{"id":55638,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8803-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8803-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8803-2021\/","title":{"rendered":"STC8803 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8803-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8803-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-00156-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el &nbsp;15 de abril de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por Nazly &nbsp;Rodr\u00edguez Olivo contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial \u2013 &nbsp;Divisi\u00f3n Fondos y Cobro Coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso \u00abpor &nbsp;desconocimiento al principio de favorabilidad y pro homine\u00bb, &nbsp;igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;convocadas, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado para &nbsp;hacer efectivo el pago de multas impuestas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que, \u00aben &nbsp;mi condici\u00f3n de abogada litigante, present\u00e9 recursos &nbsp;extraordinarios de casaci\u00f3n dentro de [19] &nbsp;procesos ordinarios laborales seguidos en contra del Instituto de &nbsp;Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n hoy Administradora Colombiana &nbsp;de Pensiones \u2013 Colpensiones [y] &nbsp;comoquiera que no sustent\u00e9 los recursos dentro de la &nbsp;oportunidad legal, [la &nbsp;hom\u00f3loga Laboral] declar\u00f3 &nbsp;desierto los recursos [mediante &nbsp;autos proferidos durante en el periodo de 2013 a 2016] &nbsp;y me impuso multas en todos los procesos por 10 SMLMV\u00bb, &nbsp;conforme &nbsp;a lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &nbsp;adelant\u00f3 los cobros coactivos y en desarrollo de dichos &nbsp;ejecutivos, \u00abproceden &nbsp;a embargarme dos inmuebles de mi propiedad ubicados en la ciudad de &nbsp;Cartagena (\u2026), inmuebles que hac\u00eda poco hab\u00eda &nbsp;adquirido producto del litigio y de alguno de los negocios que le &nbsp;hab\u00eda ganado al anterior I.S.S.\u00bb, &nbsp;ante &nbsp;lo cual dijo haber elevado solicitudes de revocatoria directa para &nbsp;obtener que se aplicara lo establecido en la sentencia C-492 de 2016, &nbsp;por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 3\u00b0 &nbsp;de la disposici\u00f3n que contemplaba la situaci\u00f3n por la &nbsp;que ella result\u00f3 sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abdesesperada &nbsp;porque los bienes que adquir\u00ed con mucho sacrificio, con el &nbsp;sudor de mi trabajo, de mi litigio, honesta y honradamente, siendo &nbsp;una mujer pobre, humilde, que logr\u00e9 terminar mis estudios &nbsp;acad\u00e9micos y universitarios trabajando (\u2026), con el &nbsp;apoyo econ\u00f3mico en su momento de mi madre que hoy en d\u00eda &nbsp;es una anciana cansada (\u2026), ped\u00ed ayuda ante la &nbsp;procuradur\u00eda, la Corte Constitucional, me dirig\u00ed &nbsp;incluso ante la presidencia de la rep\u00fablica, para que por &nbsp;favor estudiaran mi caso y no me quitaran mis bienes, pero no obtuve &nbsp;respuesta alguna\u00bb, &nbsp;y de las accionadas \u00abobtuve &nbsp;el argumento de siempre, y era que la sentencia de la Corte &nbsp;Constitucional, solo tiene efectos hacia futuro\u00bb; &nbsp;y que ante el \u00abacoso &nbsp;por parte de la divisi\u00f3n de cobros de la direcci\u00f3n &nbsp;ejecutiva de administraci\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;suscribi\u00f3 acuerdos de pago, los cuales incumpli\u00f3 \u00aba &nbsp;causa de la pandemia del Sars-Cov 2\u00bb, &nbsp;pues aunado a que \u00absolo &nbsp;vivo del litigio\u00bb, &nbsp;la situaci\u00f3n ha deteriorado su salud al padecer de \u00abdepresi\u00f3n &nbsp;y estr\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en respaldo a su reiterada postura, \u00abel &nbsp;d\u00eda 20 del mes de octubre del a\u00f1o 2020, la sala de &nbsp;decisi\u00f3n de tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia \u2013 &nbsp;Sala Penal, MP Fabio Ospitia Garz\u00f3n, STP11396-2020, tutela No. &nbsp;112889 acta No. 219, al resolver un caso similar al m\u00edo (\u2026), &nbsp;tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante [con] &nbsp;base al principio de favorabilidad (\u2026), teniendo en cuenta que &nbsp;la multa en la actualidad es insostenible, toda vez que la misma, &nbsp;incluyendo los intereses alcanza a llegar a los casi (\u2026) &nbsp;$300.000.000,oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a las accionadas, emitir \u00abnuevo &nbsp;pronunciamiento con respecto a las solicitudes elevadas en los &nbsp;derechos de petici\u00f3n y revocatoria directa que remit\u00ed &nbsp;desde el a\u00f1o 2018 y las nuevas solicitudes que present\u00e9 &nbsp;en el 2021 a trav\u00e9s de abogado, donde se le solicitaba [a &nbsp;la divisi\u00f3n de fondos especiales y cobro coactivo de la DEAJ], &nbsp;la desmaterializaci\u00f3n del mandamiento de pago y la aplicaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia C-492 de 2016, en aras a que se me aplique el &nbsp;principio de favorabilidad y pro homine que vienen vulnerando (\u2026)\u00bb. &nbsp;En consecuencia, \u00abprocedan &nbsp;a dar por terminado todos los procesos de cobro coactivo de la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, por el &nbsp;no pago de las multas impuestas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral (\u2026), y decretar el levantamiento de las medidas de &nbsp;embargo y secuestro que pesa sobre los bienes [y] &nbsp;tambi\u00e9n me saquen de las listas de deudores morosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, &nbsp;manifest\u00f3 que la presente invocaci\u00f3n de tutela era &nbsp;temeraria, ya que bajo el radicado 2020-0101-00 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal fall\u00f3 \u00abamparando &nbsp;el derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;deprecado por la accionante, y en atenci\u00f3n a ello se emiti\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;Resoluci\u00f3n No. DEAJCC20-8920 de 29 de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, dijo que actu\u00f3 al tenor del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, pues \u00ablos &nbsp;efectos de la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, mediante &nbsp;la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy se &nbsp;impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios &nbsp;m\u00ednimos\u201d del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010, &nbsp;son a futuro, conforme lo expone el art\u00edculo 45 de la Ley 270 &nbsp;de 1996 [y &nbsp;que] &nbsp;la Corte Constitucional no modul\u00f3 nada respecto a las multas &nbsp;impuestas durante la vigencia de la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado Gerardo Botero Zuluaga de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, expres\u00f3 que el reproche &nbsp;contra las providencias proferidas por esa Corporaci\u00f3n no &nbsp;cumple el requisito de la inmediatez, porque fueron emitidas durante &nbsp;\u00ablos &nbsp;a\u00f1os 2014, 2015 y 2016\u00bb, &nbsp;y que como lo atinente a la ejecuci\u00f3n de las multas no &nbsp;corresponde a la Corte lo que denota \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz, tambi\u00e9n de la &nbsp;hom\u00f3loga Laboral, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abpor auto de 2 de junio de 2014 se le impuso &nbsp;(a &nbsp;la actora) &nbsp;multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales vigentes, por no &nbsp;haber sustentado el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso &nbsp;ordinario laboral con radicaci\u00f3n interna 64364 (\u2026), en &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado [por] &nbsp;el 49 de la Ley 1395 de 2010, decisi\u00f3n que se puso en &nbsp;conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;resguardo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar, en tanto que &nbsp;[dicha &nbsp;sanci\u00f3n] &nbsp;al igual que todas las dem\u00e1s, se pronunciaron con sujeci\u00f3n &nbsp;a la norma que as\u00ed lo dispon\u00eda y que para aquel &nbsp;entonces se encontraba en pleno vigor\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que como \u00abla &nbsp;tutela est\u00e1 dirigida en especial contra la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial (\u2026), se abstiene &nbsp;de hacer pronunciamiento alguno al respecto, pues desconoce la &nbsp;existencia de las solicitudes que aduce la accionante ha librado con &nbsp;destino a esa autoridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez, tambi\u00e9n de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, remiti\u00f3 copia del prove\u00eddo &nbsp;AL4779-2015 que se emiti\u00f3 en relaci\u00f3n con el caso &nbsp;objeto de estudio, aclarando que \u00aben &nbsp;la decisi\u00f3n en referencia obr\u00f3 como ponente el &nbsp;magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, para la \u00e9poca titular &nbsp;del despacho actualmente a mi cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado Fernando Castillo Cadena de la misma Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en los prove\u00eddos cuestionados \u00abest\u00e1n &nbsp;expuestos los argumentos que llevaron a esa Corporaci\u00f3n a &nbsp;decidir, los cuales se basaron en los supuestos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos del asunto y conforme a la normativa aplicable al &nbsp;caso, que distan de ser arbitrarios, por lo que, es claro que del &nbsp;escrito de tutela se evidencia la intenci\u00f3n de crear, a trav\u00e9s &nbsp;de esta v\u00eda constitucional, una instancia adicional en la que &nbsp;se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y as\u00ed &nbsp;obtener la atenci\u00f3n de los argumentos desestimados por este &nbsp;tribunal de cierre, lo que no es viable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, igualmente de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, expuso que como la actora no adujo &nbsp;vulneraci\u00f3n de parte de esa Corporaci\u00f3n, sino que de su &nbsp;exposici\u00f3n se establec\u00eda que \u00abcelebr\u00f3 &nbsp;un acuerdo de pago con la Divisi\u00f3n de Cobro