{"id":55684,"date":"2024-05-17T20:41:08","date_gmt":"2024-05-17T20:41:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8994-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:08","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:08","slug":"stc8994-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8994-2021\/","title":{"rendered":"STC8994 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8994-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8994-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) &nbsp;de julio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 Gonzalo Garz\u00f3n Garz\u00f3n contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la misma Corporaci\u00f3n y &nbsp;la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude la demanda de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdiccionales accionadas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el marco del proceso ordinario laboral que junto con otros, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramit\u00f3 contra el Conjunto Residencial Torres del Parque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P.H., identificado con el radicado No. 2014-004325-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclama, &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de la mentada prerrogativa, que &nbsp;se ordene a los estrados accionados, \u00abdej[ar] &nbsp;sin valor ni efecto las sentencias de las instancias entuteladas\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en su lugar, &nbsp;\u00abse &nbsp;expidan las sentencias conforme a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respaldar su queja expone, en s\u00edntesis, que tuvo un contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con el Conjunto Residencial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Torres del Parque desde el 16 de julio de 2008, y, el 16 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013 celebr\u00f3 con \u00e9ste contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indefinido, el cual fue terminado sin justa causa por su empleador &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 31 de marzo de 2014, pese a que el 14 de mayo de 2012 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suscribi\u00f3 pacto colectivo entre los trabajadores y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propiedad Horizontal con \u00abefectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retroactivos\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde el 1\u00ba de enero de 2012 y vigencia hasta el 21 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2013, respecto del cual el 9 de octubre de 2013 se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radic\u00f3 la denuncia y qued\u00f3 formalizado el 31 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;octubre de 2013, de manera que, dice, pese a estar amparado por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuero circunstancial, no se solicit\u00f3 permiso al juez del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajo para su despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que esa situaci\u00f3n no fue reconocida en las sentencias &nbsp;proferidas dentro del referido proceso, lo que implic\u00f3 que se &nbsp;le diera un trato diferente ante situaciones iguales, \u00abpues &nbsp;el fuero sindical opera tanto para trabajadores sindicalizados como a &nbsp;quienes no lo somos pero presentamos pliego de peticiones\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, asevera, &nbsp;justifica &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte, pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, porque en el referido decurso se obtuvieron decisiones &nbsp;desfavorables en ambas instancias, y al acudir el extremo actor al &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo hizo sin cumplir con &nbsp;las exigencias de forma y fondo necesarias, sin que pudieran ser &nbsp;subsanadas de oficio debido a los \u00abgraves &nbsp;errores de t\u00e9cnica que conten\u00eda\u00bb &nbsp;el mecanismo; no obstante, se estudiaron los nueve cargos presentados &nbsp;y se encontr\u00f3 que ninguno prosperaba, entre varios motivos, &nbsp;porque las informidades que conten\u00edan no fueron expuestas en &nbsp;la demanda o al apelarse la sentencia de primer grado, de manera que &nbsp;\u00abno &nbsp;es de recibo que el aqu\u00ed accionante pretenda, habilidosamente, &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela arg\u00fcir una &nbsp;equivocaci\u00f3n que se soporta en argumentos que adem\u00e1s de &nbsp;haber sido expuestos inadecuadamente por las v\u00edas que &nbsp;seleccion\u00f3, no fueron objeto de discusi\u00f3n en las &nbsp;instancias, por lo que sobrevienen