{"id":55642,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8807-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8807-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8807-2021\/","title":{"rendered":"STC8807 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8807-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8807-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02124-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Nils James Rom\u00e1n Garc\u00eda promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Dosquebradas y a los intervinientes en el proceso No. 2018-0151-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor pidi\u00f3 dejar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin valor y efecto la sentencia emitida por la magistratura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enjuiciada (23 noviembre 2020), para que, en su lugar, se emita una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de su solicitud adujo que promovi\u00f3 demanda de &nbsp;declaraci\u00f3n de sociedad comercial de hecho contra Andr\u00e9s &nbsp;Ceballos Aguirre, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Civil de &nbsp;Dosquebradas (Caldas), estrado que profiri\u00f3 sentencia en la &nbsp;que acogi\u00f3 las pretensiones (31 julio 2019). Precis\u00f3 &nbsp;que el demandado apel\u00f3 el fallo y aunque el aqu\u00ed &nbsp;solicitante peticion\u00f3 que se rechazara el recurso por no &nbsp;cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 322 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el mismo fue concedido (14 agosto &nbsp;2019). Indic\u00f3 que el Tribunal accionado revoc\u00f3 el &nbsp;veredicto de primer grado sin valorar todos los testimonios &nbsp;recaudados en el plenario (23 noviembre 2020), raz\u00f3n por la &nbsp;cual estima que la Magistratura fustigada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico, lo que dio lugar a que desconociera la existencia de &nbsp;la sociedad de hecho entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal convocado se remiti\u00f3 a las &nbsp;razones expuestas en la providencia censurada y adujo que el amparo &nbsp;reclamado por el actor no cumple con el requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo constitucional invocado no est\u00e1 llamado a prosperar &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n proferida por la Magistratura &nbsp;fustigada es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a descender &nbsp;al an\u00e1lisis de fondo del asunto, la Sala debe precisar que &nbsp;aunque el Tribunal convocado aleg\u00f3 en su defensa la ausencia &nbsp;del requisito de inmediatez, revisadas las diligencias se hall\u00f3 &nbsp;que a pesar de que el escrito de tutela fue repartido el 30 de junio &nbsp;de 2021, lo cierto es que la solicitud de amparo fue radicada el 18 &nbsp;de mayo hoga\u00f1o, de forma tal que la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada es tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la lectura &nbsp;del escrito introductor permite colegir que el accionante se duele de &nbsp;la sentencia emitida por la Magistratura fustigada en el tr\u00e1mite &nbsp;de la segunda instancia del proceso en comento, por considerar que el &nbsp;Cuerpo Colegiado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al &nbsp;desconocer algunos de los testimonios recaudados en el plenario; &nbsp;sin embargo, revisada la decisi\u00f3n censurada (23 noviembre &nbsp;2020) se colige que la autoridad judicial s\u00ed hizo un an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas aportadas y conjug\u00f3 dicha labor con la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas que regulan la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que el Tribunal explic\u00f3 que el art\u00edculo 505 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio se\u00f1ala que los asociados pueden pedir en cualquier &nbsp;tiempo que se liquide la sociedad de hecho y se pague su &nbsp;participaci\u00f3n