsp;tramitada por el JUZGADO 22 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;omitieron que, \u00abEl &nbsp;1 de diciembre del 2014, entre la Doctora M\u00d3NICA MAR\u00cdA &nbsp;PATI\u00d1O GOMEZ en nombre y representaci\u00f3n del BANCO DE &nbsp;BOGOT\u00c1 SA de una parte y el se\u00f1or CARLOS ANDRES PORRAS &nbsp;P\u00c9REZ en calidad de representante legal de ASER INGENIERIA &nbsp;LTDA, en su condici\u00f3n de deudora del BANCO DE BOGOT\u00c1, &nbsp;se suscribi\u00f3 un Acuerdo de Pago. En el clausulado del &nbsp;mencionado documento se estableci\u00f3: \u2018PRIMERA: Que &nbsp;ASESOR\u00cdAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA \u2013ASER &nbsp;INGENIERIA LTDA- NIT 800092039 adeuda(n) al BANCO DE BOGOT\u00c1 &nbsp;las obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089 &nbsp;y 459919999997838 contenidas &nbsp;en el pagar\u00e9 objeto de cobro en el juzgado 1 de ejecuci\u00f3n &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del pagar\u00e9 &nbsp;800.092.039-2 &nbsp;las cuales se encuentran de plazo vencido y al cobro\u2019. S\u00c9PTIMA: &nbsp;en virtud de esta convenci\u00f3n, las partes aqu\u00ed &nbsp;intervinientes solicitaran (sic) al juzgado la suspensi\u00f3n del &nbsp;proceso &nbsp;ejecutivo por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas &nbsp;prorrogables por t\u00e9rminos iguales y sucesivo durante el &nbsp;cumplimiento del acuerdo. &nbsp;Cumplido el acuerdo en su integridad y satisfecha la obligaci\u00f3n &nbsp;con el Fondo Nacional de Garant\u00eda (si aplica) el BANCO DE &nbsp;BOGOT\u00c1 se &nbsp;compromete a solicitar la terminaci\u00f3n del proceso por pago &nbsp;total de la obligaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, una vez cancelada la suma adeudada, \u00abel &nbsp;31 de agosto de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N CIVIL &nbsp;DEL CIRCUITO BOGOT\u00c1 dentro del proceso con Ref: 2011-0554-22 &nbsp;profiere auto mediante el cual desata \u2018el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;parcial y en subsidio el de apelaci\u00f3n oportunamente &nbsp;interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada en contra del &nbsp;p\u00e1rrafo 10 del auto de fecha 4 de junio de 2015 (\u2026) el &nbsp;despacho manifest\u00f3 \u2018sin &nbsp;que le sea dable al Despacho proceder a decretar la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso por pago, pues en tal sentido no se elev\u00f3 petici\u00f3n &nbsp;alguna por la parte actora &nbsp;(\u2026)\u2019\u00bb &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 &nbsp;de octubre de &nbsp;2020, &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el correo electr\u00f3nico SOLICITUDES_GSPV@bancodebogota.com.co, &nbsp;se env\u00eda al correo electr\u00f3nico capoperez@hotmail.com de &nbsp;notificaciones a ASER INGENIER\u00cdA, con asunto \u2018SFC &nbsp;RESPUESTA EXP 13863289 ASESORIA Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA\u2019 &nbsp;con 5 archivos adjuntos, correspondientes a documentos donde el Banco &nbsp;de Bogot\u00e1 procede a emitir el respectivo paz y salvo de las &nbsp;obligaciones *****8043, *****0809 y ******7838. firmados por la &nbsp;se\u00f1ora Olga Yanira Ot\u00e1lora Guerrero de la Gerencia de &nbsp;Soluciones para el Cliente que dice: PAZ Y SALVO. El Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;manifiesta por medio de este documento que el cliente Asesoria (sic) &nbsp;Y Servicios De Ingenier\u00eda Ltda (\u2026) ha realizado el pago &nbsp;de la obligaci\u00f3n que se relaciona a continuaci\u00f3n: &nbsp;******8043, ******0809 y ******7838 \u2018De conformidad con lo &nbsp;establecido en los art\u00edculos 1630, 1666 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo Civil; se entiende que si las obligaciones arriba &nbsp;indicadas fueron pagadas total y parcialmente por el codeudor, &nbsp;avalista, fiador o asegurador; usted debe tomar nota y tener en &nbsp;cuenta dicha circunstancia en relaci\u00f3n con el presente paz y &nbsp;salvo\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, \u00abel &nbsp;juzgado y el tribunal aqu\u00ed tutelados omitieron que \u2018las &nbsp;obligaciones Nos. 2351008043, 28351008089 y 459919999997838 est\u00e1n &nbsp;contenidas en el pagar\u00e9 objeto de cobro en el juzgado 1 de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del &nbsp;pagar\u00e9 800.092.039-2\u2019 con demanda ejecutiva con radicado &nbsp;2011-554 que tiene sentencia desde el 12 de julio del 2013 est\u00e1 &nbsp;en firme y que no le es dable al juez competente a la fecha \u2018proceder &nbsp;a decretar la terminaci\u00f3n del proceso por pago\u2019 cuando &nbsp;no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la cl\u00e1usula &nbsp;s\u00e9ptima del contrato suscrito entre ASER INGENIERIA y BANCO DE &nbsp;BOGOTA de fecha 1 de diciembre del 2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales &nbsp;y &nbsp;\u00abse &nbsp;ordene dejar sin efecto la providencia del 29 de septiembre del 2020 &nbsp;y 28 de junio del 20212 &nbsp;proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTANDER \u2013 SALA CIVIL y &nbsp;el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA respectivamente &nbsp;(sic), dentro del proceso con radicado 2020-00158\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal accionado solicit\u00f3 negar el amparo, dado que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, por lo &nbsp;que no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no &nbsp;se comparte los argumentos que llevaron a la resoluci\u00f3n del &nbsp;asunto, en el que se cont\u00f3 con todas las garant\u00edas &nbsp;constitucionales, no