{"id":55689,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8999-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc8999-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8999-2021\/","title":{"rendered":"STC8999 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8999-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8999-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00310-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;24 de junio de la anualidad que avanza por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yomar &nbsp;G\u00f3mez Mart\u00ednez &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Tercero &nbsp;Civil Municipal, &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;y, &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, &nbsp;todos &nbsp;de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de la mentada ciudad, &nbsp;as\u00ed como los se\u00f1ores Henry &nbsp;Gonzalo Ruiz Urdaneta y Jos\u00e9 Antonio G\u00f3mez Mart\u00ednez, &nbsp;las &nbsp;partes e intervinientes del proceso coercitivo objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor de &nbsp;la salvaguarda reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades accionadas, con las providencias &nbsp;dictadas el 1\u00b0 de febrero y 22 de marzo de 2019, 5 de octubre de &nbsp;2020, 25 de enero y 31 de mayo de 2021, en marco del juicio &nbsp;coercitivo singular que Henry Gonzalo Ru\u00edz Urdaneta inici\u00f3 &nbsp;en su contra, identificado con el consecutivo No. 2018-00861-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicita de manera concreta que se dejen sin valor ni &nbsp;efecto las mentadas determinaciones, y en consecuencia, se &nbsp;invalide todo lo &nbsp;actuado al interior del litigio en comento, por haber sido calificado &nbsp;como \u00abinv\u00e1lido\u00bb &nbsp;el t\u00edtulo venero de la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripci\u00f3n copiosa &nbsp;de los hechos que dieron origen al contrato de transacci\u00f3n que &nbsp;se present\u00f3 como base del recaudo dentro del citado decurso, &nbsp;as\u00ed como del tr\u00e1mite surtido, adujo que el 1\u00b0 de &nbsp;febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra por los valores &nbsp;solicitados por el ejecutante; que en auto del 22 de marzo siguiente, &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, luego de &nbsp;haberlo tenido notificado por aviso, aun cuando, asegura, las &nbsp;respectivas comunicaciones libradas para tal fin no le fueron &nbsp;entregadas, lo que le impidi\u00f3 comparecer al proceso y ejercer &nbsp;su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que as\u00ed las cosas, acudi\u00f3 a la contienda a trav\u00e9s &nbsp;de su abogado de confianza, quien present\u00f3 incidente de &nbsp;nulidad para que se invalidara toda la actuaci\u00f3n surtida a &nbsp;partir de la orden de apremio, inclusive, por tener como \u00aborigen &nbsp;un t\u00edtulo &nbsp;(\u2026) &nbsp;calificado como NO V\u00c1LIDO que, como tal, no puede ser fuente &nbsp;v\u00e1lida de derechos\u00bb, &nbsp;pedimento desestimado en auto del 20 de octubre de 2020, &nbsp;determinaci\u00f3n que apelada, fue mantenida inc\u00f3lume por &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga en prove\u00eddo del 31 de mayo de la &nbsp;presente anualidad, \u00ablo &nbsp;cual, no solo acrecienta el error del juez de primera instancia, &nbsp;sino, lo m\u00e1s grave, lesiona de manera protuberante los &nbsp;derechos fundamentales invocados y que son objeto de protecci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga, luego de hacer una breve referencia a la &nbsp;providencia que pronunci\u00f3 en sede de alzada, puso de presente &nbsp;que la jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de amparo &nbsp;\u00abno &nbsp;podr\u00e1 convertirse en una instancia adicional, ni tampoco &nbsp;resolver discusiones propias del proceso, como la interpretaci\u00f3n &nbsp;simple de la ley o valoraci\u00f3n de pruebas, porque ello no es un &nbsp;problema constitucional de vulneraci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales. Siguiendo esa l\u00ednea, es claro que la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que mediante la &nbsp;referida providencia adiada 13 de mayo de 2021 se ofrecieron al aqu\u00ed &nbsp;accionante las razones por las cuales se arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n &nbsp;all\u00ed adoptada, bajo los Principios de Legalidad y Autonom\u00eda &nbsp;judicial. As\u00ed las cosas, este Juzgado se remite a las razones &nbsp;expuestas en aquella oportunidad, para que en esta sede de tutela se &nbsp;valore que la decisi\u00f3n no es caprichosa, descabellada ni &nbsp;arbitraria, por lo que se reitera la solicitud de que DENIEGUE el &nbsp;amparo invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el apoderado judicial del se\u00f1or Henry Gonzalo Ru\u00edz &nbsp;Urdaneta, quien fue vinculado a la presente acci\u00f3n en calidad &nbsp;de ejecutante, expuso en s\u00edntesis, que lo que busca el aqu\u00ed &nbsp;interesado es convertir el presente remedio excepcional en una &nbsp;instancia m\u00e1s del proceso compulsivo objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;coment\u00f3, que \u00aben &nbsp;es[e] &nbsp;Juzgado se adelant\u00f3 tr\u00e1mite de solicitud de prueba &nbsp;extraprocesal \u2014Interrogatorio de Parte- radicado bajo el No. &nbsp;680013103002 2017-297-00, iniciado a solicitud (\u2026) &nbsp;de HENRY GONZALO RUIZ URDANETA en contra del se\u00f1or YOMAR GOMEZ &nbsp;MART\u00cdNEZ; dentro del cual se fij\u00f3 fecha para la &nbsp;audiencia de interrogatorio de parte a que se contra\u00eda el &nbsp;objeto de dicho tr\u00e1mite, se\u00f1alando al efecto el &nbsp;14\/9\/2018, oportunidad en la que se levant\u00f3 