{"id":55640,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8805-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8805-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8805-2021\/","title":{"rendered":"STC8805 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8805-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8805-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01983-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de julio dos mil veintiunos) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Clemente Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Villeta y a los intervinientes en el proceso No. 2016-155-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Cundinamarca. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peticion\u00f3 que se revoque \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n relativa a la nulidad de todo lo actuado desde el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 de abril del 2017, y en su lugar, se ORDENE \u00fanicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificar el precio del bien inmueble objeto de la controversia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tal valor sea tenido en cuenta a efectos de determinar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posibilidad de mantener &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adjudicaci\u00f3n, o la posibilidad de ordenar el remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado mencionado adjudic\u00f3 el inmueble con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 156-47553 al aqu\u00ed solicitante, toda vez que &nbsp;el ejecutado no propuso excepciones de m\u00e9rito ni objet\u00f3 &nbsp;el aval\u00fao propuesto (26 abril de 2017). El 15 de marzo del &nbsp;2018 fue realizada la diligencia de entrega del bien, tr\u00e1mite &nbsp;en el que la se\u00f1ora Gloria Helena Higuera Jim\u00e9nez hizo &nbsp;oposici\u00f3n para lo cual aleg\u00f3 posesi\u00f3n y en &nbsp;audiencia dicha defensa se declar\u00f3 probada (29 abril 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la decisi\u00f3n mencionada, el actor elev\u00f3 recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. El Tribunal accionado revoc\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;y rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n (18 julio 2019). Sin embargo, &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 21 de agosto del 2019, el extremo demandado interpuso una &nbsp;solicitud de ilegalidad contra la providencia proferida por el Juez &nbsp;Civil del Circuito de Villeta el d\u00eda 26 de abril del 2017. &nbsp;Esto es, DOS A\u00d1OS Y MEDIO DESPU\u00c9S DE HABER SIDO &nbsp;PROFERIDA LA PROVIDENCIA\u00bb; &nbsp;de igual forma, fue promovida acci\u00f3n de tutela, en la cual \u00abla &nbsp;Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 realizar un control de &nbsp;legalidad al proceso, pues podr\u00eda existir una posible &nbsp;inequidad por adjudicarse el inmueble por el valor de DOS CIENTOS &nbsp;SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS &nbsp;PESOS MONEDA CTE.(\u2026), la Corte Suprema de Justicia exhort\u00f3 &nbsp;al Tribunal para que con sus facultades probatorias oficiosas &nbsp;realizara las gestiones necesarias para \u201csalvaguardar la &nbsp;igualdad y equidad entre las partes de litigio\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar cumplimiento a la orden constitucional la Magistratura fustigada &nbsp;decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a &nbsp;partir del auto de fecha de 26 de abril del 2017 (22 abril de 2021). &nbsp;A juicio del promotor del amparo, la autoridad judicial incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho toda vez que: i) no indic\u00f3 la causal de &nbsp;nulidad que decret\u00f3, ii) no permiti\u00f3 la contradicci\u00f3n &nbsp;del aval\u00fao y acogi\u00f3 \u00fanicamente lo dicho por el &nbsp;ejecutado y iii) no indic\u00f3 las razones por las cuales declar\u00f3 &nbsp;la nulidad desde el 26 de abril del 2017, cuando actuaciones como el &nbsp;decreto de medidas cautelares, la resoluci\u00f3n de una &nbsp;recusaci\u00f3n, el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 respecto de &nbsp;la notificaci\u00f3n en debida forma del demandado y la ausencia de &nbsp;la calidad de poseedora de la madre del demandado, nada tienen que &nbsp;ver con el valor de la adjudicaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca se remiti\u00f3 &nbsp;a las consideraciones obrantes en la decisi\u00f3n cuestionada y &nbsp;adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Villeta describi\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;surtido en el proceso en comento y se\u00f1al\u00f3 que el mismo &nbsp;se encuentra ajustado a derecho, am\u00e9n que dio cumplimiento a &nbsp;lo ordenado por el superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado est\u00e1 llamado a prosperar toda &nbsp;vez que, al proferir la decisi\u00f3n del 22 de abril de 2021, la &nbsp;Magistratura