{"id":55653,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8832-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8832-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8832-2021\/","title":{"rendered":"STC8832 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8832-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8832-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2021-00098-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 1\u00ba de junio de 2021 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, que neg\u00f3 la salvaguarda promovida por Arcenio Vargas &nbsp;Murcia contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa misma &nbsp;ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El actor procura el respeto de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En su escrito inicial, el gestor relat\u00f3 los siguientes hechos &nbsp;y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Es parte en un proceso judicial, en el que funge como heredero &nbsp;indeterminado, y el \u00abpasado &nbsp;12 de mayo, del presente a\u00f1o, hab\u00eda programada una &nbsp;audiencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Antes de celebrarse, \u00abla &nbsp;abogado que ten\u00edamos en el proceso renuncio (sic), &nbsp;dif\u00edcilmente y a nuestras capacidades econ\u00f3micas &nbsp;contratamos al abogado EDILSON LOSADA CORTES, con tarjeta profesional &nbsp;356-229\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;No obstante, su representante judicial \u00absali\u00f3 &nbsp;positivo para covic (sic) 19, el 01 de mayo de los corrientes, el &nbsp;abogado solicita dentre (sic) de incapacidad y dentro de los 14 d\u00edas &nbsp;del aislamiento aplazamiento, anexa la prueba del covic (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;Manifest\u00f3 que \u00abuna &nbsp;funcionaria muy h\u00e1bil del juzgado (\u2026) presion\u00f3 &nbsp;tanto al abogado que despu\u00e9s de estar un una vereda sin el &nbsp;mejor internet, argumento (sic) que se conectara que la JUEZ le iba a &nbsp;resolver la petici\u00f3n dentro de la audiencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Siendo un adulto mayor \u00ab(\u2026) &nbsp;aspiraba que me dieran la oportunidad de expresar todo lo sucedido &nbsp;con el causante ARSENIO VARGAS CASTILLO, en mi calidad de heredero &nbsp;ascendente, donde claramente pod\u00eda desvirtuar tanto a la tal &nbsp;heredero (sic), como a la que reclama la UNION MARITAL DE HECHO, &nbsp;donde las dos anteriores son INDIGNAS, por muchas razones que hab\u00eda &nbsp;podido expresar en la audiencia (\u2026)\u00bb, &nbsp;pero \u00ab(\u2026) &nbsp;la se\u00f1ora JUEZ, no le acepto (sic) el aplazamiento de la &nbsp;audiencia al se\u00f1or abogado y lo obligo (sic) a permanecer en &nbsp;la misma sin tener en cuenta su estado, COVIC 19, lo anterior no &nbsp;importar\u00eda si la se\u00f1ora JUEZ NO me viola el debido &nbsp;proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Sostuvo que, \u00abA &nbsp;PESAR DE MI EDAD \u2018SOY TITULAR DE DERECHO CON MI HIJO FABIO &nbsp;VARGAS CASTILLO\u2019 los dos con mi pareja nos violaron el pasado &nbsp;12 de mayo el debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, \u00abORDENAR, &nbsp;a la (\u2026) JUEZ SEGUNDO FAMILIA DEL CIRCUITO, reversar lo &nbsp;actuado he (sic) iniciar la audiencia teniendo en cuenta mi &nbsp;declaraci\u00f3n y la de mi hijo FABIO VARGAS CASTILLO Y LA DE LOS &nbsp;TESTIGOS QUE REPOSAN EN EL PROCESO, solicito RECUSAR A LA JUEZ DE &nbsp;FAMILIA, CONPULSAR (sic) COPIA AL CONSEJO SECCIONAL DE LA &nbsp;JUDICATURA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Neiva precis\u00f3 que, &nbsp;\u00abrevisados &nbsp;los procesos activos y concatenando los hechos de la tutela se logra &nbsp;advertir que corresponde al proceso de Uni\u00f3n Marital de Hecho &nbsp;y consecuente sociedad patrimonial iniciado por la se\u00f1ora &nbsp;M\u00f3nica Liliana Silva Gonz\u00e1lez contra el se\u00f1or &nbsp;Arsenio Vargas Castillo, ultimo (sic) que falleci\u00f3 en