{"id":55713,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9042-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9042-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9042-2021\/","title":{"rendered":"STC9042 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9042-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9042-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02318-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Fredy &nbsp;Alexander Gonz\u00e1lez Panche contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca y &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de Funza, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto radicado n\u00ba &nbsp;2019-00877. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;igualdad, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados &nbsp;por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;que, en el Juzgado de Familia de Funza, curs\u00f3 el proceso de &nbsp;cesaci\u00f3n &nbsp;de efectos civiles de matrimonio religioso &nbsp;con su ex c\u00f3nyuge Luz Marina Gonz\u00e1lez Fraile, all\u00ed, &nbsp;el despacho le concedi\u00f3 el amparo de pobreza y le fue &nbsp;designada la apoderada Donna Evelyn Duque Rinc\u00f3n como &nbsp;representante judicial; sin embargo, afirma, dicha representaci\u00f3n &nbsp;se le otorg\u00f3 \u00fanicamente para ese tr\u00e1mite, por &nbsp;tanto, al finalizar, qued\u00f3 \u00absin &nbsp;apoderado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que, prosigui\u00f3 a continuaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, &nbsp;asunto promovido por su ex c\u00f3nyuge, cuya admisi\u00f3n se &nbsp;dio el 7 de noviembre de 2019; sin embargo, aduce, como ya no contaba &nbsp;con abogado que lo asistiera, no se enter\u00f3 del inicio de ese &nbsp;juicio y este continu\u00f3 sin su participaci\u00f3n \u00aby &nbsp;por ende, [sin] &nbsp;oposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa se vio interrumpida posteriormente por la suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos judiciales decretada con motivo de la emergencia &nbsp;sanitaria, y se reactiv\u00f3 el 15 de julio de 2020 cuando el &nbsp;juzgado fij\u00f3 el 21 de septiembre de ese mismo a\u00f1o la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia &nbsp;de inventarios y aval\u00faos; &nbsp;en esta \u00faltima calenda, recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica &nbsp;de un empleado del juzgado que lo enter\u00f3 de la actuaci\u00f3n, &nbsp;por lo tanto, elev\u00f3 petici\u00f3n solicitando aplazamiento &nbsp;de la diligencia e inform\u00f3 que se encontraba en dificultades &nbsp;econ\u00f3micas por la pandemia y que no contaba con abogado que lo &nbsp;representara. El juzgado accedi\u00f3 al aplazamiento de la &nbsp;audiencia y fij\u00f3 el 3 de noviembre de 2020 para llevarla a &nbsp;cabo y lo inst\u00f3 a comparecer con apoderado o que se acercara &nbsp;\u00aba la &nbsp;personer\u00eda municipal a efectos que all\u00ed le brinden &nbsp;asesor\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, la referida audiencia se cumpli\u00f3 sin su presencia, pues &nbsp;no fue notificado, en ella la abogada de la contraparte present\u00f3 &nbsp;los inventarios y aval\u00faos en los que incluy\u00f3 un &nbsp;inmueble que \u00abno &nbsp;hace parte de la sociedad\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que no pudo controvertir. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que posteriormente pudo contratar a un profesional del derecho, quien &nbsp;pidi\u00f3 tener acceso al expediente, empero, el ingreso al &nbsp;cuaderno digital no fue posible por \u00aberrores\u00bb &nbsp;de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial pese a que lo intent\u00f3 &nbsp;en diversas ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, present\u00f3 incidente de nulidad de lo actuado, &nbsp;con fundamento en el art\u00edculo 133 numeral 8\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. &nbsp;Tambi\u00e9n denunci\u00f3 en el incidente que el tr\u00e1mite &nbsp;se adelant\u00f3 sin tener en cuenta que carec\u00eda de &nbsp;representaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, la agencia judicial, mediante auto del 10 de febrero de 2021 &nbsp;neg\u00f3 la nulidad deprecada (en la