{"id":55674,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8984-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8984-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8984-2021\/","title":{"rendered":"STC8984 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8984-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8984-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02339-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Imelda &nbsp;Mar\u00eda Calder\u00f3n de Cruz frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, \u00abdeja[ndo] &nbsp;sin efectos\u00bb &nbsp;las &nbsp;providencias calendadas 3 de noviembre de 2017 y 29 de junio de 2021, &nbsp;y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00abPROFIERA &nbsp;LA PROVIDENCIA QUE EN DERECHO DEBE CORRESPONDER, AJUSTADA A LA &nbsp;CONSTITUCION NACIONAL\u00bb, &nbsp;en el marco &nbsp;de la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, en s\u00edntesis, que comoquiera que la &nbsp;Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. le otorg\u00f3 &nbsp;junto a Nelson &nbsp;Cruz G\u00f3mez, &nbsp;un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda, suscribieron &nbsp;el pagar\u00e9 No. 9226-4 por valor de $55.276.000 en UPAC, y, &nbsp;constituyeron garant\u00eda real sobre el \u00abapartamento &nbsp;101 ubicado en la Calle 44 No. 28 31\/55\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que pese a que la citada entidad promovi\u00f3 el litigio referido &nbsp;en l\u00edneas anteriores persiguiendo dicha obligaci\u00f3n, y &nbsp;con posterioridad se acept\u00f3 la acumulaci\u00f3n de demandas &nbsp;respecto de los t\u00edtulos valores No. &nbsp;2926-7003199-9 &nbsp;y 292670042043, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, &nbsp;en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre &nbsp;la materia, resolvi\u00f3 finiquitar la controversia, pero &nbsp;\u00fanicamente respecto de la obligaci\u00f3n principal, tras &nbsp;considerar que los asuntos acumulados correspond\u00edan a cr\u00e9ditos &nbsp;de consumo otorgados en pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que aunque la anterior determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 la &nbsp;literalidad de los aludidos documentos cambiarios, pues, dice, &nbsp;realmente se suscribieron para reducir las cuotas de la deuda &nbsp;primigenia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga mantuvo em sede de apelaci\u00f3n, lo resuelto por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma &nbsp;localidad de rechazar la nulidad que invoc\u00f3 por violaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 29 de la constituci\u00f3n, y con base en la &nbsp;causal del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;manifiesta, que en las aludidas decisiones \u00abse &nbsp;omiti\u00f3 el debate de NO ser las obligaciones acumuladas un &nbsp;cr\u00e9dito de CONSUMO, burl\u00e1ndose as\u00ed el fondo &nbsp;SUSTANCIAL del debate de la nulidad planteada ante la existencia del &nbsp;DEFECTO F\u00c1CTICO denunciado\u00bb, &nbsp;circunstancia que, dice, lesiona las prerrogativas superiores &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 14 de julio de los corrientes se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga, remiti\u00f3 el link de acceso al &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada general de Central de Inversiones S.A. y el liquidador de &nbsp;la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos SAS en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, aunque en escritos separados, alegaron su falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues cedieron la &nbsp;obligaci\u00f3n que se persigue a Mar\u00eda Elsy Amorocho &nbsp;S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;la citada ciudad puntualiz\u00f3, que la protecci\u00f3n rogada &nbsp;est\u00e1 llamada al fracaso, \u00abtoda &nbsp;vez que no existe acto funcional alguno que pudiere constituir &nbsp;afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte &nbsp;accionante, a quien, valga precisar, se le ha garantizado intervenir &nbsp;a lo largo del proceso, ejerciendo su derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;y defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la se\u00f1ora &nbsp;Imelda Calder\u00f3n est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, &nbsp;contra el prove\u00eddo proferido 29 de junio de los corrientes por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que &nbsp;resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;la &nbsp;providencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma &nbsp;localidad, que \u00abRECHAZ[\u00d3] &nbsp;DE