el &nbsp;tr\u00e1mite y el cual se encuentra radicado bajo el n\u00famero &nbsp;2018 \u2013 642\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;demanda fue radicada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Liliana Silva &nbsp;Gonz\u00e1lez el 21 &nbsp;de noviembre de 2018 &nbsp;frente al se\u00f1or Arsenio Vargas Castillo, persona que en su &nbsp;momento se encontraba viva; no obstante, en el tr\u00e1mite de &nbsp;notificaci\u00f3n se inform\u00f3 que el demandado hab\u00eda &nbsp;fallecido el 16 de febrero de 2019, allegando el registro de &nbsp;defunci\u00f3n pertinente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, \u00abEn &nbsp;raz\u00f3n del fallecimiento del demandado mediante auto del 30 de &nbsp;abril de 2019 y en atenci\u00f3n a lo informado respecto de los &nbsp;herederos del demandado pues ellos allegaron un memorial el 3 de &nbsp;abril de 2020 afirm\u00e1ndose ser los herederos, se tuvo como &nbsp;sucesores procesales en principio a los se\u00f1ores Arsenio Vargas &nbsp;Murcia y Matilde Castillo de Vargas en calidad de progenitores del &nbsp;causante (pues fueron ellos quienes as\u00ed solicitaron su &nbsp;intervenci\u00f3n); prove\u00eddo en el que se reconoci\u00f3 &nbsp;personer\u00eda a la Dra. Esperanza Pascuas Medina seg\u00fan el &nbsp;poder allegado el 26 de abril de 2019 con respecto al se\u00f1or &nbsp;Arsenio Vargas Murcia y se le tuvo entonces notificado por conducta &nbsp;concluyente a esa persona igual que a la se\u00f1ora Matilde &nbsp;Castillo de Vargas, en virtud a que mediante escrito del 3 de abril &nbsp;de 2019 se solicit\u00f3 \u2018con car\u00e1cter de urgencia &nbsp;autorizar a quien corresponde de continuar con expedir, ordenar el &nbsp;levantamiento de medida cautelar hasta que sea resuelto el juicio de &nbsp;sucesi\u00f3n en el cual somos ascendientes\u2019; auto en el que &nbsp;adem\u00e1s se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los &nbsp;herederos indeterminados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;\u00abSurtido &nbsp;el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante se &nbsp;nombr\u00f3 curador ad litem al abogado Alfonso Cerquera Perdomo. &nbsp;Trabada la litis en auto del 5 de septiembre de 2019 se decretaron &nbsp;pruebas teniendo por extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda presentada por el se\u00f1or Arsenio Vargas Murcia y &nbsp;decret\u00e1ndose otras pruebas que fueron consideradas conducentes &nbsp;de oficio y las solicitadas por la parte demandante fij\u00e1ndose &nbsp;fecha de audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;19 de abril de 2021, \u00abla &nbsp;apoderada del se\u00f1or Arsenio Vargas Murcia present\u00f3 &nbsp;renuncia del poder, la cual se tuvo por presentada mediante auto del &nbsp;20 de abril de 2021, prove\u00eddo en el que se advirti\u00f3 que &nbsp;la renuncia pon\u00eda fin 5 d\u00edas despu\u00e9s de &nbsp;presentado el memorial y se advirti\u00f3 a los se\u00f1ores &nbsp;Arsenio Vargas Murcia y Matilde Castillo que el proceso continuaba y &nbsp;que la renuncia de su apoderada no suspend\u00eda la audiencia que &nbsp;ya hab\u00eda sido fijada para el 12 de mayo de 2021, como tampoco &nbsp;lo relevaba de su comparecencia y deb\u00eda estar atento de las &nbsp;actuaciones proferidas en el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00abMediante &nbsp;memorial presentado el 10 de mayo de 2021 a las 11:33am el Dr. &nbsp;Edilson Losada Cort\u00e9s &nbsp;env\u00eda al correo electr\u00f3nico del Despacho poder &nbsp;conferido con presentaci\u00f3n personal por Arsenio Vargas Murcia, &nbsp;tal presentaci\u00f3n personal se hace el 10 de mayo de 2021. El &nbsp;mismo d\u00eda, pero a las 3:31pm el apoderado Edilson Losada &nbsp;Cort\u00e9s solicita \u2018fijar nueva fecha para audiencia por &nbsp;fuerza mayor como reconocer personer\u00eda para actuar\u2019 &nbsp;afirmando que \u2018sal\u00ed positivo para covid el pasado 1 de &nbsp;mayo el cual estoy hospitalizado en una finca aislada\u2019, &nbsp;solicitud