{"id":55644,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8809-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8809-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8809-2021\/","title":{"rendered":"STC8809 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8809-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02178-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que la sociedad San Luis Village S.A.S. promovi\u00f3 contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, &nbsp;extensiva al Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;a los intervinientes en el proceso No.2018-00010-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora pidi\u00f3 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene la revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 28 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2020 por la Magistratura accionada, con el fin de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento, adujo que el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de Cali &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones de la demanda que por simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta formularon Victoria Eugenia Mill\u00e1n de Paparo y Aida &nbsp;Emilia Paparo Mill\u00e1n en nombre propio y en calidad de &nbsp;herederas de Antonio Paparo Romano, en contra de Luis Guillermo &nbsp;Paparo Mill\u00e1n y de la sociedad aqu\u00ed actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 &nbsp;que la parte demandante promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;del cual conoci\u00f3 la Magistratura accionada, quien revoc\u00f3 &nbsp;la sentencia de primer grado y concedi\u00f3 las pretensiones (28 &nbsp;septiembre 2020). &nbsp;A juicio de la sociedad gestora, la autoridad &nbsp;judicial incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico habida cuenta que &nbsp;\u00abrealiz\u00f3 &nbsp;una valoraci\u00f3n caprichosa, arbitraria y contraria a la &nbsp;realidad de las declaraciones de los testigos JORGE ALIRIO FREYRE &nbsp;CARDENAS y MIGUEL ANTONIO RINCON CORTES, y otorg\u00f3 valor &nbsp;importante al testigo FERNANDO MILLAN ROSALES a quien reconoce su &nbsp;condici\u00f3n de testigo de o\u00eddas, as\u00ed como a los &nbsp;interrogatorios de las se\u00f1oras VICTORIA EUGENIA MILLAN DE &nbsp;PAPARO Y AIDA EMILIA PAPARO MILLAN; a m\u00e1s que dej\u00f3 de &nbsp;valorar parte del material probatorio que de manera documental fuera &nbsp;allegado al proceso, generando de esta manera, una afectaci\u00f3n &nbsp;a los derechos constitucionales antes referenciados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal &nbsp;desbord\u00f3 los reparos presentados en la apelaci\u00f3n &nbsp;\u00abinterpretando &nbsp;el querer decir del apoderado judicial de las demandantes y con ello, &nbsp;dando paso a un an\u00e1lisis total del proceso, apart\u00e1ndose &nbsp;del verdadero sentido del art\u00edculo 328 del C.G.P. y con ello &nbsp;dejando de lado las previsiones del inciso final del art\u00edculo &nbsp;322 del C.G.P\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, el Tribunal neg\u00f3 su concesi\u00f3n (6 de octubre &nbsp;2020), aunque promovi\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio queja, &nbsp;se estim\u00f3 bien denegado el recurso de Casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto (5 abril 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se &nbsp;remiti\u00f3 a las razones consignadas en la sentencia proferida el &nbsp;28 de septiembre de 2020. El Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali &nbsp;tambi\u00e9n se atuvo a lo expuesto en la sentencia que emiti\u00f3 &nbsp;en el curso de la primera instancia de proceso en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Edificada esta &nbsp;controversia sobre la \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria\u00bb &nbsp;y la presunta alteraci\u00f3n del \u00absentido &nbsp;del art\u00edculo 328 del C.G.P. y con ello dejando de lado las &nbsp;previsiones del inciso final del art\u00edculo 322 del C.G.P\u00bb &nbsp;que &nbsp;la sociedad