{"id":55647,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8819-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8819-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8819-2021\/","title":{"rendered":"STC8819 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8819-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8819-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 11001-22-10-000-2019-00548-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 dentro de la tutela entablada por D. A. S. C., A. M. R. &nbsp;M., M. F. H. C., K. G. M. C., &nbsp;I. D. Z. M., E. de J. B. I., J. A. M. &nbsp;T., D. R. G. B. y W. F. B. C. contra la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los libelistas solicitaron, en s\u00edntesis, se ordene al Fiscal &nbsp;General de la Naci\u00f3n tramitar con debida presteza la &nbsp;indagaci\u00f3n penal adelantada contra J. F. J. A., as\u00ed &nbsp;como se cree un grupo especial de trabajo, con personal capacitado y &nbsp;especialista en \u00abpertenencia &nbsp;religiosa\u00bb, &nbsp;\u00aban\u00e1lisis &nbsp;criminal de sectas\u00bb, &nbsp;\u00abviolencia &nbsp;sexual\u00bb, &nbsp;\u00abtortura\u00bb, &nbsp;y afines, con el prop\u00f3sito de dar un trato adecuado a su causa &nbsp;con enfoque de g\u00e9nero; aunado a que se reasigne el sumario a &nbsp;un nuevo Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de lo pretendido, expusieron que denunciaron al \u00abpastor &nbsp;J. &nbsp;F. J. A. (\u2026) por la comisi\u00f3n de delitos sexuales\u00bb &nbsp;y tortura psicol\u00f3gica, pero como no han encontrado garant\u00edas &nbsp;y celeridad dentro del proceso, durante el a\u00f1o 2019 elevaron &nbsp;varias solicitudes &nbsp;enfilada a exigir lo mismo que en el presente &nbsp;amparo, sin que se diera respuesta a sus peticiones; adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1alaron que los funcionarios que adelantan la investigaci\u00f3n &nbsp;han hecho caso omiso al enfoque de g\u00e9nero, lo que ha dado &nbsp;lugar a que incurran en conductas revictimizantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue decidida en primera &nbsp;instancia por el Tribunal aludido, mediante sentencia calendada el 16 &nbsp;de octubre de 2019, decisi\u00f3n que fue confirmada por esta Sala &nbsp;el 2 de diciembre de la misma anualidad (STC16267-2019); no obstante, &nbsp;en sede de revisi\u00f3n, la &nbsp;Corte Constitucional, por auto N\u00b0 &nbsp;219 de 2020, declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones &nbsp;surtidas en este proceso, desde el auto admisorio de la demandada y &nbsp;orden\u00f3 que se reiniciara, previa vinculaci\u00f3n de J. F. &nbsp;J. A. y de las personas directamente interesadas o que puedan verse &nbsp;afectadas con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, la &nbsp;Magistratura admiti\u00f3 nuevamente el amparo, vincul\u00f3 a &nbsp;las Fiscal\u00edas que han conocido de las denuncias referida y &nbsp;profiri\u00f3 una nueva sentencia (31 julio 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscal\u00eda General &nbsp;de &nbsp;la Naci\u00f3n adujo que remiti\u00f3 a la Directora Seccional de &nbsp;Bogot\u00e1 (Orfeo 20190010159181 del 9 de octubre de 2019), la &nbsp;solicitud del tr\u00e1mite de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n &nbsp;y delegaci\u00f3n de investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal 219 Seccional Unidad de Delitos Sexuales de Bogot\u00e1 &nbsp;inform\u00f3 que, por reestructuraci\u00f3n de los procesos de &nbsp;2019, llevada a cabo a inicios del a\u00f1o 2020, los casos que &nbsp;estaban a su cargo, con radicados 110016000721201900394 y &nbsp;11001600050201925041, fueron reasignados a las Fiscal\u00edas 069 y &nbsp;225. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de La Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n adujo que no tiene competencia para &nbsp;resolver los requerimientos del accionante, toda vez que las &nbsp;solicitudes de cambio de asignaciones son competencia del Fiscal &nbsp;General de la Naci\u00f3n; adem\u00e1s, consider\u00f3 superado &nbsp;el reclamo respecto de la reasignaci\u00f3n de las investigaciones &nbsp;a cargo de la Fiscal\u00eda 219 Seccional, pues estas actualmente &nbsp;son conocidas por la Fiscal\u00eda 69 Especializada de la misma &nbsp;Unidad. En cuanto al Comit\u00e9 T\u00e9cnico, relat\u00f3 que &nbsp;el mismo \u00abfue &nbsp;efectivamente convocado, junto con las respuestas ofrecidas en su &nbsp;momento (\u2026)\u00bb &nbsp;lo que, a su juicio, demuestra que no hay desconocimiento de los &nbsp;derechos fundamentales de los accionantes, m\u00e1xime que dio &nbsp;respuesta a cada una de las peticiones impetradas y cumpli\u00f3 &nbsp;con dar traslado a la solicitud de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Fiscal 65 Especializado de la Unidad Ley 600 de 2000 (anterior &nbsp;Fiscal\u00eda 107 Seccional) manifest\u00f3 que en ese despacho &nbsp;se sigue la investigaci\u00f3n con radicado 853477, en la que act\u00faa &nbsp;como denunciante la se\u00f1ora I. Z. Inform\u00f3 que &nbsp;en &nbsp;decisi\u00f3n del 14 de junio de 2019, confirmada con Resoluci\u00f3n &nbsp;del 21 de octubre de esa misma anualidad, profiri\u00f3 decisi\u00f3n &nbsp;inhibitoria al considerar que, sobre los hechos denunciados de acceso &nbsp;carnal o actos sexuales con persona puesta en incapacidad de &nbsp;resistir, sobrevino la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue revocada por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, con el fin de que las diligencias vuelvan &nbsp;a la etapa de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiscal\u00eda 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en ese despacho cursa la denuncia con &nbsp;radicado 110016000050201931454 instaurada por K. &nbsp;G. M. C. y &nbsp;que en desarrollo de la investigaci\u00f3n ha impartido \u00f3rdenes &nbsp;a la Polic\u00eda Judicial bajo la Ley 906 de 2004, encontr\u00e1ndose &nbsp;el asunto en etapa de indagaci\u00f3n por acoso sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n Especializada Contra Violaciones a los Derechos &nbsp;Humanos inform\u00f3 que dio &nbsp;traslado a la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Bogot\u00e1, de las solicitudes sobre la creaci\u00f3n &nbsp;de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico y reasignaci\u00f3n de las &nbsp;investigaciones, por ser un asunto de su competencia. Por lo anterior &nbsp;considera que no ha vulnerado ninguna de las garant\u00edas &nbsp;se\u00f1aladas por los gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al requerimiento hecho en esta instancia para que la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n informara el estado en que se encuentran &nbsp;las denuncias presentadas por los promotores del amparo, la Fiscal\u00eda &nbsp;69 Especializada de la Unidad de Delitos Sexuales acot\u00f3 que el &nbsp;23 de febrero de 2021 orden\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica &nbsp;y psiqui\u00e1trica de las v\u00edctimas; el 23 de marzo de la &nbsp;misma anualidad entrevist\u00f3 a algunos de los afectados; adem\u00e1s, &nbsp;ha convocado a varias mesas de trabajo durante los meses de mayo y &nbsp;junio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, derecho de la mujer a un recurso judicial \u00e1gil, para &nbsp;que su caso sea pronta e imparcialmente examinado, a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los procedimientos y normas con perspectiva de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;En consecuencia orden\u00f3 \u00aba &nbsp;las Fiscal\u00edas 49, 69, 65, 110, 225, 420 y 421, que a m\u00e1s &nbsp;tardar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, &nbsp;impulsen las investigaciones sobre las denuncias instauradas por &nbsp;A.M.R.M, M.F.G.C., I.D.Z.M., E.D.J.B.I., J.A.M.T., D.R.G.B., &nbsp;K.G.M.C., N.L.V.T., W.F.B.C. e informen a los interesados el estado &nbsp;de las indagaciones, procuren la atenci\u00f3n a las presuntas &nbsp;v\u00edctimas por personal especializado, e informen las &nbsp;actividades adelantadas y las que est\u00e1n pendientes de &nbsp;realizar\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, le orden\u00f3 \u00aba &nbsp;la Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 y al Grupo de Trabajo de &nbsp;Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, &nbsp;que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas, &nbsp;analice la posibilidad de acumular las denuncias que cursan contra &nbsp;J.F.J.