{"id":55671,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8981-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8981-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8981-2021\/","title":{"rendered":"STC8981 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8981-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8981-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02285-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno (21) de julio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de julio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Doris Guevara Rinc\u00f3n &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s intervinientes de &nbsp;los procesos declarativos a que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00abdeclarar &nbsp;sin efecto y valor alguno la decisi\u00f3n adoptada por el [Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1] &nbsp;del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual fij\u00f3 una serie &nbsp;de linderos\u00bb &nbsp;y en consecuencia \u00abdejar &nbsp;sin efecto las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite de la &nbsp;demanda de oposici\u00f3n, esto es la proferida el 13 de enero de &nbsp;2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, y &nbsp;la dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Cundinamarca \u2013 Sala Civil Familia de fecha 15 de diciembre &nbsp;de 2020, mediante la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n de la &nbsp;anterior sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el demandante del &nbsp;deslinde y amojonamiento, propietario del predio denominado \u00abLas &nbsp;Mercedes\u00bb &nbsp;ubicado en el Municipio de Sop\u00f3, Cundinamarca, vendi\u00f3 &nbsp;2.228.80 mts2 del mismo a Mar\u00eda Piedad Adonai Guzm\u00e1n de &nbsp;Sarmiento, pero se reserv\u00f3 una parte que no aparece, y se la &nbsp;reclam\u00f3 porque ella tiene un predio colindante que adquiri\u00f3 &nbsp;mediante Escritura P\u00fablica No. 1861 del 26 de diciembre de &nbsp;2001 de la Notar\u00eda primera de Zipaquir\u00e1, instrumento en &nbsp;el que seg\u00fan aqu\u00e9l, \u00abse &nbsp;aclararon los linderos de dicho predio, aspecto que \u00e9l &nbsp;considera es la causa del \u00e1rea que le hace falta despu\u00e9s &nbsp;de haberse reservado una parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que en el curso del proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1 realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial donde &nbsp;observ\u00f3 que el predio reclamado no era identificable, y que de &nbsp;existir, estaba dentro del suyo; no obstante, en sentencia del 28 de &nbsp;noviembre de 2012, acogi\u00f3 otro dictamen pericial y demarc\u00f3 &nbsp;un predio a favor del demandante, sin tener en cuenta que esa no es &nbsp;la finalidad del proceso incoado, situaci\u00f3n por la cual &nbsp;formul\u00f3 demanda de objeci\u00f3n, donde expuso \u00abque &nbsp;no era posible haber fijado la demarcaci\u00f3n de un \u00e1rea &nbsp;de terreno que se encuentra dentro de [su] &nbsp;predio\u00bb; &nbsp;sin embargo, el 27 de julio de 2018 se desestimaron sus pretensiones &nbsp;dentro de la oposici\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3, &nbsp;pero al llegar el asunto al Superior, declar\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado, porque \u00aba &nbsp;la demanda de oposici\u00f3n se le dio un tr\u00e1mite que &nbsp;no &nbsp;correspond\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;sostiene, que rehecha la actuaci\u00f3n, el Juzago cognoscente &nbsp;dict\u00f3 sentencia el 13 de enero de 2020, \u00aben &nbsp;la que pr\u00e1cticamente sostiene los mismos argumentos expuestos &nbsp;en la sentencia que se declar\u00f3 nula\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 verticalmente, pero fue confirmada &nbsp;el 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Cundinamarca, bajo el argumento que en la &nbsp;escritura con que ella adquiri\u00f3 su predio se modificaron los &nbsp;linderos del mismo, para incluir el del se\u00f1or Armando Cucha, &nbsp;sin reparar en que el prop\u00f3sito del juicio no era ubicar el &nbsp;inmueble del prenombrado, sino trazar un lindero de predios &nbsp;colindantes, lo que no se presentaba conforme qued\u00f3 &nbsp;establecido desde la aludida diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, y por ende, dice, debi\u00f3 conducir a que se declarara &nbsp;la improcedencia del decurso, situaci\u00f3n que, en su criterio, &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 12 de julio hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por &nbsp;intermedio del Magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;indic\u00f3 que en la misma se dej\u00f3 en firme el deslinde &nbsp;practicado, siendo notificada en estado virtual del 16 de diciembre &nbsp;de 2020, anexando la respectiva decisi\u00f3n, sin que &nbsp;oportunamente la aqu\u00ed interesada elevara ninguna reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 inform\u00f3, &nbsp;que all\u00ed cursaron los referidos procesos, y, que en sentencia &nbsp;del 28 de noviembre de 2012, el titular de ese momento procedi\u00f3 &nbsp;al deslinde y fij\u00f3 la l\u00ednea divisoria, decisi\u00f3n &nbsp;que la aqu\u00ed interesada no recurri\u00f3 ni formul\u00f3 &nbsp;objeciones frente al dictamen en que se bas\u00f3 esa decisi\u00f3n; &nbsp;que posteriormente, una vez tramitada la oposici\u00f3n, se neg\u00f3 &nbsp;el 13 de enero de 2020 mediante decisi\u00f3n que confirm\u00f3 &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, sin que en las &nbsp;mismas se haya incurrido en alguna de las causales de procedencia del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oscar &nbsp;Javier Vel\u00e1squez Pinto, quien dijo ser apoderado judicial de &nbsp;Armando Cucha Echeverr\u00eda, manifest\u00f3 que mediante la &nbsp;oposici\u00f3n presentada por el apoderado de la aqu\u00ed &nbsp;interesada, luego de concluida la diligencia de deslinde, \u00e9ste &nbsp;realiz\u00f3 un ataque directo a dicha decisi\u00f3n, mas no &nbsp;reclam\u00f3 alg\u00fan derecho que considerara tener sobre la &nbsp;zona discutida, ni tampoco solicit\u00f3 el reconocimiento de &nbsp;mejoras, por lo que no debi\u00f3 admitirse esa demanda, y menos &nbsp;darle el tr\u00e1mite de un proceso de pertenencia, motivo por el &nbsp;cual ese decurso fue a la postre declarado nulo por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; de ah\u00ed que, &nbsp;adelantado nuevamente el tr\u00e1mite, el 13 de enero de 2020 el &nbsp;juez de primer grado cerr\u00f3 el debate dejando en firme el &nbsp;deslinde y amojonamiento del 28 de noviembre de 2012, y, negando las &nbsp;pretensiones de la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del proyecto no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Doris cuestiona &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, &nbsp;la &nbsp;sentencia de 15 de diciembre de 2020 de la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, que modific\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del 13 de enero de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Zipaquir\u00e1, con que se defini\u00f3 el proceso &nbsp;de oposici\u00f3n &nbsp;al deslinde y amojonamiento que aqu\u00e9lla tramit\u00f3 contra &nbsp;Armando Cucha Echeverr\u00eda, para entonces, dejar en firme el &nbsp;deslinde, pero precisar que el demandado deb\u00eda respetar la &nbsp;servidumbre de tr\u00e1nsito a favor de ella, &nbsp;pues en sentir de la aqu\u00ed accionante, &nbsp;el deslinde no proced\u00eda porque no tuvo como prop\u00f3sito &nbsp;establecer la l\u00ednea divisoria entre predios colindantes, sino &nbsp;ubicar un predio que del demandante de ese juicio asegur\u00f3 que &nbsp;estaba dentro del suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no &nbsp;cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del amparo &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la prontitud, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cundinamarca data &nbsp;del 15 de diciembre &nbsp;de 2020 y fue notificada en estado virtual del d\u00eda 16 del &nbsp;mismo mes, anex\u00e1ndose el respectivo prove\u00eddo; &nbsp;mientras el amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el &nbsp;9 de julio de 2021, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;m\u00e1s de seis (6) meses, circunstancia &nbsp;que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de la actora es reprochar la conclusi\u00f3n &nbsp;a que se lleg\u00f3 de confirmar el deslinde practicado dentro del &nbsp;proceso que para el efecto promovi\u00f3 