Coactivo de la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00bb, &nbsp;proced\u00eda \u00abdeclarar &nbsp;la improcedencia del resguardo, o en su defecto desvincular a esta &nbsp;colegiatura del presente tr\u00e1mite constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar -como lo hizo en precedente oportunidad (CSJ &nbsp;STP11396-2020, 20 oct. 2020, rad. 112889)-, que as\u00ed como la &nbsp;Corte Constitucional mediante sentencia C-203\/11 declar\u00f3 &nbsp;inexequible la expresi\u00f3n que en el precepto 49 de la Ley 1395 &nbsp;de 2010 establec\u00eda multa cuando el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;no reun\u00eda los requisitos de ley, el fallo C-492\/16 hizo lo &nbsp;propio para cuando se declaraba desierto con similares argumentos, &nbsp;mismos que fueron invocados por la peticionaria para que se &nbsp;inaplicara la sanci\u00f3n sin que encontrara respuesta favorable, &nbsp;por tanto, \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n de la norma se aproxima a que sea asimilada al &nbsp;ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, frente a la cual &nbsp;no hay par\u00e1metros para su graduaci\u00f3n, no son claras las &nbsp;posibilidades de controversia y cuya aplicaci\u00f3n opera sin &nbsp;ninguna constataci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que si bien las providencias se produjeron antes de emitirse la &nbsp;sentencia C-492\/16, bajo las consideraciones all\u00ed contenidas y &nbsp;extra\u00eddas en su parte pertinente, concluy\u00f3 que proced\u00eda &nbsp;la aplicaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;favorabilidad como componente del debido proceso y el principio pro &nbsp;homine, que permite llevar a cabo una interpretaci\u00f3n que &nbsp;permita garantizar con mayor amplitud los derechos fundamentales [a &nbsp;fin de] &nbsp;no someter a Nazly Rodr\u00edguez Olivo a una multa que en la &nbsp;actualidad es insostenible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, otorg\u00f3 la garant\u00eda al debido proceso de la &nbsp;demandante y resolvi\u00f3 \u00abordenar &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial que &nbsp;en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, otorgue respuesta a la &nbsp;solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n &nbsp;DEAJGCC19-19338 por medio de la cual orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;con el cobro coactivo, dentro de los procesos 20150014100, &nbsp;20150044100, 20150005100, 20130066100, 20140040200, 20150010200, &nbsp;20150053200, 20150032900, 20150048900, 20160034900, 20170005900, &nbsp;20160032700, 20160025800, 20160043300, 20150038400, 20140028000, &nbsp;20150006000, 20140034500 y 20160013500\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &nbsp;tambi\u00e9n mostr\u00f3 su disenso con el fallo proferido por la &nbsp;hom\u00f3loga Penal, reiterando que la actora incurri\u00f3 en &nbsp;\u00abtemeridad\u00bb &nbsp;y \u00abmala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;al pretender por v\u00eda de tutela que se resuelvan las &nbsp;discrepancias que no hizo valer jur\u00eddicamente en los procesos &nbsp;de cobro coactivo, y, por tanto, defendi\u00f3 la legalidad de las &nbsp;actuaciones cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la reclamante, porque: (i) &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la sancion\u00f3 en 19 procesos &nbsp;en los que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no &nbsp;los sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal; y, (ii) &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211; &nbsp;Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo \u2013procedi\u00f3 &nbsp;a hacer efectivo el pago de dichas obligaciones, pese a las &nbsp;solicitudes de inaplicaci\u00f3n elevadas con fundamento f\u00e1ctico &nbsp;y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de &nbsp;providencias, tambi\u00e9n se ha venido se\u00f1alando &nbsp;que &nbsp;deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de &nbsp;procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la &nbsp;subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n se realice en un &nbsp;t\u00e9rmino prudencial y razonable, y que previo al amparo se &nbsp;hayan agotado los mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n &nbsp;que se realiza a los argumentos de la acci\u00f3n y a las piezas &nbsp;procesales incorporadas al expediente, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;revocar\u00e1 el fallo de primer grado para desestimar &nbsp;el resguardo, porque: (i) &nbsp;en &nbsp;lo que ata\u00f1e a la hom\u00f3loga Laboral, la acci\u00f3n no &nbsp;alcanza a superar los esenciales requisitos de la inmediatez y de la &nbsp;subsidiariedad, y se\u00f1alar que se configura un caso de &nbsp;impugnaci\u00f3n aparente; y, (ii) &nbsp;porque &nbsp;en relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Divisi\u00f3n de Fondos Especiales &nbsp;y Cobro Coactivo, no se satisface el requisito de subsidiariedad &nbsp;contra actos administrativos y en ese sentido se ratifica la postura &nbsp;que sobre el