{"id":55643,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8808-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8808-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8808-2021\/","title":{"rendered":"STC8808 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8808-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8808-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02116-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. &nbsp;promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;recurso de anulaci\u00f3n de laudo No. 11001 22 030 00 2021 00252 &nbsp;00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los gestores pretenden que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deje sin valor y efecto el laudo dictado por el Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre 2020) y la sentencia proferida por la Sala Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (2 marzo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021), para que en su lugar se adopten las dem\u00e1s medidas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que se consideren necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de su pretensi\u00f3n narraron que &nbsp;conforman el Consorcio &nbsp;V\u00eda al Mar, quien celebr\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n &nbsp;con el entonces Instituto Nacional de V\u00edas para adelantar las &nbsp;obras de la \u201cV\u00eda al Mar\u201d. Entre las construcciones &nbsp;que se les encarg\u00f3 realizar se encuentra la del T\u00fanel &nbsp;del barrio Crespo, ubicado en Cartagena, asunto en el cual Cemex fue &nbsp;la empresa encargada de suministrar el concreto para la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que el mencionado deprimido present\u00f3 fallas, circunstancia que &nbsp;dio lugar a la existencia de controversias contractuales entre las &nbsp;partes, raz\u00f3n por la cual acudieron al Tribunal de &nbsp;Arbitramento referido para dirimirlas, autoridad que \u00abdict\u00f3 &nbsp;laudo en el que declar\u00f3 que: (i) Cemex incumpli\u00f3 el &nbsp;contrato de suministro que fue cedido al Consorcio V\u00eda al Mar; &nbsp;(ii) las necesidad de construir el recalce del T\u00fanel de Crespo &nbsp;se debi\u00f3 a causas t\u00e9cnicas imputables tanto al &nbsp;Consorcio V\u00eda al Mar como a Cemex; y (iii) cada parte debe &nbsp;asumir en proporciones iguales el costo del recalce. Para decidir &nbsp;esto \u00faltimo, el panel arbitral se bas\u00f3 en su \u201crecto &nbsp;y sano criterio\u201d y la \u201cprudencia\u201d y no en las &nbsp;pruebas que obraban en el expediente porque, a su juicio, no exist\u00eda &nbsp;ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que le permitiera determinar &nbsp;cu\u00e1l de los comportamientos de las partes tuvo mayor o menor &nbsp;incidencia en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb (29 &nbsp;octubre 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que en vista de lo anterior, interpusieron recurso extraordinario de &nbsp;anulaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n descrita; sin embargo, la &nbsp;solicitud fue declarada infundada por la Magistratura accionada (2 de &nbsp;marzo 2021). A juicio de los censores con las providencias &nbsp;mencionadas las autoridades judiciales incurrieron en defecto &nbsp;sustantivo y &nbsp;f\u00e1ctico, toda vez que: i) el Tribunal de &nbsp;Arbitramento fall\u00f3 el proceso en conciencia o equidad, cuando &nbsp;debi\u00f3 decidir en derecho, ii) desconocieron el precedente &nbsp;sobre distribuci\u00f3n de responsabilidades cuando existe &nbsp;concurrencia de culpas, iii) no valoraron las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente para distribuir la responsabilidad entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cemex Colombia S.A. se opuso &nbsp;a la prosperidad del amparo y para tal efecto adujo que la actuaci\u00f3n &nbsp;de las autoridades judiciales accionadas fue ajustada a derecho, am\u00e9n &nbsp;que la gestoras no tuvieron una afectaci\u00f3n real. &nbsp;<\/p>\n<p>Henry &nbsp;Sanabria Santos, Jorge Pinz\u00f3n S\u00e1nchez y Arturo Solarte &nbsp;Rodr\u00edguez, quienes conformaron el Tribunal de Arbitramento que &nbsp;profiri\u00f3 el laudo cuestionado, se remitieron a las razones &nbsp;consignadas en la decisi\u00f3n y destacaron que la