{"id":55655,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8834-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8834-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8834-2021\/","title":{"rendered":"STC8834 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8834-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8834-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01487-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is (16) &nbsp;de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n de &nbsp;Tutelas No. 2 de la Hom\u00f3loga &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;acci\u00f3n constitucional promovida por Detzi Mar\u00eda Garc\u00eda &nbsp;Fern\u00e1ndez &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 y BBVA Horizonte Sociedad Administradora de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas (hoy Porvenir S.A.). Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;y las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso ordinario &nbsp;laboral de radicado 2012-00321. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al m\u00ednimo vital, seguridad social, vida, igualdad, salud, a la &nbsp;familia, a la dignidad humana, a los \u00abderechos &nbsp;adquiridos de \u00edndole pensional\u00bb &nbsp;y a \u00ab[\u2026] &nbsp;los principios constitucionales de favorabilidad e &nbsp;irrenunciabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La accionante &nbsp;manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su hija &nbsp;Mar\u00eda Elena Parodi Garc\u00eda, ocurrido el 26 de septiembre &nbsp;de 2010, solicit\u00f3 ante la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y &nbsp;Cesant\u00edas la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entidad que, &nbsp;\u00abmediante &nbsp;Oficio EPTR 11-1957 del 26 de mayo de 2011, neg\u00f3 la pensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;al estimar que \u00ablos &nbsp;padres no depend\u00edan econ\u00f3micamente de su hija &nbsp;fallecida\u00bb, &nbsp;desconociendo las pruebas aportadas; y, en el mismo oficio, &nbsp;\u00abreconoci\u00f3 &nbsp;$44.061.905.oo por concepto de devoluci\u00f3n de aportes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n &nbsp;a lo anterior, se instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral con el &nbsp;fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, &nbsp;conforme a los par\u00e1metros de la Ley 100 de 1993, modificada &nbsp;por la Ley 797 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El asunto &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;despacho que, por sentencia del 22 de noviembre de 2013, conden\u00f3 &nbsp;a la sociedad demandada a reconocer la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, a partir del 27 de septiembre de 2010, \u00aben &nbsp;cuant\u00eda de $531.508.oo, junto con los mesadas adicionales de &nbsp;junio y diciembre, con sus correspondientes incrementos legales; &nbsp;entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. BBVA &nbsp;Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas apel\u00f3 dicha &nbsp;determinaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, por pronunciamiento del 31 de enero de 2014, revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones reclamadas, al &nbsp;considerar que \u00abla &nbsp;dependencia que debe tener un padre hacia su hijo para poder tener la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes no es absoluta y que es posible que &nbsp;los ascendientes tuvieran un ingreso personal o ciertos recursos, &nbsp;agregando que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del &nbsp;hijo no siempre era indicativo de una verdadera dependencia &nbsp;econ\u00f3mica; que en este caso no exist\u00eda dependencia &nbsp;econ\u00f3mica por: -No encontrar certeza que el aporte de la hija &nbsp;fuera ayuda o pago de productos por que la mayor porte de los &nbsp;ingresos de DETSY eran de venta de cat\u00e1logo -que la demandante &nbsp;no era beneficiaria de salud de la hija -que la causante no viv\u00eda &nbsp;con su madre. Concluyendo que la hija le daba una mera colaboraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La actora &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto &nbsp;el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 &nbsp;de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia. En esta providencia, la Corte dispuso no casar la &nbsp;sentencia dictada por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Afirm\u00f3 &nbsp;la tutelante que, el 19 de febrero de 2020, interpuso una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, mediante la cual solicit\u00f3 declarar sin valor y sin &nbsp;efectos las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el fallo de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia y, como medida provisional, solicit\u00f3 