{"id":55699,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9016-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9016-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9016-2021\/","title":{"rendered":"STC9016 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9016-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9016-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00078-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de enero de &nbsp;2021 por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la tutela que Jonattan Giraldo Rojas le &nbsp;instaur\u00f3 a la Superintendencia Financiera de Colombia, &nbsp;extensiva a los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo 2019-133337 (2019-3049). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El libelista &nbsp;solicit\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abigualdad\u00bb &nbsp;para &nbsp;que, en consecuencia, se ordenara dejar \u00absin &nbsp;valor y\/o declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de agosto &nbsp;del a\u00f1o 2020\u00bb &nbsp;y, por ende, se emitiera una nueva determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;el aludido veredicto de incurrir en v\u00eda de hecho, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La prescripci\u00f3n predicable al caso no era de un (1) a\u00f1o, &nbsp;sino de dos (2), seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1081 &nbsp;del C. Co. (norma especial que regula la materia), que se interrumpe &nbsp;conforme lo establece el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 94 del &nbsp;C.G. del P. y \u00abempieza &nbsp;nuevamente a contar a partir de la respuesta negativa de la &nbsp;aseguradora de no indemnizar\u00bb. Ello, &nbsp;si se tiene en cuenta que las pretensiones se derivan de un contrato &nbsp;de seguro y no buscan \u00abhacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda de un producto defectuoso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Se &nbsp;pas\u00f3 por alto que dicho plazo deb\u00eda contabilizarse a &nbsp;partir de la fecha en que la ARL Sura dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida &nbsp;de capacidad laboral del 35.96% (12 dic. 2018), tal y como lo &nbsp;determin\u00f3 la Corte Constitucional en T-160A de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad del prove\u00eddo fustigado, debido &nbsp;a que se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n del material &nbsp;probatorio obrante en el plenario, acorde con la sana cr\u00edtica, &nbsp;la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;momento de analizar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor [no es aplicable] el t\u00e9rmino &nbsp;se\u00f1alado por el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio pues, se reitera, la normatividad mercantil hace referencia &nbsp;a eventos diferentes al regulado por el Estatuto del Consumidor en el &nbsp;numeral 3\u00b0 de su art\u00edculo 58\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Liberty &nbsp;Seguros S.A. afirm\u00f3 que para la \u00e9poca en que se &nbsp;present\u00f3 la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor\u00bb &nbsp;(24 sep. 2019) \u00e9sta ya estaba \u00abprescrita\u00bb, &nbsp;pues de acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011: a) &nbsp;La p\u00f3liza estuvo &nbsp;\u00abvigente entre el 1 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de &nbsp;2017, por lo que el t\u00e9rmino &nbsp;m\u00e1ximo &nbsp;con el que contaba la parte demandante para el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor era hasta el 31 &nbsp;de octubre de 2018\u00bb, &nbsp;y b) &nbsp;Dicho t\u00e9rmino no se interrumpi\u00f3, en tanto \u00abfue &nbsp;solo hasta el 30 de noviembre &nbsp;de &nbsp;2018, cuando el demandante elev\u00f3 solicitud de indemnizaci\u00f3n &nbsp;a la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Aseguradora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio porque, &nbsp;si bien es cierto, no se configura \u00abuna &nbsp;actuaci\u00f3n temeraria del accionante\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que, \u00e9ste no evidenci\u00f3 la &nbsp;relevancia constitucional que reviste el asunto, ni plante\u00f3 &nbsp;los argumentos que a trav\u00e9s de esta especial v\u00eda expone &nbsp;ante el juez natural ni al descorrer el traslado de la \u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 &nbsp;el precursor insistiendo &nbsp;en lo aducido en el escrito genitor, agregando que el caso sub &nbsp;judice &nbsp;s\u00ed ostenta trascendencia iusfundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Liminarmente &nbsp;se precisa, que, la competencia de esta Sala para conocer la segunda &nbsp;instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, fue atribuida en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), &nbsp;que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 &nbsp;del Decreto 1069 de 20151, &nbsp;normatividad que, de la misma manera, consagraba