en ella, lo que obliga a los dem\u00e1s &nbsp;asociados a proceder a la liquidaci\u00f3n; adem\u00e1s, precis\u00f3 &nbsp;que las disputas existentes entre los socios, en el tr\u00e1mite &nbsp;judicial, deben surtirse en dos tr\u00e1mites diferentes, uno &nbsp;consistente en la &nbsp;declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad de &nbsp;hecho, y otra, atinente a su liquidaci\u00f3n, prevista en los &nbsp;art\u00edculos 529 y 530 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma en la sentencia en cuesti\u00f3n qued\u00f3 claro que &nbsp;\u00abla &nbsp;sociedad de hecho es aquella que surge de la mera voluntad de las &nbsp;partes, expresa o t\u00e1cita, sin solemnidad alguna, susceptible &nbsp;de ser probada por cualquier medio (art. 498 C. Co.)\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;que su existencia est\u00e1 supeditada a la configuraci\u00f3n de &nbsp;los requisitos de pluralidad de socios, aportes, reparto de &nbsp;utilidades y objeto. N\u00f3tese que fue bajo ese marco que efectu\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis del caso concreto, no sin antes precisar que \u00ablas &nbsp;cosas deben desarrollarse en un marco de igualdad y estar alejadas de &nbsp;una convenci\u00f3n diferente, como podr\u00eda ser un contrato &nbsp;de trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de sintetizar las consideraciones del Juzgador de primera instancia y &nbsp;de compendiar los reparos del apelante, la Magistratura indic\u00f3 &nbsp;que se apartaba de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el a &nbsp;quo, &nbsp;luego de lo cual, &nbsp;procedi\u00f3 a analizar los medios suasorios obrantes en el &nbsp;plenario. Sobre &nbsp;las declaraciones de parte y su alusi\u00f3n a la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n laboral se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, no se requiere un profundo an\u00e1lisis para ver que &nbsp;ambas partes aceptan que en la ejecuci\u00f3n de los trabajos en &nbsp;las tiendas ARA hubo de por medio un contrato de trabajo entre Nils &nbsp;James Rom\u00e1n Garc\u00eda y Color y Vida SAS. As\u00ed lo &nbsp;viene asintiendo el demandado desde su respuesta, como quiera que es &nbsp;el representante legal de esa entidad (P. 27 a 30, c. de anexos 1) y &nbsp;se desprende de algunos de los documentos aportados, como el paz y &nbsp;salvo firmado por el demandante (p. 55, c. anexos 1), la autorizaci\u00f3n &nbsp;que dio para el tratamiento de datos personales (p. 56 y 57 ib.), el &nbsp;certificado de aportes a salud, riesgos profesionales y pensi\u00f3n &nbsp;entre febrero de 2017 y enero de 2018 a cargo de la patronal Color y &nbsp;Vida S.A.S. (p. 70 ib.,) y los controles de condiciones diarias de &nbsp;personal en diferentes obras durante el a\u00f1o 2017, incluido el &nbsp;ahora demandante (p. 74 a 100 ib.). Y m\u00e1s all\u00e1 de este &nbsp;soporte, la relaci\u00f3n laboral tambi\u00e9n fue expresamente &nbsp;aceptada por el demandante en su interrogatorio, cuando dijo, por &nbsp;ejemplo que \u201cla sociedad que Andr\u00e9s y yo hicimos era &nbsp;que, hac\u00edamos una tienda, digamos que la tienda val\u00eda &nbsp;80 millones de pesos, en esa tienda hab\u00eda una n\u00f3mina, &nbsp;entonces el sueldo m\u00edo por estar trabajando all\u00e1 era &nbsp;650 mil pesos la semana. De Andr\u00e9s, por estar aqu\u00ed en &nbsp;la parte administrativa, eran 350 mil por semana, entonces resulta &nbsp;que la tienda se demor\u00f3, por decir algo, 20 d\u00edas, &nbsp;entonces a la n\u00f3mina de los muchachos, de los trabajadores, &nbsp;m\u00e1s el sueldo que yo trabaj\u00e9 all\u00e1, m\u00e1s lo &nbsp;de Andr\u00e9s, eso hac\u00eda parte de la n\u00f3mina. Se &nbsp;sacaba lo de la n\u00f3mina, se sacaba lo de los materiales, se &nbsp;pagaba todo y ya de la tienda quedaron 7 millones de pesos, 3 y medio &nbsp;para \u00e9l y 3 y medio para m\u00ed.