PLANO\u00bb la &nbsp;nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo con garant\u00eda &nbsp;real que la extinta Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda &nbsp;Granahorrar S.A., promovi\u00f3 en su contra y de otro, pues seg\u00fan &nbsp;su criterio, se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo &nbsp;por defecto f\u00e1ctico, comoquiera que no se estudiaron en debida &nbsp;forma los t\u00edtulos b\u00e1culo de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corporaci\u00f3n convocada para reafirmar \u00edntegramente el &nbsp;prove\u00eddo que rechaz\u00f3 de plano la invalidez invocada por &nbsp;la aqu\u00ed actora, precis\u00f3 que en \u00abmateria &nbsp;de nulidades procesales es medular el principio de taxatividad, seg\u00fan &nbsp;el cual, el juez s\u00f3lo puede declarar la nulidad de una &nbsp;actuaci\u00f3n por las causales expresamente se\u00f1aladas en la &nbsp;ley y cuando ella sea manifiesta dentro del proceso. Y en lo que &nbsp;ata\u00f1e a la invalidez por naturaleza constitucional, \u00fanicamente &nbsp;cuando se trata de una prueba obtenida con violaci\u00f3n del &nbsp;debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente &nbsp;deber\u00e1 ser alegada mediante los recursos establecidos por el &nbsp;estatuto adjetivo civil, pero jam\u00e1s podr\u00e1 servir de &nbsp;fundamento de una declaraci\u00f3n de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa puntualiz\u00f3, que &nbsp;la irregularidad planteada por la inconforme \u00abplantea &nbsp;una cuesti\u00f3n ajena a las causales previstas en el art. 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; tampoco est\u00e1 motivada en &nbsp;una prueba; y menos a\u00fan, se origin\u00f3 en la sentencia. &nbsp;Luego, la supuesta irregularidad que enrostra por esta v\u00eda &nbsp;debi\u00f3 proponerse a trav\u00e9s de los recursos ordinarios &nbsp;que contra la decisi\u00f3n de 13 de marzo de 2008 proced\u00eda, &nbsp;seg\u00fan las voces del par\u00e1grafo de la norma en cita: \u201cLas &nbsp;dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por &nbsp;subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que &nbsp;este c\u00f3digo establece.\u201d Y esto es as\u00ed, como en &nbsp;efecto lo es, porque con la decisi\u00f3n que se fustiga, esto es, &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por la demanda principal y la &nbsp;continuidad del mismo por las acumuladas, no se est\u00e1 reviendo &nbsp;un proceso legalmente concluido; por la pot\u00edsima raz\u00f3n &nbsp;que no se revive lo que no ha muerto; para considerar que las dem\u00e1s &nbsp;ejecuciones terminaron, se requiere la decisi\u00f3n del juez en &nbsp;este sentido; y as\u00ed no ocurri\u00f3, contrario sensu, el &nbsp;juez reiter\u00f3 la continuidad de estas y la finalizaci\u00f3n &nbsp;solo de la principal\u00bb, &nbsp;concluyendo adem\u00e1s que tampoco \u00abpuede &nbsp;abrirse paso el estudio de la causal invocada, siendo que los &nbsp;demandados actuaron luego de acaecida; tal y como lo prescribe el &nbsp;inciso segundo del art. 135 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; De conformidad con lo que precede, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del &nbsp;amparo, all\u00ed ejecutada, es anteponer su propio criterio frente &nbsp;a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado &nbsp;por la gestora del amparo, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 &nbsp;la Colegiatura endilgada se soport\u00f3, en una hermen\u00e9utica &nbsp;adecuada trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de resoluci\u00f3n de &nbsp;nulidades procesales en materia civil, entendidas las mismas como la &nbsp;sanci\u00f3n que impone el legislador a un \u00abacto &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;que ha conculcado las \u00abgarant\u00edas &nbsp;judiciales\u00bb &nbsp;de los extremos procesales, y que se rige por los par\u00e1metros &nbsp;de taxatividad, &nbsp;trascendencia, protecci\u00f3n o salvaci\u00f3n del acto, &nbsp;convalidaci\u00f3n o saneamiento, legitimaci\u00f3n y preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el primero de los requisitos, que es el que nos ocupa &nbsp;destacar en el sub &nbsp;judice, &nbsp;predica que \u00fanicamente podr\u00e1 nulitarse el proceso en &nbsp;los espec\u00edficos eventos contemplados por la ley, es decir, los &nbsp;contemplados en el canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;en el caso concreto estudiado, art. 140 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, de suerte que los acontecimientos que no hayan &nbsp;sido previamente tipificados por el legislador no pueden