Armando Cucha Echavarr\u00eda &nbsp;en su contra, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercan\u00eda &nbsp;en el tiempo con la fecha de esa actuaci\u00f3n, por lo que queda &nbsp;patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie &nbsp;explicaci\u00f3n alguna para que aquella haya tardado en reclamar &nbsp;por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, bajo el &nbsp;entendido que, como se anot\u00f3, desde el 16 de diciembre de 2020 &nbsp;ella pudo tener acceso al contenido del fallo, al haber sido anexado &nbsp;a la notificaci\u00f3n que del mismo se hizo en esa fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, de los argumentos que sustentan la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n y aquellos expuestos en la sentencia &nbsp;de segundo grado en comento, no se advierte procedente la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, que por ende, tenga aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales del promotor de la queja &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; Para adoptar la decisi\u00f3n que la gestora no comparte, el &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca parti\u00f3 por establecer, que &nbsp;el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en &nbsp;\u00abDeterminar &nbsp;el alcance de la decisi\u00f3n o sentencia tomada en la diligencia &nbsp;de deslinde, en atenci\u00f3n a los reparos y pedimentos de la &nbsp;demanda de oposici\u00f3n. &#8211; Establecer, si el deslinde y &nbsp;amojonamiento reclamado por el se\u00f1or Armando Cucha Echeverr\u00eda &nbsp;como propietario del predio \u201cLas Mercedes\u201d con F.M.I. No. &nbsp;176-33054 y el predio colindante de propiedad de la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Doris Guevara Rinc\u00f3n, con F.M.I. No. 176-32769, &nbsp;fijado en diligencia adelantada el d\u00eda 28 de noviembre de &nbsp;2012, debe mantenerse o en su defecto, si deviene improcedente, &nbsp;conforme a los t\u00edtulos y pruebas oportunamente aportados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar respuesta al primer tema, cit\u00f3 lo que al respecto &nbsp;establec\u00edan los art\u00edculos 464 y 465 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil (vigente cuando se interpuso la demanda), y la &nbsp;jurisprudencia emitida sobre el particular por esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, para colegir que \u00aben &nbsp;caso de presentarse oposici\u00f3n parcial o total, le compete al &nbsp;Juez dictar sentencia definiendo la l\u00ednea divisoria y, deber\u00e1 &nbsp;dejarse constancia en el acta, a efecto de tramitar la oposici\u00f3n &nbsp;en los del art\u00edculo 465 \u00eddem\u00bb; &nbsp;y en &nbsp;seguida se\u00f1al\u00f3, que la \u00abdecisi\u00f3n &nbsp;tomada en &nbsp;audiencia de deslinde si puede ser nuevamente estudiada, pues &nbsp;precisamente ese es el objeto de la demanda de oposici\u00f3n y no &nbsp;como se interpret\u00f3 el Juez de primera instancia, en tanto que &nbsp;no solo se limita a la reclamaci\u00f3n de frutos, mejoras o &nbsp;posesi\u00f3n sobre la zona en contienda. Por tanto, la oposici\u00f3n &nbsp;si es el escenario para desarrollar la discusi\u00f3n propuesta\u00bb, &nbsp;aserto con &nbsp;el cual respondi\u00f3 el primer problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al segundo tema de estudio propuesto, memor\u00f3 que el &nbsp;art\u00edculo 900 del C\u00f3digo Civil establece, que \u00ab\u201c[t]odo &nbsp;due\u00f1o de un predio tiene derecho a que se fijen los l\u00edmites &nbsp;que lo separan de los predios colindantes, y podr\u00e1 exigir a &nbsp;los respectivos due\u00f1os que concurran a ello, haci\u00e9ndose &nbsp;la demarcaci\u00f3n a expensas comunes\u201d, para lo cual, &nbsp;deber\u00e1n analizarse los t\u00edtulos de propiedad de los &nbsp;contendores, la prueba pericial, las declaraciones de terceros, entre &nbsp;otros medios de prueba, pues ese tr\u00e1mite declarativo especial &nbsp;\u201ccomporta una controversia de linderos, que generalmente &nbsp;deviene de la oscuridad e imprecisi\u00f3n de las respectivas &nbsp;demarcaciones que ostentan los terrenos lim\u00edtrofes, por lo que &nbsp;la pretensi\u00f3n al respecto, se encamina a que mediante &nbsp;sentencia judicial se ponga fin al estado de incertidumbre y se &nbsp;reconozca la realidad de la condici\u00f3n lim\u00edtrofe, sin &nbsp;agregar o, recortar nada a los derechos preexistentes, es decir, que &nbsp;lo perseguido es retornar las cosas al estado anterior al surgimiento &nbsp;del motivo de duda.