{"id":55715,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9045-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9045-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9045-2021\/","title":{"rendered":"STC9045 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9045-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9045-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02006-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio y el Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, familia, educaci\u00f3n y salud, supuestamente &nbsp;vulnerados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que siendo de &nbsp;nacionalidad colombiana se cas\u00f3 con \u201cB\u201d (brasile\u00f1o &nbsp;y brit\u00e1nico), y establecieron su residencia en Londres, uni\u00f3n &nbsp;de la cual nacieron los menores \u201cC\u201d y \u201cD\u201d. &nbsp;Sin embargo, a causa de varios episodios de violencia intrafamiliar &nbsp;que \u201cB\u201d habr\u00eda perpetrado contra ella, se inici\u00f3 &nbsp;una causa penal contra aquel, con fundamento en la cual se dict\u00f3 &nbsp;\u00aborden &nbsp;de restricci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero \u00abel &nbsp;acoso y la violencia no cesaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;relat\u00f3 que \u00abde &nbsp;acuerdo con el historial de atenci\u00f3n de la oficina de &nbsp;servicios sociales de Londres, los menores estuvieron expuestos a &nbsp;violencia dom\u00e9stica al tener que presenciar como su \u201cC\u201d &nbsp;agredi\u00f3 en repetidas ocasiones a su madre, incluso, la menor &nbsp;\u201cC\u201d, relat\u00f3 a servicios sociales que sent\u00eda &nbsp;que \u201cdeb\u00eda ser fuerte\u201d para proteger a su mam\u00e1 &nbsp;y que en una ocasi\u00f3n mordi\u00f3 a su padre, en medio de &nbsp;actos de agresi\u00f3n de este contra la se\u00f1ora \u201cA\u201d, &nbsp;para que no agrediera m\u00e1s a su mam\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;en el a\u00f1o 2019, realiz\u00f3 un viaje a Colombia en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de los ni\u00f1os y no regres\u00f3 a ese pa\u00eds, por lo que &nbsp;\u201cB\u201d present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n &nbsp;internacional de menores mediante la autoridad central de Reino &nbsp;Unido, quien contact\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar para el efecto, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, quien decidi\u00f3 &nbsp;negar la solicitud, teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de &nbsp;aquellos y en consideraci\u00f3n \u00abal &nbsp;riesgo que se somet\u00eda a los menores al ser entregados a su &nbsp;padre, dados sus antecedentes de violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;apoderada del progenitor de los menores apel\u00f3 esa &nbsp;determinaci\u00f3n, por lo que la Sala Civil Familia Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 y, en su lugar, &nbsp;dispuso su restituci\u00f3n inmediata, \u00absin &nbsp;tener en cuenta el riesgo al que ser\u00edan sometidos teniendo en &nbsp;cuenta los antecedentes de violencia del padre y consumo de &nbsp;alucin\u00f3genos, as\u00ed como la exposici\u00f3n a material &nbsp;pornogr\u00e1fico de los menores, hechos comprobados dentro del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;Lo anterior, porque \u00aba &nbsp;pesar de las evidencias de violencia intrafamiliar y del &nbsp;comportamiento sexualizado de la menor IN, no existen evidencias de &nbsp;secuelas en los menores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;expuso que \u00abtanto &nbsp;el juzgado de primera instancia como el Tribunal &nbsp;(\u2026) &nbsp;incurrieron en violaci\u00f3n al debido proceso al negar la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por la madre de los menores, &nbsp;las cuales eran fundamentales para