el Decreto 1983 de &nbsp;2017 . Prev\u00e9 dicha norma, que \u201cLas &nbsp;acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en &nbsp;ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al art\u00edculo &nbsp;116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n &nbsp;repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los &nbsp;Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- De la &nbsp;evidencia obrante en el plenario, se &nbsp;advierte el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Constituye una &nbsp;regla invariable la improcedencia &nbsp;de &nbsp;este instrumento residual y sumario para &nbsp;disentir o revisar las providencias judiciales, sendero especial que &nbsp;tan s\u00f3lo se abre paso cuando quien est\u00e1 llamado a &nbsp;dispensar justicia socava o pone en riesgo las prerrogativas &nbsp;superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas &nbsp;luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier &nbsp;divergencia &nbsp; tiene la virtualidad de quebrantar la autonom\u00eda &nbsp;que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;les reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Sala: \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados\u00bb y, &nbsp;menos &nbsp;a\u00fan, \u00abacometer, &nbsp;bajo ese pretexto, (\u2026) una revisi\u00f3n oficiosa del &nbsp;asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(ST &nbsp;7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), &nbsp;ya que debe tenerse en cuenta que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC128-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En el sub &nbsp;examine, &nbsp;se avizora que &nbsp;el pronunciamiento de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;(28 ag. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb &nbsp;los elementos suasorios obrantes en la causa, confront\u00e1ndolos &nbsp;con los preceptos que rigen la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;y a trav\u00e9s de \u00absentencia &nbsp;anticipada, &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;denominada \u00abcaducidad &nbsp;o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor\u00bb &nbsp;y, en tal virtud, deneg\u00f3 las \u00abpretensiones &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, inicialmente explic\u00f3 que debido a que la competencia de &nbsp;la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se ci\u00f1e a &nbsp;\u00abcontroversias &nbsp;netamente contractuales\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla acci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 presentarse en los t\u00e9rminos del (\u2026) &nbsp;numeral 3\u00ba del art\u00edculo 58 [de la Ley 1480 del a\u00f1o &nbsp;2011], a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato, &nbsp;siendo este t\u00e9rmino definido en el mismo numeral 6\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 58 de Ley 1480 como un fen\u00f3meno prescriptivo, &nbsp;si\u00e9ndole as\u00ed aplicable las estipulaciones consignadas &nbsp;en el art\u00edculo 2512 del C\u00f3digo Civil\u00bb (Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al &nbsp;descender al caso objeto de estudio, y evidenciar que el debate &nbsp;radicaba en el cumplimiento de obligaciones provenientes del &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito identificado &nbsp;con el numero 463865400AT133370993576, que amparaba al automotor de &nbsp;placas WEO269 para la vigencia que estuviera o que transcurriera &nbsp;entre el 1\u00ba de noviembre del a\u00f1o 2016 al 31 de octubre &nbsp;del a\u00f1o 2017\u00bb coligi\u00f3, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l seguro del &nbsp;que se pretende la afectaci\u00f3n termin\u00f3 su vigencia el &nbsp;mismo 31 de octubre del a\u00f1o 2017 a media noche, siendo as\u00ed, &nbsp;ya no existiendo dicha relaci\u00f3n para el 1\u00ba de noviembre &nbsp;del a\u00f1o 2017, momento desde el cual debe contarse el t\u00e9rmino &nbsp;prescriptivo de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, &nbsp;lo que conllevar\u00eda a que la presente acci\u00f3n fuera &nbsp;presentada (\u2026) habiendo trascurrido el t\u00e9rmino de un &nbsp;a\u00f1o que contempla el art\u00edculo 58 en su numeral 3\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto seguido, &nbsp;sostuvo que el t\u00e9rmino prescriptivo no se interrumpi\u00f3, &nbsp;en tanto la aseguradora no reconoci\u00f3 expresa o t\u00e1citamente &nbsp;la obligaci\u00f3n, ni se \u00abpresent\u00f3 &nbsp;la demanda\u00bb &nbsp;con &nbsp;\u00abanterioridad al a\u00f1o contado desde la terminaci\u00f3n &nbsp;de la vigencia de la p\u00f3liza\u00bb (art\u00edculo &nbsp;2539 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y en &nbsp;relaci\u00f3n con la causal de interrupci\u00f3n contemplada en &nbsp;el art\u00edculo 94 del C.G.P., precis\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) siendo \u00e9st[a] &nbsp;el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el &nbsp;acreedor, la cual tendr\u00e1 lugar por una sola vez (\u2026), se &nbsp;encuentra que la parte actora solo hasta el 30 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;2018 vino a presentar reclamaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda &nbsp;de seguros, por lo que (\u2026) lo cierto es que ya para ese &nbsp;momento se hab\u00eda configurado la citada prescripci\u00f3n, no &nbsp;pudi\u00e9ndosele otorgar a dicho memorial el efecto de &nbsp;interrupci\u00f3n consignado el C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, &nbsp;afirm\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) visto que el &nbsp;l\u00edbelo introductorio fue radicado solo hasta el 24 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o 2019, se encuentra que para dicho momento &nbsp;hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino contemplado en el &nbsp;art\u00edculo 58 ya varias veces mencionado, por lo que opero el &nbsp;fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor, figura independiente de la &nbsp;prescripci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio en lo que relaciona particularmente al contrato objeto de &nbsp;debate (\u2026). &nbsp;lo que &nbsp;conlleva a que se declare prospera la excepci\u00f3n en estudio &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;jur\u00eddica que esta Colegiatura recientemente estim\u00f3 &nbsp;razonable (STC8482-2021, al referirse a las reflexiones exhibidas por &nbsp;la misma Superintendencia para \u00abdeclarar &nbsp;la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor\u00bb &nbsp;con fundamento en el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011. As\u00ed &nbsp;lo dej\u00f3 sentado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [dicho juzgador] &nbsp;rese\u00f1\u00f3 que, \u00ab(\u2026) al tomar como fecha de &nbsp;partida para contar el t\u00e9rmino prescriptivo la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de seguro, es decir, el fallecimiento del se\u00f1or &nbsp;Antonio Jos\u00e9 Hurtado Salazar (\u2026) se llega a la &nbsp;inexorable conclusi\u00f3n de que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo &nbsp;que le asist\u00eda a la parte activa para reclamar el pago del &nbsp;amparo por los hechos base de la reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;financiero, no pod\u00eda superar, en principio, el 23 de diciembre &nbsp;de 2017 (\u2026), momento a partir del cual se cuenta con un (1) &nbsp;a\u00f1o para interponer la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al &nbsp;consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia no se &nbsp;modificar\u00e1 por la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, comoquiera que esta norma prev\u00e9 la interrupci\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino por una sola vez con el requerimiento que hace el &nbsp;acreedor al deudor, para este caso el que hace el demandante a la &nbsp;aseguradora para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, &nbsp;requerimiento que en este asunto se present\u00f3 el d\u00eda 19 &nbsp;de enero de 2018, por lo que contando un a\u00f1o nuevamente desde &nbsp;dicho momento, ten\u00eda el demandante hasta el 19 de enero de &nbsp;2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, explicit\u00f3 &nbsp;que, \u00ab(\u2026) dado que el libelo introductorio fue radicado &nbsp;hasta el 23 de julio de 2020 ante esta Superintendencia, se encuentra &nbsp;que para la citada fecha hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 58 numeral 3\u00ba de la ley 1480 &nbsp;de 2011 por lo que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor en lo &nbsp;relacionado con el citado contrato de seguro (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre los &nbsp;alegatos de la parte accionante, (\u2026) aclar\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;prescripci\u00f3n derivada del contrato de seguro y la prescripci\u00f3n &nbsp;derivada de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;financiero, son disposiciones que regulan temas completamente &nbsp;diferentes, &nbsp;una cosa son los derechos derivados del contrato de seguro y otra el &nbsp;t\u00e9rmino en el que se puede interponer una acci\u00f3n de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor financiero, la cual no implica &nbsp;simplemente el conocimiento en temas relacionados con seguros, sino &nbsp;que ata\u00f1en cualquier conflicto originado en la relaci\u00f3n &nbsp;contractual entre entidades vigiladas por esta superintendencia, como &nbsp;lo son entre otras, las entidades financieras, no solamente las &nbsp;aseguradoras y los consumidores. Es por ello que, no se presenta el &nbsp;fen\u00f3meno indicado en los alegatos denominado antinomia, ya que &nbsp;no hay &nbsp;contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 58 de la ley 1480 y el &nbsp;art\u00edculo 1081 que regula la prescripci\u00f3n derivada del &nbsp;contrato de seguro, establecida en el