accionante le endilga al juez colegiado encartado, desde &nbsp;ya se advierte que el ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, &nbsp;b\u00e1sicamente porque al analizar la providencia confutada (28 &nbsp;septiembre 2021) &nbsp;emerge &nbsp;palmario que all\u00ed se estudiaron todos los puntos sobre los que &nbsp;se afinc\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la &nbsp;parte demandante y fue solo ante la revocatoria de la decisi\u00f3n &nbsp;que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, que el Tribunal debi\u00f3 &nbsp;pronunciarse sobre todos los medios de prueba obrantes en el &nbsp;plenario, sin que tal labor\u00edo destelle arbitrariedad u omisi\u00f3n &nbsp;significativa que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese &nbsp;que, contrario a las aseveraciones de la sociedad quejosa, el &nbsp;Tribunal no desbord\u00f3 su competencia restringida a las censuras &nbsp;formuladas en la apelaci\u00f3n, al contrario, luego de recapitular &nbsp;y sintetizar los puntuales reparos &nbsp;frente al designio del a &nbsp;quo, &nbsp;los cuales cuestionaron la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;efect\u00fao un pormenorizado an\u00e1lisis del acervo &nbsp;demostrativo vertido al proceso, que contrast\u00f3 con las reglas &nbsp;que rigen la simulaci\u00f3n, sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.- &nbsp;En la demanda &nbsp;se dijo que la cesi\u00f3n de derechos fiduciarios a favor de Lu\u00eds &nbsp;Guillermo P\u00e1paro Mill\u00e1n del 7 de julio de 2009, se hizo &nbsp;con el objeto de sustraerlos del patrimonio de Aida Emilia P\u00e1paro &nbsp;Mill\u00e1n, Antonio P\u00e1paro Romano y Victoria Eugenia Mill\u00e1n &nbsp;de P\u00e1paro, porque los bienes de los demandantes estaban siendo &nbsp;perseguidos por Bancolombia con quien ten\u00edan obligaciones &nbsp;insolutas de m\u00e1s de 1.000 millones de pesos, ese dicen fue el &nbsp;motivo para que las demandantes y el causante Antonio Paparo hayan &nbsp;traspasado sus derechos en el fideicomiso, de ah\u00ed que si el &nbsp;hecho de la deuda fue verdad, la raz\u00f3n puede tenerse como &nbsp;probable, pues no es veros\u00edmil urdir un enga\u00f1o sin una &nbsp;causa, bien lo ha expresado Ferrara en el Texto La Simulaci\u00f3n &nbsp;De Los Negocios Jur\u00eddicos, que la causa simulandi \u201cha de &nbsp;ser siempre el punto de partida (\u2026)para levantar despu\u00e9s &nbsp;sobre fundamento s\u00f3lido el edificio de la prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, de la revisi\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Rama &nbsp;Judicial, de las copias del mandamiento de pago del 26 de enero de &nbsp;2010, la sentencia del 23 de febrero de 2011 y el auto de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso del 22 de enero de 2013 proferidos en el proceso &nbsp;ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A en contra de Antonio P\u00e1paro &nbsp;Romano, Victoria Eugenia Mill\u00e1n de P\u00e1paro y Aida Emilia &nbsp;P\u00e1paro Mill\u00e1n, se conoce que el banco cobraba catorce &nbsp;pagar\u00e9s por diferentes valores que suman un capital mayor a &nbsp;mil millones de pesos ($1000.000.000), con moras de diferentes fechas &nbsp;el 10 de noviembre de 2008 hasta el 16 de agosto de 2009, demanda &nbsp;presentada el 9 de septiembre de 2009, en el proceso, se hab\u00edan &nbsp;embargado los locales hipotecados y dineros que pose\u00edan los &nbsp;demandados en diferentes entidades bancarias, comprob\u00e1ndose &nbsp;que es verdad que les estaban exigiendo obligaciones: as\u00ed &nbsp;mismo se conoce que adem\u00e1s a Antonio P\u00e1paro Romano le &nbsp;hab\u00edan negado otro cr\u00e9dito, hecho corroborado por el &nbsp;testigo Hugo Salazar, abogado, quien afirma haber servido para mediar &nbsp;con el banco en orden a buscar una soluci\u00f3n de pago, &nbsp;evidentemente, dos meses despu\u00e9s que las demandantes y Antonio &nbsp;P\u00e1paro Romano cedieran los derechos fiduciarios a Luis &nbsp;Guillermo Paparo Mill\u00e1n, Bancolombia radic\u00f3 la demanda &nbsp;ejecutiva mixta por las