{"id":55708,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9037-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9037-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9037-2021\/","title":{"rendered":"STC9037 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9037-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9037-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02282-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A. contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00ba 2018-00135. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante la &nbsp;cual la magistratura convocada acogi\u00f3 la demanda de &nbsp;restituci\u00f3n formulada en su contra, sin reconocerle &nbsp;compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pese a su condici\u00f3n &nbsp;de tercera de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efectos el fallo objeto de &nbsp;censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme &nbsp;al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador 16 Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras manifest\u00f3 &nbsp;que aunque la solicitud de amparo satisface los presupuestos de &nbsp;subsidiariedad e inmediatez que la informan, no debe concederse el &nbsp;resguardo en consideraci\u00f3n a que la sentencia materia de &nbsp;censura no involucra v\u00eda de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial &nbsp;de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n&nbsp;Integral a las V\u00edctimas; &nbsp;la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos dijeron &nbsp;carecer de legitimaci\u00f3n en la causa al no haber tenido ninguna &nbsp;injerencia en el proferimiento del fallo fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistratura accionada enfatiz\u00f3 que los planteamientos en los &nbsp;que ahora insiste la convocante fueron cabalmente estudiados y &nbsp;desestimados en la sentencia de restituci\u00f3n, mediante una &nbsp;motivaci\u00f3n seria y concienzuda que, por lo mismo, no deber\u00eda &nbsp;motivar la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento &nbsp;de lo acontecido en el juicio de restituci\u00f3n de tierras que &nbsp;ac\u00e1 interesa, y enfatiz\u00f3 que la providencia objeto de &nbsp;censura no provino de ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura encartada lesion\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda invocada en el libelo introductor, al acoger la &nbsp;demanda de restituci\u00f3n de tierras que se formul\u00f3 en &nbsp;contra de quien aqu\u00ed acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual el tribunal convocado neg\u00f3 la condici\u00f3n de &nbsp;tercera de buena fe a quien aqu\u00ed acciona, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;invocado, en raz\u00f3n a que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la magistratura inici\u00f3 destacando que, \u00abdebe &nbsp;entenderse que la buena fe calificada o exenta de culpa \u201cexige &nbsp;dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de &nbsp;que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a &nbsp;la certeza, mediante la realizaci\u00f3n de una serie de &nbsp;averiguaciones, de que se est\u00e1 obrando conforme a la ley o que &nbsp;realmente existe el derecho de que se trata (&#8230;) pues tiene como &nbsp;finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, &nbsp;reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de &nbsp;certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un &nbsp;derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de &nbsp;certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de &nbsp;cualquier persona en las mismas circunstancias, raz\u00f3n por la &nbsp;que la ley le otorga una protecci\u00f3n suma, de ah\u00ed su &nbsp;denominaci\u00f3n de creadora de derecho\u201d, conceptos que se &nbsp;han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de &nbsp;negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena &nbsp;fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo s\u00f3lo &nbsp;la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria &nbsp;considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando &nbsp;su intenci\u00f3n hubiere sido el fraude o la intenci\u00f3n de &nbsp;da\u00f1ar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a &nbsp;sabiendas que estaba viciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;precisando que, \u00ab[e]n &nbsp;el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras es la misma ley &nbsp;1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 88: Las &nbsp;oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los &nbsp;quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud. Las oposiciones a &nbsp;la solicitud efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo &nbsp;la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. &nbsp;Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando la &nbsp;solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (\u2026)\u201d. &nbsp;As\u00ed las cosas, tenemos que el derecho protege la leg\u00edtima &nbsp;creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como