asunto hab\u00eda abordado esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;desatenci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de la &nbsp;inmediatez y la subsidiariedad en la modalidad de incuria, y de la &nbsp;impugnaci\u00f3n aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En cuanto &nbsp;al presupuesto de la inmediatez, &nbsp;en este caso tiene &nbsp;lugar porque los autos, &nbsp;emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral imponiendo la multa &nbsp;que preve\u00eda el inciso final del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal &nbsp;del Trabajo y de la Seguridad Social, se &nbsp;produjeron durante el per\u00edodo comprendido de 2013 a 2016, &nbsp;mientras la presente acci\u00f3n fue sometida a tr\u00e1mite el &nbsp;25 &nbsp;de febrero de 2021, &nbsp;es decir, &nbsp;cuando hab\u00eda transcurrido un lapso que supera ampliamente el &nbsp;semestre establecido en la jurisprudencia como id\u00f3neo para &nbsp;presentar tempestivamente el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, de vieja data se ha dicho y reiterado que el prolongado &nbsp;silencio del afectado para acudir ante el juez excepcional, ri\u00f1e &nbsp;con la protecci\u00f3n inmediata &nbsp;que la acci\u00f3n conlleva, m\u00e1xime cuando se ataca una &nbsp;providencia judicial pues frente a tales actuaciones es m\u00e1s &nbsp;rigurosa &nbsp;la exigencia del presupuesto temporal, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por &nbsp;cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera &nbsp;en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se &nbsp;demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de &nbsp;tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras en STC2447-2021, &nbsp;11 mar. 2021, rad. 00633-00). Se destaca y subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a las situaciones que eventualmente justificar\u00edan que no &nbsp;se haya invocado la tutela, el precedente constitucional y de esta &nbsp;Sala se\u00f1alan que podr\u00edan alegarse cuando afectan &nbsp;seriamente el acceso del interesado a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia en procura de una eventual correcci\u00f3n al desafuero &nbsp;alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular se ha venido sosteniendo que si bien el presupuesto &nbsp;aludido no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto si el &nbsp;t\u00e9rmino de seis meses es viable sortearlo o no, tal condici\u00f3n &nbsp;le impone al juez de la salvaguarda, realizar un balance de los &nbsp;derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como &nbsp;justificantes de la inercia para acudir al resguardo, y, finalmente, &nbsp;las calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia de la &nbsp;inmediatez, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las &nbsp;garant\u00edas superiores que pudieran impedir ejercer &nbsp;oportunamente el instrumento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado &nbsp;lo anterior, en el presente asunto la Sala no encuentra acreditada &nbsp;ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia &nbsp;para acudir al ruego tuitivo. En consecuencia, no fue demostrada la &nbsp;existencia de motivo o circunstancia que sirva para flexibilizar la &nbsp;exigencia temporal y con ello justificar la demora de la quejosa para &nbsp;recurrir a este instrumento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Respecto a &nbsp;la incuria, &nbsp;tal impedimento tambi\u00e9n &nbsp;aplica en el presente asunto, comoquiera que la actora, quien es &nbsp;abogada de profesi\u00f3n, omiti\u00f3 plantear los &nbsp;recursos ordinarios que tuvo a su alcance en cada uno de los litigios &nbsp;laborales en aras a que se reconsidere, al menos parcialmente, los &nbsp;efectos de la desidia demostrada frente a cada una de las &nbsp;providencias proferidas dentro de los 19 asuntos en los que result\u00f3 &nbsp;sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el rese\u00f1ado &nbsp;proceder, la querellante desaprovech\u00f3 la oportunidad de poner &nbsp;en conocimiento del magistrado a cargo de cada uno de los asuntos, &nbsp;algunos de los argumentos que para ese entonces ya se hab\u00edan &nbsp;consolidado, tales como los atinentes a la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;para cubrir su pago, o la afectaci\u00f3n en su salud que le &nbsp;produc\u00eda la existencia de sendas obligaciones pecuniarias a su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;n\u00f3tese que frente a las \u00faltimas sanciones, la actora &nbsp;tambi\u00e9n pudo haber planteado la situaci\u00f3n que ahora &nbsp;trae a este escenario jur\u00eddico como lo es la generada a partir &nbsp;de la sentencia C-492 proferida por la Corte Constitucional el 14 de &nbsp;septiembre de 2016, en la que resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR &nbsp;LA INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cy se impondr\u00e1 &nbsp;al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos\u201d &nbsp;contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010\u00bb, &nbsp;desidia