{"id":55634,"date":"2024-05-17T20:41:06","date_gmt":"2024-05-17T20:41:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8777-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:06","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:06","slug":"stc8777-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8777-2021\/","title":{"rendered":"STC8777 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8777-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8777-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01906-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u201cA\u201d (en representaci\u00f3n del menor \u201cB\u201d) &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de \u201cC\u201d; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;que se vincul\u00f3 al Juzgado &nbsp;\u201cD\u201d de la misma ciudad y a los intervinientes en el &nbsp;juicio de impugnaci\u00f3n de paternidad n\u00ba \u201cE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n &nbsp;a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta &nbsp;Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura &nbsp;publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al &nbsp;igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su &nbsp;identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro &nbsp;texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, &nbsp;que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos &nbsp;correspondientes1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, la memorialista reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho a un debido proceso de su &nbsp;descendiente, el cual estima trasgredido con el auto de 17 de marzo &nbsp;de 2021, mediante el cual la magistratura accionada declar\u00f3 &nbsp;desierto su recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo (estimatorio) &nbsp;de primera instancia, dictado en el juicio impugnaci\u00f3n de &nbsp;paternidad instaurado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, relat\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n &nbsp;obedeci\u00f3 a que el escrito de sustentaci\u00f3n fue enviado &nbsp;(oportunamente) al correo electr\u00f3nico asignado a la oficina de &nbsp;reparto del tribunal, y no a la que corresponde a la secretar\u00eda &nbsp;de familia de la corporaci\u00f3n; el cual, seg\u00fan lo &nbsp;manifest\u00f3 la colegiatura al desestimar el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n formulado contra el prove\u00eddo de deserci\u00f3n, &nbsp;deb\u00edan conocer los demandados, por cuanto desde all\u00ed se &nbsp;les notific\u00f3 el auto con que se admiti\u00f3 la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto el fustigado &nbsp;prove\u00eddo y que, en su lugar, se tramite su recurso vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;magistratura accionada pidi\u00f3 desestimar el auxilio en &nbsp;consideraci\u00f3n a que las providencias materia de censura no &nbsp;involucran una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura convocada vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor, al declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n formulada por quien aqu\u00ed acciona &nbsp;contra el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;configura dicha vulneraci\u00f3n cuando el funcionario judicial &nbsp;utiliza &nbsp;o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la &nbsp;eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa v\u00eda, &nbsp;sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una &nbsp;providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por &nbsp;\u201cexceso ritual manifiesto\u201d, cuando hay una renuncia &nbsp;consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los &nbsp;hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales. Espec\u00edficamente, seg\u00fan la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, el defecto procedimental por exceso ritual &nbsp;manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los &nbsp;procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho &nbsp;sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegaci\u00f3n de &nbsp;justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se &nbsp;oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso &nbsp;concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma &nbsp;irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir &nbsp;cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa &nbsp;situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un &nbsp;rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. El &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque &nbsp;el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, &nbsp;situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;(CC T-201 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n del aludido defecto, por cuanto &nbsp;el extremo demandado del litigio que incumbe a esta tramitaci\u00f3n &nbsp;s\u00ed sustent\u00f3 (oportunamente) el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra el fallo de primera instancia, solo que el &nbsp;memorial contentivo de ese acto procesal fue enviado a un correo que, &nbsp;aunque no fue previsto para esos efectos, s\u00ed corresponde a la &nbsp;corporaci\u00f3n encartada (puntualmente a la oficina de reparto) &nbsp;y, por lo mismo, debi\u00f3 ser diligenciado al interior de la &nbsp;colegiatura para impartirle el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a un caso de contornos similares al que aqu\u00ed se estudia, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;decisi\u00f3n de la autoridad judicial criticada de declarar &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la gestora, &nbsp;tras juzgar que la sustentaci\u00f3n del mismo hab\u00eda sido &nbsp;presentada por fuera del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, porque fue recibida en el correo indicado &nbsp;en el auto con que se corri\u00f3 el traslado, al d\u00eda &nbsp;siguiente de vencido dicho lapso, omite por completo las constancias &nbsp;aportadas por la actora a las presentes diligencias y al proceso &nbsp;criticado, que dan cuenta que oportunamente envi\u00f3 dicha &nbsp;sustentaci\u00f3n a otras direcciones de correo electr\u00f3nico &nbsp;publicitadas en el directorio oficial de la p\u00e1gina web de la &nbsp;rama judicial para el Tribunal accionado, incluida la del despacho &nbsp;del Magistrado que conoce de su proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje, bien &nbsp;fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro &nbsp;integrante de la misma Sala, lo reenviara a la secretar\u00eda del &nbsp;Tribunal para que surtiera el respectivo tr\u00e1mite, en &nbsp;cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen &nbsp;funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, que para &nbsp;todos los ciudadanos, y con mayor raz\u00f3n para los funcionarios &nbsp;y empleados judiciales, establece el numeral 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;95 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto en precedencia cobra especial relevancia en esta &nbsp;tramitaci\u00f3n, dado que el recurso de apelaci\u00f3n que se &nbsp;declar\u00f3 desierto en el auto objeto de censura, fue interpuesto &nbsp;en favor de un menor de edad, cuyo estado civil se vio comprometido &nbsp;con las resultas de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;circunstancia debi\u00f3 merecer especial consideraci\u00f3n por &nbsp;parte de la corporaci\u00f3n convocada, dado el especial \u00e9nfasis &nbsp;con