misma se fund\u00f3 &nbsp;en criterios jur\u00eddicos y en las probanzas recaudadas y no en &nbsp;la equidad alegada por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;se atuvo a los argumentos esgrimidos en el fallo emitido el 2 de &nbsp;marzo de 2021, por medio de la cual desat\u00f3 el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n interpuesto por los gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo invocado no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;anulaci\u00f3n de laudo arbitral instaurado por los promotores de &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;se adopt\u00f3 con base en un &nbsp;criterio de interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan &nbsp;el arbitramento y de las probanzas obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Del escrito de &nbsp;tutela se advierte que las quejas principales de los gestores est\u00e1n &nbsp;enfiladas a se\u00f1alar que el Tribunal de Arbitramento de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio \u00abse &nbsp;sustrajo de la valoraci\u00f3n probatoria para adoptar dicha &nbsp;decisi\u00f3n, lo que configura un Laudo en conciencia\u00bb y &nbsp;no en derecho, aspecto que, adem\u00e1s, condujo a que incurriera &nbsp;en indebida valoraci\u00f3n probatoria, determinaci\u00f3n que, a &nbsp;su juicio, daba lugar a la configuraci\u00f3n de una circunstancia &nbsp;v\u00e1lida para anular el laudo; sin embargo, aunque elev\u00f3 &nbsp;el medio de impugnaci\u00f3n respectivo, la Magistratura accionada, &nbsp;sin efectuar un an\u00e1lisis adecuado de las diligencias, neg\u00f3 &nbsp; la prosperidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado el &nbsp;tr\u00e1mite adelantado ante el Tribunal enjuiciado, los &nbsp;solicitantes fundaron el recurso en comento en la causal prevista en &nbsp;el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto &nbsp;es, \u00ab[h]aberse &nbsp;fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que &nbsp;esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u00bb. &nbsp; Ahora, la Magistratura expuso las circunstancias que descartan la &nbsp;existencia de una decisi\u00f3n en equidad y para tal fin se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;proscenio dial\u00e9ctico antes descrito, de entrada incumbe &nbsp;apuntalar que, frente a dicha discrepancia, la jurisprudencia &nbsp;vern\u00e1cula ha reiterado que \u201c[s]i en el laudo se hace &nbsp;referencia al derecho positivo se entiende que el fallo es en derecho &nbsp;y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de &nbsp;motivaci\u00f3n por la ausencia de razonamientos jur\u00eddicos; &nbsp;el juzgador decide de acuerdo a su propia conciencia y de acuerdo, &nbsp;hay veces, con la equidad, de manera que bien puede identificarse el &nbsp;fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe &nbsp;guardada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Desde &nbsp;esa perspectiva, no hay asomo de incertidumbre acerca de la no &nbsp;configuraci\u00f3n de la causal de anulaci\u00f3n invocada, &nbsp;comoquiera que los \u00e1rbitros, al pronunciarse sobre el t\u00f3pico &nbsp;denominado \u201cdefinici\u00f3n de responsabilidades\u201d, no &nbsp;dejaron de lado el marco jur\u00eddico pertinente para resolver la &nbsp;materia. Por lo contrario, no solo citaron la normatividad que, en su &nbsp;criterio, era aplicable al caso, la cual se avista hilada a la cadena &nbsp;deductiva que sustenta la determinaci\u00f3n adoptada, sino que &nbsp;acudieron a las directrices jurisprudenciales dictadas frente a la &nbsp;tem\u00e1tica estudiada, con lo que se descarta, de plano, que el &nbsp;laudo recurrido hubiese sido proferido en conciencia o en equidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el Tribunal de arbitramento invoc\u00f3 el art\u00edculo 2357 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y sobre el particular rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Sobre este punto, n\u00f3tese que el cuerpo decisorio, partiendo de &nbsp;la probanza de que las obras de recalce tuvieron origen desde el &nbsp;punto de vista t\u00e9cnico, tanto en la necesidad de prevenir o &nbsp;mitigar riesgos que pudieron surgir por el \u201cRAS\u201d, en &nbsp;raz\u00f3n de la presencia de \u201cAPR\u201d en el concreto &nbsp;suministrado por