{"id":55667,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8977-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8977-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8977-2021\/","title":{"rendered":"STC8977 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8977-2021 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8977-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02221-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) &nbsp;de julio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Mauricio &nbsp;Mestra Padilla contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, &nbsp;C\u00f3rdoba, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de la prenombrada ciudad, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;liquidatorio a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n que promovi\u00f3 respecto de la causante Rosa &nbsp;Elena Padilla, con radicado No. 2018-00068-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se conceda el resguardo &nbsp;deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00abrevo[car] &nbsp;el auto del 13 de &nbsp;abril del presente a\u00f1o y en su lugar se cumpla el auto &nbsp;ejecutoriado proferido el 15 de diciembre de 2020 por la se\u00f1ora &nbsp;Juez Segunda de Familia del Circuito de Monter\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que su progenitora Rosa Elena &nbsp;Padilla, contrajo matrimonio el 18 de mayo de 2016 con Silvio Alfonso &nbsp;P\u00e9rez y falleci\u00f3 el 20 de febrero de 2018, por lo que &nbsp;promovi\u00f3 el citado decurso en calidad de \u00ab\u00fanico &nbsp;heredero\u00bb, &nbsp;correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda, &nbsp;proceso dentro del cual incluy\u00f3 como activo un cr\u00e9dito &nbsp;que ten\u00eda aqu\u00e9lla en el Fondo de Prestaciones Sociales &nbsp;de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Monter\u00eda &nbsp;por concepto de \u00abprestaciones &nbsp;sociales cesant\u00edas definitivas retroactivas, seguro por muerte &nbsp;y dem\u00e1s obligaciones causadas durante la relaci\u00f3n &nbsp;laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que una vez abierto el sucesorio, se convoc\u00f3 al c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite, quien opt\u00f3 por gananciales, y despu\u00e9s &nbsp;que el Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n de Monter\u00eda puso el mencionado dinero a &nbsp;disposici\u00f3n del Despacho, el 22 de octubre de 2019 se realiz\u00f3 &nbsp;la audiencia de inventarios y aval\u00faos en la que su apoderado y &nbsp;el del se\u00f1or Silvio Alfonso P\u00e9rez, presentaron trabajos &nbsp;separados, incluyendo ambos como \u00fanico activo el mencionado &nbsp;dinero y ning\u00fan pasivo, pero con la diferencia de que en su &nbsp;inventario \u00e9l hizo \u00abla &nbsp;debida separaci\u00f3n de bienes que son propios de la sucesi\u00f3n &nbsp;y de la sociedad conyugal\u00bb, &nbsp;mientras que aquel incluy\u00f3 el bien como exclusivamente social, &nbsp;pasando por alto que la cesant\u00eda causada antes del matrimonio &nbsp;con la causante no pod\u00eda tener esa calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que objet\u00f3 el inventario del se\u00f1or Silvio Alfonso &nbsp;P\u00e9rez, aunque \u00e9ste no hizo lo propio con el suyo, y en &nbsp;continuaci\u00f3n de la diligencia el 15 de diciembre de 2020, el &nbsp;Juzgado declar\u00f3 probada su objeci\u00f3n y fij\u00f3 como &nbsp;bien social la suma de $6\u00b4351.065,oo, y, como de la sucesi\u00f3n &nbsp;$127\u00b4648.855,oo, &nbsp;decisi\u00f3n que el c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite apel\u00f3, \u00abpor &nbsp;lo cual en la audiencia la apelante a viva voz \u201csustent\u00f3 &nbsp;el recurso\u201d y el d\u00eda 18 de diciembre de 2020 &nbsp; (cierre &nbsp;despachos judiciales), lo hace por escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que el 12 de enero del a\u00f1o en curso, el expediente del proceso &nbsp;fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Monter\u00eda, \u00abque &nbsp;se encontraba cerrado por concesi\u00f3n de d\u00edas &nbsp;compensatorios (14 a 18 de diciembre de 2020 y 12 a 21 de enero de &nbsp;2021), sin siquiera haber empezado a correr el \u201ctraslado &nbsp;obligatorio\u201d del escrito de sustentaci\u00f3n al no