el que la jurisprudencia ha precisado que en &nbsp;el desarrollo de un proceso judicial en el que se involucren los &nbsp;derechos de los ni\u00f1os, el juez deber\u00e1 abordar los temas &nbsp;que puedan llegar a afectarlos bajo una \u00f3ptica mucho m\u00e1s &nbsp;acuciosa, en tanto que el reconocimiento de sus intereses debe &nbsp;analizarse desde un contexto m\u00e1s amplio que responda al &nbsp;inter\u00e9s superior del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia C-055 de 2010, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abtanto &nbsp;en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las &nbsp;que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como &nbsp;criterios hermen\u00e9uticos fuertes, de modo que el juicio &nbsp;abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aqu\u00ed &nbsp;visto: ser sujetos de especial protecci\u00f3n, el imperativo &nbsp;jur\u00eddico de buscar el inter\u00e9s superior del menor, el &nbsp;car\u00e1cter prima facie prevaleciente de sus derechos, el &nbsp;reconocimiento de las garant\u00edas de protecci\u00f3n para el &nbsp;desarrollo arm\u00f3nico, que generan obligaciones constitucionales &nbsp;verticales y tambi\u00e9n horizontales, la exigibilidad de los &nbsp;derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el &nbsp;car\u00e1cter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses &nbsp;protegidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;lo anterior se suma que, al interponer su recurso de alzada ante el &nbsp;fallador a &nbsp;quo, &nbsp;la hoy accionante no solo se limit\u00f3 a exponer sus reparos &nbsp;concretos contra el fallo de primer grado, sino que desarroll\u00f3 &nbsp;esos ataques mediante una argumentaci\u00f3n que, en ausencia de un &nbsp;escrito posterior, debi\u00f3 servir de insumo suficiente para &nbsp;emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelaci\u00f3n, &nbsp;especialmente por tratarse de un tr\u00e1mite surtido conforme a &nbsp;las disposiciones del Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este respecto, la Sala ha precisado en casos anteriores que \u00ab[A]un &nbsp;de aceptarse que el mentado canon 14 &nbsp;[del Decreto Legislativo 806 de 2020] &nbsp;pudiera &nbsp;aplicarse al caso de marras, y por tanto, que deb\u00eda aportarse &nbsp;un escrito en el que se sustentara la apelaci\u00f3n, lo cierto es &nbsp;que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal &nbsp;censura, la demandante, aqu\u00ed interesada, procedi\u00f3 &nbsp;a sustentar por escrito tal r\u00e9plica; &nbsp;entonces, al momento en que se admiti\u00f3 la alzada, ese memorial &nbsp;ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil &nbsp;Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigi\u00f3 &nbsp;en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco &nbsp;valor\u00f3 esa especifica situaci\u00f3n en aras de dar &nbsp;prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en &nbsp;un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto\u00bb &nbsp;(CSJ, STC9592-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre el mismo particular, m\u00e1s recientemente la Corte recab\u00f3 &nbsp;en que \u00abel &nbsp;cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllev\u00f3 &nbsp;a que se abandonara, moment\u00e1neamente, la necesidad de &nbsp;sustentar oralmente el recurso de apelaci\u00f3n, para ser suplida &nbsp;por el sistema de anta\u00f1o, esto es, que las inconformidades de &nbsp;los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por &nbsp;escrito y as\u00ed proteger bienes tan trascendentales como la vida &nbsp;y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No &nbsp;obstante, aqu\u00ed es pertinente hacer claridad en algo, y es que &nbsp;la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los &nbsp;pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las &nbsp;medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la &nbsp;emergencia sanitaria, adem\u00e1s, por motivos de salubridad &nbsp;p\u00fablica, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso &nbsp;es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de &nbsp;manera escrita. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposici\u00f3n &nbsp;de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por &nbsp;los que est\u00e1 en desacuerdo con la providencia judicial, no hay &nbsp;motivo para que el superior exija la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los reproches realizados &nbsp;apenas son enunciativos, desde luego, el juez deber\u00e1 ordenar &nbsp;el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la &nbsp;normatividad se\u00f1alada\u00bb &nbsp;(STC5497-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;conceder\u00e1 la solicitud de amparo en estudio, dado el exceso &nbsp;ritual manifiesto en que incurri\u00f3 la magistratura accionada al &nbsp;declarar desierta la apelaci\u00f3n interpuesta por el aqu\u00ed &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;TUTELA &nbsp;el derecho a un debido proceso del aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ORDENA a &nbsp;la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u201cC\u201d que, &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta sentencia, deje sin efecto el auto de 17 &nbsp;de marzo de 2021, &nbsp;dictado en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad con &nbsp;radicado n\u00ba \u201cE\u201d, y, &nbsp;en su lugar, imparta el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n all\u00ed formulado contra el fallo de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento Parcial de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01906-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;estoy conforme con la resoluci\u00f3n del caso disiento de la &nbsp;consideraci\u00f3n 4.3 de la providencia referenciada, dado que (i) &nbsp;\u201cla &nbsp;verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos\u201d &nbsp;derivada de la oportunidad de la sustentaci\u00f3n del recurso &nbsp;remitida al Tribunal Superior de Medell\u00edn al cual corresponde &nbsp;la Sala de Familia y, por ende el ponente a cuyo cargo estaba la &nbsp;tramitaci\u00f3n del asunto y, no directamente a la secretar\u00eda &nbsp;de esa Sala, dislate que pudo ser corregido por la oficina de reparto &nbsp;de la misma Corporaci\u00f3n que lo recibi\u00f3, muestra el &nbsp;excesivo rigorismo ritual manifiesto y otorga la raz\u00f3n a la &nbsp;tutelante quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo, &nbsp;cuando aduce que la Sala de Familia del Tribunal de Medell\u00edn &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al &nbsp; declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo &nbsp;estimatorio de primera instancia, dictado en el juicio de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad que Oscar David Restrepo Mesa instaur\u00f3 en &nbsp;contra del menor (17 mar. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;No obstante, disiento &nbsp;de la consideraci\u00f3n contenida en el n\u00fam. 4.3 de la &nbsp;providencia y, espec\u00edficamente cuando &nbsp;suma que &nbsp;\u00ab\u2026, &nbsp;al interponer su recurso de alzada ante el fallador a quo, la hoy &nbsp;accionante no solo se limit\u00f3 a exponer sus reparos concretos &nbsp;contra el fallo de primer grado, sino que desarroll\u00f3 esos &nbsp;ataques mediante una argumentaci\u00f3n que, en ausencia de un &nbsp;escrito posterior, debi\u00f3 servir de insumo suficiente para &nbsp;emitir un pronunciamiento de fondo por parte del juez de apelaci\u00f3n, &nbsp;especialmente por tratarse de un tr\u00e1mite surtido conforme a &nbsp;las disposiciones del Decreto 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque, (i) en estricto sentido la vulneraci\u00f3n no nace de la &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;sino de la aplicaci\u00f3n de los efectos que la norma consagra &nbsp;para cuando se desatiende esa carga, a una situaci\u00f3n que no se &nbsp;adecua exactamente al supuesto f\u00e1ctico que la consagra (art. &nbsp;14 D.806 de 2020); y (ii) con respeto por la mayor\u00eda, creo que &nbsp;en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, dada la &nbsp;diferencia entre reparos y sustentaci\u00f3n por raz\u00f3n de su &nbsp;naturaleza , finalidad, oportunidad y destinatario; &nbsp;aunado a la no &nbsp;modificaci\u00f3n de los dos momentos de tramitaci\u00f3n con &nbsp;etapas bien definidas (arts. 322 y 327 CGP; 14 D.806 de 2020) y, a la &nbsp;coherencia de la carga de sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;&#8211; &nbsp;en &nbsp;oportunidad &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n- &nbsp;con &nbsp;el principio- derecho de la doble instancia, derivado del margen de &nbsp;\u201cconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u201d &nbsp;con que cuenta el legislador (C-337 &nbsp;junio 29 de 2016), &nbsp;de &nbsp;haber ocurrido tal situaci\u00f3n en este caso \u2013 que &nbsp;no lo fue &nbsp;-, la decisi\u00f3n del juez natural de declarar desierto el &nbsp;recurso ante la desatenci\u00f3n de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;en el momento y ante el juzgador que corresponde, no constituye &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino aplicaci\u00f3n &nbsp;de la forma leg\u00edtima, prevista para el tr\u00e1mite del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n tanto en la legislaci\u00f3n permanente &nbsp;(arts. 322 y 327 CGP) como en la temporal (art. 14 D.806 de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo respeto, dejo &nbsp;de esta manera aclarado mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;PARCIAL DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>STC8777-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01906-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Disiento &nbsp;parcialmente de la decisi\u00f3n acogida en la providencia objeto &nbsp;de este pronunciamiento porque, a\u00fan cuando acompa\u00f1o la &nbsp;protecci\u00f3n otorgada, al haberse desconocido, por parte el &nbsp;tribunal enjuiciado, la radicaci\u00f3n oportuna del escrito &nbsp;exigido a la parte actora para la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente al fallo de primer grado; no comparto la &nbsp;argumentaci\u00f3n esbozada respecto de la sustentaci\u00f3n &nbsp;anticipada de dicho remedio vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;lo primero, resulta patente la vulneraci\u00f3n de los derechos al &nbsp;debido proceso y doble instancia del extremo actor, aqu\u00ed &nbsp;tutelante, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de paternidad &nbsp;materia de reproche, pues, aun cuando aqu\u00e9l impetr\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n frente a la deserci\u00f3n de la alzada, &nbsp;explicando que, contrario al silencio imputado, hab\u00eda enviado &nbsp;el escrito exigido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -aunque a una direcci\u00f3n distinta de la de &nbsp;la secretar\u00eda del colegiado denunciado-, la corporaci\u00f3n &nbsp;accionada mantuvo el pronunciamiento cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;estando probada la remisi\u00f3n del referido escrito, en &nbsp;oportunidad, a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica destinada para &nbsp;el \u201creparto\u201d &nbsp;del tribunal censurado, resultaba arbitrario no darle tr\u00e1mite &nbsp;al mismo y asumir su falta de presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo expuesto, esta Sala, en m\u00faltiples casos, relacionados con &nbsp;los yerros en la presentaci\u00f3n de memoriales, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;cabe duda de que la actuaci\u00f3n (\u20269 &nbsp;comporta una violaci\u00f3n al debido proceso del tutelante, por &nbsp;cuanto declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n que &nbsp;oportunamente interpuso, contra la sentencia dictada el 31 de julio &nbsp;de 2012, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal Adjunto de &nbsp;Manizales, bajo el argumento de que el referido medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda sido presentado en forma intempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, atendiendo la constancia secretarial de 8 de noviembre de &nbsp;2012, el t\u00e9rmino para sustentar la apelaci\u00f3n feneci\u00f3 &nbsp;el 8 de octubre \u00faltimo, fecha en la que el demandante, &nbsp;present\u00f3 el escrito correspondiente, con el fin de exponer los &nbsp;argumentos en que los que fund\u00f3 el referido recurso, memorial &nbsp;que dirigido a un juzgado diferente al que le correspondi\u00f3 &nbsp;conocer del tr\u00e1mite de la segunda instancia, (\u2026). &nbsp;[A] &nbsp;pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era &nbsp;factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se se\u00f1alaron &nbsp;de manera inequ\u00edvoca, las partes del proceso, el n\u00famero &nbsp;de radicaci\u00f3n y que se trataba de la \u2018sustentaci\u00f3n &nbsp;recurso (sic) de Alzada\u2019, datos suficientes, para que a trav\u00e9s &nbsp;del sistema de gesti\u00f3n de la Rama Judicial, se precisara la &nbsp;autoridad judicial a la que iba remitido el escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Manizales, debi\u00f3 advertir, previo a recepcionar el memorial, &nbsp;que el mismo hac\u00eda referencia a un proceso que no se tramitaba &nbsp;en ese estrado judicial, por lo que esa equivocaci\u00f3n, no puede &nbsp;ser imputable a la parte, quien confi\u00f3 en que si el documento &nbsp;hab\u00eda sido recibido, se dar\u00eda el curso normal a la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;ese orden, la decisi\u00f3n emitida por el juez accionado, denota &nbsp;excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales &nbsp;del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el &nbsp;art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues &nbsp;es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las &nbsp;garant\u00edas reconocidas en el derecho sustancial, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan, cuando contrario a la afirmaci\u00f3n que hace la &nbsp;autoridad judicial acusada, la sustentaci\u00f3n se present\u00f3 &nbsp;en t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad, esta Sala defini\u00f3 que \u2018No &nbsp;en vano el legislador ha previsto que \u2018las dudas que surjan de &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, &nbsp;deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la &nbsp;garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el &nbsp;derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u2019 &nbsp;(art. 4\u00ba, C. de P. C.), y que, \u2018cualquier vac\u00edo en &nbsp;las disposiciones del presente C\u00f3digo, se llenar\u00e1 con &nbsp;las normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de estas con &nbsp;los principios constitucionales y los generales del derecho procesal\u2019 &nbsp;(art. 5\u00ba, ib). Es decir, que los criterios hermen\u00e9uticos &nbsp;que de tales disposiciones se desprenden imponen adoptar reglas de &nbsp;acci\u00f3n dentro del proceso