Cemex, as\u00ed como en la necesidad de corregir y &nbsp;aminorar los riesgos de algunos defectos constructivos y de dise\u00f1o &nbsp;en la estructura original endilgados al consorcio, teniendo en cuenta &nbsp;que ambas actuaciones fueron igualmente trascendentales en la &nbsp;generaci\u00f3n del perjuicio, procedi\u00f3 a dar usanza al &nbsp;criterio jurisprudencial decantado al derredor de la concurrencia &nbsp;causal que se ha desarrollado a partir de lo consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. En ese sendero &nbsp;argumentativo, el tribunal de arbitramento, de manera expresa, puso &nbsp;de presente que \u201c(\u2026) el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil establece que \u2018la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 &nbsp;sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l &nbsp;imprudentemente\u2019. De conformidad con lo establecido en esta &nbsp;norma, la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o que ha padecido tiene efectos respecto de la &nbsp;cuantificaci\u00f3n de este \u00faltimo, seg\u00fan su aporte o &nbsp;incidencia causal. (\u2026) En este sentido, la jurisprudencia de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha &nbsp;se\u00f1alado: \u2018En ese orden de ideas, se puede se\u00f1alar &nbsp;que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el da\u00f1o &nbsp;pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que \u00e9sta &nbsp;haya sufrido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;primer supuesto \u2013conducta del perjudicado como causa exclusiva &nbsp;del da\u00f1o\u2013, su proceder desvirtuar\u00e1, &nbsp;correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto &nbsp;ofensor y el da\u00f1o inferido, dando lugar a que se exonere por &nbsp;completo al demandado del deber de reparaci\u00f3n. Para que el &nbsp;demandado se libere completamente de la obligaci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria se requiere que la conducta de la v\u00edctima re\u00fana &nbsp;los requisitos de toda causa extra\u00f1a, en particular que se &nbsp;trate de un evento o acontecimiento exterior al c\u00edrculo de &nbsp;actividad o de control de aquel a quien se le imputa la &nbsp;responsabilidad. En el segundo de tales supuestos &#8211; concurrencia del &nbsp;agente y de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del perjuicio-, &nbsp;tal coparticipaci\u00f3n causal conducir\u00e1 a que la condena &nbsp;reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya &nbsp;proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento &nbsp;de la propia v\u00edctima en la producci\u00f3n del resultado &nbsp;da\u00f1oso.\u2019 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;escenario de la concurrencia causal, la mencionada Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que \u2018como la ley nada dice &nbsp;acerca del m\u00e9todo ni el porcentaje que han de tenerse en &nbsp;cuenta para realizar esa reducci\u00f3n, es al juez a quien &nbsp;corresponde establecer, seg\u00fan su recto y sano criterio, y de &nbsp;conformidad con las reglas de la experiencia, en qu\u00e9 medida &nbsp;contribuy\u00f3 la acci\u00f3n del perjudicado en la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o\u2019. Asimismo, se ha argumentado que \u2018en &nbsp;orden a regular la proporci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en &nbsp;consideraci\u00f3n a la incidencia o relevancia de cada una de las &nbsp;intervenciones culposas, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la &nbsp;del agente del da\u00f1o y la del que lo padece, establece que en &nbsp;estos casos la apreciaci\u00f3n \u2018est\u00e1 sujeta a &nbsp;reducci\u00f3n\u2019; reducci\u00f3n que se ha dejado al &nbsp;razonable arbitrio judicial, atendidas las circunstancias &nbsp;particulares de cada caso y por supuesto de la informaci\u00f3n &nbsp;ofrecida por el acervo probatorio obrante en el expediente, pues s\u00f3lo &nbsp;as\u00ed se puede llegar a una justa proporcionalidad en la &nbsp;distribuci\u00f3n de la responsabilidad\u2019. (\u2026) Incluso, &nbsp;en oportunidades anteriores sostuvo lo siguiente: \u2018Por cuanto &nbsp;siempre ha resultado dif\u00edcil fijar la proporci\u00f3n y &nbsp;regular la partici\u00f3n de la responsabilidad en los casos del &nbsp;da\u00f1o causado por