demostrar la situaci\u00f3n de &nbsp;riesgo a la que podr\u00edan enfrentarse los menores al retornar al &nbsp;Reino Unido\u00bb &nbsp;y \u00abel &nbsp;argumento para negar las pruebas consisti\u00f3 en que no se &nbsp;adelant\u00f3, previo a la solicitud de pruebas, la petici\u00f3n &nbsp;de las mismas de manera directa a las entidades p\u00fablicas del &nbsp;Reino Unido. Desconociendo, adem\u00e1s, de esta manera, el hecho &nbsp;de que la se\u00f1ora \u201cA\u201d, se encuentra protegida por &nbsp;amparo de pobreza y que el requerir directamente estas pruebas al &nbsp;Reino Unido requerir\u00eda de incurrir en costos adicionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;enfatiz\u00f3 en que \u00abactualmente &nbsp;los actos de violencia contra la madre y los menores, por parte del &nbsp;se\u00f1or \u201cB\u201d, no ha cesado, ejerce violencia verbal &nbsp;contra la madre, trat\u00e1ndola con t\u00e9rminos despectivos y &nbsp;peyorativos degrad\u00e1ndola en su condici\u00f3n de mujer, &nbsp;ejerce violencia econ\u00f3mica el negarle a sus hijos los medios &nbsp;m\u00ednimos de subsistencia y usar el dinero como medio de &nbsp;coerci\u00f3n contra su hija Isabella Nery, as\u00ed como &nbsp;violencia sicol\u00f3gica al decirle a la menor que quiere m\u00e1s &nbsp;a su hija reci\u00e9n nacida que a ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio, sala Civil \u2013 Familia \u2013 &nbsp;Laboral, dentro del proceso de restituci\u00f3n internacional de &nbsp;menores identificado con el n\u00famero &nbsp;(\u2026) &nbsp; y en su lugar se mantenga el fallo proferido por el Juzgado 3 de &nbsp;Familia del Circuito de Villavicencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso y manifest\u00f3 que \u00abde &nbsp;manera alguna, la falta de decreto de esas pruebas, influy\u00f3 de &nbsp;manera adversa a las pretensiones de la demandada, ya que una de las &nbsp;causas para determinar en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, &nbsp;negar la restituci\u00f3n de los menores al Reino Unido Londres, &nbsp;fue precisamente la evidencia de que los menores fueron expuestos a &nbsp;evidentes riesgos al presenciar la violencia dom\u00e9stica, &nbsp;frecuentemente presentada entre sus progenitores que era lo que &nbsp;quer\u00eda demostrar la demandada con la prueba que solicitaba; &nbsp;por lo que no puede invocar una violaci\u00f3n al debido proceso &nbsp;por negaci\u00f3n de decretar prueba documental; cuando por un lado &nbsp;no demostr\u00f3 haberla solicitado como derecho de petici\u00f3n, &nbsp;tal y como lo reclama la norma y que las entidades se la hubieren &nbsp;negado por ser documentos oficiales; y por el otro, que el fallo de &nbsp;este juzgado fue a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, mencion\u00f3 que \u00abno &nbsp;resultan v\u00e1lidas las exculpaciones del apoderado de la &nbsp;accionante para plantear violaci\u00f3n al derecho fundamental al &nbsp;debido proceso por parte de este Juzgado; como quiera que el &nbsp;fundamento jur\u00eddico para no devolver los NNA al lado de su &nbsp;padre, dados los problemas comportamentales de ira, sumado al consumo &nbsp;de cannabis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Directora Regional del Meta del Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar coadyuv\u00f3 la solicitud de amparo, toda vez que \u00abse &nbsp;prob[\u00f3] &nbsp;dentro del proceso de Restituci\u00f3n Internacional &nbsp;(\u2026) que &nbsp;el se\u00f1or \u201cB\u201d adem\u00e1s de la Violencia &nbsp;psicol\u00f3gica que ejerci\u00f3 en Reino Unido, contin[\u00fa]a &nbsp;con el ejercicio de Violencia econ\u00f3mica contra la se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d, pues desde que se encuentra en Colombia se ha &nbsp;abstenido de contribuir con los gastos de manutenci\u00f3n de los &nbsp;\u201cC y \u201cD\u201d, conociendo