obligaciones insolutas, de ah\u00ed que el &nbsp;motivo simulatorio que se expres\u00f3 en la demanda se aprecie &nbsp;altamente probable como la causa de la simulaci\u00f3n, en orden a &nbsp;salvaguardar los bienes y rendimientos que los demandantes (deudores &nbsp;del banco) no ten\u00edan hipotecados y que cre\u00edan pod\u00edan &nbsp;ser perseguidos por el banco; ahora bien, el hecho de que la &nbsp;propiedad fiduciaria sea inembargable, no descarta la raz\u00f3n de &nbsp;la cesi\u00f3n que tuvieron las partes, pues tal inembargabilidad &nbsp;no es un asunto de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para quien no &nbsp;tiene conocimientos jur\u00eddicos sobre el tema, siendo factible &nbsp;pensar que tales derechos o los rendimientos del fideicomiso, que si &nbsp;son embargables, entren en la prenda general de bienes a favor de los &nbsp;acreedores (Art. 2488 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el an\u00e1lisis integral de los medios suasorios, &nbsp;aspecto controvertido en el recurso de apelaci\u00f3n, le permiti\u00f3 &nbsp;al Tribunal extraer lo pertinente en punto a la existencia de prueba &nbsp;indiciaria, para tal efecto consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3.- &nbsp;En este &nbsp;asunto tambi\u00e9n se aprecian otros indicios simulatorios que se &nbsp;desprenden del precio en la cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios &nbsp;que se demandan, evidentemente, en la cl\u00e1usula 4 de los &nbsp;documentos de cesi\u00f3n se indica que el cedente \u201cdeclara &nbsp;recibida a entera satisfacci\u00f3n la remuneraci\u00f3n &nbsp;pactada\u201d, sin embargo, tales documentos no describen ning\u00fan &nbsp;valor siendo factible entender que no lo hubo, pues en ning\u00fan &nbsp;contrato escrito a t\u00edtulo oneroso puede asumirse como &nbsp;excusable no colocar el precio y su forma de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el demandado &nbsp;Lu\u00eds Guillermo P\u00e1paro Mill\u00e1n en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y en el interrogatorio de parte, afirma que &nbsp;contablemente los derechos fiduciarios costaban $21.318.100 pero que &nbsp;pag\u00f3 m\u00e1s de $300.000.000 representados en pagos de &nbsp;tarjetas de cr\u00e9dito que Antonio P\u00e1paro Romano usaba &nbsp;para su propia subsistencia, la de su esposa y el pago de algunos &nbsp;gastos de Aida Emilia, adem\u00e1s de haberles hecho algunas &nbsp;transferencias bancarias; en el punto, el demandado Paparo Mill\u00e1n, &nbsp;en su declaraci\u00f3n de parte se mostr\u00f3 dubitativo e &nbsp;impreciso en la respuesta cuando se lo indago puntualmente cu\u00e1nto &nbsp;fue el precio, no habl\u00f3 de suma cierta sino de valores &nbsp;aproximados, no siendo tampoco una conducta natural de quien &nbsp;verdaderamente compra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, si &nbsp;bien el demandado trat\u00f3 de demostrar el desembolso que dijo &nbsp;haber realizado a trav\u00e9s del pago de tarjetas de cr\u00e9dito &nbsp;de Antonio, los extractos que alleg\u00f3 no acreditan el pago, &nbsp;dichos documentos bancarios de sus cuentas de ahorros de los a\u00f1os &nbsp;2009 y 2010 que efectivamente reportan pagos de una tarjeta de &nbsp;cr\u00e9dito \u201cAMEX\u201d, no informan qui\u00e9n era el &nbsp;titular de la misma, ni se trajo la certificaci\u00f3n u otra &nbsp;prueba que lo acredite; al contestar la demanda Luis Guillermo P\u00e1paro &nbsp;solicit\u00f3 oficiar a Bancolombia para que certifique \u201ca &nbsp;nombre de que persona natural fue expedida y registrada la tarjeta de &nbsp;cr\u00e9dito AMEX pagada mediante transacciones realizadas desde &nbsp;las cuentas de ahorros N\u00b0381-033792-18, N\u00b0300-414806-96 y &nbsp;N\u00b0381-796522-38 de propiedad del se\u00f1or LU\u00cdS &nbsp;GUILLERMO P\u00c1PARO MILL\u00c1N\u201d, en oficio radicado en &nbsp;el Juzgado el 25 de junio de 201922, el Banco al dar respuesta dijo &nbsp;que al validar el periodo comprendido entre 2008 y 2009, aparece que &nbsp;de las cuentas de P\u00e1paro Mill\u00e1n se realizaron 26 pagos &nbsp;de