que de manera amplia y flexible se &nbsp;orienten a preservar el debido proceso\u2019 (Sentencia de 27 de &nbsp;abril de 2006 exp. 2006-00480-01) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, &nbsp;resulta indudable, que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n que se &nbsp;censura, se impidi\u00f3 al demandante hacer uso de la doble &nbsp;instancia, principio constitucional consagrado en el art\u00edculo &nbsp;31 de la Carta Pol\u00edtica, cuyo prop\u00f3sito es garantizar a &nbsp;los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, la posibilidad &nbsp;de que un juzgador de mayor jerarqu\u00eda, revise la decisi\u00f3n &nbsp;y con ello, evitar errores judiciales &nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo descrito, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de esta Sala, en &nbsp;cuanto reconoci\u00f3 el yerro cometido por el tribunal y accedi\u00f3 &nbsp;a la protecci\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin embargo, como lo anunci\u00e9, no acompa\u00f1o el viraje &nbsp;jurisprudencial de la Sala con relaci\u00f3n a la estructura del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite &nbsp;y sustanciaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su &nbsp;nuevo criterio para se\u00f1alar que la nueva posici\u00f3n la &nbsp;toma por razones de justicia material y para superar el \u201cexceso &nbsp;rigor manifiesto\u201d, &nbsp;lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las &nbsp;\u00e9pocas m\u00e1s oscurantistas del proceso en el marco de la &nbsp;segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, m\u00edstico, &nbsp;de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la &nbsp;necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante, &nbsp;el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro pa\u00eds, &nbsp;en una urna de cristal, en zonas rec\u00f3nditas. El cara a cara, &nbsp;el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser o\u00eddo y &nbsp;la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda &nbsp;totalmente aniquilada, en \u00e9pocas donde pareciera que resurge &nbsp;el autoritarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apelaci\u00f3n de las sentencias en el marco del C. G. del P. se &nbsp;compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera &nbsp;instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede &nbsp;la formulaci\u00f3n de los reparos concretos y su remisi\u00f3n &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;\u201c(\u2026) una &nbsp;vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. &nbsp;322\u201d &nbsp;(Art. 324 del C. G. del P.). Adem\u00e1s, en \u00e9l, se ejecutan &nbsp;los actos \u00fatiles para el diligenciamiento y preparaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite en segunda instancia, tal como el suministro de &nbsp;las \u201cexpensas &nbsp;necesarias\u201d &nbsp;para la reproducci\u00f3n de piezas, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n &nbsp;de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se &nbsp;tramita la apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico; como &nbsp;lo concerniente al pago de copias, a la erogaci\u00f3n de los &nbsp;portes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo estadio encontramos la admisi\u00f3n-inadmisi\u00f3n y &nbsp;la sustentaci\u00f3n. La ejecutoria del auto que la admite marca la &nbsp;posibilidad de pedir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que &nbsp;ser\u00e1n evacuadas en audiencia de sustentaci\u00f3n o &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta segunda etapa la audiencia de sustentaci\u00f3n constituye la &nbsp;posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y \u00e9ste, &nbsp;sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del &nbsp;sistema judicial en forma existencial y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en materia de apelaci\u00f3n de sentencias en civil y familia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo&nbsp;327 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;se decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se &nbsp;escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se &nbsp;dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asest\u00f3 un &nbsp;terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de &nbsp;tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la &nbsp;tesis ahora defendida de la sustentaci\u00f3n escrita anticipada de &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, al &nbsp;autorizar su presentaci\u00f3n antes de ser remitida la actuaci\u00f3n &nbsp;para el tr\u00e1mite de la segunda instancia. De ese modo deja al &nbsp;borde de la aniquilaci\u00f3n el sistema del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso ante el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiaci\u00f3n &nbsp;indebida de las facultades del Congreso para expedir C\u00f3digos, &nbsp;seg\u00fan paso a mostrar sus falencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto en cuesti\u00f3n, en primer lugar, tiene serios vicios de &nbsp;inconstitucionalidad porque la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad, &nbsp;no agiliza ni flexibiliza la atenci\u00f3n a los usuarios del &nbsp;servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en &nbsp;su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al &nbsp;margen de la ciudadan\u00eda y del principio democr\u00e1tico, &nbsp;porque para todas las hip\u00f3tesis donde las partes no pidan &nbsp;pruebas en segunda instancia durante el t\u00e9rmino de ejecutoria &nbsp;de la providencia que admite la apelaci\u00f3n no habr\u00e1 &nbsp;audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un &nbsp;lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea \u00e9l o un &nbsp;tercero que lo sustituye e imprima su firma electr\u00f3nica, dicte &nbsp;sentencia escrita, remiti\u00e9ndola a la red sin ninguna &nbsp;obligaci\u00f3n de realizar audiencia sin que valga para nada la &nbsp;humanidad del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe &nbsp;conexidad alguna, ni relaci\u00f3n de causalidad entre pandemia y &nbsp;modificaci\u00f3n del proceso oral en segunda instancia; constituye &nbsp;la materializaci\u00f3n de las quejas de sectores inconformes con &nbsp;la forma como se dise\u00f1\u00f3 la segunda instancia en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y de todos los opositores a la &nbsp;oralidad; as\u00ed como de una parte de jueces y abogados enemigos &nbsp;de la realizaci\u00f3n de la audiencia en segunda instancia o de &nbsp;quienes estaban inc\u00f3modos con la obligatoriedad de la misma en &nbsp;esta fase. &nbsp;Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del &nbsp;Decreto cuando expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta &nbsp;se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en &nbsp;segunda instancia, sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos. Igualmente, en laboral se establece que la &nbsp;segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n y sentencia, estas actuaciones se podr\u00e1n &nbsp;hacer mediante documentos electr\u00f3nicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal, &nbsp;realmente tendr\u00eda que haberse modificado el r\u00e9gimen &nbsp;establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las dem\u00e1s &nbsp;audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el &nbsp;sistema de la oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En mi condici\u00f3n de integrante de este colegiado, es