apelante &nbsp;que de acuerdo con lo preceptuado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;9 del Decreto 806 de 2020, corr\u00edan del 14 de enero al 18 de &nbsp;enero de esta anualidad\u00bb, &nbsp;sede donde el 13 de abril pasado se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;revoc\u00e1ndose lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que lo acontecido vulnera sus prerrogativas superiores, &nbsp;porque no se le permiti\u00f3 descorrer el traslado del aludido &nbsp;mecanismo luego que fue sustentado por escrito por el apelante, sin &nbsp;que el Tribunal advirtiera tampoco la situaci\u00f3n al momento de &nbsp;realizar el examen preliminar al expediente, situaci\u00f3n que, en &nbsp;su criterio, justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 8 de julio hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de &nbsp;Educaci\u00f3n Nacional, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, &nbsp;por intermedio del Magistrado que conoci\u00f3 de la alzada en &nbsp;comento, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 una omisi\u00f3n &nbsp;al momento examinar preliminarmente el expediente del asunto, ya que &nbsp;en el video de la audiencia en que se present\u00f3 la alzada se &nbsp;observan presentes las partes procesales, y al recurso se le dio el &nbsp;tr\u00e1mite del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; adem\u00e1s, \u00abposterior &nbsp;a la \u00faltima actuaci\u00f3n del a quo, sabiendo del recurso &nbsp;ya presentado, y con el inconformismo que hoy plantea, nunca plante\u00f3 &nbsp;tal situaci\u00f3n, solo cuando fue resuelto el recurso de forma &nbsp;desfavorable a sus intereses hace uso de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;para pretender invalidad una providencia ajustada al ordenamiento &nbsp;legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que tom\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, porque \u00abno &nbsp;se pod\u00eda desconocer la existencia de un acto administrativo &nbsp;que se presume legal, donde establec\u00eda quien era el &nbsp;beneficiario de las cesant\u00edas y en qu\u00e9 porcentaje, &nbsp;adem\u00e1s, un segundo acto administrativo que resuelve recurso de &nbsp;alzada, y aun as\u00ed confirma\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias &nbsp;o actuaciones judiciales, s\u00f3lo cuando el funcionario judicial &nbsp;adopta &nbsp;una decisi\u00f3n opuesta al r\u00e9gimen legal aplicable, &nbsp;evento en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;pero solo si el afectado &nbsp;acude al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;dispone o no dej\u00f3 fenecer los medio ordinarios y efectivos &nbsp;para lograr la protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a &nbsp;cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto &nbsp;debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por &nbsp;regla general negar la petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el ciudadano Mauricio Mestra Padilla cuestiona a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo, en lo fundamental, el auto del &nbsp;13 de abril de 2021 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de Monter\u00eda, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;15 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo de Familia de la misma &nbsp;ciudad, de declarar probada la objeci\u00f3n a los inventarios y &nbsp;aval\u00faos presentada por el c\u00f3nyuge sobreviviente, Silvio &nbsp;Alfonso P\u00e9rez, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de la &nbsp;causante Rosa Elena Padilla Torres, porque en criterio del gestor del &nbsp;amparo, i) &nbsp;no se le permiti\u00f3 descorrer el traslado del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, luego que el recurrente lo sustent\u00f3 por &nbsp;escrito ante el juez de primer grado; &nbsp;y, ii) &nbsp;el &nbsp;\u00fanico activo de la sucesi\u00f3n, consistente en unas &nbsp;\u00abcesant\u00edas\u00bb &nbsp;que le adeudaba a la causante el Fondo de Prestaciones Sociales de la &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Monter\u00eda, no es &nbsp;exclusivo de la sociedad conyugal, ya que, dice, la parte de las &nbsp;mismas causada antes del matrimonio, corresponde a la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, de