una tarjetas de cr\u00e9dito por valor total de $20.071.706 y &nbsp;anex\u00f3 un CD con un cuadro de Excel en el que aparece la &nbsp;relaci\u00f3n de pagos, pero, se repite, no se sabe qui\u00e9n &nbsp;era el titular de dicha tarjeta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los soportes de transferencias bancarias que Lu\u00eds Guillermo &nbsp;trajo con los que dice haber hecho pagos a favor de su padre desde su &nbsp;cuenta de Coomeva, tales pagos no fueron hechos a Antonio ni menos a &nbsp;Victoria Eugenia o Aida Emilia, lo fueron a una cuenta de la empresa &nbsp;\u201cSan Lu\u00eds Village Hostal EU\u201d en la isla de San &nbsp;Andr\u00e9s, de ah\u00ed que ello no signifique que se trate de &nbsp;un pago personal para Antonio ni menos a favor de su hermana Aida &nbsp;Emilia o de su madre Victoria Eugenia, lo que si se devela en este &nbsp;proceso es la existencia de otros negocios o cruce de bienes entre &nbsp;ellos como el celebrado entre Victoria Eugenia y Antonio con su hijo &nbsp;Lu\u00eds Guillermo, relacionados con un hotel ubicado en dicha &nbsp;isla, negociaciones sobre las cuales no es necesario ahondar porque &nbsp;si bien pueden explicar otros negocios entre los familiares &nbsp;involucrados en este proceso, resultan ser impertinentes para este &nbsp;caso por ser ajenos a las pretensiones y a las excepciones, para la &nbsp;Sala no pasa por desapercibido el desenfoque de la actividad &nbsp;probatoria del demandado para demostrar que el negocio de los &nbsp;derechos fiduciarios fue una verdadera cesi\u00f3n onerosa &nbsp;comprobable a trav\u00e9s de movimientos financieros o de otra &nbsp;prueba escrita, en ese orden la carencia de soporte documental que &nbsp;apuntale el pago del precio, su monto y de c\u00f3mo ocurri\u00f3, &nbsp;es otro hecho indicativo de la inexistencia del mismo; eso s\u00ed, &nbsp;cabiendo apuntar aqu\u00ed que no tiene relevancia para este &nbsp;asunto, la falta de pronunciamiento expreso de los demandados &nbsp;respecto de hechos redactados en la demanda ajenos a la cesi\u00f3n &nbsp;de los derechos fiduciarios que en la apelaci\u00f3n reclama la &nbsp;parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.4.- Cabe &nbsp;igualmente observar respecto a que el demandado de como raz\u00f3n &nbsp;de su adquisici\u00f3n la baja rentabilidad que representaba el &nbsp;negocio de adquisici\u00f3n de los derechos fiduciarios para cuando &nbsp;los adquiri\u00f3, porque tal raz\u00f3n pod\u00eda significar &nbsp;un precio c\u00f3modo pero no que no hayan tenido valor; es cierto &nbsp;que para cuando se hizo la cesi\u00f3n, el fideicomiso no reportaba &nbsp;utilidades porque los locales de los cuales era propietario no &nbsp;estaban alquilados tal y como lo dio a conocer el gerente de la &nbsp;fiduciaria Felipe Ocampo, pero \u00e9l mismo aport\u00f3 &nbsp;documentos que dan cuenta del cuantioso precio de los locales y de &nbsp;sus ventas posteriores, documentos que la parte demandada pretendi\u00f3 &nbsp;desconocer su procedencia, actitud que m\u00e1s bien indica la &nbsp;conducta procesal oclusiva de los demandados en tanto no se ve raz\u00f3n &nbsp;para desconocerlos sin tacharlos de falsos, no vi\u00e9ndose &nbsp;inter\u00e9s en la fiduciaria de favorecer a alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;Magistratura analiz\u00f3 la relaci\u00f3n familiar entre los &nbsp;involucrados en el negocio jur\u00eddico atacado, su conducta &nbsp;procesal y las documentales contables aportadas al proceso, lo que le &nbsp;permiti\u00f3 concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.8.