{"id":55679,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8989-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8989-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8989-2021\/","title":{"rendered":"STC8989 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8989-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02265-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Marcos Hurtado G\u00f3mez le instaur\u00f3 a &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, extensivo a los intervinientes en el consecutivo &nbsp;2015-00334-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El querellante, actuando en nombre propio, pretendi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, pidi\u00f3 \u00abdejar &nbsp;sin efecto la decisi\u00f3n proferida el 28 de junio de 2021 y, en &nbsp;su lugar, se mantenga la decisi\u00f3n dictada por la Juez a quo en &nbsp;audiencia del 10 de mayo de 2021, en el sentido de dar por &nbsp;satisfechos los honorarios dentro del proceso ejecutivo hipotecario &nbsp;que se tramita bajo el radicado 2015-00334-00\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio se\u00f1al\u00f3 que Lorein &nbsp;Elizabeth Osses M\u00e9ndez, heredera del fallecido Jairo Alonso &nbsp;Osses Reyes promovi\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;honorarios en su contra en el ejecutivo hipotecario que le adelant\u00f3 &nbsp;a la Asociaci\u00f3n de Copropietarios de Televisi\u00f3n &nbsp;Comunitaria por Cable Circunvalar, indicando que \u00abpese &nbsp;a no haberse suscrito de forma escrita contrato alguno de honorarios &nbsp;por su padre y el incidentado, debido a la confianza que exist\u00eda &nbsp;entre ellos, s\u00ed pactaron de manera verbal que los honorarios &nbsp;causados en el asunto como parte demandante, ser\u00edan de &nbsp;$50.000.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que agotado el tr\u00e1mite de rigor, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, fij\u00f3 &nbsp;\u00abcomo &nbsp;honorarios definitivos a favor de la sucesi\u00f3n &nbsp;del abogado Osses Reyes (q.e.p.d.) la suma de $12.776.643, no &nbsp;obstante, consider\u00f3 que esta cantidad ya estaba satisfecha al &nbsp;haber retirado en vida el profesional del derecho $14.500.000 como &nbsp;t\u00edtulos judiciales por cuenta del proceso\u00bb &nbsp;(10 may. 2021), determinaci\u00f3n que la Magistratura convocada &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente al estimar que \u00ablos &nbsp;honorarios fijados en suma de $12.776.643 no se hallan satisfechos, &nbsp;pues fue desacertado indicar que estos ya fueron cancelados con la &nbsp;entrega de unos t\u00edtulos que ni siquiera fueron alegados por la &nbsp;parte incidentada y que no se sabe a ciencia si no fueron entregados &nbsp;al demandante por su abogado\u00bb &nbsp;(28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;criterio, la \u00faltima providencia lesion\u00f3 sus garant\u00edas, &nbsp;puesto que \u00abadolece &nbsp;de defectos f\u00e1cticos, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y &nbsp;violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n al decidir sin m\u00e1s &nbsp;elementos de apoyo probatorio que le permitiera sustentar lo &nbsp;decidido; s\u00f3lo en 17 renglones y por v\u00eda de la &nbsp;suposici\u00f3n personal, infiri\u00f3 que no se sab\u00eda s\u00ed &nbsp;a ciencia cierta hab\u00edan entregado el dinero retirado y se &nbsp;desatendi\u00f3 el debido proceso y las formas propias de cada &nbsp;juicio, en particular los art\u00edculos 167, 280 y 281 del C.G.P., &nbsp;igualmente se desatendi\u00f3 lo dispuesto que establece que los &nbsp;jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al &nbsp;imperio de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja inform\u00f3 &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Seccional de la Judicatura, se [le] &nbsp;orden\u00f3 la remisi\u00f3n de expedientes a su hom\u00f3logo &nbsp;primero, entre los que se encontraba el asunto cuestionado, raz\u00f3n &nbsp;por la que no es posible realizar pronunciamiento alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa urbe defendi\u00f3 la legalidad &nbsp;de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Danil &nbsp;Rom\u00e1n Velandia Rojas se opuso al auxilio, para cuyo efecto, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00ab[presentaba] &nbsp;excepciones de m\u00e9rito as\u00ed: El actor pretende una &nbsp;tercera, cuarta o quinta etapa procesal; act\u00faa con mala fe &nbsp;porque el despacho