misma calenda profiri\u00f3 &nbsp;la sentencia que finiquit\u00f3 el litigio), ratificando su postura &nbsp;el 15 de marzo de 2021 al resolver la reposici\u00f3n; finalmente, &nbsp;el Tribunal Superior de Cundinamarca en prove\u00eddo del 7 de mayo &nbsp;pasado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;entre otras razones porque, \u00abel &nbsp;demandado es consciente de que esa irregularidad que denunci\u00f3 &nbsp;[\u2026] &nbsp;no se configur\u00f3, es decir, que el auto por el cual se abri\u00f3 &nbsp;a tr\u00e1mite la fase liquidatoria que sobreviene en este tipo de &nbsp;proceso, no ten\u00eda porqu\u00e9 notific\u00e1rsele de otra &nbsp;manera a la que se hizo, es decir, por estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, cuestiona las determinaciones que negaron la nulidad, &nbsp;insistiendo en que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite sin notificarlo &nbsp;en debida forma. Alega que desconoc\u00eda que a continuaci\u00f3n &nbsp;del divorcio segu\u00eda la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, y que no fue valorado el hecho de que se encontraba sin &nbsp;defensa t\u00e9cnica, ni se tuvo en cuenta las dificultades para &nbsp;acceder al link del expediente digital y, finalmente, que tampoco fue &nbsp;citado para la audiencia de inventarios y aval\u00faos efectuada el &nbsp;3 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, que en sede de tutela protegi\u00f3 &nbsp;el derecho al debido proceso de una persona que, por carecer de &nbsp;recursos econ\u00f3micos, no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica &nbsp;adecuada en el juicio, quedando hu\u00e9rfana del derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide se dejen sin efecto las providencias que negaron &nbsp;la nulidad propuesta, y \u00abse &nbsp;le reconozca el derecho al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez de Familia de Funza relacion\u00f3 lo acontecido en los dos &nbsp;tr\u00e1mites referidos, el de cesaci\u00f3n de los efectos &nbsp;civiles de matrimonio religioso y el de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal. Precis\u00f3 que admiti\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio y lo notific\u00f3 por estado \u00abconforme &nbsp;lo estable el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que, el despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el &nbsp;se\u00f1or Gonz\u00e1lez Panche, a fin de verificar su &nbsp;comparecencia a la audiencia de inventarios y aval\u00faos, \u00abpero &nbsp;esto no quiere decir que el demandado no estuviere notificado en &nbsp;legal forma, ni mucho menos indicar que no ha tenido acceso al &nbsp;expediente, pues n\u00f3tese que, hasta antes del 16 de marzo de &nbsp;2020, fecha en que se suspendieron los t\u00e9rminos debido a la &nbsp;emergencia sanitaria, el demandado quien se encontraba notificado [\u2026] &nbsp;pudo ver el expediente en la forma y t\u00e9rminos que se ven\u00eda &nbsp;manejando en el juzgado ante de la emergencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;similar sentido, se pronunci\u00f3 la procuradora delegada para la &nbsp;defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, familia y &nbsp;mujeres de Bogot\u00e1, al indicar que la actuaci\u00f3n del &nbsp;juzgado accionado tuvo apeg\u00f3 a los lineamientos procesales &nbsp;previstos para el tr\u00e1mite del proceso, al respecto, sostuvo &nbsp;que la demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal fue &nbsp;presentada dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de &nbsp;la sentencia de divorcio, y una vez admitida \u00abse &nbsp;notifica al demandado por estado y se le corre traslado por 10 d\u00edas; &nbsp;ante el silencio del encausado sigue la audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos &nbsp;[\u2026] en &nbsp;el caso estudiado, el juzgado se atuvo a las prescripciones &nbsp;normativas que rigen la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;pronunciarse sobre la queja constitucional, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, alleg\u00f3 la providencia que &nbsp;cuestiona el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales denunciadas dentro del proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad conyugal &nbsp;radicado n\u00ba 