- &nbsp;Vista de manera hol\u00edstica la prueba, considerando la &nbsp;concordancia y convergencia de los indicios cuyos hechos indicadores &nbsp;fueron establecidos, se puede afirmar que el peso de la prueba se &nbsp;inclina a concluir que estamos en presencia de una simulaci\u00f3n &nbsp;en la cesi\u00f3n de los derechos fiduciarios que hizo Antonio &nbsp;P\u00e1paro Romano, Victoria Eugenia Mill\u00e1n de P\u00e1paro &nbsp;y Aida Emilia P\u00e1paro Mill\u00e1n, a favor de Lu\u00eds &nbsp;Guillermo P\u00e1paro Mill\u00e1n, existe causa simulatoria, &nbsp;contrato sin precio, precio alegado impreciso y sin prueba escrita &nbsp;que acredite el pago (Art. 225 C.G.P.), preponderancia negocial de &nbsp;Antonio P\u00e1paro en su familia, continuaci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n de los derechos fiduciarios cedidos en Antonio P\u00e1paro &nbsp;Romano hasta la fecha de su deceso, comportamiento insidioso del &nbsp;demandado en sus declaraciones de renta al fingir deudas, parentesco &nbsp;y comportamiento negocial confidente entre el demandado, las &nbsp;demandantes y el causante Antonio P\u00e1paro Romano, conducta &nbsp;endoprocesal omisiva, dubitativa y oclusiva del demandado P\u00e1paro &nbsp;Mill\u00e1n en el proceso. En ese contexto, la simulaci\u00f3n &nbsp;igualmente debe tener efectos en la cesi\u00f3n que de los mismos &nbsp;derechos fiduciarios hizo Lu\u00eds Guillermo P\u00e1paro Mill\u00e1n &nbsp;a favor de la sociedad San Luis Village S.A.S de la cual \u00e9l es &nbsp;su \u00fanico socio; en ese orden, se ve la convergencia, &nbsp;concordancia y gravedad de los mismos en contrav\u00eda de lo &nbsp;alegado por el demandado Luis Guillermo (Art. 242 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese &nbsp;que la gesti\u00f3n realizada por la autoridad judicial, &nbsp;consistente en una valoraci\u00f3n integral de las probanzas &nbsp;arrimadas, puso en evidencia la existencia de la simulaci\u00f3n &nbsp;demandada, aspecto que no solo le fue permitido en raz\u00f3n a que &nbsp;el extremo apelante fund\u00f3 su alzada en reproches frente al &nbsp;an\u00e1lisis probatorio efectuado en primera instancia, sino que, &nbsp;adem\u00e1s, obedece al acatamiento de la congruencia que le exig\u00eda &nbsp;el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. De ah\u00ed &nbsp;que una vez negadas las pretensiones en primera instancia, &nbsp;advertida &nbsp;la necesidad de revocar dicha determinaci\u00f3n, se impon\u00eda &nbsp;para el Tribunal el estudio integral de lo acontecido en el caso para &nbsp;fundar debidamente &nbsp;la decisi\u00f3n que resolviera de fondo el &nbsp;problema jur\u00eddico suscitado entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones debe admitirse que al &nbsp;margen que la sociedad promotora de este auxilio comparta las &nbsp;reflexiones de su juez natural, las mismas no pueden calificarse de &nbsp;sesgadas o antojadizas, producto como son de una leg\u00edtima &nbsp;ex\u00e9gesis legal, sumada a la coherente evaluaci\u00f3n del &nbsp;material persuasivo sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que &nbsp;excluye la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional y &nbsp;frustra el inequ\u00edvoco anhelo de la quejosa de anteponer su &nbsp;razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio &nbsp;como instancia adicional de los litigios para renovar debates &nbsp;jur\u00eddicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la &nbsp;causa, cuya independencia y autonom\u00eda deben privilegiarse como &nbsp;faros medulares en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular debe recordarse que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 &nbsp;previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la &nbsp;diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron &nbsp;adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de &nbsp;los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda &nbsp;a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC3061-2019, reiterada en STC4592-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, deviene &nbsp;ostensible la inviabilidad de la protecci\u00f3n &nbsp; invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n y la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela instada por San &nbsp;Luis Village S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8809-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02178-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que la sociedad San Luis Village S.A.S. promovi\u00f3 contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}