ser &nbsp;atendidos por el Juzgador; adem\u00e1s, en la causal \u00absupralegal\u00bb &nbsp;que trata el canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, y que s\u00f3lo &nbsp;guarda relaci\u00f3n con la prueba obtenida con violaci\u00f3n al &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Entonces, al haber soportado las autoridades cognoscentes del &nbsp;proceso coercitivo en comento, que no hab\u00eda lugar a dar &nbsp;tr\u00e1mite a la nulidad reclamada por la aqu\u00ed inconforme &nbsp;con base en que ha debido terminarse el proceso no s\u00f3lo por la &nbsp;demanda principal, sino tambi\u00e9n por las acumuladas, en raz\u00f3n &nbsp;a que, en \u00faltimas, no solo la misma se soport\u00f3 en una &nbsp;situaci\u00f3n ajena a las causales previstas para el efecto por el &nbsp;legislador, la que adem\u00e1s, ha debido atacar oportunamente a &nbsp;trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios a su alcance, por lo que &nbsp;de haber existido cualquier yerro qued\u00f3 saneado, sin duda &nbsp;permite advertir a la Corte que las accionadas explicaron en forma &nbsp;clara y razonable los motivos que las llevaron a rechazar la &nbsp;invalidez de la cual se duele la se\u00f1ora Imelda Mar\u00eda, &nbsp;realizando una interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las &nbsp;normas jur\u00eddicas vigentes, lo que descarta en consecuencia, la &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, se pone de presente que esta Corte en pret\u00e9rita &nbsp;oportunidad en el marco de otra acci\u00f3n constitucional &nbsp;promovida por la aqu\u00ed actora, en la que se quejaba del proceso &nbsp;ejecutivo aludido y reclamaba su finiquito por virtud de la Ley 546 &nbsp;de 1999, se pronunci\u00f3 respecto del prove\u00eddo proferido &nbsp;el 14 de marzo del 2008, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 la culminaci\u00f3n &nbsp;del juicio principal y dispuso seguir la ejecuci\u00f3n en punto de &nbsp;los asuntos acumulados, es decir, frente a la determinaci\u00f3n &nbsp;que gener\u00f3 la solicitud de nulidad aqu\u00ed ahora &nbsp;reprochada, momento en que se consider\u00f3 que \u00abla &nbsp;providencia censurada, en cuanto a la negativa de dar por terminadas &nbsp;las demandas acumuladas, es fruto del an\u00e1lisis de los t\u00f3picos &nbsp;f\u00e1cticos y de la normatividad aplicable para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n en ella contenida, sin que pueda tildarse de &nbsp;arbitraria o antojadiza para ser objeto de protecci\u00f3n en sede &nbsp;tutelar, m\u00e1xime que en su contra no se formul\u00f3 en &nbsp;oportunidad medio impugnativo alguno\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13 may. 2008. Rad. 2008-00091-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, \u00e9ste &nbsp;fue excluido de revisi\u00f3n, por lo que la aludida decisi\u00f3n &nbsp;hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Art. &nbsp;243 numeral 1\u00ba C.P.), &nbsp;y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, por lo que cerrada qued\u00f3 toda posibilidad de &nbsp;reabrir nuevamente el debate sobre aqu\u00e9lla actuaci\u00f3n, &nbsp;en lo que a la tem\u00e1tica puntual sobre la terminaci\u00f3n &nbsp;parcial del proceso aqu\u00ed se duele, en lo fundamental, la &nbsp;gestora, criterio &nbsp;igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte &nbsp;Constitucional al precisar, que \u00abuna &nbsp;vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, &nbsp;\u201cno hay lugar para reabrir el debate\u201d y, por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, &nbsp;revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las &nbsp;cosas, \u201c(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), opera el fen\u00f3meno de &nbsp;la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha &nbsp;quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n &nbsp;judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate &nbsp;sobre lo decidido\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU1219\/01, citada entre otras, en CSJ STC3824-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable al aqu\u00ed inconforme, pues lo &nbsp;cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para &nbsp;demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n &nbsp;de su existencia, \u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC793-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8984-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8984-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02339-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Imelda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}