2019-00877, al denegar la nulidad deprecada por el &nbsp;actor (providencias de 10 de febrero y 7 de mayo de 2021, esta \u00faltima &nbsp;del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, que &nbsp;confirm\u00f3 el del juez a &nbsp;quo), &nbsp;incurriendo en v\u00eda de hecho, supuestamente, por desconocer que &nbsp;no fue notificado en debida forma del inicio del tr\u00e1mite ni de &nbsp;la audiencia de inventarios y aval\u00faos, que careci\u00f3 de &nbsp;defensa t\u00e9cnica y que no tuvo posibilidad de acceder al &nbsp;expediente digital del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo tambi\u00e9n se formula contra el auto proferido &nbsp;por el Juzgado de Familia de Funza el 10 de febrero de 2021 que &nbsp;deneg\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por el ac\u00e1 &nbsp;actor, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al &nbsp;prove\u00eddo del 7 de mayo de este a\u00f1o dictado por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatorio &nbsp;del anterior, en tanto que, fue el pronunciamiento que en \u00faltimas &nbsp;defini\u00f3 la controversia. Al respecto, ha se\u00f1alado la &nbsp;jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el supuesto que analiza la Sala, no &nbsp;logra advertirse que la confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en primer grado dentro del juicio cuestionado que deneg\u00f3 &nbsp;la nulidad solicitada por la defensa de Gonz\u00e1lez Panche, se &nbsp;traduzca en la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, toda vez &nbsp;que esa decisi\u00f3n fue el resultado de una razonada hermen\u00e9utica &nbsp;del contexto procesal. Al respecto, al abordar la controversia, el &nbsp;tribunal puntualiz\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque la nulidad se propuso con estribo en la causal anotada, lo que &nbsp;advierte el tribunal [\u2026] &nbsp;es que el demandado es consciente de que esa irregularidad que &nbsp;denunci\u00f3 como fuente de aqu\u00e9lla, no se configur\u00f3, &nbsp;es decir, que el auto por el cual se abri\u00f3 a tr\u00e1mite la &nbsp;fase liquidatoria que sobreviene en este tipo de procesos, no ten\u00eda &nbsp;por qu\u00e9 notific\u00e1rsele de otra manera a la que se hizo, &nbsp;es decir, por estado, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo &nbsp;523 [C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;seguidamente, indic\u00f3 la colegiatura que el peticionario &nbsp;convalid\u00f3 la circunstancia alegada como causal de invalidez, &nbsp;en tal sentido sostuvo que, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;convalidar comporta uno de los m\u00e1s representativos postulados &nbsp;que informan el r\u00e9gimen procesal de las nulidades; implica, en &nbsp;breve, que \u2013 excepci\u00f3n hecha de las nulidades &nbsp;insaneables \u2013 ya expresa, ora t\u00e1citamente, la actuaci\u00f3n &nbsp;viciada pueda ratificarse, cual lo establece el art\u00edculo 136 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, de cuyo texto se desprende, &nbsp;que la actuaci\u00f3n se refrenda si el vicio no es alegado como &nbsp;tal por el interesado tan pronto le nace la ocasi\u00f3n para &nbsp;hacerlo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tras citar jurisprudencia pertinente sobre el saneamiento de las &nbsp;causales de nulidad, precis\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;al margen de la discusi\u00f3n que podr\u00eda alentarse acerca &nbsp;de las medidas que debi\u00f3 adoptar el juzgador en punto del &nbsp;amparo de pobreza, es muy de notar que nada de eso esgrimi\u00f3 el &nbsp;inconforme al momento de promover la solicitud de nulidad, por lo que &nbsp;cualquier irregularidad que pudiera aquejar dicho tr\u00e1mite, &nbsp;obviamente distinta a la expl\u00edcitamente expuesta en el libelo &nbsp;de la nulidad, qued\u00f3 convalidada cuando el demandado, a &nbsp;sabiendas de que exist\u00eda un tr\u00e1mite posterior al del &nbsp;proceso de divorcio, en curso, pues reconoci\u00f3 que recibi\u00f3 &nbsp;la llamada para la audiencia de 21 de septiembre de 2020 de un &nbsp;empleado de juzgado y que deb\u00eda estar representado de un &nbsp;apoderado judicial, prefiri\u00f3 callar antes que acudir &nbsp;prontamente al proceso a exhibir su inconformidad &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, &nbsp;d\u00edcese ahora que todo eso aconteci\u00f3 por la &nbsp;imposibilidad de acceder al expediente f\u00edsico, lo que le &nbsp;impidi\u00f3 conocer las actuaciones, argumento que, debe decirse, &nbsp;no puede tener buena acogida; y no solo porque de no haber tenido la &nbsp;posibilidad de verlo, no habr\u00eda podido determinar cu\u00e1l &nbsp;fue la direcci\u00f3n que para su notificaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;indicado la actora, sino porque, independientemente de los &nbsp;traumatismos que la virtualidad ha tra\u00eddo consigo, algo que &nbsp;jam\u00e1s osar\u00eda poner en duda el tribunal, lo cierto es &nbsp;que si el tr\u00e1mite liquidatorio fue admitido en auto de 17 de &nbsp;noviembre de 2019 y la emergencia sanitaria inici\u00f3 a mediados &nbsp;de marzo de 2020, es claro que en esos m\u00e1s de cuatro meses &nbsp;bien pudo el demandado discutir ante el juzgado esa irregularidad, &nbsp;con el fin de que las cosas se enmendaran; pero, como no lo hizo, la &nbsp;\u00fanica conclusi\u00f3n posible es la de que esta acab\u00f3 &nbsp;siendo saneada (\u2026) pues si en el afectado \u201cse descubre &nbsp;un aquietamiento que traducir la convalidaci\u00f3n pudiera\u201d &nbsp;por \u201chaber tolerado el saneamiento\u201d, no puede con &nbsp;posterioridad alegar exitosamente la nulidad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3 el accionado, respecto de la inercia que destac\u00f3 &nbsp;en el actor frente al proceso que, \u00abAquietamiento &nbsp;que, adem\u00e1s, se descubre en lo que respecta a esas decisiones &nbsp;que ahora tacha de lesivas de sus derechos por haberse reconocido una &nbsp;compensaci\u00f3n en favor de la demandante, pues a pesar de tener &nbsp;conocimiento de que la diligencia de inventarios y aval\u00faos se &nbsp;llevar\u00eda a cabo el 3 de noviembre, se abstuvo de concurrir a &nbsp;ella, am\u00e9n de que habiendo formulado la solicitud de nulidad &nbsp;enmudeci\u00f3 frente al trabajo partitivo, no obstante que el &nbsp;t\u00e9rmino para que el partidos lo presentara todav\u00eda &nbsp;estaba corriendo, a\u00f1adiendo a su silencio ese que se nota &nbsp;relativamente a la sentencia que lo aprob\u00f3, a tal punto que &nbsp;por ello no puede pretender ahora, con esos argumentos que exhibe a &nbsp;destiempo, retrotraer todo un tr\u00e1mite que, finalmente, con su &nbsp;abandono, termin\u00f3 aceptando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada, como aqu\u00e9lla se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n &nbsp;que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la &nbsp;intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando &nbsp;se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para &nbsp;imponer al juzgador una espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o &nbsp;enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, &nbsp;porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor &nbsp;fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ese respecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado &nbsp;inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;(\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que el querellante disienta del soporte de las posturas que ataca, &nbsp;no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; &nbsp;no es suficiente una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, &nbsp;sino que es necesario que \u00e9sta se encuentre afectada por &nbsp;defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que por supuesto no ocurre en el sublite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos contenidos en las decisiones criticadas hacen parte de &nbsp;los principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben &nbsp;al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo &nbsp;una determinada tesis sustituy\u00e9ndolo, como si la tutela fuera &nbsp;un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9042-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9042-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02318-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Fredy &nbsp;Alexander Gonz\u00e1lez Panche contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}