en la que se afirm\u00f3 encontrarse hospitalizado, pero &nbsp;a esa solicitud no alleg\u00f3 ni prueba de incapacidad, historia &nbsp;cl\u00ednica ni semejante, solo radic\u00f3 la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, \u00abLlegado &nbsp;el d\u00eda de la audiencia, esto es el 12 de mayo de 2021 a las &nbsp;9:00am asisten las partes y apoderados, entre ellos, el abogado &nbsp;Edilson Losada Cortes a &nbsp;excepci\u00f3n de su representado Arsenio Vargas Murcia, &nbsp;reiterando su solicitud de aplazamiento de la audiencia y en la misma &nbsp;luego de dar traslado de la solicitud a las partes, en &nbsp;cuanto el apoderado no hab\u00eda remitido la misma a los dem\u00e1s &nbsp;abogados como lo ordena el Decreto 806 de 2020, &nbsp;se neg\u00f3 tal petici\u00f3n con los argumentos expuestos en &nbsp;audiencia, entre ellos, en que si el apoderado a pesar de que &nbsp;presuntamente refer\u00eda tener una patolog\u00eda desde el 1 de &nbsp;mayo de 2021, recibi\u00f3 el mandato el 10 de mayo de ese mismo &nbsp;a\u00f1o, de lo que se evidenciaba tanto su capacidad tecnol\u00f3gica, &nbsp;como de salud y jur\u00eddica para representar a su poderdante, &nbsp;amen que ning\u00fan sustento documental se hab\u00eda presentado &nbsp;al Despacho ni de su padecimiento u hospitalizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00abEn &nbsp;la misma audiencia (con presencia del apoderado del accionante) se &nbsp;decidi\u00f3 proferir sentencia anticipada parcial por encontrar &nbsp;estructurada una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;en lo que corresponde a los se\u00f1ores Arsenio Vargas Murcia y &nbsp;Matilde Castillo de Vargas, ello en consideraci\u00f3n a que &nbsp;exist\u00eda una heredera que exclu\u00eda a los mismos en la &nbsp;calidad que hab\u00edan sido llamados, en consideraci\u00f3n a &nbsp;que ella era heredera en el primer orden sucesoral y no los &nbsp;progenitores del causante. Decisi\u00f3n que qued\u00f3 &nbsp;notificada por estrados y espec\u00edficamente al darse la palabra &nbsp;al apoderado Edilson Losada Cortes, este no interpuso ning\u00fan &nbsp;recurso, de hecho dicho apoderado manifest\u00f3 a viva voz \u2018sin &nbsp;recurso, muchas gracias\u2019 quedando ejecutoriada la decisi\u00f3n &nbsp;en la misma audiencia; ahora debe tenerse en cuenta que en la &nbsp;audiencia se le pregunt\u00f3 al apoderado si iba a quedarse o &nbsp;retirarse y este manifest\u00f3 que se retirar\u00eda como bien &nbsp;lo hizo, adem\u00e1s de indicar que si hubiera sabido no hubiera &nbsp;presentado \u2018pues el grado sucesoral desplaza a los dem\u00e1s\u2019 &nbsp;haciendo incluso hincapi\u00e9 a la conformidad que presentaba &nbsp;frente a la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo relatado, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;deniegue la tutela por improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Neiva deneg\u00f3 el amparo &nbsp;invocado, al considerar que \u00ab(\u2026) &nbsp;resulta preciso enrostrarle al accionante, que tal como lo manifest\u00f3 &nbsp;en el escrito contestatorio el juzgado accionado, la apoderada &nbsp;judicial que lo representara en el t\u00e9rmino de traslado de la &nbsp;demanda, dej\u00f3 vencer en silencio la oportunidad para &nbsp;contestarla, raz\u00f3n por la cual, precluy\u00f3 el derecho que &nbsp;le asist\u00eda a ser escuchado por intermedio de la eventual &nbsp;oposici\u00f3n a los hechos, presentaci\u00f3n de exceptivas, &nbsp;declaraci\u00f3n procesal y\/o rendiciones testimoniales, siendo tan &nbsp;solo llamado a comparecer a juicio para surt\u00edrsele &nbsp;interrogatorio de parte bajo el r\u00f3tulo de prueba de oficio, &nbsp;como se acredita del auto calendado 25 de enero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;auscultada el acta de asistencia a la diligencia, no se logr\u00f3 &nbsp;visualizar la comparecencia del aqu\u00ed accionante, pues, de &nbsp;entrada, y previo a lo que en ella se resolviera, era su deber &nbsp;presentarse a \u00e9sta en calidad de parte, y en virtud del &nbsp;requerimiento probatorio que de oficio le hiciera el despacho, pues &nbsp;no pod\u00eda dar por sentado el hecho de que la vista p\u00fablica &nbsp;ser\u00eda aplazada por la juzgadora, raz\u00f3n por la cual, en &nbsp;caso de haberse surtido la misma, sin que se le excluyera del litigo &nbsp;por su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por &nbsp;contera se desistiera de la probanza de oficio, tampoco habr\u00eda &nbsp;tenido posibilidad para rendir su declaratoria ante su ausencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que no se hab\u00eda &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;superado el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues &nbsp;como se logr\u00f3 dilucidar, el actor no dispuso de los mecanismos &nbsp;procesales a lugar para ser escuchado al interior del proceso por &nbsp;intermedio del escrito contestatorio de demanda, y por contera &nbsp;perdiendo su derecho a rendir declaratoria y ser estimados sus &nbsp;testigos eventualmente solicitados, m\u00e1xime cuando no asisti\u00f3 &nbsp;a la diligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo relativo a la negativa de la petici\u00f3n de &nbsp;aplazamiento de la audiencia, adujo que \u00ab(\u2026) &nbsp;la Sala no dilucid\u00f3 la configuraci\u00f3n de defecto alguno &nbsp;respecto de la providencia que denegara la solicitud del profesional &nbsp;del derecho \u00c9dilson Losada Cort\u00e9s (\u2026), toda vez &nbsp;que: a). la misma fue proferida por la funcionaria judicial &nbsp;competente para decidir lo resuelto, b). aquella no act\u00fao al &nbsp;margen del procedimiento legal establecido en el inciso 1 &#8211; numeral 3 &nbsp;del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, al &nbsp;haber exigido, como all\u00ed se encuentra contemplado, una prueba &nbsp;siquiera sumaria que acreditara el estado de salud en que se &nbsp;encontraba, la cual en momento alguno fue allegada al plenario &nbsp;ordinario, c). no se evidenci\u00f3 defecto f\u00e1ctico que &nbsp;demostrara la carencia de fundamento probatorio para aplicar el &nbsp;mentado precepto legal, pues en virtud de ello fue que la operadora &nbsp;judicial se abstuvo de aplazar la diligencia, y d). menos a\u00fan &nbsp;se podr\u00eda deducir entonces la aplicabilidad de un sustento &nbsp;inexistente o inconstitucional, pues \u00e9l mismo continua &nbsp;inc\u00f3lume a la fecha desde su expedici\u00f3n (\u2026) e). &nbsp;tampoco se vislumbr\u00f3 que la juzgadora hubiese sido inducida en &nbsp;error, pues del plenario no se observ\u00f3 que las partes, &nbsp;terceros, o el apoderado judicial del aqu\u00ed accionante &nbsp;manifestara circunstancias de hecho temerarias frente a la solicitud &nbsp;tra\u00edda a colaci\u00f3n, f). no se acredit\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n proferida se hubiese apartado de un debido sustento &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico, pues en su momento se argument\u00f3 &nbsp;la denegatoria del aplazamiento bajo la egida de que el profesional &nbsp;del derecho acept\u00f3 el poder conferido, aun sabiendo que se &nbsp;encontraba dentro del t\u00e9rmino de su periodo de cuarentena por &nbsp;la contracci\u00f3n de Covid 19, y m\u00e1xime cuando no arrim\u00f3 &nbsp;al expediente probanza alguna que acreditara dicha afecci\u00f3n, &nbsp;requisito sine qua non para reconsiderarse la fecha de la diligencia; &nbsp;y g). sin que tampoco se dilucidara el desconocimiento de precedente &nbsp;judicial alguno, o h). se advirtiera la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la carta constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3 al accionante que \u00ab(\u2026) &nbsp;si presenta deferencias frente a las actuaciones surtidas por una de &nbsp;las funcionarias del despacho accionado o la titular de \u00e9ste, &nbsp;es de su resorte promover las acciones pertinentes ante la entidad &nbsp;disciplinaria correspondiente, pues \u00e9ste no es el mecanismo &nbsp;indicado