la &nbsp;revisi\u00f3n del escrito inicial y sus anexos, &nbsp;dentro de los que se cuenta la versi\u00f3n digital del proceso &nbsp;cuestionado, anticipa la Sala la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada respecto de la primera queja antes individualizada, &nbsp;por incumplir con el &nbsp;presupuesto general de &nbsp;procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, el actor dej\u00f3 de aprovechar &nbsp;los medios que proced\u00edan ante el juez natural para procurar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, &nbsp;por lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia &nbsp;incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque al &nbsp;recaer la inconformidad en que supuestamente no se le permiti\u00f3 &nbsp;descorrer el traslado de la apelaci\u00f3n interpuesta por el &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la causante, luego que \u00e9ste &nbsp;la sustentara por escrito, el aqu\u00ed interesado ha debido &nbsp;solicitar la nulidad del juicio al amparo de la casual 6\u00aa del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;establecida para \u00abcuando &nbsp;se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para &nbsp;sustentar un recurso o descorrer su traslado\u00bb, &nbsp;mecanismo &nbsp;id\u00f3neo para exponer la inconformidad aqu\u00ed tra\u00edda, &nbsp;por lo que mal &nbsp;podr\u00eda ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, pero como ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, no &nbsp;puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite especial\u00edsimo &nbsp;se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda &nbsp;dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 &nbsp;porque el aqu\u00ed inconforme no utiliz\u00f3 las herramientas &nbsp;que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha &nbsp;concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos &nbsp;por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria, &nbsp;postura sobre la cual la &nbsp;Sala ha reiterado, &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp; (CSJ STC306-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Por otra parte, frente &nbsp;a la segunda inconformidad expuesta en la tutela, atinente a que no &nbsp;debi\u00f3 revocarse la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo de declarar &nbsp;probada la objeci\u00f3n que el aqu\u00ed accionante elev\u00f3 &nbsp;contra los inventarios y aval\u00faos presentados por el c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente de la causante, una vez revisado el contenido de la &nbsp;misma, constata la Corte que no obedeci\u00f3 al subjetivo designio &nbsp;de la autoridad cognoscente del asunto, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda &nbsp;observ\u00f3 frente a lo alegado, que \u00abse &nbsp;traen dos argumentos esgrimidos por el apelante, los &nbsp;cuales son trascendentales para la decisi\u00f3n que hoy se &nbsp;profiere, y es lo referente al hecho que las cesant\u00edas de la &nbsp;finada Rosa Elena Padilla fueron reconocidas y otorgadas por dos &nbsp;actos administrativos, los cuales tienen plena vigencia y fueron &nbsp;proferidos bajo el ordenamiento legal establecido para el caso de los &nbsp;docentes nacionalizados. Por lo anterior, existe una consecuencia &nbsp;innegable, y es que los titulares del auxilio de cesant\u00edas son &nbsp;los se\u00f1ores Mauricio Mestra Padilla y Silvio P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;dos argumentos expuestos por el apelante tienen una clara vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, como se proceder\u00e1 a explicar. El art\u00edculo &nbsp;4 de la Ley 91 de 1989 y el art\u00edculo 57 de la Ley 1955 de 2019 &nbsp;dejan claro que a quien le corresponde el reconocimiento y pago de &nbsp;las cesant\u00edas de las y los docentes nacionalizados es a la &nbsp;Secretaria de Educaci\u00f3n de la respectiva entidad territorial, &nbsp;como aconteci\u00f3 en el presente caso, en donde la Secretaria de &nbsp;Educaci\u00f3n de Monter\u00eda prefiri\u00f3 la resoluci\u00f3n &nbsp;No 2499 del 19 de diciembre de 2018, la cual fue objeto de recurso &nbsp;por parte del se\u00f1or Mauricio Mestra y por lo que se profiri\u00f3 &nbsp;nueva resoluci\u00f3n No 0503 de cuatro (4) de abril de 2019, donde &nbsp;se resuelve confirmar el reconocimiento hecho previamente (folios &nbsp;78-84). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el ordenamiento legal colombiano estableci\u00f3 un &nbsp;procedimiento para esta situaci\u00f3n en espec\u00edfico, por lo &nbsp;tanto, mal har\u00eda el Tribunal al desconocer dos actos &nbsp;administrativos que gozan de una presunci\u00f3n de legalidad y que &nbsp;son proferidos por la autoridad competente. Podr\u00eda creerse que &nbsp;es algo parecido a cuando se genera un litigio de derechos &nbsp;pensionales de trabajadores oficiales, sin embargo, en este caso el &nbsp;legislativo ha facultado de conocer expl\u00edcitamente a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n sobre esos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si alguien sent\u00eda que tales actos administrativos le generaban &nbsp;alg\u00fan tipo de prejuicio, pudo demandarlos ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;correspondiente y hacer todos los reparos pertinentes y as\u00ed &nbsp;evitar la firmeza de tales resoluciones. El otro punto argumentado &nbsp;por el apelante, es lo referente a la consecuencia del reconocimiento &nbsp;hecho por los actos administrativos, pues otorga la titularidad a los &nbsp;hoy intervinientes en el presente proceso de sucesi\u00f3n, es &nbsp;decir, la titularidad no est\u00e1 radicada en cabeza de la finada &nbsp;Rosa Elena Padilla, por lo cual no podr\u00eda discutirse como &nbsp;parte de sus bienes dentro del proceso sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;estimarse que se sustrajeron efectos hereditarios o de la sociedad &nbsp;conyugal, corresponder\u00e1 a los afectados iniciar la acci\u00f3n &nbsp;prevista por el art\u00edculo 1288 del C\u00f3digo Civil, sin que &nbsp;sea el proceso sucesorio el medio id\u00f3neo para imponer la &nbsp;sanci\u00f3n prevista por esa disposici\u00f3n y de ser el caso, &nbsp;solicitar la suspensi\u00f3n de partici\u00f3n hasta cuando el &nbsp;pleito se defina, de acuerdo con el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Por todo lo anterior, se torna innecesario &nbsp;entrar a estudiar los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos &nbsp;planteados. En consecuencia, se le conceder\u00e1 la raz\u00f3n &nbsp;al apelante y se revocar\u00e1 el auto recurrido, en el sentido de &nbsp;excluir de la sucesi\u00f3n las cesant\u00edas referidas dentro &nbsp;del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; De este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Colegiatura accionada se soport\u00f3 en razonable &nbsp;entendimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable, por lo &nbsp;que el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n normativa &nbsp;realizada por la autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, &nbsp;ya &nbsp;que, como qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso que las &nbsp;cesant\u00edas que el aqu\u00ed interesado reclam\u00f3 se &nbsp;incluyeran en su mayor\u00eda como un activo de la sucesi\u00f3n, &nbsp;no pod\u00edan hacer parte del haber, por haberse ya asignado esos &nbsp;recursos al aqu\u00ed accionante y al c\u00f3nyuge sobreviviente, &nbsp;mediante acto administrativo emitido por la Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n de Monter\u00eda, acorde con la normativa especial &nbsp;aplicable a los profesores nacionalizados, acto que no pod\u00eda &nbsp;contrariarse debido a la presunci\u00f3n de legalidad de que est\u00e1 &nbsp;revestido, postura que, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que &nbsp;pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva &nbsp;o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni &nbsp;cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos &nbsp;es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional, de modo que, no cabe &nbsp;duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta &nbsp;Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8977-2021 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8977-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02221-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) &nbsp;de julio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Mauricio &nbsp;Mestra Padilla contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}