convocada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y en &nbsp;consecuencia &nbsp;vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;del aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La lectura del &nbsp;escrito de tutela permite colegir que el actor se duele del auto por &nbsp;medio del cual el Tribunal accionado dio cumplimiento a la sentencia &nbsp;emitida por esta Corporaci\u00f3n el 29 de abril de 2020 (rad. &nbsp;2020-00068-01), en la cual se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la &nbsp;sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: EXHORTAR al &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, al &nbsp;momento de dirimir el recurso de apelaci\u00f3n planteado contra el &nbsp;auto de 10 de diciembre de 2019, ejerza control de legalidad al &nbsp;proceso cuestionado, en aras de garantizar la primac\u00eda del &nbsp;derecho sustancial sobre las formalidades legales, as\u00ed como la &nbsp;igualdad y equidad entre las partes, de acuerdo a las razones &nbsp;expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Env\u00edesele &nbsp;copia de este pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: DECRETAR, como &nbsp;medida provisional, la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega, &nbsp;hasta tanto se defina la apelaci\u00f3n referida en el numeral &nbsp;anterior, de conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, &nbsp;a todos los interesados, env\u00edese copia de este fallo a los &nbsp;Juzgados involucrados, para los fines a que haya lugar y rem\u00edtase &nbsp;oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;decisi\u00f3n referida, en especial la atinente al exhorto &nbsp;realizado, tuvo origen en la existencia &nbsp;de las quejas formuladas por &nbsp;el demandado en el proceso ejecutivo, &nbsp;\u00absoportadas &nbsp;en el peritaje aportado al coercitivo cuestionado, en torno a la &nbsp;amplia diferencia existente ente el aval\u00fao catastral aumentado &nbsp;en el 50% (num. 4, art. 444 del C.G.P.) y el precio comercial de la &nbsp;edificaci\u00f3n para el a\u00f1o 2017(\u2026)\u00bb, &nbsp;circunstancia &nbsp;que dio origen a que se instara al Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca para que \u00abal &nbsp;dirimir el recurso de apelaci\u00f3n planteado contra el auto de 10 &nbsp;de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Villeta, ejer[ciera] control de legalidad al proceso cuestionado\u00bb, &nbsp;efecto &nbsp;para el cual deb\u00eda adelantar &nbsp;\u00ablas &nbsp;gestiones correspondientes, a fin de salvaguardar la igualdad y &nbsp;equidad entre las partes del litigio, a &nbsp;trav\u00e9s del uso de sus facultades probatorias oficiosas\u00bb. &nbsp; &nbsp;(Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;se hizo un llamado a la Magistratura, para que verificara si exist\u00eda &nbsp;alg\u00fan desequilibrio entre las partes, derivado del aval\u00fao &nbsp;del inmueble objeto de la adjudicaci\u00f3n, para lo cual deb\u00eda &nbsp;decretar las pruebas que a bien tuviera y que le permitieran definir &nbsp;si era necesario ratificar o corregir el aval\u00fao del predio &nbsp;objeto de la garant\u00eda real, con el fin de hacer prevalecer el &nbsp;derecho sustancial sobre las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo &nbsp;dispuesto por la Corte, el Tribunal enjuiciado (22 abril 2021) no &nbsp;hizo uso de las facultades oficiosas y en su lugar acogi\u00f3 lo &nbsp;dicho por el ejecutado en punto al desequilibrio en el valor del &nbsp;aval\u00fao sin aludir a probanza alguna de la cual pudiera colegir &nbsp;dicha afirmaci\u00f3n. Sobre el particular consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda &nbsp;considerarse que ante la falta de ejercicio de los medios de defensa &nbsp;que le otorgaba al demandado el numeral 3\u00ba del citado art\u00edculo &nbsp;467, las decisiones del juzgado se encuentran revestidas del manto de &nbsp;legalidad, que las torna ajustadas a derecho, y por ende, &nbsp;inmodificables. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, miradas bien &nbsp;las cosas, se encuentra que desde a\u00f1os atr\u00e1s viene &nbsp;insistiendo el demandado, en el grave perjuicio que le fue irrogado, &nbsp;al haberse adjudicado al demandante el inmueble hipotecado por la &nbsp;suma de $268.772.820, a pesar de estar demostrado dentro del proceso, &nbsp;que el valor real del bien al tiempo de la adjudicaci\u00f3n era de &nbsp;$1.955.376.472. Para ello, solicit\u00f3 declarar sin valor ni &nbsp;efecto los autos a trav\u00e9s de los cuales se hicieron las &nbsp;adjudicaciones, peticiones que en su momento fueron negadas por la &nbsp;funcionaria de primer grado. Igualmente formul\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad que tambi\u00e9n fue negado en auto que es motivo del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n que en esta providencia se resuelve\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;aludi\u00f3 a que la g\u00e9nesis del desequilibrio