siendo la decisi\u00f3n caprichosa, temeraria &nbsp;o contraria a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga indic\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;promotor de la presente acci\u00f3n de tutela pretende utilizar &nbsp;esta v\u00eda como una instancia adicional, buscando imponer su &nbsp;propio criterio\u00bb &nbsp;y, por tanto, \u00abdebe &nbsp;denegarse el amparo deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora persigue la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que considera vulneradas con los prove\u00eddos del &nbsp;29 &nbsp;de septiembre de 2020 y del &nbsp;25 de junio de 2021, proferidos, en su orden, por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga y &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De &nbsp;manera preliminar resulta pertinente se\u00f1alar que, si bien el &nbsp;reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en &nbsp;segunda instancia, el presente examen se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;proferida en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, pues, en &nbsp;\u00faltimas, fue la que defini\u00f3 el asunto objeto de &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, \u00ab[&#8230;] &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Hecha la anterior precisi\u00f3n, Sala &nbsp;advierte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad y ser\u00e1 denegada, por cuanto la resoluci\u00f3n &nbsp;rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;protecci\u00f3n, independientemente de que sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 29 de &nbsp;septiembre de 2020, expuso motivadamente las razones por las cuales &nbsp;consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a confirmarla &nbsp;y, &nbsp;en esa medida, mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de negar el &nbsp;mandamiento ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, precis\u00f3 que, \u00abuna &nbsp;vez confrontados los documentos allegados con el libelo &nbsp;introductorio, se avista que no existe claridad en cuanto a la &nbsp;obligaci\u00f3n terminada en 8089 mencionada en el documento &nbsp;denominado PAZ Y SALVO, expedido por el BANCO DE BOGOT\u00c1, &nbsp;corresponda en su totalidad a la obligaci\u00f3n respaldada en el &nbsp;pagar\u00e9 No. 800.092.039-2 suscrito por la sociedad demandante, &nbsp;en calidad de deudor y al que se hace alusi\u00f3n en el acuerdo de &nbsp;pago tra\u00eddo aqu\u00ed como t\u00edtulo base de recaudo, lo &nbsp;que permite inferir una deficiencia del t\u00edtulo ante el &nbsp;incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art\u00edculo &nbsp;422 del C.G.P., esto es, que la obligaci\u00f3n que se pretende &nbsp;ejecutar sea clara, expresa y exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;juicio ejecutivo sobre el cual se pretende la terminaci\u00f3n por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n, actualmente se encuentra bajo la &nbsp;competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tras haber sido &nbsp;admitida la sociedad actora, aqu\u00ed recurrente, al proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial desde el 07 de septiembre de 2018, &nbsp;por lo que corresponder\u00e1 al Juez del concurso y no a otro, &nbsp;determinar la existencia del pago de la obligaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;ejecutada y la procedencia del levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares y garant\u00edas, por lo que menester resulta confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;De lo anterior, se considera que la decisi\u00f3n se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, &nbsp;circunstancia que condujo al Tribunal a considerar que no hab\u00eda &nbsp;lugar a librar mandamiento ejecutivo, por ausencia de los requisitos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, teniendo &nbsp;en cuenta que del paz y salvo adjuntado con la demanda3 &nbsp;no se acreditaba el pago total de la obligaci\u00f3n, pero, &nbsp;resaltando, en todo caso, que &nbsp;correspond\u00eda al juez del concurso establecer la existencia de &nbsp;la obligaci\u00f3n y, eventualmente, el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares. Con lo cual confirm\u00f3 el criterio &nbsp;inicialmente adoptado por el a &nbsp;quo, &nbsp;en el sentido \u00abque &nbsp;se pretende por la v\u00eda ejecutiva desplazar al juez del &nbsp;concurso llamado a definir tales materias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 20 de la Ley 1116 de 2006 dispone que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;partir de la fecha de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no &nbsp;podr\u00e1 admitirse ni continuarse demanda de ejecuci\u00f3n o &nbsp;cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. As\u00ed, &nbsp;los procesos de ejecuci\u00f3n o cobro que hayan comenzado antes &nbsp;del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, deber\u00e1n &nbsp;remitirse para ser incorporados al tr\u00e1mite y considerar el &nbsp;cr\u00e9dito y las excepciones de m\u00e9rito pendientes de &nbsp;decisi\u00f3n, las cuales ser\u00e1n tramitadas como objeciones, &nbsp;para efectos de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n y las medidas &nbsp;cautelares quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez del &nbsp;concurso, seg\u00fan sea el caso, quien determinar\u00e1 si la &nbsp;medida sigue vigente o si debe levantarse, &nbsp;seg\u00fan convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la &nbsp;recomendaci\u00f3n del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, &nbsp;conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez o funcionario competente declarar\u00e1 de plano la nulidad de &nbsp;las actuaciones surtidas en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el &nbsp;inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar &nbsp;individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, &nbsp;para lo cual bastar\u00e1 aportar copia del certificado de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio, en el que conste la inscripci\u00f3n del &nbsp;aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez &nbsp;o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores &nbsp;incurrir\u00e1 en causal de mala conducta\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, con el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial, el Juez de ejecuci\u00f3n del proceso ejecutivo &nbsp;adelantado en contra del deudor admitido a reorganizaci\u00f3n &nbsp;pierde competencia y, como tal, el proceso se remite al juez del &nbsp;concurso. En adelante, el demandante en el proceso ejecutivo adquiere &nbsp;la calidad de acreedor en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan su clase y prelaci\u00f3n, y el juez del concurso es &nbsp;el competente para decidir sobre la existencia de las obligaciones &nbsp;del deudor, las medidas cautelares que pesen sobre los bienes de \u00e9ste &nbsp;y respecto del pago o no de las obligaciones a cargo del mismo, seg\u00fan &nbsp;corresponda para los objetivos del proceso; por tanto, los aspectos &nbsp;asociados a los cr\u00e9ditos y procesos de ejecuci\u00f3n &nbsp;anteriores deben ventilarse ante el juez de conocimiento, de &nbsp;conformidad con el procedimiento y en las oportunidades establecidas &nbsp;para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, con el inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, &nbsp;todos los procesos ejecutivos vigentes en contra del deudor dejan de &nbsp;ser tales, pues la finalidad de aqu\u00e9l, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del simple cobro forzado de una obligaci\u00f3n incumplida -como en &nbsp;el proceso ejecutivo- es \u00ab(\u2026) &nbsp;preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y &nbsp;crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, &nbsp;administrativa, de activos o pasivos\u00bb &nbsp;(inciso &nbsp;2, art\u00edculo 1, de la Ley 1116 de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;En este caso, el Tribunal convocado advirti\u00f3 que la ahora &nbsp;tutelante hab\u00eda sido admitida a proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial desde el 7 de septiembre de 2018. Sobre el particular, &nbsp;consultado el estado del proceso ejecutivo 11001310302220110055400 en &nbsp;la p\u00e1gina de la rama judicial, la Sala observa que la \u00faltima &nbsp;actuaci\u00f3n registrada es del 8 de noviembre de 2018 y &nbsp;corresponde a la remisi\u00f3n del expediente a la Superintendencia &nbsp;de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el gestor pretendi\u00f3 exigirle al demandado, en el &nbsp;proceso de marras, el cumplimiento de una obligaci\u00f3n &nbsp;consistente en \u00absolicitar &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por pago total\u00bb, &nbsp;frente a lo cual el Tribunal convocado afirm\u00f3 que el &nbsp;competente para resolver frente la cancelaci\u00f3n total de una &nbsp;obligaci\u00f3n o sobre la procedencia del levantamiento de medidas &nbsp;cautelares, es el juez del concurso y no el ordinario, cuesti\u00f3n &nbsp;que queda sujeta, como se indic\u00f3, al tr\u00e1mite y &nbsp;oportunidades contempladas en el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no amerita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por el gestor con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida &nbsp;obedecen a un disentimiento particular frente a los argumentos que &nbsp;tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones del ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en &nbsp;cuanto ata\u00f1e a &nbsp;la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, la Sala tiene sentado que este &nbsp;mecanismo constitucional no da p\u00e1bulo para obtener un nuevo &nbsp;estudio &nbsp;de las &nbsp;pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y profusa jurisprudencia &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, &nbsp;pues tal &nbsp;tarea est\u00e1 por fuera de sus facultades, ya que &nbsp;\u2018\u2026independientemente de que se comparta o no la &nbsp;hermen\u00e9utica del juzgador ello &nbsp;no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c001.demanda\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclara que la providencia fue proferida el 25 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese que el demandante aport\u00f3 como anexo de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda el \u00abPaz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Salvo expedido por el BANCO DE BOGOT\u00c1 de 29 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016\u00bb el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da cuenta del pago total de la obligaci\u00f3n terminada en 8089 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(archivo \u201c008. Paz y Salvo\u2026\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital del proceso 2021-00158-00). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8744-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8744-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02119-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Asesor\u00edas &nbsp;y Servicios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}