C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;ya que &nbsp;establecen t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materias &nbsp;diferentes &nbsp;(\u2026) que &nbsp;en ninguna forma son contradictorios porque no regulan el mismo &nbsp;asunto\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En &nbsp;ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la pugna, sin &nbsp;que dicho prop\u00f3sito se acompase con la finalidad de esta &nbsp;salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia &nbsp;con el fin de discutir los fundamentos de la \u00abentidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- As\u00ed las &nbsp;cosas, se &nbsp;ratificar\u00e1 el fallo fustigado, pero por lo aqu\u00ed &nbsp;esbozado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por &nbsp;los motivos aqu\u00ed expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los implicados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-00078-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, me permito expresar los &nbsp;motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala &nbsp;mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, no es razonable sostener que en un &nbsp;proceso de protecci\u00f3n al consumidor, en el que se ventilen &nbsp;controversias derivadas de un contrato de seguro, se debe acudir al &nbsp;t\u00e9rmino de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 58, numeral 3, de la ley 1480 de 2011, en lugar del &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;Y, no lo es porque justamente lo contrario precept\u00faa el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, basta &nbsp;remitirse al objeto de la Ley 1480 de 2011 para que se haga evidente &nbsp;que dicha normativa no tiene aplicabilidad en asuntos para los cuales &nbsp;el legislador asign\u00f3 un tratamiento espec\u00edfico, puesto &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a &nbsp;las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y &nbsp;proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la econom\u00eda &nbsp;respecto de los cuales no exista regulaci\u00f3n &nbsp;especial, evento en el cual aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n &nbsp;especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. &nbsp;(Art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;Resaltado propio). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que si &nbsp;el canon 1081 del C\u00f3digo de Comercio consagra un t\u00e9rmino &nbsp;especial de prescripci\u00f3n \u00abde &nbsp;las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las &nbsp;disposiciones que lo rigen\u00bb, &nbsp;pierde valor el lapso de un &nbsp;(1) &nbsp;a\u00f1o que sobre esa figura contempl\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;58 numeral 3\u00ba &nbsp;del &nbsp;estatuto de protecci\u00f3n del consumidor para las \u00abcontroversias &nbsp;netamente contractuales\u00bb, &nbsp;al ser esta una regla general y aquella una especial. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no puede desconocerse que, a &nbsp;voces del art\u00edculo 57 de la ley 1480 de 2011, \u00ab[e]n &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo&nbsp;116&nbsp;de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los consumidores financieros de &nbsp;las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia podr\u00e1n a su elecci\u00f3n &nbsp;someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que &nbsp;se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias &nbsp;a que se refiere el presente art\u00edculo para que sean fallados &nbsp;en derecho, con car\u00e1cter &nbsp;definitivo y con las facultades &nbsp;propias de un juez\u00bb (Negrillas de &nbsp;ahora). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que la &nbsp;declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional de protecci\u00f3n del consumidor produce efectos &nbsp;definitivos y desfavorables frente al demandante, como quiera que al &nbsp;haber optado por uno de los jueces que guardaban competencia para &nbsp;conocer de su asunto, renunci\u00f3 indefectiblemente a la &nbsp;posibilidad de acudir ante el despacho desplazado, como lo era el &nbsp;juez ordinario, lo que redunda en su perjuicio a causa de la &nbsp;hermen\u00e9utica aplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos dej\u00f3 consignada mi &nbsp;discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, up supra &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>STC9016-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-22-03-000-2021-00078-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo el &nbsp;respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo &nbsp;plantear expresamente mi desacuerdo con el fallo de segunda instancia &nbsp;proferido por esta Sala en la presente acci\u00f3n de tutela. De &nbsp;esta manera, salvo mi voto con base en las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso &nbsp;subex\u00e1mine &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia mediante sentencia &nbsp;anticipada del 28 &nbsp;de agosto de 2020, en la \u201cacci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor\u201d &nbsp;promovida por Jonattan &nbsp;Giraldo Rojas contra &nbsp;Liberty Seguros S.A., declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;\u201ccaducidad &nbsp;o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, &nbsp;tras determinar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l &nbsp;seguro del que se pretende la afectaci\u00f3n termin\u00f3 su &nbsp;vigencia el mismo 31 de octubre del a\u00f1o 2017 a media noche, &nbsp;siendo as\u00ed, ya no existiendo dicha relaci\u00f3n para el 1\u00ba &nbsp;de noviembre del a\u00f1o 2017, momento desde el cual debe contarse &nbsp;el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor, lo que conllevar\u00eda a que la presente acci\u00f3n &nbsp;fuera presentada (\u2026) habiendo trascurrido el t\u00e9rmino de &nbsp;un a\u00f1o que contempla el art\u00edculo 58 en su numeral 3\u00ba &nbsp;[2] &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor promovi\u00f3 &nbsp;el presente resguardo, pretendiendo la revocatoria de esa decisi\u00f3n, &nbsp;al considerar que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, &nbsp;situaci\u00f3n lesiva de sus prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n &nbsp;mayoritaria de esta Colegiatura coligi\u00f3 que el pronunciamiento &nbsp;emitido por la entidad accionada no revelaba arbitrariedad alguna, &nbsp;contrario a ello, estipul\u00f3 que el mismo obedec\u00eda, en &nbsp;l\u00ednea de principio, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la &nbsp;materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a &nbsp;una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del expediente, en atenci\u00f3n &nbsp;a que valor\u00f3 \u00abrazonablemente\u00bb los elementos &nbsp;suasorios obrantes en la causa, confront\u00e1ndolos con los &nbsp;preceptos que rigen la controversia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para introducir la &nbsp;cuesti\u00f3n, salta patente, la Sala reh\u00faye la soluci\u00f3n &nbsp;del conflicto constitucional y por el contrario debi\u00e9ndolo, se &nbsp;sustrae del cumplimiento de su atribuci\u00f3n propia impuesta por &nbsp;la Carta como \u00f3rgano l\u00edmite en los conflictos &nbsp;jur\u00eddico-econ\u00f3micos civiles y comerciales que rodean la &nbsp;disciplina de los contratos para fijar el sentido de las materias &nbsp;juzgadas, la hermen\u00e9utica correcta y la forma de aplicaci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto puesto a &nbsp;consideraci\u00f3n de la Sala tiene una enorme trascendencia &nbsp;constitucional por cuanto los jueces de instancia cercenaron el &nbsp;derecho del usuario del sistema aseguraticio al obstruir el ejercicio &nbsp;del derecho material y su reconocimiento como consecuencia del &nbsp;defectos sustantivo protuberante al aplicar un t\u00e9rmino de un &nbsp;a\u00f1o, en lugar del propio de las normas del contrato de seguro &nbsp;previstas en el C\u00f3digo de Comercio. De ning\u00fan modo &nbsp;pod\u00eda aplicarse el exiguo t\u00e9rmino de un a\u00f1o &nbsp;previsto en al Ley 1480 de 2011 porque cerr\u00f3 y aniquil\u00f3 &nbsp;en definitiva el derecho del accionante, a pesar de tratarse de una &nbsp;controversia delineada bajo normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El art\u00edculo 1081 del C. de Co. establece: \u201cLa &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato de &nbsp;seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria &nbsp;o extraordinaria &nbsp;(\u2026). &nbsp;La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y &nbsp;empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya &nbsp;tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. &nbsp;(\u2026) La &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, &nbsp;correr\u00e1 contra toda clase de personas y empezar\u00e1 a &nbsp;contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala ha indicado que estos tipos de prescripci\u00f3n presentan las &nbsp;siguientes diferencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;dos clases de prescripci\u00f3n son de diferente naturaleza, pues, &nbsp;mientras la ordinaria depende del conocimiento real o presunto por &nbsp;parte del titular de la respectiva acci\u00f3n de la ocurrencia del &nbsp;hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la &nbsp;extraordinaria es objetiva, ya que empieza a correr a partir del &nbsp;surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no &nbsp;cu\u00e1ndo aconteci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todas &nbsp;las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas &nbsp;legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como &nbsp;extraordinariamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria corre contra toda clase de &nbsp;personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;t\u00e9rmino de la ordinaria es de s\u00f3lo