mi &nbsp;obligaci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n y a la democracia &nbsp;constitucional, y en representaci\u00f3n de quienes defendemos el &nbsp;derecho del usuario a ser o\u00eddo del grave perjuicio que &nbsp;representa este Decreto para los sistemas democr\u00e1ticos de &nbsp;acceso a la justicia, y mucho m\u00e1s ahora, que el Decreto puede &nbsp;mutarse en legislaci\u00f3n permanente y en regla general, que da &nbsp;al traste con la conquista de un proceso democr\u00e1tico y de &nbsp;acceso al usuario al sistema judicial abierto y p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de &nbsp;modo que si hay problemas de asistencia f\u00edsica a la audiencia &nbsp;por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de &nbsp;seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era &nbsp;necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender &nbsp;como regla general la escrituralidad y como excepci\u00f3n la &nbsp;oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia &nbsp;porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo &nbsp;modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema &nbsp;empresarial, las salas de discusi\u00f3n de proyectos de los jueces &nbsp;colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las &nbsp;audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayor\u00eda &nbsp;de las actividades que no implican la ejecuci\u00f3n de actos &nbsp;materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tendencia, la Sala de Casaci\u00f3n acaba de agravar el &nbsp;problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que &nbsp;ven\u00eda alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, &nbsp;para que la ciudadan\u00eda, las partes, los usuarios expusieran &nbsp;as\u00ed fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la &nbsp;sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o &nbsp;tribunal de segunda instancia, creyendo err\u00f3neamente que los &nbsp;sistemas secretos y escriturales son la forma m\u00e1s adecuada, &nbsp;id\u00f3nea y democr\u00e1tica de administrar justicia, dejando a &nbsp;un lado el derecho del usuario a ser o\u00eddo por el Tribunal o &nbsp;Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nueva posici\u00f3n, pasa a confundir la elemental distinci\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n impugnaticia con la fundamentaci\u00f3n y &nbsp;realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque &nbsp;los confunde, invent\u00e1ndose un nuevo C\u00f3digo para la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la apelaci\u00f3n de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se &nbsp;halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a &nbsp;confundirse esos escenarios de la formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y de la sustentaci\u00f3n. Quien apela &nbsp;una sentencia no s\u00f3lo debe aducir en forma breve sus reparos &nbsp;concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante &nbsp;el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado, &nbsp;justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso &nbsp;2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece: \u00abal &nbsp;momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de &nbsp;manera breve,&nbsp;los &nbsp;reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales &nbsp;versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el &nbsp;superior\u00bb&nbsp;(subrayas &nbsp;ex texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en infinidad de decisiones hab\u00eda clarificado puntualmente &nbsp;que el remedio vertical contra las sentencias ten\u00eda un sendero &nbsp;claro: (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de &nbsp;reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la &nbsp;sustentaci\u00f3n oral que corresponde a la exposici\u00f3n de &nbsp;las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, &nbsp;conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la &nbsp;providencia cuestionada, en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la disposici\u00f3n bajo estudio, para la presentaci\u00f3n de &nbsp;esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para &nbsp;habilitar la apelaci\u00f3n de una sentencia dictada en audiencia, &nbsp;se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el &nbsp;recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicha &nbsp;audiencia&nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que, si la providencia se dict\u00f3 en \u201caudiencia\u201d, &nbsp;el &nbsp;interesado podr\u00e1 cumplir la referida carga i) bien &nbsp;\u201cal momento de interponer el recurso\u201d o &nbsp;ii) &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;finalizaci\u00f3n\u201d. Empero, &nbsp;de haberse emitido &nbsp;\u00abpor fuera de audiencia\u201d, deber\u00e1 &nbsp;hacerlo &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la &nbsp;notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, y\u00e9ndose en &nbsp;contra del inciso 4\u00ba del 322 cuando prev\u00e9 que: &nbsp;\u00abSi el apelante (\u2026) &nbsp;no &nbsp;(\u2026) &nbsp;precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral.&nbsp;El &nbsp;juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, deroga, sin facultad legal, la atribuci\u00f3n del juez de &nbsp;segunda instancia para disponer como sanci\u00f3n, la declaratoria &nbsp;de desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una &nbsp;sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, al momento de &nbsp;presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque van a emerger muchas hip\u00f3tesis problem\u00e1ticas &nbsp;por la inusual e il\u00f3gica forma de configurar &nbsp;jurisprudencialmente el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n por &nbsp;parte de la Sala puesto que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;bien puede ahora equivaler a la formulaci\u00f3n de los reparos en &nbsp;primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, &nbsp;considerando que la presentaci\u00f3n de ellos en primera instancia &nbsp;supone la sustentaci\u00f3n. Por otra parte, pueden dejarse de &nbsp;presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando &nbsp;en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentaci\u00f3n &nbsp;tendr\u00e1 los alcances de la presentaci\u00f3n de ellos; o &nbsp;porque \u00e9stos equivaldr\u00e1n a la sustentaci\u00f3n. De &nbsp;modo que por v\u00eda de una doctrina deleznable se le usurpan las &nbsp;funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido &nbsp;ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto de las sentencias, que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem&nbsp;a &nbsp;partir de los reparos concretos aducidos ante el&nbsp;a &nbsp;quo. &nbsp;Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de sentencias, en primera &nbsp;instancia: interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o &nbsp;inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con &nbsp;la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia, &nbsp;quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y adem\u00e1s, &nbsp;pasa a acogerse, la forma c\u00f3mo el legislador laboral organiz\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n, renunciando al propio C. G. del P., para &nbsp;desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, algo realmente impertinente y absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio &nbsp;general de la oralidad de los sistemas procesales contempor\u00e1neos &nbsp;para retornar a una \u00e9poca an\u00e1loga a la feudal. &nbsp;El &nbsp;vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su T\u00edtulo &nbsp;Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como deben &nbsp;surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)&nbsp;oral, &nbsp;p\u00fablica y en audiencias&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art. 3 all\u00ed se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por &nbsp;escrito o est\u00e9n amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;se trata de disposici\u00f3n basilar del sistema procesal vigente &nbsp;en la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;renunciar al principio de la oralidad hay afectaci\u00f3n al &nbsp;respeto y garant\u00eda de los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicci\u00f3n e &nbsp;inmediaci\u00f3n desarrolladas en los c\u00e1nones 4\u00b0 y &nbsp;siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y &nbsp;107&nbsp;\u00eddem,&nbsp;que &nbsp;contemplan la metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los &nbsp;litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos, &nbsp;adem\u00e1s de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del &nbsp;C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, &nbsp;una de instrucci\u00f3n y juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los &nbsp;justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando &nbsp;llegare a presentarse \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;ausencia del juez o de los magistrados&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5\u00ba de la &nbsp;misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)&nbsp;a &nbsp;una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para &nbsp;alegar&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, &nbsp;aunado a ello, el numeral 6\u00ba&nbsp;\u00eddem&nbsp;prescribe: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Prohibiciones. &nbsp;Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9 &nbsp;la invalidez del decurso si \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;sentencia se profier[e]&nbsp;por &nbsp;un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Soslayar &nbsp;la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta en el canon &nbsp;322 concordante con el art. 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, contradice los postulados en menci\u00f3n y, de contera, &nbsp;el principio democr\u00e1tico representativo, seg\u00fan el cual &nbsp;es el Congreso de la Rep\u00fablica, revestido de una amplia &nbsp;potestad legislativa, el competente para regular los decursos &nbsp;judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el &nbsp;Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y &nbsp;secreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de &nbsp;marzo de 2011, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia &nbsp;civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de &nbsp;las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrin\u00f3 &nbsp;las razones para tener por ajustado a la Constituci\u00f3n ese &nbsp;proceder de creciente oralidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;indic\u00f3 que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)&nbsp;es &nbsp;evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales &nbsp;a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y &nbsp;la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de &nbsp;acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello &nbsp;de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n &nbsp;del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias &nbsp;orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del &nbsp;proceso escrito&nbsp;(\u2026). &nbsp;El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad &nbsp;de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la &nbsp;oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada &nbsp;congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia.&nbsp;Esta &nbsp;soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un &nbsp;proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos &nbsp;fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se &nbsp;muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. &nbsp;A su vez, la preferencia que&nbsp;[se]&nbsp;hace&nbsp;(\u2026)&nbsp;por &nbsp;la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n &nbsp;de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. Por a\u00f1os, &nbsp;el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito, &nbsp;incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por &nbsp;d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019. En tal sentido, la &nbsp;reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el &nbsp;escenario preferente de desarrollo del proceso&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia &nbsp;derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es &nbsp;el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de &nbsp;la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo, &nbsp;antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia, &nbsp;la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s &nbsp;simplemente y prontamente\u2019. La instauraci\u00f3n de la &nbsp;oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de &nbsp;satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales. Ello en el &nbsp;entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas &nbsp;que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los &nbsp;derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la &nbsp;concentraci\u00f3n y la publicidad&nbsp;(\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;La oralidad es un postulado rector de la actual Codificaci\u00f3n &nbsp;Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con \u00edmpetu &nbsp;dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de &nbsp;ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa y ante todo el derecho a ser o\u00eddo &nbsp;por el juez. Adem\u00e1s, se busca garantizarle a los administrados &nbsp;la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por &nbsp;los funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les &nbsp;impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, &nbsp;fundamento de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El derecho del justiciable a ser o\u00eddo p\u00fablicamente es &nbsp;un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e &nbsp;incorporado tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n por medio de la &nbsp;categor\u00eda \u201cbloque &nbsp;de constitucionalidad\u201d. &nbsp; La tesis opuesta aduce err\u00f3neamente que se trata de la &nbsp;configuraci\u00f3n de un procesalismo a ultranza, al exigirse la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de una sentencia ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de &nbsp;fondo, atendiendo, exclusivamente, a los \u201creparos &nbsp;concretos\u201d &nbsp;ventilados frente al&nbsp;a &nbsp;quo&nbsp;y &nbsp;pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n. Esta forma de proceder &nbsp;desconoce los principios prevalentes como la publicidad, &nbsp;transparencia y el derecho a ser o\u00eddo. Adem\u00e1s, pasa por &nbsp;alto, la Observaci\u00f3n 13 del &nbsp;Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;finalidad de odas&nbsp;estas&nbsp;disposiciones&nbsp;es&nbsp;garantizar &nbsp;la&nbsp;adecuada administraci\u00f3n de justicia&nbsp;y a&nbsp;tal &nbsp;efecto, afirmar&nbsp;una serie de