concurrencia de culpas, la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia han dejado la graduaci\u00f3n cuantitativa de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a la prudencia del juzgador. Amparada pues la &nbsp;Corte en esta facultad discrecional que al efecto le defiere &nbsp;impl\u00edcitamente el legislador, y considerando que la culpa de &nbsp;los demandados y la que se le imputa y dedujo a la v\u00edctima del &nbsp;accidente pueden, en estrictez jur\u00eddica, estimarse como &nbsp;igualmente trascendentes o determinantes en la producci\u00f3n del &nbsp;perjuicio, cuya indemnizaci\u00f3n se suplica aqu\u00ed, cree que &nbsp;lo indicado por la equidad es la de que el perjuicio deba ser &nbsp;reparado por mitad. O sea que los aqu\u00ed demandados s\u00f3lo &nbsp;deben pagar el 50% del monto de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso concreto, destaca el Tribunal que la definici\u00f3n de &nbsp;responsabilidades es un asunto eminentemente t\u00e9cnico, puesto &nbsp;que las causas del recalce son igualmente t\u00e9cnicas y &nbsp;encuentran su soporte en los pronunciamientos de expertos. Por esta &nbsp;raz\u00f3n, al no existir una prueba de la misma naturaleza, esto &nbsp;es, una prueba t\u00e9cnica en la que se se\u00f1ale cu\u00e1l &nbsp;de las distintas causas pudo tener una mayor incidencia en la &nbsp;necesidad de hacer las obras de recalce, estima el Tribunal que, al &nbsp;haberse acreditado que las distintas causas fueron determinantes, los &nbsp;costos deben ser asumidos por partes iguales entre las partes. En &nbsp;consecuencia, tanto CEMEX como el Consorcio deber\u00e1n asumir el &nbsp;cincuenta por ciento (50%), cada una, del valor total de los costos &nbsp;del recalce conforme a la cuantificaci\u00f3n que se har\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante\u201d; exposiciones de las que, ciertamente, no &nbsp;puede predicarse la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n en &nbsp;conciencia o en equidad, al estar soportadas en la regulaci\u00f3n &nbsp;civil vigente que gobierna la facticidad in concreto- as\u00ed como &nbsp;en el inveterado criterio arrogado por el M\u00e1ximo \u00d3rgano &nbsp;de la Justicia en lo Civil sobre la coparticipaci\u00f3n causal, &nbsp;aspecto medular de la disputa puesta bajo su cognici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en &nbsp;cuenta que la Magistratura reproch\u00f3 que lo demandado por los &nbsp;recurrentes tambi\u00e9n fuera el uso de las facultades oficiosas &nbsp;del Tribunal de Arbitramento, para lo cual indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;pareciere &nbsp;que el descontento del extremo confutador buscare reabrir el debate &nbsp;sobre aspectos ya zanjados, y desmedrar el principio dispositivo que &nbsp;rige el derecho civil, as\u00ed como las cargas suasorias que la &nbsp;regulaci\u00f3n adjetiva vigente ha reservado para cada uno de los &nbsp;intervinientes en la relaci\u00f3n procesal; no pudi\u00e9ndose &nbsp;ver las atribuciones oficiosas del fallador al margen de la &nbsp;discrecionalidad que tiene el funcionario para el efecto y as\u00ed &nbsp;aspirar a que se anule el laudo por esta cuerda extraordinaria, como &nbsp;si el no ejercicio de ese poder instructivo, en este particular &nbsp;evento, formare parte del n\u00facleo estructural de la causal &nbsp;consagrada en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 &nbsp;de 2012, dejando de lado que dicha potestad judicial no es forzosa &nbsp;para el sentenciador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se &nbsp;colige que, contrario a lo aducido por los solicitantes, el laudo &nbsp;arbitral censurado no fue proferido en equidad sino en derecho, toda &nbsp;vez que el Tribunal de Arbitramento invoc\u00f3 razones &nbsp;jur\u00eddicas &nbsp;fundadas en las disposiciones jurisprudenciales sobre la concurrencia &nbsp;de culpas y el postulado normativo que establece que \u00abla &nbsp;apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, &nbsp;si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil), aspecto que qued\u00f3 &nbsp;dilucidado en el recurso de anulaci\u00f3n tramitado por la &nbsp;Magistratura convocada. Advi\u00e9rtase que en ese mismo sentido, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha establecido las diferencias entre las &nbsp;decisiones en derecho y en equidad, para lo cual se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) al tratarse &nbsp;precisamente de una providencia en equidad, su fundamentaci\u00f3n &nbsp;es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven &nbsp;conflictos jur\u00eddicos. En efecto, mientras que en estas se &nbsp;exige una argumentaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica, f\u00e1ctica &nbsp;y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido &nbsp;com\u00fan, las reglas de la persuasi\u00f3n racional, la &nbsp;apreciaci\u00f3n objetiva de los hechos probados, las posiciones de &nbsp;las partes y la naturaleza del conflicto\u00bb &nbsp;(SL5093-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no &nbsp;desconoce la Sala que en esta senda constitucional tambi\u00e9n se &nbsp;aleg\u00f3 que el Tribunal de Arbitramento, para distribuir la &nbsp;responsabilidad entre las partes, desconoci\u00f3 el precedente y &nbsp;no valor\u00f3 las pruebas obrantes en el expediente. Contrario a &nbsp;lo se\u00f1alado en la queja, revisado el laudo objeto de censura, &nbsp;se advierte que el panel de \u00e1rbitros s\u00ed efectu\u00f3 &nbsp;un an\u00e1lisis de las probanzas obrantes en el expediente y para &nbsp;su calificaci\u00f3n recurri\u00f3 a reglas jurisprudenciales que &nbsp;le permitieron, razonablemente, definir el asunto de la forma en que &nbsp;lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, luego &nbsp;de analizar uno a uno los medios suasorios adosados, de establecer el &nbsp;objeto contractual fijado por las partes y de se\u00f1alar lo &nbsp;acreditado con las pruebas t\u00e9cnicas aportadas, el Tribunal de &nbsp;Arbitramento concluy\u00f3 que en el caso exist\u00eda &nbsp;concurrencia de culpas. As\u00ed lo consign\u00f3 en la &nbsp;providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>244. Con fundamento en los &nbsp;dict\u00e1menes elaborados por Eduardo Castell (aportado por CEMEX) &nbsp;y Fabi\u00e1n Chaparro, delegado al efecto por IPC Consultor\u00edas &nbsp;S.A.S. (dictamen de contradicci\u00f3n aportado por CMV), valorados &nbsp;en conjunto y con apoyo en los criterios hermen\u00e9uticos &nbsp;se\u00f1alados en p\u00e1rrafos anteriores, para el Tribunal es &nbsp;claro que el recalce del T\u00fanel de Crespo tuvo su origen desde &nbsp;el punto de vista t\u00e9cnico, tanto en la necesidad de prevenir o &nbsp;mitigar los riesgos que pudieran generarse por la RAS en raz\u00f3n &nbsp;de la presencia de APR en el concreto suministrado por CEMEX, como en &nbsp;la necesidad de corregir y mitigar los riesgos de algunos defectos &nbsp;constructivos y de dise\u00f1o en la estructura original. &nbsp;<\/p>\n<p>245. Sin embargo, ni del &nbsp;dictamen de Castell ni del dictamen de Chaparro puede desprenderse el &nbsp;grado de influencia que tuvo cada uno de los factores en comento en &nbsp;la realizaci\u00f3n del recalce. Al valorar en conjunto dichos &nbsp;dict\u00e1menes, que est\u00e1n debidamente sustentados y fueron &nbsp;elaborados por expertos con suficientes conocimientos y acreditada &nbsp;experiencia, no encuentra el Tribunal que los mismos le permitan &nbsp;adscribir a un fen\u00f3meno (presencia de RAS) u otro (defectos &nbsp;constructivos y de dise\u00f1o) una mayor relevancia en el recalce &nbsp;del T\u00fanel, motivo por el cual para el Tribunal ambos son &nbsp;causas t\u00e9cnicas que justifican o explican la construcci\u00f3n &nbsp;del recalce. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;procedi\u00f3 a analizar las consecuencias derivadas de la &nbsp;concurrencia referida y para tal efecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>C.5. La \u201cdefinici\u00f3n &nbsp;de responsabilidades\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>246. Habi\u00e9ndose &nbsp;establecido las causas t\u00e9cnicas del recalce del t\u00fanel &nbsp;en lo anteriores t\u00e9rminos, corresponde ahora definir la &nbsp;proporci\u00f3n en la que las partes deben asumir la &nbsp;responsabilidad, o, con mayor precisi\u00f3n, los costos en que se &nbsp;incurri\u00f3 para la realizaci\u00f3n de las obras &nbsp;correspondientes. Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, ni en &nbsp;los dict\u00e1menes periciales ni en los documentos t\u00e9cnicos &nbsp;allegados al proceso se estableci\u00f3 en qu\u00e9 medida las &nbsp;distintas causas que se presentaron influyeron en la necesidad de &nbsp;hacer el recalce. Tampoco se desprende del an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas t\u00e9cnicas, con claridad, si alguna de las causas fue &nbsp;m\u00e1s determinante que otra. 247. Por lo anterior, para efectos &nbsp;de definir responsabilidades en el caso concreto, el Tribunal &nbsp;considera pertinente acudir a los criterios que jurisprudencialmente &nbsp;se han establecido en el caso de concurrencia causal, particularmente &nbsp;cuando el hecho de la v\u00edctima ha contribuido a la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o junto con el hecho del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>248. Sobre el particular, el &nbsp;art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cla &nbsp;apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, &nbsp;si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d. &nbsp;De conformidad con lo establecido en esta norma, la participaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del da\u00f1o que ha &nbsp;padecido tiene efectos respecto de la cuantificaci\u00f3n de este &nbsp;\u00faltimo, seg\u00fan su aporte o incidencia causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;para justificar la forma en que establecer\u00eda la &nbsp;responsabilidad invoc\u00f3 precedentes de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Con ese fin rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>249. En este sentido, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia ha se\u00f1alado: \u201cEn ese orden de ideas, &nbsp;se puede se\u00f1alar que en ocasiones el hecho o la conducta de &nbsp;quien ha sufrido el da\u00f1o pueden ser, en todo o en parte, la &nbsp;causa del perjuicio que \u00e9sta haya sufrido. En el primer &nbsp;supuesto \u2013conducta del perjudicado como causa exclusiva del &nbsp;da\u00f1o\u2013, su proceder desvirtuar\u00e1, correlativamente, &nbsp;el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el da\u00f1o &nbsp;inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del &nbsp;deber de reparaci\u00f3n. Para que el demandado se libere &nbsp;completamente de la obligaci\u00f3n indemnizatoria se requiere que &nbsp;la conducta de la v\u00edctima re\u00fana los requisitos de toda &nbsp;causa extra\u00f1a, en particular que se trate de un evento o &nbsp;acontecimiento exterior al c\u00edrculo de actividad o de control &nbsp;de aquel a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de &nbsp;tales supuestos -concurrencia del agente y de la v\u00edctima en la &nbsp;producci\u00f3n del perjuicio-, tal coparticipaci\u00f3n causal &nbsp;conducir\u00e1 a que la condena reparatoria que se le imponga al &nbsp;demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la &nbsp;incidencia del comportamiento de la propia v\u00edctima en la &nbsp;producci\u00f3n del resultado da\u00f1oso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>250. En el escenario de la &nbsp;concurrencia causal, la mencionada Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;tambi\u00e9n que \u201ccomo la ley nada dice acerca del m\u00e9todo &nbsp;ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa &nbsp;reducci\u00f3n, es al juez a quien corresponde establecer, seg\u00fan &nbsp;su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la &nbsp;experiencia, en qu\u00e9 medida contribuy\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;del perjudicado en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. &nbsp;Asimismo, se ha argumentado que \u201cen orden a regular la &nbsp;proporci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en consideraci\u00f3n &nbsp;a la incidencia o relevancia de cada una de las intervenciones &nbsp;culposas, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, teniendo &nbsp;en cuenta la concurrencia de las dos culpas, o sea la del agente del &nbsp;da\u00f1o y la del que lo padece, establece que en estos casos la &nbsp;apreciaci\u00f3n \u2018est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n\u2019; &nbsp;reducci\u00f3n que se ha dejado al razonable arbitrio judicial, &nbsp;atendidas las circunstancias particulares de cada caso y por supuesto &nbsp;de la informaci\u00f3n ofrecida por el acervo probatorio obrante en &nbsp;el expediente, pues