para resolver pretensiones de car\u00e1cter &nbsp;disciplinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el tutelante, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00ab1) &nbsp;es &nbsp;falso de toda falsedad de parte del juzgado segundo, donde expresan &nbsp;que el abogado no presento (sic) la constancia de la prueba del COVIC &nbsp;(sic) 2) Claro que la juez incurri\u00f3 en error, no tener en &nbsp;cuenta de los herederos indeterminados sus declaraciones ellas como &nbsp;titulares del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el accionante reclam\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia del Circuito de Neiva, en raz\u00f3n a que la diligencia &nbsp;programada para el 12 de mayo de 2021 no fue aplazada, conforme lo &nbsp;hab\u00eda solicitado su apoderado, y a que no se le permiti\u00f3 &nbsp;intervenir en el proceso que la se\u00f1ora M\u00f3nica Liliana &nbsp;Silva Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 contra Arsenio Vargas Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pronto &nbsp;advierte la Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la sentencia impugnada &nbsp;habr\u00e1 de ser confirmada, toda vez que no se vislumbra la &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En lo relativo al aplazamiento de la audiencia del 12 de mayo de &nbsp;2011, &nbsp;se observa que el Juzgado accionado, al resolver la petici\u00f3n &nbsp;que el apoderado del ahora tutelante present\u00f3 el 10 de mayo &nbsp;del 2021, expuso motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda lugar a aplazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En efecto, en la diligencia celebrada por medios virtuales precis\u00f3 &nbsp;que, el 10 de mayo, \u00abel &nbsp;doctor Edilson Lozaca Cort\u00e9s present\u00f3 poder, para (\u2026) &nbsp;seguir representando al se\u00f1or Arsenio Vargas Murcia dentro de &nbsp;este proceso. De igual manera en un correo posterior, ese mismo d\u00eda, &nbsp;a las 3:31 de la tarde, reitera su solicitud frente al reconocimiento &nbsp;de personer\u00eda y allega una solicitud de aplazamiento de la &nbsp;audiencia\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;el Juzgado que, \u00ab(\u2026) &nbsp;frente a su solicitud a que se le aplace esta audiencia, afirma, &nbsp;entre otras circunstancias, (\u2026) haber salido positivo para &nbsp;covid desde el 1 de mayo \u2018estoy hospitalizado en una finca &nbsp;aislado\u2019. Dentro de ese documento no se alleg\u00f3 la &nbsp;certificaci\u00f3n, epicrisis o historia cl\u00ednica donde se &nbsp;probara la condici\u00f3n de hospitalizado. Sin embargo, el &nbsp;despacho realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites pertinentes para su &nbsp;vinculaci\u00f3n y, como se establece en este momento, se encuentra &nbsp;vinculado a la audiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, resalt\u00f3 que \u00abse &nbsp;proceder\u00e1 a resolver esa petici\u00f3n, de cara a lo &nbsp;establecido en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (\u2026) frente a la solicitud de aplazamiento. Y para tal &nbsp;efecto, se tiene que ese art\u00edculado refrenda dos momentos para &nbsp;decidir esta circunstancia: aquellas justificaciones que se presenten &nbsp;con anterioridad a la misma y refiriendo prueba siquiera sumaria de &nbsp;una justa causa y, finalmente, la que es posterior a esta, &nbsp;refrendando un caso fortuito o fuerza mayor (\u2026)\u00bb. &nbsp;Y aclar\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien es cierto lo que se refrenda a prueba sumaria, esto es, prueba &nbsp;sin controvertir, puede refrendarse cualquier circunstancia de lo que &nbsp;de esa prueba se puede predicar, es el juez quien debe valorar la &nbsp;justificaci\u00f3n necesaria o no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese presupuesto, indic\u00f3 que, \u00abel &nbsp;25 de enero de 2021, se resolvi\u00f3 programar la audiencia que &nbsp;trata el art\u00edculo 372, esto es, hace m\u00e1s de tres meses, &nbsp;se\u00f1al\u00e1ndose