esta que impide abordar de fondo la problem\u00e1tica &nbsp;planteada, al menos en lo que ata\u00f1e a la autoridad judicial &nbsp;que las emiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, el ruego tuitivo frente a la hom\u00f3loga Laboral &nbsp;no deviene viable, pues la Corte ha sido enf\u00e1tica en indicar &nbsp;que para que la tutela se abra paso respecto de providencias &nbsp;judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales &nbsp;generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es &nbsp;esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n &nbsp;se agoten los mecanismos defensivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, cuando sin mediar motivo que amerite justificar el mentado &nbsp;requisito, la actora &nbsp;invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para &nbsp;poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, el instrumento excepcional se torna inviable pues en &nbsp;raz\u00f3n a su propia incuria, la quejosa queda sujeta a las &nbsp;consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; De &nbsp;otro lado, estudiada &nbsp;la reclamaci\u00f3n y verificada la orden impartida por el &nbsp;sentenciador constitucional a-quo, &nbsp;se advierte que la &nbsp;impugnaci\u00f3n resulta aparente &nbsp;habida cuenta que los motivos planteados por el magistrado de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral, (toda vez que la hom\u00f3loga Penal &nbsp;concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la &nbsp;actora), fue solo en relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Divisi\u00f3n de &nbsp;Fondos Especiales y Cobro Coactivo, porque -en su criterio- no &nbsp;respondi\u00f3 las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de las &nbsp;sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Improcedencia del resguardo contra actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Se predica de la actuaci\u00f3n desplegada por la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial &#8211; Divisi\u00f3n de &nbsp;Fondos Especiales y Cobro Coactivo, en virtud a las pretensiones de &nbsp;la peticionaria para \u00abdesmaterializar\u00bb &nbsp;las \u00f3rdenes de pago y de seguir adelante las ejecuciones, &nbsp;expedidas con ocasi\u00f3n de las sanciones impuestas por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral por no sustentar los recursos de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso en 19 asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque independientemente de que insista en la inaplicaci\u00f3n de &nbsp;tales disposiciones, ya que, en su criterio, las multas perdieron &nbsp;vigor a ra\u00edz de la sentencia C-492 proferida por la Corte &nbsp;Constitucional el 14 de septiembre de 2016, y recientemente aducir &nbsp;que fueron vulnerados los principios de favorabilidad y pro &nbsp;homine, &nbsp;para esta Sala es claro que la finalidad de la accionante es atacar &nbsp;decisiones que por su car\u00e1cter administrativo no compete &nbsp;resolver al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, por regla general se ha dicho que los actos &nbsp;administrativos son ajenos al escrutinio del juez constitucional, &nbsp;pues este \u00faltimo no puede arrogarse facultades que son propias &nbsp;de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, ello, en tanto &nbsp;\u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad &nbsp;debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le &nbsp;sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador &nbsp;contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la &nbsp;\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la &nbsp;cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada en entre otras, en STC, 9 &nbsp;ago. 2012, rad. 00002-03). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido, se ha reiterado: \u00aben &nbsp;l\u00ednea de general\u00edsimo principio, las controversias en &nbsp;torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de &nbsp;cu\u00e1l sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;correspondiente, a trav\u00e9s de los mecanismos legales para ello &nbsp;dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos &nbsp;demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los &nbsp;argumentos que aqu\u00ed esbozan, sin que este camino pueda &nbsp;convertirse en senda paralela a la normativamente reglada &nbsp;(CSJ. STC5278-2015, 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en &nbsp;STC6470-2021, 4 jun. 2021, rad. 00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Aunado a lo anterior, esta Sala, al resolver anteriores acciones de &nbsp;tutela promovidas por la ac\u00e1 quejosa, si bien aval\u00f3 que &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial deb\u00eda &nbsp;resolver de fondo los derechos de petici\u00f3n elevados ante esa &nbsp;entidad, incluyendo las solicitudes de revocatoria directa que se &nbsp;hallaban en curso, dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n frente a &nbsp;los reclamos dirigidos contra tales actuaciones, al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIgualmente &nbsp;huelga memorar que la precursora tiene a su disposici\u00f3n el &nbsp;remedio id\u00f3neo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, que no es otra que \u00abla acci\u00f3n &nbsp;de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, &nbsp;donde le es permitido allegar elementos de convicci\u00f3n e &nbsp;invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; &nbsp;incluso est\u00e1 habilitada para deprecar como medida cautelar &nbsp;desde el comienzo la suspensi\u00f3n de los efectos de los mismos &nbsp;(num. 3), conforme lo contempla el canon 230 \u00eddem\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3449-2020, 19 may. 2020, rad. 00136-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, en reciente amparo donde ratific\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;al derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por la se\u00f1ora &nbsp;Nazly Rodr\u00edguez Olivo, y en particular para que se produjera &nbsp;la notificaci\u00f3n de dichos actos en los t\u00e9rminos que &nbsp;prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, la Sala &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Al margen de lo anterior, la queja frente al posible quebranto al &nbsp;debido proceso de la suplicante en los tr\u00e1mites coactivos &nbsp;criticados, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, al incumplir el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Recu\u00e9rdese, el referido tr\u00e1mite judicial es procedente &nbsp;cuando el acto criticado ha sido expedido: (i) con infracci\u00f3n &nbsp;de las normas en que deber\u00eda fundarse; (ii) sin competencia; &nbsp;(iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de &nbsp;audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivaci\u00f3n; o (vi) con &nbsp;desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien lo profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese, &nbsp;en el eventual proceso, la promotora puede pedir el decreto de las &nbsp;medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de conjurar un &nbsp;posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2399-2021, 11 mar. 2021, rad. 2020-01723-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;reiterando lo antedicho, el auxilio deprecado deviene improcedente de &nbsp;acuerdo a lo prevenido en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el precepto 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, ya que la pretensi\u00f3n de la actora puede &nbsp;encontrar soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n establecida &nbsp;para el efecto y a la cual no ha acudido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, no surge viable pretender que en este residual escenario &nbsp;jur\u00eddico se provea el an\u00e1lisis y posible soluci\u00f3n &nbsp;a una cuesti\u00f3n que corresponde al juez competente y a trav\u00e9s &nbsp;de la senda ordinaria, pues de vieja data el precedente &nbsp;constitucional ha enfatizado que &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio &nbsp;judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en las leyes de la Rep\u00fablica, ni como proceso alternativo &nbsp;que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o &nbsp;especiales, tambi\u00e9n establecidos para administrar justicia y &nbsp;para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CC T-405\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]n &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC5048-2021, &nbsp;6 may. 2021, rad. 00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, tampoco procede &nbsp;la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues &nbsp;aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia de los &nbsp;medios de defensa a los que a\u00fan puede recurrir, la &nbsp;peticionaria no prob\u00f3 perjuicio irremediable, pues para ello &nbsp;se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;Adem\u00e1s, para acceder a esa protecci\u00f3n, no &nbsp;basta la &nbsp;simple afirmaci\u00f3n de posible amenaza de las prerrogativas &nbsp;iusfundamentales, &nbsp;sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, pues &nbsp;esa modalidad &nbsp;\u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;estar condicionada la intervenci\u00f3n de esta particular justicia &nbsp;a la superaci\u00f3n de los requisitos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, los cuales no se satisfacen, sin ahondar en otras &nbsp;tem\u00e1ticas, se impone revocar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n &nbsp;y en su lugar, declarar su improcedencia, advirtiendo que tampoco se &nbsp;configuran las indispensables condiciones para otorgarla como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada, y &nbsp;con ello la orden all\u00ed impartida. En su lugar se NIEGA &nbsp;el amparo impetrado por Nazly Rodr\u00edguez Olivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8803-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8803-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-00156-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}