derechos&nbsp;individuales&nbsp;como &nbsp;la&nbsp;igualdad&nbsp;ante los&nbsp;tribunales&nbsp;y&nbsp;cortes&nbsp;de &nbsp;justicia&nbsp;y&nbsp;el derecho&nbsp;a&nbsp;ser o\u00eddo&nbsp;p\u00fablicamente &nbsp;y&nbsp;con&nbsp;las&nbsp;debidas&nbsp;garant\u00edas por un &nbsp;tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la &nbsp;ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la observaci\u00f3n citada, el Pacto &nbsp;Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la &nbsp;Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y &nbsp;que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por &nbsp;Colombia mediante Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 14 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de &nbsp;justicia. Toda &nbsp;persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y &nbsp;con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, establecido por la ley, en la &nbsp;substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. &nbsp;La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la &nbsp;totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden &nbsp;p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, &nbsp;o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes &nbsp;o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del &nbsp;tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la &nbsp;publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero &nbsp;toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, &nbsp;excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad &nbsp;exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos &nbsp;matrimoniales o a la tutela de menores\u201d (Subrayas ex texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;concibi\u00f3 la etapa memorada no s\u00f3lo para que las partes &nbsp;act\u00faen p\u00fablicamente y con transparencia, exponiendo sus &nbsp;apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de &nbsp;los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el prop\u00f3sito &nbsp;de dar cumplimiento a la Constituci\u00f3n y ante el necesario &nbsp;reconocimiento de las garant\u00edas y derechos previstos en el &nbsp;Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el &nbsp;nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el &nbsp;desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los &nbsp;cuales deben ser p\u00fablicos y orales, de otra manera se infringe &nbsp;el corpus &nbsp;iuris &nbsp;internacional de los derechos humanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la nueva Codificaci\u00f3n Procesal Civil pugna por lograr que los &nbsp;falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias &nbsp;establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de &nbsp;la&nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oralidad es un principio, es una regla general y un medio para &nbsp;conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en &nbsp;la soluci\u00f3n de casos como desarrollo de la tutela judicial &nbsp;efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como err\u00f3neamente &nbsp;se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n &nbsp;de lecto-escritura, porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s &nbsp;de las veces una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y &nbsp;aut\u00e9ntica misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a &nbsp;los auxiliares. Es tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la &nbsp;funci\u00f3n de la judicatura, y por supuesto, la de los &nbsp;representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen &nbsp;sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n &nbsp;y una defensa v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al &nbsp;margen de lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional &nbsp;e instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el &nbsp;debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe &nbsp;anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas, &nbsp;que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben &nbsp;acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la &nbsp;interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en &nbsp;los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema &nbsp;oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto, &nbsp;pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos &nbsp;electr\u00f3nicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su &nbsp;rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oralidad tiene su manifestaci\u00f3n en la inmediaci\u00f3n, en &nbsp;la publicidad del litigio y en la concentraci\u00f3n uni\u00e9ndolas &nbsp;\u00edntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente &nbsp;la instrucci\u00f3n probatoria, los alegatos y la decisi\u00f3n; &nbsp;cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro &nbsp;sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna &nbsp;fr\u00edo al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y &nbsp;dispersi\u00f3n del pleito, pero esencialmente para la posibilidad &nbsp;de que los sujetos de derecho no sean escuchados, o\u00eddos y &nbsp;vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho &nbsp;fundamental a ser o\u00eddo p\u00fablicamente por el juez que va &nbsp;a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser &nbsp;menoscabado por los propios jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;procedimiento oral y p\u00fablico, adem\u00e1s, potencia la &nbsp;democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las &nbsp;funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad &nbsp;jur\u00eddica y la opini\u00f3n p\u00fablica. Es de esa forma &nbsp;como la ciudadan\u00eda puede de primera mano conocer su desempe\u00f1o, &nbsp;el modelo de juez, los esquemas de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadan\u00eda en &nbsp;el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa &nbsp;opini\u00f3n y a esos visores sociales respetar la autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan &nbsp;sagrada labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;posibilidad de forjar simult\u00e1neamente democracia participativa &nbsp;y deliberativa, es prop\u00f3sito, que \u00fanicamente se &nbsp;consolida procurando la concentraci\u00f3n de actuaciones para &nbsp;realizar el mayor n\u00famero de actos en el menor tiempo, &nbsp;agot\u00e1ndolos en una audiencia, en lo posible. Adem\u00e1s, &nbsp;ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y &nbsp;resuelve; admite que evac\u00fae los interrogatorios, revise los &nbsp;documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y ps\u00edquica a los cuestionarios formulados por &nbsp;los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el &nbsp;juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio; &nbsp;facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y &nbsp;alegado, en inmediatez f\u00edsica y con la activa participaci\u00f3n &nbsp;de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata &nbsp;entonces de la adecuaci\u00f3n de la democracia y socializaci\u00f3n &nbsp;del proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite &nbsp;p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones &nbsp;injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp;Se &nbsp;insiste, desde la propia arquitectura del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n contra sentencias es durante la segunda instancia en &nbsp;audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la &nbsp;publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en &nbsp;el numeral 5\u00ba, art. 327 del aludido C\u00f3digo, al decir: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;ejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a &nbsp;la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;reivindicaci\u00f3n consignada en el ep\u00edlogo del &nbsp;330&nbsp;ib\u00edd.