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que es innecesario revisar otras pruebas para concluir que s\u00ed &nbsp;existi\u00f3 el aludido contrato de trabajo, no con el demandado, &nbsp;como persona natural, sino con la constituida sociedad Color y Vida &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n analiz\u00f3 la prueba documental aportada y a &nbsp;partir de la misma concluy\u00f3 que el v\u00ednculo que dice el &nbsp;demandante que tuvo con los contratantes de las obras no fue &nbsp;acreditado. En seguida procedi\u00f3 con el estudio de la prueba &nbsp;testimonial, aquella extra\u00f1ada por el actor, y respecto de la &nbsp;misma analiz\u00f3 si hubo o no pacto respecto del pago de &nbsp;utilidades. Sobre el particular indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp;Lo anterior sirve para abordar el segundo motivo de censura. &nbsp;Argumenta el recurrente que tampoco se acredit\u00f3 que se hubiera &nbsp;pactado el pago de utilidades y que eso se quiso demostrar con &nbsp;testimonios contradictorios, porque los deponentes, a la vez que &nbsp;dijeron conocer de la negociaci\u00f3n, se\u00f1alaron que fue el &nbsp;mismo demandante quien les coment\u00f3 sobre ella, lo que es &nbsp;claro, porque ninguno estuvo presente el d\u00eda de la supuesta &nbsp;constituci\u00f3n de la sociedad de hecho. Pero, adem\u00e1s, &nbsp;todos reconocen que era Andr\u00e9s Ceballos quien enviaba, &nbsp;transfer\u00eda o consignaba dinero a ciertos trabajadores, &nbsp;encargados de la obra, para la compra de materiales, el pago de la &nbsp;estad\u00eda y la alimentaci\u00f3n y realizaba los pagos de &nbsp;n\u00f3mina a los empleados; igualmente dijeron que el demandante &nbsp;los recomendaba ante el demandado para trabajar en la obra. Y la &nbsp;consignaci\u00f3n de dineros a este \u00faltimo no es plena &nbsp;prueba de la existencia de la sociedad y carece de l\u00f3gica que &nbsp;una empresa como Color y Vida SAS que ven\u00eda contratando desde &nbsp;a\u00f1os atr\u00e1s con entidades privadas, buscara asociarse &nbsp;con una persona natural para la ejecuci\u00f3n de una obra que &nbsp;estaba autorizada para ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, tuvo en cuenta lo afirmado por los testigos, con el fin &nbsp;de establecer si entre las partes en litigio exist\u00eda la &nbsp;calidad de socios. Sobre ese punto consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la calidad de socios, ya que el demandante explica &nbsp;que hubo un acuerdo previo entre \u00e9l y el demandado para la &nbsp;conformaci\u00f3n de la sociedad, en el plenario es inexistente un &nbsp;documento que pueda dar cuenta de ese pacto, como ya se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;y la prueba se reduce a la testimonial. Y de ella, destacan las &nbsp;versiones de Pedro Luis Rom\u00e1n Acu\u00f1a (CD, audiencia art. &nbsp;373, 00:36:00 a 01:20:35), Jhon Brian Giraldo Arroyave (1:21:50 a &nbsp;1:41:01 ib.) y Juan Carlos Gaviria Bedoya (1:42:30 \u2013 2:04:15). &nbsp;El primero de ellos empez\u00f3 por decir que no estuvo presente en &nbsp;la negociaci\u00f3n, sino que fue Nils James, su hijo, quien le &nbsp;coment\u00f3 que iba a asociarse con Andr\u00e9s; se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que lleg\u00f3 a Barranquilla, a la sede Manuela Beltr\u00e1n de &nbsp;tiendas ARA, para trabajar al servicio de aquellos dos, y luego pas\u00f3 &nbsp;como encargado a la tienda de Fundaci\u00f3n. Aunque enseguida dijo &nbsp;que fue entre Nils y Andr\u00e9s que le fijaron su remuneraci\u00f3n, &nbsp;no supo explicar adecuadamente si eso ocurri\u00f3 aqu\u00ed o &nbsp;all\u00e1. Lo que s\u00ed precis\u00f3 es que, quien le pagaba &nbsp;era Andr\u00e9s Ceballos, mediante consignaci\u00f3n; tambi\u00e9n, &nbsp;que las \u00f3rdenes las recib\u00eda de Andr\u00e9s, aunque &nbsp;explic\u00f3 que a veces llamaba a Nils para pedirle instrucciones, &nbsp;por eso lo ten\u00eda como su jefe. Agreg\u00f3 que Andr\u00e9s &nbsp;le dijo que llevara un cuaderno sobre las tiendas para cuadrar