{"id":55695,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9006-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9006-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9006-2021\/","title":{"rendered":"STC9006 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9006-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9006-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00676-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo pronunciado &nbsp;el 4 de mayo de 2021, por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. &nbsp;E.S.P. -Acuavalle SA ESP, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;empresa gestora del resguardo a trav\u00e9s de su director &nbsp;jur\u00eddico, reclama la protecci\u00f3n constitucional de su &nbsp;derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional de segundo grado &nbsp;convocada, con la sentencia proferida en tr\u00e1mite de la &nbsp;impugnaci\u00f3n presentada en el marco de la salvaguarda que &nbsp;adelant\u00f3 en su contra el se\u00f1or Juli\u00e1n Orobio &nbsp;Jurado, con radicado No. 2021-00004-01. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, exige para la protecci\u00f3n de la citada &nbsp;prerrogativa, concretamente, que se invalide el fallo constitucional &nbsp;de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Cali el 26 de marzo hoga\u00f1o, y que en consecuencia, &nbsp;se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa &nbsp;urbe, \u00abproceda &nbsp;a notificar[la] &nbsp;del &nbsp;auto que concede la impugnaci\u00f3n con el respectivo escrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En apoyo de su reparo y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto aduce &nbsp;en lo esencial, que en &nbsp;desarrollo de la acci\u00f3n de tutela que en contra de Acuavalle &nbsp;SA ESP interpuso el se\u00f1or Juli\u00e1n Orobio Jurado, &nbsp;el citado Juzgado Penal del Circuito desestim\u00f3 la salvaguarda &nbsp;rogada mediante prove\u00eddo del 12 de febrero del a\u00f1o en &nbsp;curso, por no haberse probado el perjuicio irremediable alegado por &nbsp;el accionante, con ocasi\u00f3n de su despido, ni que \u00e9ste &nbsp;estuviera bajo ninguna circunstancia de estabilidad laboral &nbsp;reforzada, decisi\u00f3n que fue notificada a la empresa d\u00eda &nbsp;siguiente, mediante correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que aunque nunca fue la compa\u00f1\u00eda enterada de la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta por el gestor del amparo, ni del auto de &nbsp;su concesi\u00f3n, el Tribunal Superior criticado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia de Tutela No. 06 del 2 de febrero de 2021, proferida por &nbsp;el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y en su &nbsp;lugar TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la &nbsp;salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del &nbsp;se\u00f1or Juli\u00e1n Davis Orobio Jurado, de conformidad con lo &nbsp;expuesto en la parte motiva de esta sentencia\u00bb, para &nbsp;entonces, \u00abORDENAR &nbsp;a la Gerencia de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Valle &nbsp;del Cauca \u201cACUAVALLE\u201d S.A. E.S.P. que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo, proceda a reintegrar al se\u00f1or Juli\u00e1n &nbsp;Davis Orobio Jurado, a un cargo de iguales o mejores condiciones que &nbsp;aqu\u00e9l que desempe\u00f1aba al momento de la finalizaci\u00f3n &nbsp;del v\u00ednculo laboral (12 de enero de 2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que en vista de las anteriores circunstancias acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, pues la decisi\u00f3n que le fue adversa se sustent\u00f3 &nbsp;en \u00abhechos &nbsp;que no fueron objeto de discusi\u00f3n en primera instancia\u00bb, &nbsp;motivo por el cual, no cont\u00f3 con la oportunidad para &nbsp;controvertirlos, m\u00e1xime cuando, reitera, no fue notificado del &nbsp;auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Cali, luego de narrar de manera sucinta el tr\u00e1mite &nbsp;que en primer grado surti\u00f3 al interior del amparo aqu\u00ed &nbsp;analizado, hizo \u00e9nfasis en que \u00abmediante &nbsp;auto de sustanciaci\u00f3n de fecha quince (15) de febrero de dos &nbsp;mil veintiuno (2021) dispuso conceder la alzada propuesta ante el &nbsp;Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala &nbsp;Penal, en el efecto devolutivo, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;32 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior, respetado Magistrado, que el actuar de esta &nbsp;Judicatura ha sido apegada, estrictamente, a las disposiciones del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, en particular, en lo que ata\u00f1e al &nbsp;tr\u00e1mite dado a la impugnaci\u00f3n y que hoy es motivo de &nbsp;disenso por parte del apoderado judicial de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;ACUAVALLE S.A. E.S.P., pues una vez conocida de la inconformidad del &nbsp;se\u00f1or OROBIO JURADO se procedi\u00f3 a remitir la totalidad &nbsp;de piezas procesales que componen la actuaci\u00f3n ante nuestro &nbsp;superior jer\u00e1rquico, que para el caso es la Sala Penal del &nbsp;Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, en suma, \u00abde &nbsp;haberse incurrido en alguna irregularidad, la Sala