les suministr\u00f3 todo el expediente y s\u00f3lo &nbsp;en su contestaci\u00f3n se refieren al valor de los honorarios, &nbsp;entonces nadie puede alegar su propia torpeza; la sentencia de &nbsp;segunda instancia se encuentra ajustada a derecho; lo que pretende el &nbsp;se\u00f1or Marcos, es hacer incurrir a un juez en un presunto &nbsp;fraude procesal, pues busca, es s\u00f3lo satisfacer su necesidad &nbsp;personal, cuando no tuvo ni el m\u00e1s m\u00ednimo decoro de &nbsp;cumplir con su palabra, ante su compadre y amigo el Dr. Jairo Osses &nbsp;(q.e.p.d.); pido se ordene compulsar copias ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n en contra del se\u00f1or Marcos &nbsp;Hurtado, por los presuntos delitos de calumnia e injuria; se ordene &nbsp;al tribunal condenar en costas al actor y fijar a favor del suscrito &nbsp;y en contra de Marcos Hurtado G\u00f3mez, [sus] honorarios, en &nbsp;atenci\u00f3n a lo dispuesto en el ac\u00e1pite del incidente de &nbsp;regulaci\u00f3n de honorarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el &nbsp;sub lite, &nbsp;la revisi\u00f3n del plenario reprochado pronto permite colegir que &nbsp;el &nbsp;interlocutorio del Tribunal de Bucaramanga que \u00ab[revoc\u00f3] &nbsp;el numeral 2\u00b0 del prove\u00eddo apelado emitido el 10 de mayo &nbsp;de 2021, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Barrancabermeja dentro del incidente de regulaci\u00f3n de &nbsp;honorarios, en el sentido de indicar que los honorarios fijados en &nbsp;suma de $12.776.643, no se hallan satisfechos\u00bb, &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal como lo &nbsp;expresa el memorialista. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, para ello, esgrimi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;resolver, conviene precisar que acorde a la inspecci\u00f3n del &nbsp;plenario y las normas y acuerdos que rigen la materia, hay lugar a &nbsp;revocar el prove\u00eddo censurado, pues en efecto, se emiti\u00f3 &nbsp;una decisi\u00f3n incongruente con lo pedido y lo alegado por el &nbsp;incidentado en el presente tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub-judice alega la incidentante el pago de los honorarios de su &nbsp;se\u00f1or padre quien en vida represent\u00f3 al demandante en &nbsp;el proceso de la referencia por valor de $50.000.000, no obstante el &nbsp;capital librado en el mandamiento de pago era de $46.010.000 m\u00e1s &nbsp;los intereses de mora desde el a\u00f1o 2011, por lo que f\u00e1cil &nbsp;resulta colegir que dicha suma no est\u00e1 acorde con los &nbsp;par\u00e1metros fijados para tal fin en atenci\u00f3n a la &nbsp;cuant\u00eda del asunto, no siendo plausible aceptarla, am\u00e9n &nbsp;de que conforme con lo probado no es certero para este cuerpo &nbsp;colegiado que el contrato verbal que hubo entre las partes haya sido &nbsp;fijado en tal cantidad, lo anterior teniendo en cuenta que se &nbsp;recepcion\u00f3 la declaraci\u00f3n testimonial de la se\u00f1ora &nbsp;Ana Victoria M\u00e9ndez Camacho, esposa del causante, de su hija &nbsp;ac\u00e1 incidentante y del se\u00f1or Marcos Hurtado, &nbsp;incidentado, versando cada una sobre sus propios inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;respecto del quantum a fijar, que el art\u00edculo 76 del C.G.P. &nbsp;se\u00f1ala que el juez cognoscente deber\u00e1 tener para ello, &nbsp;de un lado el respectivo contrato, el cual no obra en la presente &nbsp;causa, y de otro, los criterios se\u00f1alados en el c\u00f3digo &nbsp;para la fijaci\u00f3n de agencias en derecho, lo que significa que &nbsp;la regulaci\u00f3n de honorarios se debe fundamentar en la &nbsp;actuaci\u00f3n y el desempe\u00f1o de la labor ejercida por el &nbsp;abogado a quien se le revoc\u00f3 el poder desde el momento en que &nbsp;dio inicio a su gesti\u00f3n hasta la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;que admiti\u00f3 la revocatoria de su mandato, limit\u00e1ndose &nbsp;al proceso concreto y no a otros que pretenda hacer valer, es as\u00ed &nbsp;que resulta acertada la suma fijada en primera instancia equivalente &nbsp;a $12.776.643 en atenci\u00f3n a la naturaleza, calidad, duraci\u00f3n, &nbsp;gesti\u00f3n realizada y el tope sentado en el acuerdo PSAA16-10554 &nbsp;de agosto 05 de 2016 en punto a los procesos ejecutivos, fijando el &nbsp;m\u00e1ximo porcentaje permitido para estos asuntos 7.5% dado que &nbsp;la actuaci\u00f3n comenz\u00f3 desde el a\u00f1o 2011 y el &nbsp;profesional del derecho la acat\u00f3 de forma