dos a\u00f1os y el &nbsp;de la extraordinaria se extiende a cinco, \u201cjustific\u00e1ndose &nbsp;su ampliaci\u00f3n por aquello de que luego de expirado, se &nbsp;entiende que todas las situaci[ones] &nbsp;jur\u00eddicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;dos formas de prescripci\u00f3n son independientes y aut\u00f3nomas, &nbsp;aun cuando pueden transcurrir simult\u00e1neamente, adquiriendo &nbsp;materializaci\u00f3n jur\u00eddica la primera de ellas que se &nbsp;configure (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]as &nbsp;dos clases de prescripci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio se diferencian por su naturaleza: &nbsp;subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: &nbsp;quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el &nbsp;hecho base de la acci\u00f3n, la ordinaria, y todas las personas, &nbsp;incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir &nbsp;del cual empieza a correr el t\u00e9rmino de cada una: en el mismo &nbsp;orden, desde cuando el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 &nbsp;conocer el hecho base de la acci\u00f3n y desde cuando nace el &nbsp;correspondiente derecho; y por el t\u00e9rmino necesario para su &nbsp;configuraci\u00f3n: dos y cinco a\u00f1os, respectivamente (\u2026)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;para las acciones derivadas del contrato de seguros existen dos &nbsp;clases de prescripciones, y cada una cuenta con una contabilizaci\u00f3n &nbsp;de t\u00e9rmino distinta. Para el caso de la ordinaria (2 a\u00f1os), &nbsp;comienza a correr desde el conocimiento razonable del hecho que &nbsp;origina la acci\u00f3n; y, respecto de la extraordinaria, a partir &nbsp;de la ocurrencia del siniestro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora, respecto del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n en &nbsp;asuntos originarios de los contratos aqu\u00ed analizados, la Corte &nbsp;Constitucional, partiendo de lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio, ha resaltado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria tiene como principal prop\u00f3sito &nbsp;proteger los intereses de los asegurados que por su condici\u00f3n &nbsp;o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener &nbsp;conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto &nbsp;significa que mediante esta modalidad de prescripci\u00f3n, el &nbsp;C\u00f3digo de Comercio quiso dotar de mayores garant\u00edas a &nbsp;los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de &nbsp;seguro. Si el &nbsp;efecto de la prescripci\u00f3n es crear una consecuencia &nbsp;desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho &nbsp;o una acci\u00f3n, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en &nbsp;este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni &nbsp;siquiera conoc\u00eda que tiene el derecho o quien por su condici\u00f3n &nbsp;no podr\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia de &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria se ha establecido que \u201cno basta &nbsp;el acaecimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, sino que &nbsp;por imperativo legal \u2018se exige adem\u00e1s que el titular del &nbsp;inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a &nbsp;lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese &nbsp;t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la extinci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 y no antes, ni &nbsp;despu\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el &nbsp;prop\u00f3sito de la prescripci\u00f3n extraordinaria en el &nbsp;contrato de seguro es diferente. &nbsp;Su finalidad es brindar seguridad jur\u00eddica a las partes del &nbsp;contrato cuando existen situaciones jur\u00eddicas en las que &nbsp;transcurrido un tiempo (5 a\u00f1os), aun no se han definido. Por &nbsp;esta raz\u00f3n, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, la prescripci\u00f3n extraordinaria es &nbsp;objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento &nbsp;de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el &nbsp;tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, es claro, el t\u00e9rmino prescriptivo de las acciones &nbsp;derivadas de los contratos de seguro se encuentra regulado de forma &nbsp;espec\u00edfica en el C\u00f3digo de Comercio, por tanto, se &nbsp;itera, era esa la norma que reg\u00eda el caso bajo estudio, pues, &nbsp;su car\u00e1cter especial hace que prevalezca sobre las &nbsp;disposiciones contempladas en la Ley 1480 de 2011, cuyas reglas \u201cson &nbsp;aplicables en general a las relaciones de consumo y a la &nbsp;responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor &nbsp;en todos los sectores de la econom\u00eda respecto de los cuales no &nbsp;exista regulaci\u00f3n especial, evento en el cual aplicar\u00e1 &nbsp;la regulaci\u00f3n especial y suplementariamente las normas &nbsp;establecidas en esta