&nbsp;de &nbsp;la misma manera en: \u201c(\u2026)&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;lo anterior, como efecto directo del&nbsp;art. 3\u00ba del&nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;cuando consagra: \u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, &nbsp;salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n &nbsp;amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por &nbsp;esas razones el numeral 6\u00ba, art. 107&nbsp;ej\u00fasdem&nbsp;determina: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Las &nbsp;intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e instruir y conducir &nbsp;personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026) [c]uando &nbsp;se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o &nbsp;segunda instancia,&nbsp;quien &nbsp;lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el &nbsp;solo fin de repetir la oportunidad para alegar.&nbsp;O\u00eddas&nbsp;las &nbsp;alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas &nbsp;generales&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n ante un &nbsp;juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los &nbsp;fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, &nbsp;de&nbsp;escuchar&nbsp;y&nbsp;o\u00edr&nbsp;los &nbsp;alegatos y la argumentaci\u00f3n por el juez a quien directamente &nbsp;corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en desarrollo de la &nbsp;inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere cristalinamente de la &nbsp;nueva axiolog\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 &nbsp;en San Jos\u00e9-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la &nbsp;Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 8.1 resalta el derecho &nbsp;fundamental a ser o\u00eddo por un juez o tribunal independiente y &nbsp;aut\u00f3nomo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp;y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la &nbsp;determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, &nbsp;laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;verbo o\u00edr seg\u00fan la RAE, es \u201c(\u2026) &nbsp;percibir con el o\u00eddo los sonidos (\u2026) Dicho de una &nbsp;persona: Atender los ruegos, s\u00faplicas o avisos de alguien, o a &nbsp;alguien. (\u2026) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello &nbsp;de que le hablan (\u2026) Tomar en consideraci\u00f3n las &nbsp;alegaciones de las partes antes de resolver la cuesti\u00f3n &nbsp;debatida\u201d5. &nbsp;De tal modo que no se trata de leer correos electr\u00f3nicos o de &nbsp;leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser &nbsp;o\u00eddo solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando &nbsp;se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos &nbsp;del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 en el art. 120, se\u00f1ala &nbsp;expl\u00edcitamente, tres premisas centrales sobre el principio que &nbsp;vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: \u201cLas &nbsp;actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas, con las &nbsp;excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento &nbsp;ser\u00e1 predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. &nbsp;Las sentencias ser\u00e1n siempre motivadas y se pronunciar\u00e1n &nbsp;en audiencia p\u00fablica\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva &nbsp;de entender la labor del juez como la de un funcionario p\u00fablico &nbsp;integrante de un sistema democr\u00e1tico que no solamente resuelve &nbsp;un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control &nbsp;endoprocesal t\u00e9cnico y funcional por medio de la apelaci\u00f3n, &nbsp;sino que tambi\u00e9n hay terceros con inter\u00e9s y con &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer control, dado el &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico y social de sus decisiones, respecto &nbsp;de cuya actividad tienen derecho la ciudadan\u00eda, la sociedad &nbsp;civil, as\u00ed como los medios de comunicaci\u00f3n a &nbsp;intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en &nbsp;el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de &nbsp;control p\u00fablico porque la justicia no puede ser secreta, &nbsp;porque el poder judicial al formar parte de \u00e9l, esta tambi\u00e9n &nbsp;sujeto a un control difuso y democr\u00e1tico cuyo titular es la &nbsp;ciudadan\u00eda, la sociedad y la opini\u00f3n p\u00fablica7. &nbsp;La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al &nbsp;inter\u00e9s de las partes o de los acusados, titulares del control &nbsp;endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la &nbsp;ciudadan\u00eda y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la &nbsp;ciudadan\u00eda y exponer sus fallos en forma p\u00fablica y &nbsp;oral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos, &nbsp;escondidos y encubiertos porque la ciudadan\u00eda y su opini\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n el periodismo investigativo debe tener puertas &nbsp;abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisici\u00f3n &nbsp;o desp\u00f3ticos sino del derecho a una democracia racional y &nbsp;deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y &nbsp;penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros &nbsp;llamados a respetar el derecho fundamental a ser o\u00eddo p\u00fablica &nbsp;y directamente por quien va a fallar su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi anunciado &nbsp;salvamento parcial de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00027-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio reiterado en fallos de 19 de diciembre de 2013, exps. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;85001-22-08-000-2013-00159-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 11001-02-03-000-2013-02916-00; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en STC6988 de 30 de mayo de 2018, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2018-01367-00 y STC10197 de 1\u00b0 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019, exp. 68679-22-14-000-2019-00026-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial de la Lengua espa\u00f1ola. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESPA\u00d1A, CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA, del 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HABERMAS, Jurgen. Facticidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y validez. Sobre el derecho y el Estado democr\u00e1tico de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho en t\u00e9rminos de teor\u00eda del discurso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n de Manuel Jim\u00e9nez Redondo. Valladolid: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trotta 1998 Pp-407-468. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8777-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8777-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01906-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de siete de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;\u201cA\u201d (en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}