\u201d (Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Sentencia de 31 de julio de 2014, Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;47001-31-03-004-1997-00455-01, Rad. Corte SC10051-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida cit\u00f3 y estudi\u00f3 varios medios de prueba, dentro &nbsp;de los que se cuentan escrituras p\u00fablicas donde se dispuso de &nbsp;los bienes objeto de la contienda, la prueba pericial practicada &nbsp;dentro del proceso, planos topogr\u00e1ficos, la diligencia de &nbsp;deslinde y amojonamiento, y, los testimonios recaudados, para &nbsp;entonces precisar, que \u00abdel &nbsp;an\u00e1lisis en su conjunto de las pruebas que se acaban de &nbsp;relacionar permiten, como primera medida, afirmar que el predio Las &nbsp;Mercedes identificado con F.M.I. No. 176-33054, c\u00e9dula &nbsp;catastral 00-00-009- 0265-000, propiedad de Armando Cucha Echeverr\u00eda, &nbsp;colinda en sus costados occidente y sur, con el predio con F.M.I. No. &nbsp;176-32769, c\u00e9dula catastral 00-00-009-0264-000, propiedad de &nbsp;Mar\u00eda Doris Guevara Rinc\u00f3n, siendo los costados norte y &nbsp;oriente, vistos desde el \u00faltimo predio. Ahora, es oportuno &nbsp;dejar por sentado que el primero de los inmuebles anotados, &nbsp;inicialmente presentaba un \u00e1rea de 2800 M2 , sin embargo, &nbsp;luego de la venta de una fracci\u00f3n de tierra de 2.228.80 M2 , &nbsp;efectuada por el se\u00f1or Cucha Echeverr\u00eda a la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Adona\u00ed Piedad de Sarmiento seg\u00fan escritura &nbsp;No. 703 de 19 de agosto de 1994, no obran los linderos actualizados &nbsp;del predio Las Mercedes en t\u00edtulo inscrito, sin que ello &nbsp;desdibuje la existencia de esa heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;segundo aspecto, tenemos que el inmueble de la demandada Mar\u00eda &nbsp;Doris Guevara Rinc\u00f3n, se segreg\u00f3 del predio 176-32768, &nbsp;cuya alinderaci\u00f3n inicial obra en la escritura p\u00fablica &nbsp;305 de noviembre de 1986, corrida en la notar\u00eda \u00fanica &nbsp;de Guatavita, anot\u00e1ndose en ese instrumento que la venta &nbsp;comprend\u00eda \u201cun lote de terreno junto con la casa de &nbsp;habitaci\u00f3n en el construida\u201d, cuyas dimensiones se &nbsp;determinaron en 18, 17 y 14,50 metros, en los costados norte, sur, &nbsp;oriente y occidente, respectivamente, y, en ese t\u00edtulo no se &nbsp;determin\u00f3 el \u00e1rea total de esa heredad; posteriormente, &nbsp;pasados m\u00e1s de quince a\u00f1os, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1861 de 26 de diciembre de 2001, protocolizada en la notar\u00eda &nbsp;primera del c\u00edrculo de Zipaquir\u00e1, unilateralmente &nbsp;actualizaron los linderos por parte de Ad\u00e1n y Rosario &nbsp;Casta\u00f1eda Rubiano, quedando en sus costados oriental y &nbsp;occidental con 21 metros, norte y sur con 27 metros, adem\u00e1s &nbsp;que, se determin\u00f3 como \u00e1rea de terreno 576 M2 y \u00e1rea &nbsp;construida 155 M2 , ello con fundamento en el \u201ccertificado &nbsp;n\u00famero 001746 expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi Zipaquir\u00e1\u201d, documento &nbsp;referenciado en dicho instrumento, pero que no obra en las copias de &nbsp;las escrituras obrantes en la foliatura, siendo evidente que se &nbsp;aumentaron las dimensiones de los diferentes costados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;lo anterior, se decret\u00f3 como prueba oficiosa con auto de 23 de &nbsp;octubre de 2020 , requerir al IGAC para que remitiera copia de la &nbsp;actuaci\u00f3n -documentos y tr\u00e1mites- que se aducen en la &nbsp;escritura p\u00fablica 1861 de 26 de diciembre de 2001 de la &nbsp;notar\u00eda primera de Zipaquir\u00e1, que sirvi\u00f3 de &nbsp;sustento para la actualizaci\u00f3n de \u00e1reas y linderos del &nbsp;predio con F.M.I. No. 176-32769, conforme al certificado No. 001746, &nbsp;permaneciendo silente esa entidad; por lo que, se le requiri\u00f3 &nbsp;nuevamente con auto de 6 de noviembre siguiente, al