s\u00f3lo as\u00ed se puede llegar a una &nbsp;justa proporcionalidad en la distribuci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>251. Incluso, en &nbsp;oportunidades anteriores sostuvo lo siguiente: \u201cPor cuanto &nbsp;siempre ha resultado dif\u00edcil fijar la proporci\u00f3n y &nbsp;regular la partici\u00f3n de la responsabilidad en los casos del &nbsp;da\u00f1o causado por concurrencia de culpas, la doctrina y la &nbsp;jurisprudencia han dejado la graduaci\u00f3n cuantitativa de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n a la prudencia del juzgador. \u201cAmparada &nbsp;pues la Corte en esta facultad discrecional que al efecto le defiere &nbsp;impl\u00edcitamente el legislador, y considerando que la culpa de &nbsp;los demandados y la que se le imputa y dedujo a la v\u00edctima del &nbsp;accidente pueden, en estrictez jur\u00eddica, estimarse como &nbsp;igualmente trascendentes o determinantes en la producci\u00f3n del &nbsp;perjuicio, cuya indemnizaci\u00f3n se suplica aqu\u00ed, cree que &nbsp;lo indicado por la equidad es la de que el perjuicio deba ser &nbsp;reparado por mitad. O sea que los aqu\u00ed demandados s\u00f3lo &nbsp;deben pagar el 50% del monto de la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>252. Seg\u00fan se &nbsp;observa, en los supuestos de concurrencia causal en los que el da\u00f1o &nbsp;reclamado por la v\u00edctima ha sido causado tanto por su conducta &nbsp;como por la que le resulta imputable al civilmente responsable, no &nbsp;existe una norma legal que determine el m\u00e9todo aplicable para &nbsp;definir el aporte causal y la consecuente reducci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n que deber\u00e1 soportar la v\u00edctima. En &nbsp;consecuencia, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica y reiterativa &nbsp;en el sentido de que es al juez al que le corresponde definir los &nbsp;porcentajes de participaci\u00f3n causal seg\u00fan su \u201crecto &nbsp;y sano criterio\u201d, las \u201creglas de la experiencia\u201d y &nbsp;su \u201cprudencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>53. En el caso concreto, &nbsp;destaca el Tribunal que la definici\u00f3n de responsabilidades es &nbsp;un asunto eminentemente t\u00e9cnico, puesto que las causas del &nbsp;recalce son igualmente t\u00e9cnicas y encuentran su soporte en los &nbsp;pronunciamientos de expertos. Por esta raz\u00f3n, al no existir &nbsp;una prueba de la misma naturaleza, esto es, una prueba t\u00e9cnica &nbsp;en la que se se\u00f1ale cu\u00e1l de las distintas causas pudo &nbsp;tener una mayor incidencia en la necesidad de hacer las obras de &nbsp;recalce, estima el Tribunal que, al haberse acreditado que las &nbsp;distintas causas fueron determinantes, los costos deben ser asumidos &nbsp;por partes iguales entre las partes. En consecuencia, tanto CEMEX &nbsp;como el Consorcio deber\u00e1n asumir el cincuenta por ciento &nbsp;(50%), cada una, del valor total de los costos del recalce conforme a &nbsp;la cuantificaci\u00f3n que se har\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, debe admitirse que al &nbsp;margen que los precursores no compartan las reflexiones realizadas &nbsp;por las autoridades judiciales accionadas, las mismas no pueden &nbsp;tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una &nbsp;plausible ex\u00e9gesis de la normativa sobre la materia, sumada a &nbsp;la coherente evaluaci\u00f3n del material persuasivo sometido al &nbsp;escrutinio de esa Corporaci\u00f3n, lo que excluye la intervenci\u00f3n &nbsp;de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021 &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como &nbsp;qued\u00f3 dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se &nbsp;enrostran a la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la tutela instada por Edgardo &nbsp;Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes y dem\u00e1s interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, si este fallo no es impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8808-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8808-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02116-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Edgardo Navarro Vives y Consultores del Desarrollo S.A. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}