estuvo &nbsp;exclusivamente dada por la omisi\u00f3n probatoria de la parte &nbsp;ejecutante. Respecto de este \u00edtem consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;al margen de la falta de respuesta a la demanda por parte del &nbsp;demandado, surge claro que el evidente desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;que aflora de la revisi\u00f3n del expediente, se deriv\u00f3 de &nbsp;la omisi\u00f3n del demandante de probar al tiempo de presentar la &nbsp;demanda, el valor real del inmueble, carga que le impone el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que al determinar los requisitos especiales que debe cumplir &nbsp;esta modalidad de demandas, se\u00f1ala que \u201cTambi\u00e9n &nbsp;se acompa\u00f1ar\u00e1 el aval\u00fao a que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 444\u201d, norma que a su vez en su numeral 4\u00ba &nbsp;determina que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Trat\u00e1ndose &nbsp;de bienes inmuebles el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao &nbsp;catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), &nbsp;salvo que &nbsp;quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su &nbsp;precio &nbsp;real. &nbsp;En este evento, con el aval\u00fao catastral deber\u00e1 &nbsp;presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral &nbsp;1\u00b0\u201d. &nbsp;(Negrilla y subraya el Tribunal)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa revisi\u00f3n &nbsp;del expediente deja al descubierto el incumplimiento del demandante, &nbsp;del deber legal de probar id\u00f3neamente el precio real del &nbsp;inmueble, al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda, pues se &nbsp;sustrajo a dicha carga probatoria y se limit\u00f3 en la demanda a &nbsp;determinar el valor del bien a trav\u00e9s del aval\u00fao &nbsp;catastral, a sabiendas de que el precio que acreditaba este medio de &nbsp;prueba, no era el real, particularmente si se tiene en cuenta que, &nbsp;como titular del gravamen hipotecario, sab\u00eda de antemano el &nbsp;precio real del inmueble que se le dio en garant\u00eda para el &nbsp;pago de la obligaci\u00f3n, pues ese valor real, por \u00e9l &nbsp;conocido, fue el que a la postre le permiti\u00f3 admitirlo como &nbsp;garant\u00eda para respaldar tan cuantiosa obligaci\u00f3n. Y aun &nbsp;en el evento de tener duda al respecto, debi\u00f3 practicar y &nbsp;presentar con su demanda, dictamen pericial que acreditara el \u201cprecio &nbsp;real\u201d del inmueble. Pero como no lo hizo, dicha omisi\u00f3n &nbsp;llev\u00f3 a que mediante auto del 26 de abril de 2017 se &nbsp;adjudicara al demandante el inmueble hipotecado por la irrisoria suma &nbsp;de $238.800.150, providencia que fue corregida en auto de 2 de &nbsp;septiembre de 2019 para se\u00f1alar que la adjudicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble se hac\u00eda por la suma de $268.772.820, fecha para la &nbsp;cual ya el juzgado contaba con evidencia probatoria que indicaba que &nbsp;el inmueble adjudicado ten\u00eda un valor real pr\u00f3ximo a &nbsp;los dos mil millones de pesos, empero, nada hizo al respecto y lo m\u00e1s &nbsp;grave de todo, es que ante ese panorama que se le estaba planteando, &nbsp;ning\u00fan esfuerzo hizo por establecer la justeza del aval\u00fao &nbsp;del inmueble que adjudic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n, tanto del &nbsp;demandante como del juzgado, llevaron a generar una profunda &nbsp;inequidad y grave detrimento patrimonial en perjuicio del demandado y &nbsp;en provecho del demandante, que alertaron la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de &nbsp;Justicia, que en fallo de tutela, que mediante esta providencia se &nbsp;cumple, confirm\u00f3 la negativa del amparo, empero, a pesar de no &nbsp;ser esta Corporaci\u00f3n sujeto pasivo en la tutela impetrada por &nbsp;el demandado, ni se erigi\u00f3 contra este Tribunal reproche &nbsp;alguno, lo exhort\u00f3 a ejercer control de legalidad al momento &nbsp;de resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto &nbsp;de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Villeta, que desestim\u00f3 la nulidad planteada por el &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;para dirimir el asunto, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las &nbsp;decisiones judiciales proferidas a partir del auto del 26 de abril de &nbsp;2017, inclusive, a trav\u00e9s del cual se adjudic\u00f3 el &nbsp;inmueble por la suma de $238.800.150, carecen de valor y efecto &nbsp;vinculante alguno, dado que fueron proferidas pretermitiendo la &nbsp;prueba para acreditar el valor real del inmueble hipotecado, pese a &nbsp;la insistencia del demandado sobre tal omisi\u00f3n y a la prueba &nbsp;pericial que alleg\u00f3 desde el agosto de 2017 (Fls. 219 a 235 &nbsp;del cuaderno No. 1 segunda parte del expediente digitalizado), &nbsp;rendido por perito miembro de Lonja de Propiedad Ra\u00edz, que &nbsp;acreditan que el inmueble fue adjudicado