como fecha, esta data advirti\u00e9ndose &nbsp;que la misma se realizar\u00eda a trav\u00e9s de la plataforma &nbsp;Teams, adem\u00e1s que se establec\u00eda la necesidad o la &nbsp;exigencia de las partes y apoderados de garantizar su vinculaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta la manifestaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or &nbsp;apoderado y de cara al Decreto 806 de 2020 que adopt\u00f3 medidas &nbsp;para implementar las tecnolog\u00edas y la informaci\u00f3n se &nbsp;debe establecer entonces que la justificaci\u00f3n presentada no se &nbsp;tendr\u00e1 para efectos de aplazar esta audiencia por varias &nbsp;razones. La primera es que aunque el se\u00f1or apoderado &nbsp;manifiesta que se encuentra con covid e indica incluso que se &nbsp;encuentra hospitalizado, esta \u00faltima situaci\u00f3n no fue &nbsp;acreditada y, &nbsp;si bien es cierto, puede estar en aislamiento ello no predica una &nbsp;justificaci\u00f3n para que no pudiera vincular a esta audiencia. &nbsp;De hecho, no se estaba exigiendo que fuera al despacho toda vez que &nbsp;desde el 1\u00ba de junio de 2020 se est\u00e1 efectuando esta &nbsp;clase de audiencias virtuales. &nbsp;Y, adicionalmente a ello, si desde el 1\u00ba de mayo de 2021, se &nbsp;hab\u00eda tenido falencias en su salud, pues, al &nbsp;10 de mayo del 2021 fue que recibi\u00f3 el poder; en consideraci\u00f3n &nbsp;a ello, se establece que, al haber recibido ese mandato, se entiende &nbsp;que tuvo las condiciones de salud, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, &nbsp;y todas las circunstancias que le facilitaban entrar a esta &nbsp;audiencia, de hecho es su responsabilidad haber aceptado esas &nbsp;circunstancias del mandato en esas condiciones; y, como quiera que el &nbsp;se\u00f1or apoderado se encuentra vinculado dentro de esta &nbsp;audiencia esta funcionaria tendr\u00e1 por no justificada la misma, &nbsp;se continuar\u00e1 con esta audiencia\u00bb &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esta decisi\u00f3n, el apoderado present\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en audiencia por el Despacho &nbsp;de manera desfavorable al recurrente, al considerar que \u00absi &nbsp;el se\u00f1or apoderado recibi\u00f3 el mandato el 10 de mayo del &nbsp;2021 y este, al parecer, como \u00e9l lo afirma, ya se econtraba &nbsp;con un diagn\u00f3stico de Covid, situaci\u00f3n que, reitero, ni &nbsp;siquiera fue acreditada, pues, deviene que se presume su capacidad &nbsp;para estar en esta audiencia y no se puede decir que se le est\u00e1 &nbsp;vulnerando el debido proceso, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que este despacho tiene subido activa (sic) &nbsp;desde el primero de junio de 2020 los expedientes digitales, am\u00e9n &nbsp;que la convocatoria tambi\u00e9n se le remiti\u00f3 a sus correos &nbsp;electr\u00f3nicos, no se requiere una revisi\u00f3n f\u00edsica &nbsp;del expediente, ni tampoco una asistencia en tal sentido al despacho. &nbsp;Todo se efect\u00faa de manera virtual de cara al Decreto 806 del &nbsp;2020\u00bb2 &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abbajo &nbsp;la capacidad de recibir el mandato en ese sentido no se puede &nbsp;predicar que su enfermedad o la enfermedad que afirma tener el se\u00f1or &nbsp;apoderado haya truncado su posibilidad de ejercer la defensa dentro &nbsp;de este tr\u00e1mite, &nbsp;pues, reitero, esto incluso aconteci\u00f3 con anterioridad y diez &nbsp;d\u00edas antes de ello\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es intransigente, ni mucho menos se puede predicar esa circunstancia &nbsp;pues, aunque esta funcionaria entiende todas las vicisitudes frente a &nbsp;la enfermedad del Covid, lo &nbsp;cierto es que, el 10 de mayo, tras haber aceptado el apoderado ese &nbsp;mandato la facultad que ten\u00eda la refrend\u00f3 frente a su &nbsp;capacidad profesional de asistir a esta audiencia, &nbsp;que como bien lo han dicho los apoderados disidentes frente al &nbsp;recurso, primero se estableci\u00f3 desde el mes de enero de 2021, &nbsp;luego la presentaci\u00f3n de la renuncia por parte de la abogada &nbsp;refrend\u00f3 a partir del 20 de abril. Por lo tanto, las partes, &nbsp;ten\u00edan la obligaci\u00f3n de efectuar diligencias tendientes &nbsp;o conducentes a iniciar de manera inmediata la consecuci\u00f3n de &nbsp;un abogado y, finalmente, habi\u00e9ndolo (\u2026) conseguido &nbsp;este ten\u00eda la responsabilidad de asistir a la audiencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n se motiv\u00f3 &nbsp;razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, &nbsp;independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo &nbsp;cual llev\u00f3 al Juzgado a concluir que no hab\u00eda lugar a &nbsp;aplazar la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;numeral tercero del art\u00edculo 372 del vigente Estatuto &nbsp;Procedimental Civil, establece sin ambig\u00fcedad, la forma como &nbsp;debe proceder el funcionario judicial frente a la inasistencia de &nbsp;alguna de las partes a la audiencia inicial:\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se\u00f1ala, como primera medida, que solo podr\u00e1 exculparse &nbsp;mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, &nbsp;precisa dos escenarios hipot\u00e9ticos posibles, derivados del &nbsp;espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no &nbsp;comparecencia, implicando consecuencias jur\u00eddicas espec\u00edficas &nbsp;para cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero de estos opera cuando la justificaci\u00f3n respecto a la &nbsp;no concurrencia a la diligencia, se ventila con anterioridad a la &nbsp;fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, &nbsp;si el despacho acepta esa motivaci\u00f3n, se fijar\u00e1 nueva &nbsp;fecha y hora para su celebraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC18105-2018, 2 de noviembre de 2017, rad. 2017-00633-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, en la medida en que el apoderado adujo no estar en &nbsp;capacidad de asistir a la audiencia por tener Covid19, pero s\u00ed &nbsp;lo estaba para recibir el poder en la misma fecha del requerimiento y &nbsp;para presentarse a la diligencia virtual, como en efecto ocurri\u00f3, &nbsp;y por no encontrar prueba sumaria de la afecci\u00f3n alegada, el &nbsp;Juzgado no acept\u00f3 la petici\u00f3n de aplazamiento, de &nbsp;conformidad con lo previsto en numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;372 del C\u00f3digo General del Proceso, hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no amerita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;En este aspecto, la Sala advierte que el gestor, en su escrito de &nbsp;impugnaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el togado s\u00ed alleg\u00f3 &nbsp;la prueba sumaria para acreditar su justificaci\u00f3n el mismo 10 &nbsp;de mayo del a\u00f1o en curso, para lo cual aport\u00f3 una &nbsp;captura de pantalla de un correo electr\u00f3nico que habr\u00eda &nbsp;sido enviado al Juzgado accionado, en el cual se observa un adjunto, &nbsp;as\u00ed como la epicrisis donde constar\u00eda el diagn\u00f3stico &nbsp;del 1 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, conviene resaltar, de un lado, que el abogado no aleg\u00f3 &nbsp;esa circunstancia en la audiencia, cuando present\u00f3 recurso de &nbsp;reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de no aplazar la &nbsp;diligencia, siendo aquella la oportunidad para argumentar lo &nbsp;pertinente, dado que el Juzgado afirm\u00f3 que no se alleg\u00f3 &nbsp;prueba sumaria que demostrara su quebranto de salud; y, de otro, que &nbsp;aqu\u00e9l s\u00ed particip\u00f3 en la diligencia y no &nbsp;recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar pr\u00f3spera la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa del ahora tutelante en el &nbsp;proceso de marras, instancia para procurar la defensa de los &nbsp;intereses de su cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De