como hechos nuevos inaceptables en &nbsp;este tr\u00e1mite extraordinario so pena de vulnerar el derecho al &nbsp;debido proceso que le asiste a la demandada\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;H\u00e9ctor Arriaga D\u00edaz, quien dijo ser apoderado especial &nbsp;del Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que para el 31 de marzo de &nbsp;2014, cuando termin\u00f3 el contrato de trabajo con el aqu\u00ed &nbsp;inconforme, estuviera vigente el pacto colectivo que se suscribi\u00f3 &nbsp;con los trabajadores de la copropiedad; que el demandante desisti\u00f3 &nbsp;expresamente del reintegro a su antiguo empleo, por lo que no puede &nbsp;perseguir tal prop\u00f3sito al alegar que fue desvinculado sin &nbsp;autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Segundo del Circuito Laboral del Bogot\u00e1, &nbsp;tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales &nbsp;surtidas dentro del decurso cuestionado, puntualiz\u00f3 que dentro &nbsp;del mismo no se ha vulnerado garant\u00eda superior alguna al &nbsp;gestor de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la Procuradora 26 Judicial II de Asuntos del Trabajo y la &nbsp;Seguridad Social indic\u00f3, que no ha vulnerado el debido proceso &nbsp;del actor, porque no intervino dentro del juicio reprochado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda pretendida, porque \u00absi &nbsp;bien el demandante utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa judicial &nbsp;ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral &nbsp;fundamento de este tr\u00e1mite preferente, pues contra la &nbsp;sentencia de primera instancia interpuso recurso apelaci\u00f3n y &nbsp;luego, frente a la de segunda, el extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que, el ejercicio de \u00e9ste \u00faltimo fue &nbsp;meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentaci\u00f3n &nbsp;de los cargos, impidieron la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n en &nbsp;sede de casaci\u00f3n que permitiera abordar el estudio del fondo &nbsp;del asunto, que ahora el accionante cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n\u00b0 3, no cas\u00f3 la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por los errores &nbsp;advertidos en la demanda de casaci\u00f3n le impidieron abordar el &nbsp;estudio de fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;no es posible se\u00f1alar que, en este asunto, se agotaron &nbsp;materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues &nbsp;finalmente, por una situaci\u00f3n netamente atribuible a la parte &nbsp;demandante, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor, argumentando que si existi\u00f3 alguna &nbsp;falencia procesal dentro del proceso objeto de cuestionamiento, debe &nbsp;superarse en aras de la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo residual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;car\u00e1cter excepcional, subsidiario y preferente que permite a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular, en los casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente previstos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el &nbsp;presente caso, el ciudadano Jos\u00e9 Gonzalo Garz\u00f3n Garz\u00f3n &nbsp;se queja, en lo fundamental, del fallo del 12 de agosto de 2020 de la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral (SL3084-2020), que resolvi\u00f3 no casar la sentencia del &nbsp;25 de enero de 2017, adicionada el 1\u00ba de febrero del mismo a\u00f1o, &nbsp;de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para &nbsp;entonces, mantener la desestimaci\u00f3n de las pretensiones por la &nbsp;que opt\u00f3 el 3 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Laboral &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, decisiones emitidas dentro del &nbsp;proceso ordinario laboral que el aqu\u00ed accionante junto con Luz &nbsp;Mery Henao Gallego, Jos\u00e9 Gonzalo, Fanny Johana y Diego Andr\u00e9s &nbsp;Garz\u00f3n Henao, tramitaron contra el Conjunto Residencial Torres &nbsp;del Parque Propiedad Horizontal, &nbsp;pues &nbsp;en su sentir, se incurri\u00f3 en casual de procedencia del amparo &nbsp;por defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el escrito de tutela, las documentales allegadas al &nbsp;expediente digital, y los informes presentados, no cabe duda para la &nbsp;Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del amparo est\u00e1 llamado &nbsp;al fracaso, teniendo en cuenta que se incumple con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, el actor dej\u00f3 de aprovechar &nbsp;el medio que proced\u00eda ante el juez natural para procurar la &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, &nbsp;por &nbsp;lo que a &nbsp;voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito &nbsp;a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia &nbsp;incuria a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si el descontento del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Garz\u00f3n Garz\u00f3n se soporta, b\u00e1sicamente, en el &nbsp;sentido de las anotadas de decisiones adoptadas en ambas instancias &nbsp;procesales al interior del litigio en comento, le correspond\u00eda &nbsp;haber formulado con la t\u00e9cnica de rigor, el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso contra el fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;y la demanda misma, pero en vez de ello, la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;encontr\u00f3 en su fallo del 12 de agosto de 2020, \u00abque &nbsp;el escrito con el que se sustenta el recurso presenta a consideraci\u00f3n &nbsp;de la Corte situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que no &nbsp;fueron propuestas en la demanda inicial, ni en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, por ende, tampoco objeto de pronunciamiento del &nbsp;Juez de segundo grado, por lo que sobrevienen como hechos nuevos &nbsp;inaceptables en este tr\u00e1mite extraordinario so pena de &nbsp;vulnerar el derecho de debido proceso que le asiste a la demandada, &nbsp;en sus manifestaciones concretas de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;lo que resulta suficiente para su fracaso. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;cabe recordar que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha &nbsp;insistido que el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera &nbsp;instancia, en la que el recurrente pueda presentar, sin ninguna &nbsp;t\u00e9cnica las inconformidades &nbsp;que lo separan del fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la Sala de Casaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u00abel &nbsp;escrito con el que se pretende sustentar la acusaci\u00f3n contiene &nbsp;graves deficiencias t\u00e9cnicas que comprometen su prosperidad y &nbsp;que no es posible subsanar de oficio, en virtud del car\u00e1cter &nbsp;dispositivo del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, lo que imposibilita su estudio de fondo\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que explic\u00f3 para los seis primero cargos de &nbsp;nueve en total elevados contra el fallo de segundo grado, al se\u00f1alar &nbsp;que \u00aben &nbsp;efecto, los dos primeros cargos cuyo embate dirige por la senda &nbsp;directa, acusa la aplicaci\u00f3n indebida y la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea respectivamente, de los arts. 29 de la CN; 476 del &nbsp;CST; 40 del Decreto 2351 de 1965 y; 113 a 117 del CPTSS, dislates en &nbsp;los que no pudo incurrir el Tribunal en tanto no fueron estas las &nbsp;disposiciones que llam\u00f3 a operar en su decisi\u00f3n, y &nbsp;aquellas en la que se fund\u00f3, art. 444 del CST y 25 del &nbsp;referido decreto, su hermen\u00e9utica no fue objeto de reparo en &nbsp;la acusaci\u00f3n; en cuanto a las disposiciones adjetivas, no &nbsp;expone una argumentaci\u00f3n razonada que ilustre a Sala como su &nbsp;violaci\u00f3n sirvi\u00f3 de medio para el quebrantamiento de &nbsp;los preceptos sustantivos que regulan el derecho en discusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los cargos tercero al sexto, dirigidos por la senda de lo &nbsp;f\u00e1ctico, carecen de demostraci\u00f3n en tanto omite se\u00f1alar &nbsp;cu\u00e1les fueron los yerros de hecho con el car\u00e1cter de &nbsp;evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber &nbsp;cometi\u00f3 el juzgador de alzada al apreciar los medios de &nbsp;convicci\u00f3n que le llevaron a tomar la decisi\u00f3n atacada &nbsp;y que condujo a la violaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales &nbsp;que acusa en ellos, limit\u00e1ndose a insistir en que Colegiado &nbsp;incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso, al darle valor &nbsp;probatorio a la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, &nbsp;refiriendo simplemente que en este caso, al estar amparado el &nbsp;demandante con la garant\u00eda del fuero circunstancial su despido &nbsp;debi\u00f3 ser autorizado judicialmente, con la observancia plena &nbsp;de las formas propias del juicio, consagradas en el los art\u00edculos &nbsp;113 a 117 del CSTSS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, frente a los cargos s\u00e9ptimo, octavo y &nbsp;noveno, la Colegiatura accionada los resumi\u00f3 en que \u00abatacan &nbsp;la decisi\u00f3n de segundo grado que absolvi\u00f3 a la &nbsp;demandada de los perjuicios materiales y morales