que actualmente la progenitora &nbsp;no tiene un empleo en Colombia que le permita sufragar los gastos de &nbsp;sus hijos y presion\u00e1ndola para que regrese a Reino Unido. &nbsp;Manifestaci\u00f3n que no fue desvirtuada por el se\u00f1or \u201cB\u201d &nbsp;con los documentos aportados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico &nbsp;sentido, precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;Convenio de La Haya de 1980 prev\u00e9 en sus art\u00edculos 12 y &nbsp;13 varias situaciones que permiten a las cuales las autoridades &nbsp;judiciales en su decisi\u00f3n, no ordenar la restituci\u00f3n &nbsp;internacional de un menor, cuando: a. Pese al traslado o retenci\u00f3n &nbsp;il\u00edcita y el tr\u00e1mite se inici\u00f3 pasado ya un a\u00f1o &nbsp;desde esos eventos, el menor ha quedado integrado en su nuevo &nbsp;ambiente. (art. 12). b. Si se logra demostrar por la persona que se &nbsp;opone a restituir a los menores, que existe un grave riesgo de que la &nbsp;restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro grave f\u00edsico &nbsp;o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera no lo coloque en una &nbsp;situaci\u00f3n intolerable\u00bb &nbsp;y \u00aben &nbsp;este caso los ni\u00f1os \u201cC\u201d. y \u201cD\u201d &nbsp;ingresaron a territorio colombiano desde el mes de mayo de 2019, es &nbsp;decir que llevan m\u00e1s de 24 meses desde que se encuentran en &nbsp;Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;agreg\u00f3 que \u00aben &nbsp;el mismo sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia una reciente &nbsp;decisi\u00f3n STC 49[7]0 &nbsp;de 2020 donde se reclamaba la restituci\u00f3n de menores, &nbsp;sustra\u00eddos o retenidos por su progenitora huyendo de la &nbsp;violencia intrafamiliar del que era objeto por el progenitor de los &nbsp;mismos, la sala de casaci\u00f3n civil en sede de tutela se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la Restituci\u00f3n Internacional cuando esta &nbsp;afecta a la madre, puede considerarse que su afectaci\u00f3n &nbsp;repercute tambi\u00e9n en su hija, as\u00ed esta \u00faltima, &nbsp;no haya sido v\u00edctima directa de la Violencia. Por ello, &nbsp;considera la suscrita Defensora que la decisi\u00f3n del Juez de &nbsp;Primera Instancia fue acertada, y se ajusta a la garant\u00eda del &nbsp;inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u201cC\u201d y \u201cD\u201d.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La apoderada &nbsp;judicial de \u201cB\u201d arguy\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d a\u00fan no ha permitido que el se\u00f1or &nbsp;\u201cB\u201d tenga contacto con sus hijos. Tanto es as\u00ed que &nbsp;se pas[\u00f3] &nbsp;un memorial al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio donde se &nbsp;lleva el proceso para que esta indique el medio por el cual se va a &nbsp;comunicar con sus hijos\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n reliev\u00f3 que \u00ab\u201dA\u201d &nbsp;a trav\u00e9s de medios judiciales persigue al se\u00f1or \u201cB\u201d &nbsp;(\u2026) &nbsp;y denunci\u00f3 este a\u00f1o (2021) al se\u00f1or \u201cB\u201d &nbsp;en Inglaterra presuntamente por violencia, cuando este no ha tenido &nbsp;contacto con ella ni con sus hijos\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abla &nbsp;polic\u00eda de Inglaterra le solicito al se\u00f1or \u201cB\u201d &nbsp;ir el d\u00eda 29 de mayo de 2021 a las 3 de la tarde para una &nbsp;entrevista debido a la denuncia interpuesta por la se\u00f1ora \u201cA\u201d. &nbsp;Esta entrevista indico que no exist\u00eda ning\u00fan tipo de &nbsp;violencia ejercida por el se\u00f1or \u201cB\u201d a la se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d y fue archivada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos narrados en la