que &nbsp;se le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de &nbsp;BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, pero el amparo fue &nbsp;negado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 3 de marzo de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 &nbsp;que propon\u00eda una nueva acci\u00f3n constitucional, dado que &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la sentencia del 5 de febrero &nbsp;de 2020, acogi\u00f3 una tesis nueva, seg\u00fan la cual la &nbsp;dependencia econ\u00f3mica, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de &nbsp;la Ley 797 de 2003, \u00abno &nbsp;implica una sujeci\u00f3n total y absoluta del presunto &nbsp;beneficiario a los ingresos econ\u00f3micos que percib\u00eda del &nbsp;causante y que cuando hay asignaciones mensuales, ingresos &nbsp;adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los &nbsp;padres, no significa que sea autosuficientes econ\u00f3micamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. As\u00ed &nbsp;mismo, advirti\u00f3 que atravesaba una dif\u00edcil situaci\u00f3n, &nbsp;pues no pod\u00eda suplir sus necesidades b\u00e1sicas, \u00abno &nbsp;cuenta con vivienda propia y aunque tengo 55 a\u00f1os de edad, el &nbsp;campo laboral no me ofrece muchas oportunidades y lo que trato de &nbsp;buscar con el cat\u00e1logo no me alcanza, por lo que se ve en &nbsp;peligro mi subsistencia en condiciones dignas, situaci\u00f3n que &nbsp;la administradora privada de pensiones y las autoridades &nbsp;desconocieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;resalt\u00f3 que las &nbsp;accionadas no tuvieron en cuenta el informe rendido por Mapfre &nbsp;Colombia Vida Seguros S.A. y las declaraciones juradas, que &nbsp;acreditaban su derecho a la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales reclamadas y dejar sin valor ni efecto las decisiones &nbsp;emitidas el 31 de enero de 2014 y el 26 de noviembre de 2019 por la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 4 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, as\u00ed &nbsp;como ordenar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Porvenir S.A., realizar las &nbsp;gestiones necesarias para proceder al reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 descart\u00f3 la presencia &nbsp;de defectos que justificaran la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, as\u00ed como la incursi\u00f3n en una v\u00eda &nbsp;de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la &nbsp;materia, m\u00e1xime cuando la accionante previamente propuso una &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que nuevamente &nbsp;cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Porvenir S.A. &nbsp;aludi\u00f3 a la improcedencia de la tutela para censurar &nbsp;decisiones judiciales y para revivir instancias procesales ya &nbsp;agotadas. Se refiri\u00f3 a la cosa juzgada frente a las sentencias &nbsp;emitidas y descart\u00f3 la presencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mapfre Colombia &nbsp;Vida Seguros S.A. hizo referencia a la falta de legitimidad en la &nbsp;causa por pasiva de la empresa y a la improcedencia de la tutela por &nbsp;incumplir con el principio de inmediatez, as\u00ed como a la &nbsp;intangibilidad de la sentencia censurada por constituirse en cosa &nbsp;juzgada que defini\u00f3 el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, al considerar que la argumentaciones y &nbsp;determinaciones adoptadas en la sentencia atacada \u00abno &nbsp;se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentran precedidas de un &nbsp;an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los &nbsp;hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia &nbsp;aplicable al caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00ablas divergencias &nbsp;interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en &nbsp;torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per se, de &nbsp;derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio &nbsp;indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de &nbsp;discrepancias se presenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n SL529 de 5 de febrero de 2020, dictada en el radicado &nbsp;N\u00b0 79458, que la accionante cita para invocar la existencia de un &nbsp;nuevo criterio jur\u00eddico en torno al tema, no tiene &nbsp;implicaciones frente a su caso, por tener referentes f\u00e1cticos &nbsp;y probatorios distintos, pero adem\u00e1s, porque a trav\u00e9s &nbsp;de ella no se gener\u00f3 variaci\u00f3n jurisprudencial &nbsp;transcendente alguna, por el contrario, se insisti\u00f3 en las &nbsp;exigencias determinadas para este tipo de asuntos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 a la accionante que se &nbsp;abstuviera de presentar demandas de tutela por estos mismos