\u00c1 y explique puntualmente a las v\u00edctimas, el &nbsp;contenido y razones de su decisi\u00f3n cualquiera sea; adem\u00e1s &nbsp;de analizar la posibilidad de acumular las denuncias en contra de la &nbsp;misma persona, que cursan en la Unidad de Delitos contra la Libertad, &nbsp;Integridad y Formaci\u00f3n Sexual del Sistema Penal Acusatorio en &nbsp;una de las Fiscal\u00edas de la misma Unidad\u00bb. (31 &nbsp;julio 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El abogado D. A. S. C. actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n &nbsp;de K. G. M. y N. L. V. T. impugn\u00f3. Para tal fin adujo que: i) &nbsp;en la sentencia de primera instancia no se hizo alusi\u00f3n a los &nbsp;10 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3, ii) &nbsp;se desconoci\u00f3 que actu\u00f3 como abogado y como accionante &nbsp;directo, iii) no hubo an\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n a no &nbsp;ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, &nbsp;toda vez que se soslay\u00f3 que en el caso de K. G. M. hubo actos &nbsp;de tortura psicol\u00f3gica y sexual, sin que se integrara un grupo &nbsp;de trabajo con personas expertas en la materia y iv) no se ampararon &nbsp;los derechos a la vida digna y a no ser discriminado, que fueron &nbsp; conculcados \u00abcuando &nbsp;los operadores de la funci\u00f3n investigativa y acusadora o &nbsp;judiciales recurren a pr\u00e1cticas expl\u00edcitas u ocultas &nbsp;que reproducen prejuicios y estereotipos relacionados con el &nbsp;ejercicio de la fe propia o ajena. Tambi\u00e9n cuando no se presta &nbsp;el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia con &nbsp;enfoque diferencial en pertenencia religiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;se advierte que &nbsp;el veredicto provisto en la sede precedente debe ser &nbsp;confirmado, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Sala a la impugnaci\u00f3n presentada, se colige que la &nbsp;inconformidad del censor radica, de un lado, en que no se emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento respecto cada uno de los derechos invocados en el &nbsp;libelo genitor, especialmente los de vida digna, no discriminaci\u00f3n &nbsp;y a no ser sometidos a tratos crueles y degradantes, y de otro, &nbsp;cuestiona que no se hubiera analizado su condici\u00f3n de &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que tiene que ver con el primer reparo debe se\u00f1alarse que la &nbsp;Corte Constitucional sobre el deber de interpretaci\u00f3n del &nbsp;escrito de tutela ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente &nbsp;relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el &nbsp;papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n &nbsp;del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n,&nbsp;en &nbsp;la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a &nbsp;cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su &nbsp;conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que &nbsp;consulte la justicia, &nbsp;que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y &nbsp;de esta forma&nbsp;provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de &nbsp;tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos &nbsp;fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello (\u2026)\u00bb &nbsp;(SU108 de 2018). (Destaca la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite afirmar que para verificar la validez y el contenido &nbsp;de una sentencia de tutela, no puede pretenderse que siempre exista &nbsp;un desarrollo conceptual de cada uno de los derechos invocados, por &nbsp;el contrario, debe verificarse si el Juzgador &nbsp;abord\u00f3 o no el &nbsp;problema jur\u00eddico planteado a partir de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales alegadas y si plante\u00f3 &nbsp;una soluci\u00f3n que permita el disfrute y la salvaguarda de los &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso concreto, aunque no hubo un desarrollo te\u00f3rico respecto &nbsp;de cada uno de los diez derechos invocados en el libelo, lo cierto es &nbsp;que ello no obst\u00f3 para que la Magistratura lograra establecer &nbsp;que \u00abla &nbsp;inconformidad inicial y actual, radica en la demora del ente &nbsp;acusatorio en investigar las diferentes noticias criminales radicadas &nbsp;respecto de las conductas atribuidas al pastor\u00bb &nbsp; denunciado y que \u00abel &nbsp;contenido de las denuncias de los accionantes, tienen como punto &nbsp;com\u00fan, el dirigirse contra un mismo sindicado a quien se &nbsp;atribuye la condici\u00f3n de \u201cl\u00edder espiritual\u201d, &nbsp;seg\u00fan las denuncias los hechos ocurrieron cuando las v\u00edctimas &nbsp;eran menores de edad y aun cuando, al parecer ocurrieron en &nbsp;diferentes \u00e9pocas, algunas denuncias se tramiten ante la &nbsp;Unidad de Ley 600 y las dem\u00e1s en el Sistema Penal Acusatorio, &nbsp;son aspectos que deben ser analizados por la Fiscal\u00eda frente a &nbsp;las denuncias y que por lo menos, merecen ser valorados desde una &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, por la condici\u00f3n de las &nbsp;denunciantes, menores de edad para cuando presuntamente ocurrieron &nbsp;los ataques sexuales en su contra, obligado como es el Estado &nbsp;Colombiano ante la Comunidad Internacional, a observar plena &nbsp;diligencia para procurar la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas &nbsp;de violencia sexual\u00bb. &nbsp; N\u00f3tese que el estudio realizado por el &nbsp; a quo, &nbsp; tiene esencialmente la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales invocados y que adem\u00e1s busca que de forma &nbsp;integral se ampare a las v\u00edctimas, efecto para el cual alude &nbsp;al enfoque &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;aspecto que no solo abarca los derechos fundamentales invocados, sino &nbsp;que atiende las quejas presentadas sobre el proceder de los &nbsp;funcionarios que adelantan la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, respecto a lo aducido por el impugnante en punto a que no &nbsp;hubo an\u00e1lisis sobre el derecho a no ser sometido a torturas, &nbsp;tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que se soslay\u00f3 &nbsp;que en el caso de K. G. M. se presentaron &nbsp;actos de tortura &nbsp;psicol\u00f3gica y sexual, sin que se integrara un grupo de trabajo &nbsp;con personas expertas en la materia, debe destacarse que en el curso &nbsp;de la &nbsp;primera instancia s\u00ed se estudi\u00f3 dicha pretensi\u00f3n &nbsp;y sobre el particular se dijo que &nbsp;\u00abno &nbsp;podr\u00eda el Juez de tutela, sin socavar la autonom\u00eda &nbsp;jurisdiccional, emitir directrices de investigaci\u00f3n en los &nbsp;casos de conocimientos de las diferentes instancias delegadas de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal como lo solicitan &nbsp;los accionantes, con relaci\u00f3n a la convocatoria de un comit\u00e9 &nbsp;y grupo de trabajo u otras estrategias de persecuci\u00f3n del &nbsp;delito como la emisi\u00f3n de alerta nacional e internacional, &nbsp;para identificar denuncias instauradas contra una persona, &nbsp;identificaci\u00f3n de los lugares de desplazamiento internacional &nbsp;del presunto agresor o dise\u00f1ar, en fin, la estrategia de &nbsp;investigaci\u00f3n por las distintas noticias criminales recibidas, &nbsp;pues, se trata de actuaciones propias de las funciones y &nbsp;responsabilidades de la entidad encargada de la persecuci\u00f3n &nbsp;del delito y de hacer efectiva las garant\u00edas procesales de las &nbsp;v\u00edctimas y procesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa espec\u00edfica pretensi\u00f3n, en la misma l\u00ednea, &nbsp;advierte la Sala que el resguardo intimado resulta improcedente en la &nbsp;medida en que lo que se quiere debe ser requerido ante la entidad &nbsp;criticada para que sea ella, dentro del marco de sus competencias, la &nbsp;que determine la viabilidad o no de lo demandado. Sin embargo, no &nbsp;puede perderse de vista que la orden constitucional s\u00ed exige a &nbsp;las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n, se insiste, &nbsp; que den aplicaci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero y que &nbsp;particularmente el &nbsp;Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal &nbsp;General de la Naci\u00f3n, analice la posibilidad de acumular las &nbsp;denuncias presentadas, para lo cual debe fundar debidamente su &nbsp;decisi\u00f3n, circunstancia que necesariamente obliga a la &nbsp;autoridad a estudiar todas las &nbsp;conductas denunciadas, incluidos los &nbsp;actos de tortura aducidos. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, &nbsp;que por la garant\u00eda de los derechos al debido proceso y &nbsp;defensa de los involucrados en la acci\u00f3n penal, el juez de &nbsp;tutela no est\u00e1 habilitado para desconocer la investigaci\u00f3n &nbsp;que adelanta la autoridad competente para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;que sobre asuntos como este la Sala ha establecido &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar &nbsp;las competencias propias de las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas, ni &nbsp;para &nbsp;anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. &nbsp;00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. &nbsp;00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). &nbsp; (CSJ &nbsp;STC559-2018 reiterada en STC15553-2017, STC &nbsp;20283-2017)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a lo aducido por D. &nbsp;A. S. C. referente a que no se tuvo en cuenta su condici\u00f3n de &nbsp;accionante, se advierte que efectivamente, en primera instancia, &nbsp;tal &nbsp;estudio no se realiz\u00f3; sin embargo, revisado el escrito de &nbsp;tutela se hall\u00f3 que la protecci\u00f3n reclamada por el &nbsp;abogado, en su calidad de actor, fue la de su derecho de petici\u00f3n &nbsp;y uno que denomin\u00f3 \u00abDERECHO &nbsp;A DEFENDER LOS DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA ASISTENCIA PROFESIONAL EN &nbsp;ACTUACIONES JUDICIALES\u00bb, &nbsp;vulneraci\u00f3n alegada con base, seg\u00fan \u00e9l, en la &nbsp;falta de respuesta frente a las peticiones que elev\u00f3 ante la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de buscar &nbsp;celeridad en las investigaciones en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto se advierte que el solicitante carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;para invocar, en su nombre, la vulneraci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n, toda vez que las solicitudes elevadas &nbsp;ante la autoridad alegada, fueron promovidas en nombre de las &nbsp;personas que representa el abogado D. S. C., es decir, que son ellas &nbsp;las titulares de ese derecho invocado como conculcado. As\u00ed lo &nbsp;ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;por activa\u00bb, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u201cla persona habilitada constitucionalmente para promover la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan &nbsp;sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la &nbsp;auspicia dentro del tr\u00e1mite de un determinado proceso es un &nbsp;simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta &nbsp;afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales &nbsp;incurren presuntamente en v\u00edas de hecho al hacer &nbsp;pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del &nbsp;mismo (STC &nbsp;29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018, &nbsp;STC10003-2020, STC129-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto y en vista que ninguno de los reparos formulados por el &nbsp;censor son pr\u00f3speros, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve &nbsp;CONFIRMAR la &nbsp;sentencia de primer grado, por lo explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8819-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8819-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba. 11001-22-10-000-2019-00548-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de catorce de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}