Ley\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente &nbsp;no se requer\u00edan mayores razonamientos ni disquisiciones para &nbsp;establecer el quebrantamiento de las normas constitucionales &nbsp;concordante con el art. 2 de la Ley 1480 de 2011, para inferir que el &nbsp;mismo legislador al fijar las pautas y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n &nbsp;del Estatuto del Consumidor, especific\u00f3 y distingui\u00f3 &nbsp;l\u00edmpidamente que las normas contenidas en \u00e9ste plexo &nbsp;normativo no pod\u00edan gobernar las instituciones que poseen &nbsp;normativa especial, cuando en forma expresa se determina que las &nbsp;leyes del consumo se aplican exclusivamente a los sectores en los &nbsp;cuales no exista regulaci\u00f3n especial. Como el sector &nbsp;aseguraticio tienen normas propias en materia de prescripci\u00f3n &nbsp;no pod\u00eda adjudicarse al caso, el t\u00e9rmino del a\u00f1o &nbsp;previsto en la Ley 1480, sino el del C. de Comercio, porque siendo un &nbsp;sector debidamente reglamentado por el legislador, cual se\u00f1ala &nbsp;el mismo art\u00edculo segundo, en este \u201c(\u2026) evento &nbsp;[se] (\u2026) aplicar\u00e1 &nbsp;la regulaci\u00f3n especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, &nbsp;esa forma de proceder, se lleva de la calle el principio de &nbsp;favorabilidad pro &nbsp;consumatore &nbsp;previsto en el art\u00edculo 34 del mismo estatuto, seg\u00fan el &nbsp;cual \u201c.&nbsp;Las &nbsp;condiciones generales de los contratos ser\u00e1n interpretadas de &nbsp;la manera m\u00e1s favorable al consumidor. En caso de duda, &nbsp;prevalecer\u00e1n las cl\u00e1usulas m\u00e1s favorables al &nbsp;consumidor sobre aquellas que no lo sean\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si &nbsp;el art\u00edculo 58, cual la misma Superintendencia lo interpreta &nbsp;como un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n6 &nbsp;de un a\u00f1o para promover la demanda, y si la filosof\u00eda &nbsp;que soporta el Estatuto del Consumidor, es la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos del consumidor, y todas las disposiciones deben ser &nbsp;interpretadas de la manera m\u00e1s favorable a la v\u00edctima o &nbsp;afectado, resulta totalmente inconstitucional y violatorio de los &nbsp;principios, derechos y valores previstos en la Carta, resolver un &nbsp;conflicto aseguraticia aplicando la regla m\u00e1s restrictiva para &nbsp;los intereses del usuario del seguro, soslayando la prevalencia de la &nbsp;regla propia y especial del contrato de seguro, como es la prevista &nbsp;en el art. 1081 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, la decisi\u00f3n de la Corte se halla a contrapelo de &nbsp;los postulados de la Carta de 1991 y del precepto 86 que consagra la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo lo &nbsp;expuesto, se vislumbra el defecto sustantivo en el cual incurri\u00f3 &nbsp;la superintendencia accionada, pues los antecedentes f\u00e1cticos &nbsp;acreditados en el decurso daban cuenta de la perentoriedad de aplicar &nbsp;el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, para zanjar el &nbsp;caso puesto a su conocimiento, espec\u00edficamente, frente al tema &nbsp;de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercida por el &nbsp;tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi anunciado &nbsp;salvamento, considero que el ruego debi\u00f3 concederse por lo &nbsp;anteriormente expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compilo el D.1382 de 2000 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las demandas para efectividad de garant\u00eda, deber\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expiraci\u00f3n de la garant\u00eda y las controversias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;netamente contractuales, a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente a la terminaci\u00f3n del contrato, En los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos, deber\u00e1n presentarse a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivaron la reclamaci\u00f3n. En cualquier caso deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportarse prueba de que la reclamaci\u00f3n fue efectuada durante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vigencia de la garant\u00eda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 18 de diciembre de 2012, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-31-03-039-2007-00071-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional T-272 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 2 de la Ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, Superintendencia de Industria y Comercio, Sent. 9140 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 de septiembre de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9016-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9016-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00078-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}