igual que la &nbsp;parte opositora Mar\u00eda Doris, para que se aportar\u00e1n los &nbsp;documentos en referencia, por lo cual, el apoderado de esta \u00faltima &nbsp;present\u00f3 la certificaci\u00f3n obrante a folio 59, la cual &nbsp;si bien es poco legible, se puede colegir que en efecto es la &nbsp;certificaci\u00f3n en referencia, de cuyo contenido se refleja el &nbsp;\u00e1rea de terreno es de \u201c0,576 Has\u201d y \u00e1rea &nbsp;construida \u201c155 Mts2\u201d, para el predio con c\u00e9dula &nbsp;catastral \u201c000000000264000\u201d, con F.M.I. No. &nbsp;\u201c176-0092770\u201d, pero en ese documento, no se avizora que &nbsp;el IGAC actualizar\u00e1 los linderos, m\u00e1s a\u00fan, la &nbsp;propia entidad refiere que la \u201cINSCRIPCI\u00d3N EN EL &nbsp;CATASTRO NO CONSTITUYE T\u00cdTULO DE DOMINIO, NI SANEA QUE TENGA &nbsp;UNA TITULACI\u00d3N O POSESI\u00d3N. ART. 18 RESOLUCI\u00d3N &nbsp;2655 DE 1996.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por esa situaci\u00f3n, el perito Rodr\u00edguez Becerra expuso &nbsp;que \u201ccon tal actualizaci\u00f3n de \u00e1rea y linderos se &nbsp;\u201cinvadi\u00f3\u201d la parte restante del predio \u201cLote &nbsp;Las Mercedes\u201d, inconsistencia esta que catastralmente se &nbsp;aprecia de la observaci\u00f3n de las fichas prediales de los &nbsp;predios 00-09-009-0264-000 y 00-09-009-0265-000, las cuales no se &nbsp;corresponden\u201d. Asimismo, se aportaron las fichas prediales y &nbsp;planchas cartogr\u00e1ficas del predios 00-09-009-0265-000 y &nbsp;00-09-009-0264-00041; del primero, se refleja la forma en \u201cL\u201d &nbsp;del predio del promotor inicial, esto es, del predio Las Mercedes en &nbsp;la parte norte se avizora un lindero de 27 metros, con el inmueble &nbsp;con c\u00e9dula catastral 0314, por el sur, en 17 metros en parte &nbsp;con el predio 0264 y en 10 metros con el predio 0263, por el &nbsp;occidente en 7 metros con v\u00eda p\u00fablica y el occidente en &nbsp;21 metros, al igual que el costado norte con el predio 0314, siendo &nbsp;similar la plancha cartogr\u00e1fica 228-I-D-1 a la determinada en &nbsp;el levantamiento topogr\u00e1fico; del segundo, se tiene la forma &nbsp;rectangular, cuyas dimensiones de los linderos se acompasan con la &nbsp;actualizaci\u00f3n de estos conforme a la escritura 1861, y no como &nbsp;eran sus dimensiones originales de acuerdo a la escritura 305. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, conforme a las pluricitadas escrituras 305 y 1861, &nbsp;levantamiento topogr\u00e1fico \u2013 peritaje y dem\u00e1s &nbsp;medios de prueba, se colige que, los entonces vendedores Ad\u00e1n &nbsp;y Rosario Casta\u00f1eda Rubiano, al actualizar los linderos y \u00e1rea &nbsp;del predio de su propiedad -176-32769-, claramente ampliaron &nbsp;unilateralmente las dimensiones de ese inmueble que ahora le &nbsp;pertenece a la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris, por tanto, no es &nbsp;oponible al demandante inicial y conlleva a que se torne procedente &nbsp;el deslinde; pues se itera, esa heredad que ahora est\u00e1 en &nbsp;cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda Doris, seg\u00fan la &nbsp;titulaci\u00f3n originaria o inicial, no presentaba las dimensiones &nbsp;que se anotaron en la actualizaci\u00f3n contenida en la escritura &nbsp;1861 de 26 de diciembre de 2001 de la notar\u00eda primera del &nbsp;c\u00edrculo de Zipaquir\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Razonamientos &nbsp;que permitieron al ad &nbsp;quem &nbsp;precisar, que \u00abesa &nbsp;actualizaci\u00f3n de linderos realizada de forma unilateral por &nbsp;los otrora propietarios Casta\u00f1eda Rubiano, no representa una &nbsp;simple correcci\u00f3n aritm\u00e9tica registralmente hablando, &nbsp;por lo que requer\u00eda el cumplimiento de todas las formalidades &nbsp;y la presencia indispensable de los part\u00edcipes del negocio &nbsp;primigenio -escritura 305 de 22 de noviembre de 1986-, lo cual no se &nbsp;cumpli\u00f3, pues si bien se cit\u00f3 el certificado No. 001746 &nbsp;del IGAC, ese documento no presta el alcance de autorizar la &nbsp;actualizaci\u00f3n de linderos, pese a ello, los entonces &nbsp;propietarios procedieron en tal sentido, cuando las certificaciones &nbsp;del IGAC no constituyen t\u00edtulos de dominio, ni