con &nbsp;Nils James, y estuvo presente cuando lo hicieron, aunque al ser &nbsp;interrogado se\u00f1al\u00f3 que no recuerda cu\u00e1les &nbsp;tiendas fueron. Adujo que contaba con unos audios de conversaciones &nbsp;entre demandante y demandado, que se los enviaba aquel a su celular, &nbsp;en los que Nils refer\u00eda la compra de algunos implementos de &nbsp;trabajo, y Andr\u00e9s le dec\u00eda que se alistara y tuviera en &nbsp;cuenta todo eso para cuando fueran a cuadrar. No acept\u00f3 que &nbsp;Nils James fuera empleado de Andr\u00e9s, sino que insisti\u00f3 &nbsp;en que entre ellos hubo una sociedad. Luego, afirm\u00f3 que como &nbsp;encargado de las tiendas se ocupaba de hacer las n\u00f3minas y &nbsp;envi\u00e1rselas a Andr\u00e9s para que pagara, aunque quien se &nbsp;ocupaba de los empleados era Nils James. M\u00e1s adelante dijo que &nbsp;no se enter\u00f3 de que Andr\u00e9s le hubiera rendido cuentas a &nbsp;Nils James por trabajos que hubieran realizado en conjunto. Tambi\u00e9n &nbsp;adujo que por cuenta de Color y Vida SAS se compraba material, previo &nbsp;conocimiento de su hijo, y agreg\u00f3 que \u00e9l, es decir, el &nbsp;testigo, como delegado de la tienda, hac\u00eda cuentas del &nbsp;material que se requer\u00eda y Andr\u00e9s le enviaba el dinero &nbsp;a su cuenta para realizar las operaciones; de la misma forma, Andr\u00e9s &nbsp;les mandaba a los encargados lo necesario para el alojamiento y &nbsp;alimentaci\u00f3n de los trabajadores. Cuando se le pregunt\u00f3 &nbsp;a qui\u00e9n delegaba Nils James para los procesos de seguridad en &nbsp;el trabajo, respondi\u00f3 que esta era responsabilidad de Andr\u00e9s &nbsp;Ceballos. Enseguida se le interrog\u00f3 si Nils James suscribi\u00f3 &nbsp;alg\u00fan contrato con la empresa JMV para la adecuaci\u00f3n de &nbsp;tiendas ARA, al final dijo que no ten\u00eda conocimiento de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Jhon &nbsp;Brian Giraldo Arroyave, dijo que trabaj\u00f3 durante un mes en &nbsp;Barranquilla, en una de las tiendas, para Color y Vida S.A.S. Dijo &nbsp;que ten\u00eda como empleadores a Nils James y Andr\u00e9s, &nbsp;simplemente porque ten\u00eda entendido que se trataba de una &nbsp;sociedad, por algunos comentarios que oy\u00f3 en la finca de &nbsp;Andr\u00e9s, en el a\u00f1o 2016, para noviembre o diciembre, &nbsp;pues laboraba all\u00ed para esa \u00e9poca, y all\u00ed los &nbsp;escuch\u00f3 decir que como Andr\u00e9s trabajaba pintura y Nils &nbsp;el superboard iban a conseguir que les dieran unas tiendas para &nbsp;repartir luego ganancias. Sin embargo, m\u00e1s adelante dijo que &nbsp;no sabe c\u00f3mo se compraban y pagaban materiales, que quien le &nbsp;pagaba a \u00e9l era Andr\u00e9s Ceballos; que las \u00f3rdenes &nbsp;las daban los encargados de las obras, pero ellas ven\u00edan de &nbsp;Nils o de Andr\u00e9s; sin explicaci\u00f3n alguna, dijo que o\u00eda &nbsp;comentarios entre ellos sobre rendici\u00f3n de cuentas por parte &nbsp;de Andr\u00e9s a Nils James. Aclar\u00f3 que quien se encargaba &nbsp;del alojamiento y la alimentaci\u00f3n de los trabajadores era &nbsp;Andr\u00e9s Ceballos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;Juan Carlos Gaviria Bedoya, mencion\u00f3 que trabaj\u00f3 entre &nbsp;junio y diciembre de 2017 con Nils James y Andr\u00e9s en las &nbsp;tiendas ARA; dijo que entre ellos hab\u00eda una sociedad que &nbsp;conoci\u00f3 como Color y Vida; supo, desde que estuvo en Bahamas &nbsp;con Nils James, que \u00e9l hablaba por tel\u00e9fono con Andr\u00e9s &nbsp;y le coment\u00f3 en qu\u00e9 consistir\u00eda la sociedad, ya &nbsp;que se hab\u00eda despedido a quien instalaba las paredes y, por &nbsp;tanto, le ofrecieron eso a Nils; agreg\u00f3 que quien le pagaba &nbsp;era Andr\u00e9s y las n\u00f3minas las hac\u00eda Nils James; &nbsp;tambi\u00e9n era \u00e9l quien aportaba los dineros para las &nbsp;obras, para los materiales y para todo, incluidos los