hechos, &nbsp;dado que ello podr\u00eda generarle sanciones por actuaci\u00f3n &nbsp;temeraria, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo en el &nbsp;art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 la gestora, quien reiter\u00f3 los &nbsp;argumentos del escrito inicial de la tutela. Igualmente, manifest\u00f3 &nbsp;que, al no otorgarle el amparo, \u00abse impide el &nbsp;reconocimiento de mis derechos fundamentales en mi calidad de &nbsp;sobreviviente de mi hija MARIA HELENA, que a prop\u00f3sito cabe &nbsp;resaltar que la cotizaci\u00f3n de la misma la pagaba con el &nbsp;esfuerzo de toda su vida laboral en procura de sobrellevar una vida &nbsp;digna al momento de llegar a la etapa de vejez, pero ante su &nbsp;fallecimiento el reconocimiento de la pensi\u00f3n para los &nbsp;sobrevivientes esta (sic) establecida para minimizar las dificultades &nbsp;econ\u00f3micos que se presentan a falta de la persona que apoyaba &nbsp;monetariamente a sus padres para solventar el m\u00ednimo vital, &nbsp;atendiendo el principio de Solidaridad y Universalidad pregonados en &nbsp;el articulo (sic) 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones proferidas &nbsp;el 31 de enero de 2014 y el 26 de noviembre de 2019 por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 4 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, as\u00ed &nbsp;como ordenar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas, hoy Porvenir S.A., realizar las &nbsp;gestiones necesarias para proceder al reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, en tanto neg\u00f3 el amparo, pero por las razones que &nbsp;pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;inviabilidad del resguardo dimana, por cuanto &nbsp;la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional ya &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones expuestos, con &nbsp;ocasi\u00f3n de una tutela anterior que, como bien lo reconoci\u00f3 &nbsp;la quejosa, \u00e9sta formul\u00f3 frente al mismo asunto que &nbsp;aqu\u00ed cuestiona, por lo cual no es posible realizar un nuevo &nbsp;estudio de esa tem\u00e1tica, subsumi\u00e9ndose la presente &nbsp;acci\u00f3n en el supuesto del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, de &nbsp;acuerdo con lo extractado del fallo de tutela STP2414-2020, proferido &nbsp;el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, se evidencia que, en aquella oportunidad, la &nbsp;actora cuestion\u00f3 las determinaciones adoptadas en desarrollo &nbsp;del proceso ordinario laboral con radicado 2012-00321-00 &nbsp;por &nbsp;\u00abla &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la &nbsp;seguridad social, igualdad, trabajo y derechos adquiridos\u00bb, &nbsp;pues, en su sentir, existi\u00f3 \u00ab[\u2026], &nbsp;una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, desconocen la &nbsp;prerrogativa constitucional que le asiste a que le sean respetados &nbsp;sus derechos adquiridos conforme a las leyes sociales, m\u00e1xime &nbsp;cuando prob\u00f3 el cumplimiento de los requisitos para acceder a &nbsp;la pensi\u00f3n. Agreg\u00f3 que pertenece a un grupo de especial &nbsp;protecci\u00f3n, por cuanto tiene 55 a\u00f1os de edad y la &nbsp;negativa del reconocimiento prestacional afecta su m\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb; &nbsp;y, en esa medida, pretendi\u00f3 que se dejaran sin valor ni &nbsp;efectos las sentencias dictadas por dichas autoridades judiciales &nbsp;y, en consecuencia, se ordenara a la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;accionada que emitiera un nuevo prove\u00eddo, en el que se &nbsp;reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, &nbsp;esta Sala de Casaci\u00f3n, al resolver la impugnaci\u00f3n &nbsp;presentada por la se\u00f1ora Detzi Mar\u00eda Garc\u00eda &nbsp;Fern\u00e1ndez, mediante sentencia STC3698-2020 del 10 de junio de &nbsp;2020, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n, con base en los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, al estudiar el cargo \u00fanico propuesto por la censora, &nbsp;relacionado con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;\u00abpor &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 10, 11, 13, 46, &nbsp;47, 73, 74 y 272 de la Ley 100 de 1993 con la modificaci\u00f3n de &nbsp;797 de 2003; 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la &nbsp;Seguridad Social\u00bb, la &nbsp;autoridad enjuiciada expuso que las deficiencias t\u00e9cnicas del &nbsp;recurso imped\u00edan adentrarse en los cuestionamientos, &nbsp;en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018En &nbsp;efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para &nbsp;decidir cu\u00e1l de las partes tiene la raz\u00f3n. Su papel &nbsp;inicial se limita a enjuiciar la decisi\u00f3n del juez de segunda &nbsp;instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba &nbsp;obligado a aplicar en la decisi\u00f3n del conflicto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello &nbsp;es que resulta inoportuno presentar ante la corte un simple alegato, &nbsp;porque la materia de decisi\u00f3n en casaci\u00f3n es totalmente &nbsp;diferente a la de las instancias. &nbsp;Adem\u00e1s de reunir los requisitos formales, la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n deber\u00e1 plantear en forma l\u00f3gica la &nbsp;acusaci\u00f3n: si se endereza por la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley, la argumentaci\u00f3n demostrativa debe ser de \u00edndole &nbsp;netamente jur\u00eddica; y si se plantea por errores de hecho o de &nbsp;derecho, sus razonamientos deber\u00e1n encauzarse en relaci\u00f3n &nbsp;con la valoraci\u00f3n probatoria. Indicando, en cualquiera de los &nbsp;eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean &nbsp;pertinentes para estimar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran &nbsp;fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del art\u00edculo &nbsp;235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se atribuy\u00f3 a &nbsp;la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de actuar como &nbsp;\u2018tribunal de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cuando se plantean cargos por la v\u00eda de los yerros f\u00e1cticos, &nbsp;es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos &nbsp;remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que \u2018[\u2026] &nbsp;el \u2018error evidente, ostensible o manifiesto de hecho\u2019 es &nbsp;aquel que \u2018[\u2026] se presenta, seg\u00fan el caso, cuando &nbsp;el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que &nbsp;ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando &nbsp;deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado &nbsp;un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado est\u00e1ndolo, con &nbsp;incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta &nbsp;infringida\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las &nbsp;anteriores y necesarias directrices, para la sala, la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no se ajusta a los requisitos de t\u00e9cnica &nbsp;exigidos, que bien no puede considerarse como un legalismo excesivo, &nbsp;sino como los elementos propios de esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el cargo &nbsp;pareciera estar debidamente encausado, resulta preciso se\u00f1alar &nbsp;que pese a que la recurrente aludi\u00f3 a algunos medios de &nbsp;convicci\u00f3n como indebidamente apreciados, estos no son h\u00e1biles &nbsp;en casaci\u00f3n, pues se trata de declaraciones extraproceso y de &nbsp;testimonios, adem\u00e1s, &nbsp;no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los particulares errores de &nbsp;valoraci\u00f3n en que incurri\u00f3 el juzgador, respecto de &nbsp;ellos, en tanto sencillamente manifest\u00f3 su criterio personal &nbsp;sobre lo que prueban, lo cual, m\u00e1s que la sustentaci\u00f3n &nbsp;de un recurso de casaci\u00f3n, se traduce en un alegato de &nbsp;instancia, &nbsp;pues como lo ha sostenido la sala, no s\u00f3lo basta con se\u00f1alar &nbsp;la fuente del error sino que es obligaci\u00f3n del casacionista, &nbsp;demostrar la ocurrencia efectiva del mismo, lo cual no sucedi\u00f3 &nbsp;en el sub lite\u2019. (Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;sobre los medios de convicci\u00f3n referidos como indebidamente &nbsp;valorados por la actora, y su validez dentro del tr\u00e1mite &nbsp;excepcional, el despacho accionado se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;los &nbsp;presuntos errores de hecho se\u00f1alados no se acompa\u00f1an de &nbsp;la menci\u00f3n de las pruebas que los habr\u00edan generado. El &nbsp;recurrente tiene la carga de acreditar, razonadamente, el error que &nbsp;cometi\u00f3 el tribunal en el an\u00e1lisis probatorio, de modo &nbsp;tal que ense\u00f1e a la corte que se dio por probado aquello que &nbsp;no lo est\u00e1, o que no se dio por probado lo que s\u00ed qued\u00f3 &nbsp;demostrado, circunstancias que nacen de la errada valoraci\u00f3n o &nbsp;de la falta de estudio de alguna de las pruebas calificadas en &nbsp;casaci\u00f3n, a saber: los documentos aut\u00e9nticos, la &nbsp;confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n judicial y los medios de &nbsp;prueba enunciados no hacen referencia a ninguno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se &nbsp;dijo, la censura \u00fanicamente atac\u00f3 como pruebas &nbsp;err\u00f3neamente apreciadas los testimonios y declaraciones &nbsp;extraproceso, y no puede pretender hacer ver estas \u00faltimas &nbsp;como documentos, pues a pesar de que su contenido est\u00e1 vertido &nbsp;en uno, es sabido que estas se toman