el acta &nbsp;respectiva\u00bb, &nbsp;el que se \u00abadelant\u00f3 &nbsp;en debida forma, (\u2026) &nbsp;dando aplicaci\u00f3n &nbsp;a la ley procesal y sustancial, sin que con las actuaciones surtidas &nbsp;se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el &nbsp;accionante en tutela\u00bb, &nbsp;motivos por &nbsp;los cuales solicita denegar la protecci\u00f3n inquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, sala Civil Familia, &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto, que &nbsp;\u00abque &nbsp;la petici\u00f3n tuitiva del actor frente al Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Bucaramanga, no puede estudiarse de fondo, pues no se &nbsp;elev\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable; es decir, no cumpli\u00f3 &nbsp;con la inmediatez que esta clase de remedio judicial demanda. Y es &nbsp;que el hecho que se enrostra, esto es, la orden ejecutiva en su &nbsp;contra, viene del 1\u00ba de febrero de 2019 y la orden de seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, data del 22 de marzo de 2019. &nbsp;Transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la supuesta &nbsp;vulneraci\u00f3n y el reclamo constitucional; tiempo que asoma al &nbsp;rompe exagerado. Al margen de lo anterior, esta tutela tampoco es &nbsp;subsidiaria, pues ciertamente, el ejecutado no esgrimi\u00f3 las &nbsp;defensas que ahora invoca en esta sede, que es, en realidad de &nbsp;verdad, excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y acerca de las quejas esgrimidas frente a las &nbsp;providencias que resolvieron sobre el incidente de nulidad propuesto, &nbsp;dijo que \u00ab[a]uscultado &nbsp;el expediente respectivo en el marco de las decisiones adoptadas por &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito, ambos de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en autos del 5 &nbsp;de octubre de 2020, 25 de enero de 2021, y 13 de mayo de 2021; no se &nbsp;atisba ninguno de los defectos denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n &nbsp;le asiste al primero cuando afirm\u00f3 que no es factible alegar &nbsp;la nulidad en esta etapa procesal, teniendo en cuenta que fue &nbsp;notificado por aviso en el tr\u00e1mite del ejecutivo y guard\u00f3 &nbsp;silencio; ergo, la oportunidad que all\u00ed le feneci\u00f3 no &nbsp;puede revivirse a trav\u00e9s de este mecanismo judicial. Y si bien &nbsp;afirm\u00f3 el actor que nunca fue enterado de la existencia del &nbsp;proceso, lo cierto es que esa afirmaci\u00f3n hu\u00e9rfana de &nbsp;prueba qued\u00f3, am\u00e9n de que no soporta en ella la nulidad &nbsp;que s\u00faplica; sino en un aspecto netamente sustancial, la &nbsp;inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo, circunstancia que s\u00f3lo &nbsp;pod\u00eda ventilar a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra la orden de apremio o las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;anotar que como la supuesta causal de invalidez no ocurri\u00f3 en &nbsp;la sentencia, el ejecutado con la nulidad invocada, otrora en el &nbsp;proceso ejecutivo y, ahora ac\u00e1; est\u00e1 disfrazando el &nbsp;argumento que debi\u00f3 exponer en las oportunidades se\u00f1aladas, &nbsp;consistente en la carencia de documento con fuerza ejecutiva; cosa &nbsp;que no puede abrirse paso ni en el tr\u00e1mite censurado ni en &nbsp;esta v\u00eda constitucional; seg\u00fan las voces del legislador &nbsp;de 2012 que inform\u00f3: \u201cLas nulidades podr\u00e1n &nbsp;alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte &nbsp;sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.\u201d &nbsp;(art. 134 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Luce &nbsp;diamantino, no hay nulidad alguna en el rito procesal, la ausencia de &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo es un asunto netamente sustancial; pero en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n, la situaci\u00f3n tuvo origen mucho &nbsp;antes de la sentencia y no en ella, corolario, el plazo para &nbsp;invocarla hab\u00eda expirado mucho antes de la interposici\u00f3n. &nbsp;Siendo as\u00ed como en efecto lo es, los jueces cuestionados no &nbsp;incurrieron en v\u00eda de hecho ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;plante\u00f3 el accionante, luego de insistir en los argumentos &nbsp;esbozados en el libelo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a &nbsp;tal punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros &nbsp;caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el se\u00f1or G\u00f3mez Mart\u00ednez &nbsp;cuestiona, en \u00faltimas, las providencias por medio de las &nbsp;cuales, el &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga dict\u00f3 orden de &nbsp;apremio en su contra, y orden\u00f3 seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n; el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal del &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias la misma ciudad, desestim\u00f3 el &nbsp;incidente de nulidad propuesto, y mantuvo en sede horizontal lo &nbsp;determinado; y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de la misma localidad confirm\u00f3 en sede de alzada &nbsp;la declaratoria de improcedencia del mentado incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, de la revisi\u00f3n de las documentales digitales &nbsp;allegadas, la Sala &nbsp;advierte la improcedencia de lo reclamado, &nbsp;teniendo en cuenta que, &nbsp;en lo que respecta a las providencias mediante las cuales se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo y se dispuso seguir con el cobro coercitivo &nbsp;adelantado frente al gestor del amparo, el resguardo solicitado &nbsp;incumple con &nbsp;el presupuesto de procedibilidad general de la prontitud, dado &nbsp;que la &nbsp;\u00faltima de las citadas decisiones fue pronunciada &nbsp;el 22 &nbsp;de marzo de 2019, &nbsp;como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, mientras &nbsp;que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo &nbsp;hasta el 15 &nbsp;de junio pasado, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones &nbsp;que disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino &nbsp;espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los &nbsp;principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados &nbsp;con la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan &nbsp;pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba &nbsp;pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de &nbsp;dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda &nbsp;consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado &nbsp;inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, &nbsp;con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la &nbsp;jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque &nbsp;no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que &nbsp;constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, &nbsp;por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa &nbsp;judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en &nbsp;un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al &nbsp;punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o &nbsp;extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por causa de la inobservancia del principio de la &nbsp;inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n &nbsp;tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, &nbsp;expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a &nbsp;terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las &nbsp;circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb &nbsp;(CSJ STC1403-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que tiene que ver con el incidente de nulidad propuesto por el &nbsp;ejecutado, aqu\u00ed tutelante, y la \u00faltima de las &nbsp;determinaciones que zanj\u00f3 esa particular tem\u00e1tica, esta &nbsp;es, la pronunciada el 31 de mayo de los corrientes por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bucaramanga, basta con se\u00f1alar que, las razones por las cuales &nbsp;se mantuvo inc\u00f3lume en sede vertical la determinaci\u00f3n &nbsp;de no dar tr\u00e1mite al mismo, lejos est\u00e1n de poder ser &nbsp;calificadas como subjetivas o carente de fundamento legal, pues en &nbsp;\u00faltimas, trat\u00e1ndose &nbsp;del r\u00e9gimen &nbsp;de resoluci\u00f3n de nulidades procesales en materia civil, &nbsp;entendidas &nbsp;las mismas como la sanci\u00f3n que impone el legislador a un \u00abacto &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;que ha conculcado las &nbsp;\u00abgarant\u00edas &nbsp;judiciales\u00bb de &nbsp;los extremos procesales, \u00e9stas se rigen por los par\u00e1metros &nbsp;de taxatividad, &nbsp;trascendencia, protecci\u00f3n o salvaci\u00f3n del acto, &nbsp;convalidaci\u00f3n o saneamiento, legitimaci\u00f3n y preclusi\u00f3n, &nbsp;siendo el primero de los requisitos, que es el que nos ocupa destacar &nbsp;en el sub &nbsp;judice, &nbsp;el que predica que \u00fanicamente podr\u00e1 nulitarse el &nbsp;proceso en los espec\u00edficos eventos contemplados por la ley, es &nbsp;decir, los contemplados en el canon 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido &nbsp;previamente tipificados por el legislador no pueden ser atendidos por &nbsp;el Juzgador; adem\u00e1s, en la causal \u00absupralegal\u00bb &nbsp;de que &nbsp;trata el canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, y que s\u00f3lo &nbsp;guarda relaci\u00f3n con la &nbsp;prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;As\u00ed las cosas, como el obligado, aqu\u00ed inconforme, fund\u00f3 &nbsp;la invalidez alegada dentro del proceso, en la supuesta inexistencia &nbsp;del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, y esa circunstancia no &nbsp;se encuentra contemplada como causal de nulidad, ni en el precepto 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n, el cual invoc\u00f3, y tampoco en el &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que &nbsp;proced\u00eda, sin m\u00e1s, era su \u00abrechazo &nbsp;de plano\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 135 &nbsp;ejusdem, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en la actividad judicial &nbsp;reprochada se hubiera incurrido en alguna de las causales de &nbsp;procedencia del amparo invocadas, \u00fanico supuesto que, como &nbsp;repetidamente se ha se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo &nbsp;excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones &nbsp;judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el &nbsp;querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades &nbsp;accionadas y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que &nbsp;considera desatinada, finalidad que resulta ajena a la tutela, la &nbsp;cual no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s &nbsp;dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; Sobre el presente t\u00f3pico, reiteradamente se ha pregonado que, &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC1403-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, las anteriores razones se estiman suficientes para la &nbsp;ratificaci\u00f3n del &nbsp;fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el asunto a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8999-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8999-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-22-13-000-2021-00310-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}