otra parte, no escapa a esta Sala que el promotor sostuvo que el &nbsp;Juzgado convocado cercen\u00f3 su oportunidad de controvertir la &nbsp;calidad de herederos de las otras partes del proceso, presuntamente &nbsp;vulnerando su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, &nbsp;esta petici\u00f3n de la parte actora tambi\u00e9n habr\u00e1 &nbsp;de ser denegada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional no cumple &nbsp;con el presupuesto general de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;En efecto, del estudio del decurso del proceso de marras, la Sala &nbsp;encuentra, por una parte, que la contestaci\u00f3n de la demanda &nbsp;fue extempor\u00e1nea y, por otra, que el gestor no concurri\u00f3 &nbsp;a la diligencia del 12 de mayo del a\u00f1o en curso, sin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se advierte que el Juzgado convocado dict\u00f3 sentencia &nbsp;anticipada y declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa del ahora tutelante y de la se\u00f1ora Matilde Castillo de &nbsp;Vargas, seg\u00fan consta en el acta, en la que se estableci\u00f33: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva &nbsp;frente a los se\u00f1ores Arsenio Vargas Murcia y Matilde Castillo &nbsp;Vargas en consecuencia absolverlos de esta acci\u00f3n por lo &nbsp;motivado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Continuar el tr\u00e1mite de este proceso con la \u00fanica &nbsp;heredera determinada del causante la se\u00f1ora Sandra Milena &nbsp;Vargas Garz\u00f3n y los herederos indeterminados del se\u00f1or &nbsp;Arcenio Vargas Castillo estos \u00faltimos representados en este &nbsp;tr\u00e1mite por curador Ad-Litem. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;No condenar en costas en esta instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;decisi\u00f3n se notific\u00f3 en estrados; empero, como se &nbsp;indic\u00f3, el apoderado del ahora tutelante no present\u00f3 &nbsp;recurso alguno frente a esta determinaci\u00f3n y acogi\u00f3 lo &nbsp;resuelto por la autoridad judicial, al indicar que \u00abel &nbsp;primer grado sucesorial desplaza a todos los dem\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;En esta medida, es palmario que &nbsp;el &nbsp;promotor cont\u00f3 con la oportunidad de exponer a la autoridad &nbsp;judicial accionada las razones de su inconformidad para reclamar en &nbsp;favor de sus intereses, pues, como se vio, &nbsp;su apoderado, quien estuvo presente en la audiencia, pudo haber &nbsp;interpuesto recurso en contra de la sentencia anticipada dictada en &nbsp;audiencia del 12 de mayo de 2021 en el proceso de marras y no lo &nbsp;hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la salvaguarda &nbsp;invocada, dado el car\u00e1cter residual de este resguardo, que &nbsp;impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos &nbsp;en el curso del tr\u00e1mite. De otro modo, se convertir\u00eda &nbsp;\u00e9sta en una v\u00eda para remover, sin m\u00e1s, las &nbsp;presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, &nbsp;cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (ver &nbsp;recientemente en CSJ STC4031-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo objeto &nbsp;de reproche, que neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la &nbsp;motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la audiencia, Parte 1, a partir del minuto 9:00, del cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toman los apartes citados en p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la audiencia, Parte 1, a partir del minuto 21:35, del cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toman los apartes citados en p\u00e1rrafos siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8832-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8832-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-22-14-000-2021-00098-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 1\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}