Penal encargada de &nbsp;conocer del tr\u00e1mite en segunda instancia hubiese advertido de &nbsp;esa anomal\u00eda, lo cual no ocurri\u00f3, pues dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de Ley procedi\u00f3 a resolver de fondo la &nbsp;impugnaci\u00f3n, tambi\u00e9n, atemper\u00e1ndose a las &nbsp;disposiciones que para dichos efectos contempla el canon 32 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el se\u00f1or Juli\u00e1n Orobio Jurado, vinculado al &nbsp;presente asunto en calidad de promotor en el tr\u00e1mite &nbsp;excepcional cuestionado, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de &nbsp;amparo que hoy intenta Acuavalle S.A. E.S.P. es improcedente, &nbsp;comoquiera que lo pretendido es controvertir un asunto de la misma &nbsp;naturaleza, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n de segundo grado &nbsp;confutada, tuvo como fundamento la jurisprudencia constitucional &nbsp;existente sobre la materia, y que pese a lo ordenado por el Tribunal &nbsp;de Cali, a la fecha no se ha dado cumplimiento al reintegro, motivo &nbsp;por el cual promovi\u00f3 el respectivo incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el apoderado judicial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del &nbsp;Valle del Cauca \u2013 Comfamiliar Andi, solicit\u00f3 la &nbsp;desvinculaci\u00f3n de la sociedad que representa, pues ninguna &nbsp;injerencia tiene en los hechos y pretensiones que originaron la &nbsp;presente petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego &nbsp;de hacer &nbsp;una rese\u00f1a de los requisitos generales y espec\u00edficos de &nbsp;procedencia del amparo contra providencias judiciales, as\u00ed &nbsp;como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un &nbsp;fallo de tutela, desestim\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n suplicada, por cuanto &nbsp;\u00aben &nbsp;el presente asunto, se observa que la demandante ataca los fallos &nbsp;emitidos dentro de la acci\u00f3n de tutela 2021- 00004, sin &nbsp;se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia &nbsp;anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un &nbsp;desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, quien a su juicio, bas\u00f3 su pronunciamiento &nbsp;en nuevos hechos alegados por el se\u00f1or Orobio Jurado, los &nbsp;cuales no fueron objeto de estudio por el a quo, e incidi\u00f3 en &nbsp;la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia; esto es, el hecho &nbsp;que el accionante dentro de la acci\u00f3n de tutela 2021-00004, es &nbsp;una persona que padece de la enfermedad de inmunodeficiencia &nbsp;adquirida -VIH-, por lo que es sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aspecto antes expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la &nbsp;providencia. Recu\u00e9rdese que si bien, de forma excepcional, se &nbsp;ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones &nbsp;judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de &nbsp;tutela, esa excepci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a asuntos en &nbsp;los que se debate un error de procedimiento en el curso del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. Se aclara que la acci\u00f3n de tutela no es &nbsp;constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera &nbsp;de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los &nbsp;procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones &nbsp;expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada en el sentido de declarar improcedente el &nbsp;amparo invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela se interpuso con el fin de lograr la &nbsp;salvaguarda del derecho al debido proceso y defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de la accionante, en tanto una vez se emite sentencia de primera &nbsp;instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela bajo radicado &nbsp;2021-0004, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el &nbsp;auto por medio del cual se concede la alzada no fue notificado a &nbsp;ACUAVALLE S.A E.S.P como accionado, para \u00e9ste haber solicitado &nbsp;el escrito de impugnaci\u00f3n y poder ejercer [su] &nbsp;derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a los argumentos &nbsp;expuestos en dicho recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;falta de notificaci\u00f3n, fue el punto toral del acci\u00f3n de &nbsp;tutela que hoy nos convoca en sede de impugnaci\u00f3n, de hecho la &nbsp;\u00fanica pretensi\u00f3n dentro de la presente demanda &nbsp;constitucional fue la de anular el tr\u00e1mite de segunda &nbsp;instancia (\u2026) &nbsp;para que el juzgado de primera instancia procediera a notificar de la &nbsp;alzada que se interpuso en dicho tr\u00e1mite, no se solicit\u00f3 &nbsp;nada m\u00e1s, lo que causa extra\u00f1eza es que frente a dicha &nbsp;pretensi\u00f3n la Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela &nbsp;No. 1 a trav\u00e9s del M.P Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a &nbsp;Vizcaya no hizo pronunciamiento alguno, guard\u00f3 absoluto &nbsp;silencio frente a ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad &nbsp;aeternum &nbsp;lo expresado en el primer fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la &nbsp;intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y &nbsp;ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros &nbsp;con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si &nbsp;la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed, &nbsp;tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de &nbsp;resguardo constitucional presentada por la Sociedad de Acueductos y &nbsp;Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P., &nbsp;se revela sin &nbsp;asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como &nbsp;arriba se dej\u00f3 establecido, su objetivo es atacar el fallo de &nbsp;segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cali, al interior de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 &nbsp;en su contra uno de sus trabajadores, y que le result\u00f3 &nbsp;desfavorable, tras dejar sin valor ni efecto la decisi\u00f3n &nbsp;desestimatoria del juez cognoscente, para as\u00ed conceder la &nbsp;salvaguarda rogada y ordenar el reintegro del se\u00f1or Juli\u00e1n &nbsp;Orobio Jurado, cuesti\u00f3n &nbsp;que comporta se\u00f1alar, &nbsp;sin duda, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues, por dem\u00e1s, no &nbsp;se evidencia la ocurrencia de las hip\u00f3tesis previstas en el &nbsp;punto 4.6.2.2. &nbsp;y 4.6.3.2. &nbsp;de la &nbsp;providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;pues no se demostr\u00f3 el \u00abfen\u00f3meno &nbsp;de la cosa juzgada fraudulenta\u00bb, &nbsp;trat\u00e1ndose &nbsp;de las quejas relativas a la sentencia de segundo grado, como &nbsp;tampoco, en caso de que la queja relacionada con una actuaci\u00f3n &nbsp;acaecida &nbsp;con posterioridad a \u00e9sta, que el yerro guarde directa relaci\u00f3n &nbsp;con \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite del incidente de desacato\u00bb, &nbsp;pues de lo que se duele aqu\u00ed Acuavalle SA ESP, es de la &nbsp;supuesta indebida notificaci\u00f3n del auto que concedi\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n, &nbsp;para que &nbsp;de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n &nbsp;de un segundo juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera &nbsp;\u00abevita &nbsp;la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de &nbsp;admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo &nbsp;constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb &nbsp;(CSJ 2255-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia ha insistido en que &nbsp;ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los &nbsp;jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se &nbsp;resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, su &nbsp;impugnaci\u00f3n o la etapa del incidente de desacato, no es un &nbsp;nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el &nbsp;legislador dise\u00f1\u00f3 la revisi\u00f3n eventual ante la &nbsp;Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada puedo &nbsp;acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 &nbsp;del citado decreto1, &nbsp;para pedir a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, &nbsp;\u00fanico mecanismo &nbsp;procesal que deb\u00eda interponerse o solicitarse ante el &nbsp;funcionario habilitado para el efecto, pues seg\u00fan la consulta &nbsp;efectuada el pasado 15 de julio de los corrientes en la p\u00e1gina &nbsp;web de la mentada Corporaci\u00f3n, el caso objeto de la queja, a\u00fan &nbsp;no ha sido exclu\u00eddo de tal tr\u00e1mite2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la citada herramienta ha precisado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar &nbsp;un perjuicio grave\u2019, &nbsp;o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser &nbsp;propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario &nbsp;siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de &nbsp;la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del &nbsp;Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(CSJ STC8012-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el &nbsp;alto Tribunal Constitucional, al ser la v\u00eda id\u00f3nea para &nbsp;plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la &nbsp;intromisi\u00f3n en el asunto por parte de un segundo juez de &nbsp;tutela, pues, este remedio &nbsp;\u00abes &nbsp;un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el &nbsp;escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran &nbsp;protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el &nbsp;de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del &nbsp;desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada &nbsp;juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento el &nbsp;amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar &nbsp;a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han &nbsp;asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, &nbsp;supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n &nbsp;y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(CSJ STC437-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-07-15&amp;radi=Radicados&amp;palabra=orobio+jurado&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9006-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9006-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00676-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo pronunciado &nbsp;el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}