diligente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido, puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;que resulta desacertado y es el motivo por el cual se ha de revocar &nbsp;parcialmente el asunto, es el indicar que estos ya fueron satisfechos &nbsp;con la entrega de unos t\u00edtulos que ni siquiera fueron alegados &nbsp;por la parte incidentada y que no se sabe a ciencia si no fueron &nbsp;entregados al demandante por su abogado, pues en el traslado del &nbsp;tr\u00e1mite incidental de la referencia el se\u00f1or MARCOS &nbsp;HURTADO, no se opuso a la fijaci\u00f3n de los honorarios, sino a &nbsp;la suma esgrimida, tanto en la contestaci\u00f3n en el hecho sexto &nbsp;que dio por parcialmente cierto indic\u00f3: \u201cen lo tocante a &nbsp;la necesidad de que se tase los honorarios de acuerdo a la ley\u201d, &nbsp;por ende, no se present\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones &nbsp;en punto a la regulaci\u00f3n, s\u00f3lo que siempre se rog\u00f3 &nbsp;que esta fue en los t\u00e9rminos de ley, tan es as\u00ed que &nbsp;anot\u00f3 de forma literal que \u201cEn ning\u00fan momento el &nbsp;demandado a desconocido la diligencia profesional que el abogado &nbsp;JAIRO ALONSO OSSES REYES le dedic\u00f3 a los procesos que a \u00e9l &nbsp;le confi\u00f3\u201d, lo que no comparte es que se pretenda la &nbsp;asignaci\u00f3n de \u201cuna cifra que jam\u00e1s fue pactada\u201d, &nbsp;por lo que forzoso es revocar la decisi\u00f3n recurrida en el &nbsp;ordinal 2\u00b0 de la decisi\u00f3n censurada, y en su lugar no &nbsp;tener por satisfechos los honorarios fijados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito se acompase con la &nbsp;finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir &nbsp;de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la &nbsp;autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias, ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n (STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;otra parte, no es de recibo lo expuesto por Hurtado G\u00f3mez &nbsp;respecto a que \u00abcuando &nbsp;[contest\u00f3] el incidente, ignoraba junto a su apoderado que su &nbsp;anterior abogado Jairo Alonso Ossa Reyes (q.e.p.d.) hab\u00eda &nbsp;cobrado la suma de $14.500.000, dineros que nunca le fueron &nbsp;entregados\u00bb, ya &nbsp;que &nbsp;\u00abel expediente digitalizado s\u00f3lo se le envi\u00f3 al &nbsp;correo hasta el 7 de mayo de 2021, tres d\u00edas antes de la &nbsp;audiencia y \u00e9ste es muy abultado y en su mayor parte del &nbsp;tiempo el sistema no permite su apertura para un estudio minucioso\u00bb, &nbsp;toda vez que se observa en el infolio que desde el 25 de noviembre de &nbsp;2020, el actor y su defensor ten\u00edan conocimiento de la &nbsp;existencia del incidente &nbsp;de regulaci\u00f3n de honorarios, &nbsp;por tanto, contaron con el tiempo suficiente para solicitar el &nbsp;dossier &nbsp;si no lo ten\u00edan en su poder y no pretender ahora suplir su &nbsp;descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en relaci\u00f3n con la rogativa presentada por el &nbsp;vinculado Danil Rom\u00e1n Velandia Rojas &nbsp;para que se ordene a la Colegiatura acusada \u00abcondenar &nbsp;en costas al se\u00f1or Marcos Hurtado y fijar a su favor &nbsp;honorarios\u00bb, &nbsp;tal pedimento fue radicado el &nbsp;pasado 1\u00b0 de julio del a\u00f1o &nbsp;en curso ante el Tribunal y se encuentra al despacho pendiente por &nbsp;zanjar, por lo que deber\u00e1 esperar a que se &nbsp;profiera el respectivo pronunciamiento y &nbsp;si estima que la conducta del tutelante entra\u00f1a la comisi\u00f3n &nbsp;de conductas penales, es al peticionario a quien corresponde &nbsp;noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta &nbsp;v\u00eda no ha sido estatuida para ese prop\u00f3sito, ya que &nbsp;como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, &nbsp;\u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC15096-2017, &nbsp;STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;estas razones &nbsp;las que conllevan el fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo instado por Marcos Hurtado G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y, de no &nbsp;impugnarse el fallo, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8989-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-02265-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Marcos Hurtado G\u00f3mez le instaur\u00f3 a &nbsp;la Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}