solicitados como &nbsp;causados por el demandado, con ocasi\u00f3n del despido injusto de &nbsp;Garz\u00f3n Garz\u00f3n, para tal efecto, aducen que con la &nbsp;demandada aportaron los documentos que acreditan los perjuicios &nbsp;materiales, y en cuanto a los morales manifiestan que estos no est\u00e1n &nbsp;tarifados en la ley\u00bb; &nbsp;frente &nbsp;a esta inconformidad memor\u00f3 lo que al respecto consider\u00f3 &nbsp;el Tribunal a &nbsp;quo &nbsp;en el fallo recurrido, para en seguida puntualizar, que \u00abal &nbsp;igual que en los cargos analizados previamente, estos adolecen de &nbsp;falta de t\u00e9cnica y por lo mismo, no logran el cometido que &nbsp;persiguen, como se explica a continuaci\u00f3n. &nbsp;Los &nbsp;2 primeros que se enderezan por la senda indirecta, carecen de &nbsp;demostraci\u00f3n en tanto la censura omite se\u00f1alar cu\u00e1les &nbsp;habr\u00edan sido los yerros de hecho en los que, de forma &nbsp;evidente, manifiesta y protuberante, pudo haber incurrido el juzgador &nbsp;de alzada al apreciar los medios de convicci\u00f3n que le llevaron &nbsp;a adoptar la decisi\u00f3n reprochada, lo que impide a la Sala &nbsp;acometer su estudio razonado, y no ser posible hacerlo de manera &nbsp;oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00faltimo embate, que se presenta por la v\u00eda directa, &nbsp;si bien le asiste raz\u00f3n al memorialista en cuanto a que los &nbsp;perjuicios morales no se encuentran tarifados en la ley, verdad &nbsp;jur\u00eddica que no desconoci\u00f3 el colegiado, tal aserto con &nbsp;mayor raz\u00f3n le obligaba a aceptar por la v\u00eda jur\u00eddica &nbsp;de ataque, que como lo dijo el tribunal no acredit\u00f3 en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el supuesto da\u00f1o que pudo trascender a la &nbsp;intimidad de su fuero interno y, c\u00f3mo gener\u00f3 una &nbsp;afectaci\u00f3n que repercutiera su entorno familiar, laboral y &nbsp;social entre otros\u00bb, &nbsp;a lo que agreg\u00f3 que \u00absi &nbsp;en gracia de simple hip\u00f3tesis se analizara el cargo por la v\u00eda &nbsp;indirecta, se concluir\u00eda que la censura no emprende ninguna &nbsp;argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar con pruebas calificadas, &nbsp;no solo que el empleador obr\u00f3 arbitrariamente o con el \u00e1nimo &nbsp;de causar da\u00f1o al trabajado, sino, c\u00f3mo fue que &nbsp;acredit\u00f3 como lo ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;la existencia y el valor de los alegados perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, la argumentaci\u00f3n con que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;en Descongesti\u00f3n Laboral criticada justific\u00f3 el no &nbsp;haber abordado de fondo las inconformidades expuestas por el gestor &nbsp;mediante el recurso extraordinario que interpuso dentro del proceso &nbsp;cuestionado, no se observa resultado de la arbitrariedad o capricho &nbsp;de dicha autoridad, sino fruto del atendible entendimiento de las &nbsp;normas que rigen el mecanismo extraordinario incoado, situaci\u00f3n &nbsp;que entonces, impide la intervenci\u00f3n en el particular por &nbsp;parte del juez de tutela, ya que como como &nbsp;lo ha se\u00f1alado invariablemente la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, como le &nbsp;correspond\u00eda al actor exponer dentro del proceso criticado la &nbsp;inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante el uso &nbsp;efectivo de los medios ordinarios y extraordinarios con que all\u00e1 &nbsp;cont\u00f3, pero no procedi\u00f3 as\u00ed, mal &nbsp;podr\u00eda ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto dentro del proceso, pues, &nbsp;no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite especial\u00edsimo &nbsp;se provea la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que correspond\u00eda &nbsp;dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscit\u00f3 &nbsp;porque el aqu\u00ed inconforme no utiliz\u00f3 con la t\u00e9cnica &nbsp;necesaria, las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, &nbsp;pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de &nbsp;defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado &nbsp;debido a su incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, en supuestos similares ha indicado &nbsp;que \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC3803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, se impone mantener el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8994-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8994-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) &nbsp;de julio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;29 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}