en el escenario de la &nbsp;Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser &nbsp;leg\u00edtima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no &nbsp;hubiera podido superarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de citar jurisprudencia sobre la misma cuesti\u00f3n y de verificar &nbsp;los presupuestos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, anot\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[l]a &nbsp;empresa Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo Fideicomiso 732-1249 argument\u00f3 que no &nbsp;intervino en el negocio jur\u00eddico en virtud del cual la &nbsp;sociedad TIERRAS DE PROMISI\u00d3N S.A. \u201cEn liquidaci\u00f3n\u201d, &nbsp;adquiri\u00f3 el derecho real de dominio sobre el fundo solicitado, &nbsp;siendo que Alianza Fiduciaria solo medi\u00f3 en el negocio &nbsp;jur\u00eddico en el que TIERRAS DE PROMISI\u00d3N S.A., &nbsp;constituy\u00f3 en favor del Fideicomiso 732-1249 el derecho de &nbsp;usufructo sobre dicho inmueble. Que obr\u00f3 con buena fe exenta &nbsp;de culpa en el negocio jur\u00eddico de constituci\u00f3n del &nbsp;derecho de usufructo pues no de otra forma hubiera celebrado negocios &nbsp;con la empresa propietaria del fundo solicitado en restituci\u00f3n. &nbsp;En este punto debe iterar esta Colegiatura que la parte opositora &nbsp;ejerce sobre el predio Parcela 9 el derecho real de usufructo que le &nbsp;fuera constituido mediante escritura p\u00fablica 3086 de 15 de &nbsp;diciembre de 2009 por parte de la empresa Tierras de Promisi\u00f3n &nbsp;S.A. En virtud de lo anterior encuentra la Sala que el patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo Fideicomiso 732-1249 aunque ejerce sobre el predio &nbsp;solicitado el derecho real de usufructo, ello implica que tiene la &nbsp;calidad de mero tenedor del predio, pues reconoce en todo momento que &nbsp;el propietario del fundo es la empresa Tierras de Promisi\u00f3n &nbsp;S.A. quien en ultimas es quien ejerce la posesi\u00f3n del predio a &nbsp;trav\u00e9s del usufructuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, \u00abpara &nbsp;la Sala el patrimonio aut\u00f3nomo Fideicomiso 732-1249 no puede &nbsp;ser acreedora de la compensaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo &nbsp;98 ib\u00eddem pues la misma solo va dirigida a los opositores que &nbsp;hayan demostrado la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n &nbsp;de la ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n o propiedad del fundo &nbsp;restituido, siendo que la empresa opositora no tiene ninguna de estas &nbsp;calidades respecto del fundo que hoy es objeto de estudio. En este &nbsp;punto, es importante resaltar si bien existi\u00f3 un proceso &nbsp;gestado por el Gobierno para el a\u00f1o 2008 que invitaba a &nbsp;invertir en la zona de ubicaci\u00f3n del fundo en aras de generar &nbsp;progreso a la comunidad y como un acto de consolidaci\u00f3n de la &nbsp;paz, es innegable que la violencia existi\u00f3 y que llev\u00f3 &nbsp;a un cambio en la din\u00e1mica de las compraventas masivas de &nbsp;fundos que otrora fueron de propiedad de personas v\u00edctimas de &nbsp;desplazamiento forzado y que se encontraba bajo el r\u00e9gimen de &nbsp;Unidad Agr\u00edcola Familiar establecida en la ley 160 de 1994 lo &nbsp;que hac\u00eda suponer aun a los m\u00e1s desprevenidos de los &nbsp;contratantes una muy alta probabilidad de que los acuerdos realizados &nbsp;sobre estos inmuebles podr\u00edan estar afectados de acuerdo de &nbsp;las normas civiles vigentes y de derecho internacional humanitario. &nbsp;Frente a lo anterior, considera esta Corporaci\u00f3n Judicial, que &nbsp;no es factible mantener indemne el usufructo constituido en favor del &nbsp;Fideicomiso 732-1249, pues este negocio jur\u00eddico fue &nbsp;desarrollado como anteriormente se dijo estando los solicitantes en &nbsp;situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y con posterioridad a la &nbsp;venta del predio Parcela 9, a la que se vieron obligados los se\u00f1ores &nbsp;Martha Hamburger y Luis Ter\u00e1n, lo que lleva a declarar la &nbsp;nulidad del contrato de usufructo, con base en el art. 77 de la ley &nbsp;1448 como ya fue estudiado en p\u00e1rrafos antecedentes. Adem\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 91 literal n que impone como deber del &nbsp;Administrador de Justicia en la sentencia: \u201cLa orden de &nbsp;cancelar la inscripci\u00f3n de cualquier derecho real que tuviera &nbsp;un tercero sobre el inmueble objeto de restituci\u00f3n, en virtud &nbsp;de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o &nbsp;tributaria contra\u00eddas, de conformidad con lo debatido en el &nbsp;proceso\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. &nbsp;2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9037-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9037-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02282-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A. contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Descongesti\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}