por un precio que resulta &nbsp;irrisorio frente al valor acreditado con el mencionado dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, &nbsp;ante la gran incertidumbre generada sobre el precio real del &nbsp;inmueble, no era procedente que por auto de fecha 2 de septiembre de &nbsp;2019, se corrigiera el auto del 26 de abril de 2017 y nuevamente se &nbsp;adjudicara al demandante el inmueble, sin que la funcionaria de &nbsp;primer grado hiciera uso de sus facultades probatorias oficiosas que &nbsp;le confiere el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ni mucho menos, de sus poderes correccionales a trav\u00e9s &nbsp;del control de legalidad que le impone el art\u00edculo 132 Ib\u00eddem, &nbsp;a fin de hacer claridad sobre la irregularidad que para entonces se &nbsp;evidenciaba y que permanece inc\u00f3lume sin despejarse (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Empero como dichos deberes &nbsp;no fueron cumplidos dentro del proceso, ante la evidente discrepancia &nbsp;entre el valor dado al inmueble a partir de su aval\u00fao &nbsp;catastral y el dictamen pericial presentado por el demandado, es &nbsp;necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la &nbsp;primera adjudicaci\u00f3n, para que, por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Juez de primera instancia, se sanee la omisi\u00f3n probatoria y de &nbsp;esta manera lograr hacer claridad sobre el valor real del inmueble &nbsp;hipotecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo considerado, &nbsp;se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada, se declara la nulidad &nbsp;parcial del proceso y se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Juez &nbsp;proceder en la forma anteriormente indicada. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 condena al &nbsp;pago de costas por haber prosperado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se infiere que hubo una discrepancia entre lo ordenado &nbsp;por la Sala en la sentencia mencionada y lo acatado por la &nbsp;Magistratura fustigada. Como se vio, lo ordenado por la Corte era que &nbsp;el &nbsp;Tribunal, &nbsp;al decidir el recurso de apelaci\u00f3n del auto que resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad, hiciera un control de legalidad, para que a &nbsp;partir del uso de su poder oficioso, determinara si exist\u00eda &nbsp;o &nbsp;no un desajuste entre &nbsp;el aval\u00fao que se tuvo en cuenta para &nbsp;hacer la adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto de la Litis y el &nbsp;precio comercial del bien, es decir deb\u00eda &nbsp;desplegarse una actividad probatoria con el fin de garantizar los &nbsp;derechos de ambas partes y definir de forma razonable lo atinente al &nbsp;valor del objeto de la garant\u00eda real. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, la autoridad judicial no decret\u00f3 prueba alguna, &nbsp;no valor\u00f3 los medios suasorios obrantes en el plenario de &nbsp;forma tal que su decisi\u00f3n pudiera fundarse en ellas, no logr\u00f3 &nbsp;establecer cu\u00e1l era la diferencia real entre el aval\u00fao &nbsp;presentado por la ejecutante y el precio comercial del inmueble, &nbsp;retrotrajo todo el tr\u00e1mite judicial desde la adjudicaci\u00f3n &nbsp;de la garant\u00eda sin exponer los fundamentos de tal proceder y &nbsp;le orden\u00f3 al Juzgado Civil &nbsp;del Circuito de Villeta que surtiera la actuaci\u00f3n para la cual &nbsp;el Tribunal fue exhortado. N\u00f3tese que la Magistratura no solo &nbsp;desconoci\u00f3 lo ordenado por la Sala, sino que con su conducta &nbsp;vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte demandante en &nbsp;el proceso en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada y en consecuencia &nbsp;se dejar\u00e1 sin valor y efecto el auto emitido el 22 de abril de &nbsp;2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, &nbsp;para que en su lugar proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en la sentencia del &nbsp;29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01), efecto para el cual deber\u00e1 &nbsp;atender lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER &nbsp;la tutela invocada por Clemente &nbsp;Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEJAR &nbsp;SIN VALOR Y EFECTO el &nbsp;auto emitido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones se\u00f1aladas &nbsp;en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca &nbsp;que proceda &nbsp;a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia de &nbsp;29 de abril de 2020 (rad. 2020-00068-01), efecto para el cual deber\u00e1 &nbsp;atender lo dispuesto en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8805-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8805-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01983-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de julio dos mil veintiunos) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Clemente Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}