como declaraciones de terceros, &nbsp;por lo que no son pruebas h\u00e1biles en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no es cierta la afirmaci\u00f3n realizada en el sentido de que, &nbsp;excepcionalmente, la corporaci\u00f3n ha admitido la prueba &nbsp;testimonial para estudiar el recurso extraordinario. Se puede &nbsp;proponer un ataque en el que se incluyan los testimonios pero como &nbsp;mal aportados o por defectos formales en su abducci\u00f3n o &nbsp;pr\u00e1ctica, nunca por su contenido. Por &nbsp;lo tanto, por no demostrarse los errores de valoraci\u00f3n con &nbsp;prueba calificada, la corte no puede adentrarse en un estudio de &nbsp;fondo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a &nbsp;ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ &nbsp;SL955-2018, que en virtud de la libre formaci\u00f3n del &nbsp;convencimiento, la decisi\u00f3n que tome el juez colegiado, debe &nbsp;respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;la Sala querellada concluy\u00f3 que &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;no &nbsp;encuentra la sala que el ad quem, hubiese incurrido en ning\u00fan &nbsp;error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto &nbsp;o brille al ojo, en la valoraci\u00f3n que hizo de manera conjunta &nbsp;de las pruebas del proceso, &nbsp;conforme a la facultad de libre formaci\u00f3n del convencimiento &nbsp;que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara la decisi\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo &nbsp;anterior, esta Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada no era infundada o arbitraria, \u00abpor &nbsp;lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de &nbsp;hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional (\u2026) La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Como se &nbsp;observa, en la referida tutela se cuestionaban las providencias &nbsp;emitidas por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 4 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en tanto, en la primera de ellas, se dispuso mantener &nbsp;en firme la sentencia del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante, &nbsp;porque no acredit\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica &nbsp;con la causante, frente a lo cual, esta Sala no &nbsp;advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, se vislumbra que la queja actual se sustenta en los mismos &nbsp;hechos alegados en la anterior tutela y es evidente que la pretensi\u00f3n &nbsp;principal no es otra que dejar sin efectos las determinaciones de &nbsp;instancia, con el fin de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, pues, incluso, as\u00ed lo sostuvo la accionante, &nbsp;al afirmar que \u00abes &nbsp;la segunda acci\u00f3n de tutela presentada respecto de los hechos &nbsp;y derechos expuestos\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que impone negar &nbsp;lo aqu\u00ed pretendido por temeridad1 &nbsp;y estarse a lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n constitucional, &nbsp;que neg\u00f3 el amparo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, a &nbsp;voces del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, se considera &nbsp;que existe temeridad cuando, \u00absin &nbsp;motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces &nbsp;o tribunales\u00bb, &nbsp;en &nbsp;cuyo caso &nbsp;\u00abse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente &nbsp;todas las solicitudes\u00bb, &nbsp;lo que se traduce en \u00abque &nbsp;no es dable utilizarla indiscriminadamente en m\u00e1s de una &nbsp;ocasi\u00f3n para discutir id\u00e9nticos supuestos facticos, &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos y pretensiones, pues es principio &nbsp;general del \u2018Derecho\u2019 no someter reiteradamente el mismo &nbsp;debate a escrutinio de la jurisdicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC2548-2020 &nbsp;de &nbsp;10 de marzo, Rad. 2019-00525-02). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, por las razones anteriormente consignadas, se &nbsp;confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera instancia, en &nbsp;cuanto neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, esta Corte ha preceptuado que \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examinar si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, citada en STC9556-2020). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8834-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC8834-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01487-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de catorce de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecis\u00e9is (16) &nbsp;de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;proferida el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}