sanean la &nbsp;titulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;afirmaci\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3 en lo dicho sobre el particular por esta Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil al analizar los art\u00edculos 102 y 103 del &nbsp;Decreto 1970 de 1970, y, 49 del Decreto 2148 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el Tribunal convocado que aunque &nbsp;\u00abexpuso el recurrente que en la pericia que fuera acogida, se &nbsp;tiene que el \u00e1rea del predio de Piedad Adonai es de 2510,72 &nbsp;M2, cuando lo que esta adquiri\u00f3 en su oportunidad fueron &nbsp;2228,80 M2 , por lo que no se pudo establecer que el predio del se\u00f1or &nbsp;Cucha hubiese tenido 2800 M2, entonces, el predio Los Pinos de Mar\u00eda &nbsp;Adonai al reflejar el \u00e1rea anotada, presenta un \u00e1rea &nbsp;adicional de 281,95 M2 , que puede ser el \u00e1rea que reclama el &nbsp;aqu\u00ed demandante. En cuesti\u00f3n, efectivamente a la se\u00f1ora &nbsp;Piedad Adonai, conforme a la escritura 703 de 19 de agosto de 1994, &nbsp;le fue vendida un \u00e1rea de 2228,80 M2 y, en el peritaje acogido &nbsp;y efectuado por el se\u00f1or auxiliar de la justicia Rodr\u00edguez &nbsp;Becerra se determin\u00f3 que esa heredad presenta 2510,72 M2 ; &nbsp;ahora, la parte restante del predio Las Mercedes, que es la que se &nbsp;reserv\u00f3 Cucha Echeverr\u00eda, presenta un \u00e1rea de &nbsp;279,80 M2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;sumados el \u00e1rea del predio restante de Las Mercedes, con el &nbsp;predio El Pino propiedad de Piedad Adonai, arrojan como resultado &nbsp;2790,82 M2, es decir, no sobrepasa los 2800 M2 que le presentaba &nbsp;dicha heredad sin segregaciones, con lo cual, no le asiste raz\u00f3n &nbsp;al recurrente de que se est\u00e9 quitando de manera indebida una &nbsp;porci\u00f3n de tierra al predio de la demandada, pues todo gira &nbsp;bajo el mismo argumento central, es decir, que el \u00e1rea y &nbsp;dimensiones en sus linderos del predio con F.M.I. No. 176- 32769 al &nbsp;ser actualizados conforme a la escritura 1861 de 16 de diciembre de &nbsp;2001, invadi\u00f3 una porci\u00f3n del terreno Las Mercedes, &nbsp;ahora parte restante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; De este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cundinamarca, se soport\u00f3 en el atendible an\u00e1lisis de &nbsp;las pruebas del proceso y el razonable entendimiento de la &nbsp;normatividad sustancial, al tamiz de la jurisprudencia emitida sobre &nbsp;la tem\u00e1tica en particular, por lo que el mero disentimiento &nbsp;con la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria realizada por la &nbsp;autoridad jurisdiccional convocada, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque tal y como qued\u00f3 visto, para &nbsp;arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, la mentada Colegiatura &nbsp;consider\u00f3 de entrada que, al haber presentado la aqu\u00ed &nbsp;accionante oposici\u00f3n al deslinde y amojonamiento realizado &nbsp;dentro del referido proceso, le correspond\u00eda al juez del &nbsp;conocimiento definir el asunto fijando la l\u00ednea divisoria de &nbsp;los bienes, por lo que por esa senda emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;de las pruebas, encontrando que el bien cuya diferenciaci\u00f3n &nbsp;reclam\u00f3 la contraparte de \u00e9sta, estaba dentro de los &nbsp;linderos que registraba el predio de la aqu\u00ed interesada, lo &nbsp;cual se explicaba porque en una &nbsp;compraventa del bien se dijo aclarar &nbsp;sus linderos, ampli\u00e1ndolos, sin seguir el tr\u00e1mite de &nbsp;rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; As\u00ed las cosas, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite &nbsp;abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en &nbsp;el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con independencia de que &nbsp;el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8981-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8981-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02285-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno (21) de julio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de julio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}