vi\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que luego de compendiar lo manifestado por cada uno de los testigos, &nbsp;evalu\u00f3 su incidencia en la acreditaci\u00f3n de los &nbsp;elementos de la sociedad de hecho. Al respecto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;valorar estos dichos, es poco lo que aportan para soportar la &nbsp;constituci\u00f3n de una verdadera sociedad de hecho entre Nils &nbsp;James Rom\u00e1n y Andr\u00e9s Ceballos. El primer deponente, que &nbsp;debe ser mirado con mayor rigurosidad que los dem\u00e1s, por &nbsp;tratarse del padre del demandante, fue contradictorio en varios &nbsp;pasajes de su declaraci\u00f3n; pero lo m\u00e1s relevante de &nbsp;todo es que nunca escuch\u00f3 directamente que entre demandante y &nbsp;demandado se celebrara un pacto de esa naturaleza, fue su hijo quien &nbsp;le coment\u00f3. Es decir, que se trata de un testimonio de o\u00eddas &nbsp;que poco aporte hace al proceso, como tambi\u00e9n lo es el de Juan &nbsp;Carlos Gaviria Bedoya quien supo de la mentada sociedad solo por los &nbsp;comentarios que le hizo el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el se\u00f1or Rom\u00e1n Acu\u00f1a reconoci\u00f3 que todo &nbsp;se canalizaba por la empresa Color y Vida S.A.S. o por medio de &nbsp;Andr\u00e9s Ceballos Guti\u00e9rrez; incluso, a \u00e9l se le &nbsp;encarg\u00f3 de una de las tiendas, y estando all\u00ed, recib\u00eda &nbsp;dineros de parte de Andr\u00e9s para la compra de materiales, pago &nbsp;de alimentaci\u00f3n y alojamiento, que es lo mismo que dijeron los &nbsp;otros dos deponentes. Tal informaci\u00f3n es importante, en la &nbsp;medida en que empiezan a hallar justificaci\u00f3n las &nbsp;consignaciones que llegaron a hac\u00e9rsele a \u00e9l y a Nils &nbsp;James mientras se ejecutaron las obras, porque si este tambi\u00e9n &nbsp;se encargaba de algunas obras, se le enviaban dineros para la compra &nbsp;de insumos, seg\u00fan lo reconocieron los deponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que ata\u00f1e a Jhon Brian Giraldo, quien dice haber &nbsp;laborado con Nils James en la finca de Andr\u00e9s Ceballos, hay &nbsp;dos aspectos que desdicen de su versi\u00f3n. \u00c9l argumenta &nbsp;que escuch\u00f3 comentarios por los meses de noviembre y diciembre &nbsp;de 2016 entre demandante y demandado, acerca de que iban a conseguir &nbsp;que les asignaran unas tiendas ARA para repartirse las ganancias que &nbsp;de all\u00ed resultaran. Sin embargo, en su interrogatorio, el &nbsp;mismo Nils James hab\u00eda se\u00f1alado que lleg\u00f3 de las &nbsp;Bahamas en agosto de ese a\u00f1o y desde antes de regresar de &nbsp;all\u00ed, ya se hab\u00eda hablado del convenio; estuvo con su &nbsp;familia unos d\u00edas y se fue a laborar a una finca de Andr\u00e9s, &nbsp;con lo parece extra\u00f1o que el testigo solo escuchara de esa &nbsp;situaci\u00f3n por la \u00e9poca de noviembre o diciembre, si ya &nbsp;se ven\u00eda consolidando. Pero m\u00e1s que eso, es que el &nbsp;testigo entra en contradicci\u00f3n con el mismo demandante si, &nbsp;como se mencion\u00f3 antes, este dijo que el acuerdo con Andr\u00e9s &nbsp;era \u00fanicamente sobre la parte que ten\u00eda que ver con el &nbsp;superboard, nada relacionado con la pintura, en tanto que el &nbsp;deponente se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo era para repartir &nbsp;ganancias una vez les adjudicaran las tiendas para pintura y &nbsp;superboard. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, tampoco dio explicaciones de las circunstancias en la que &nbsp;se desarrollar\u00eda la actividad societaria y su sola menci\u00f3n &nbsp;de que los escuch\u00f3 hablando sobre los trabajos a realizar en &nbsp;las tiendas ARAS es insuficiente para edificar sobre \u00e9l la &nbsp;existencia de la sociedad (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, puede afirmarse que la enjuiciada valor\u00f3 en su &nbsp;integridad los medios suasorios adosados, tales como documentales, &nbsp;declaraciones de parte y testimonios; adem\u00e1s, &nbsp;dio aplicaci\u00f3n &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 498 a 505 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio lo que le permiti\u00f3 concluir &nbsp;que en el caso estudiado &nbsp;no estaban acreditados los requisitos de pluralidad de socios, &nbsp;aportes, reparto de utilidades y objeto que dieran lugar a la &nbsp;existencia de una sociedad de hecho entre las partes, elementos que &nbsp;han sido reconocidos por la jurisprudencia como necesarios para que &nbsp;proceda la declaratoria reclamada por el demandante. Sobre el &nbsp;particular la Sala ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho significa que la sociedad de hecho es por su naturaleza de &nbsp;existencia precaria y que al estar disueltas y en permanente estado &nbsp;de liquidaci\u00f3n, lo \u00fanico que le faltar\u00eda, &nbsp;intemporalmente, es efectuar \u00e9sta, a voces del art\u00edculo &nbsp;505 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u2018cada &nbsp;uno de los socios podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo que se haga &nbsp;la liquidaci\u00f3n de las sociedad de hecho y que se liquide y &nbsp;pague su participaci\u00f3n en ella y los dem\u00e1s asociados &nbsp;estar\u00e1n obligados a proceder a dicha liquidaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(\u2026). En todo caso, cual se tiene establecido, as\u00ed ese &nbsp;tipo de sociedades nazcan o sean resultantes de ciertos hechos, su &nbsp;existencia se supedita a los requisitos de pluralidad de socios, &nbsp;aportes, reparto de utilidades y objeto. Mas, como dichas sociedades &nbsp;tienen una conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;pues surgen de una serie de circunstancias que las indican, al punto &nbsp;que es la realizaci\u00f3n f\u00e1ctica social que en definitiva &nbsp;consolida tales elementos &nbsp;con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simplemente se &nbsp;encuentren presentes\u201d (sentencia de 5 de diciembre de 2011, &nbsp;exp. 2005-00504)\u00bb. &nbsp; (Destaca la Sala) (CSJ &nbsp; &nbsp;Sentencia 13 noviembre 2012 Exp.0500131030132006-00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;queda &nbsp;demostrado que el &nbsp;anhelo del gestor viene sustentado sobre la base de cuestionar la &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria que el Tribunal &nbsp;adopt\u00f3 en la disputa, lo que revela la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;de imponer su propio criterio respecto de la forma en que, a su &nbsp;juicio, debi\u00f3 resolverse el pleito. &nbsp;Reit\u00e9rese &nbsp;que &nbsp;trat\u00e1ndose de la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;goza el juez natural de amplia discrecionalidad para la libre &nbsp;estimaci\u00f3n de las probanzas recopiladas, lo &nbsp;que limita la intromisi\u00f3n del fallador constitucional a &nbsp;aquellos casos en que se acredite una lesi\u00f3n ius fundamental, &nbsp;circunstancia &nbsp;inexistente &nbsp;en el sub &nbsp;lite, pues &nbsp;el mero inconformismo hermen\u00e9utico &nbsp;del &nbsp;querellante &nbsp;no ostenta la virtud de configurar &nbsp;el defecto f\u00e1ctico invocado. Sobre el particular la Sala ha &nbsp;reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, &nbsp;STC6009-2021 entre otras). &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;al &nbsp;quedar establecido que la Magistratura accionada no incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho alguna, &nbsp;no queda opci\u00f3n diferente que la de negar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Nils &nbsp;James Rom\u00e1n Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8807-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8807-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02124-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Nils James Rom\u00e1n Garc\u00eda promovi\u00f3 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}