tutela, subray\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto que el &nbsp;[trabajador social extranjero] &nbsp;haya indicado que inmediatamente los ni\u00f1os lleguen a suelo &nbsp;ingl\u00e9s ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de su padre, &nbsp;sino que evaluaran las circunstancias actuales del se\u00f1or \u201cB\u201d &nbsp;para que a este le sea entregada la custodia de sus hijos. Tal cual &nbsp;como se indica en la sentencia tutela (sic)\u00bb &nbsp;y que \u00abel &nbsp;[trabajador &nbsp;social extranjero] &nbsp;que el se\u00f1or \u201cB\u201d ha logrado manejar sus problemas &nbsp;de ira. Ahora bien, respecto al consumo de marihuana mi representado &nbsp;ya no lo realiza. Debo manifestar que en Colombia el uso recreacional &nbsp;de marihuana es un tab\u00fa mientras que en Inglaterra no lo es\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;refiri\u00f3 que, \u00abreferente &nbsp;a la conducta sexualizada de la ni\u00f1a \u201cC\u201d no se &nbsp;estableci\u00f3 en ning\u00fan momento del proceso que haya sido &nbsp;atribuible a su padre, adem\u00e1s que esta fue corregida por su &nbsp;madre. Si bien es cierto, la madre indic\u00f3 en su interrogatorio &nbsp;de parte que ella mir\u00f3 al se\u00f1or \u201cB\u201d &nbsp;consumiendo videos pornogr\u00e1ficos, pongo en duda esta &nbsp;afirmaci\u00f3n pues no se encuentra en ning\u00fan registro &nbsp;oficial de la entidad encargada de servicios sociales para ni\u00f1os &nbsp;(an\u00e1loga al Bienestar Familiar) y considera esta apoderada, &nbsp;que solamente son dichos de ella para evitar que sus hijos sean &nbsp;entregados al padre de sus hijos. Esto lo concluyo por las siguientes &nbsp;razones: 1) Extrajo de suelo ingl\u00e9s a sus hijos, 2) No acata &nbsp;[\u00f3]rdenes &nbsp;judiciales en ninguno de los dos pa\u00edses, 3) No permite que el &nbsp;padre de sus hijos los vea, 4) Lo denuncia est\u00e1n[do] &nbsp;en Colombia por conductas t\u00edpicas inexistentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una defensora &nbsp;de familia del ICBF \u2013\u00abdesignada &nbsp;provisionalmente para los diferentes Juzgados de Familia de &nbsp;Villavicencio\u00bb\u2013 &nbsp;tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 el petitum &nbsp;de la tutela, precisando la necesidad de proteger el inter\u00e9s &nbsp;superior de los menores involucrados en la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n internacional de menores que inici\u00f3 &nbsp;el progenitor de \u201cC\u201d y \u201cD\u201d, por acceder al &nbsp;petitum &nbsp;de la demanda, presuntamente en desmedro de las prerrogativas de los &nbsp;ni\u00f1os y del inter\u00e9s superior que les asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable &nbsp;para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la restituci\u00f3n internacional de menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de &nbsp;Ni\u00f1os, suscrito &nbsp;en La Haya el 25 de octubre de 1980 e incorporado al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 173 de 1994, la &nbsp;figura jur\u00eddica en comento corresponde al mecanismo para que &nbsp;los Estados contratantes faciliten el regreso de los ni\u00f1os a &nbsp;su residencia habitual, cuando, a ra\u00edz de conflictos &nbsp;familiares, hayan sido trasladado o retenido il\u00edcitamente por &nbsp;uno de sus padres o parientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha normativa &nbsp;fue declarada exequible por la &nbsp;Corte Constitucional con sentencia C-402 de 1995, precisando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de ni\u00f1os &nbsp;hace parte de un conjunto mayor de tratados internacionales que &nbsp;procuran la restituci\u00f3n inmediata del menor al lugar de su &nbsp;residencia habitual, cuando \u00e9ste ha sido trasladado o retenido &nbsp;il\u00edcitamente por uno de sus padres o parientes a ra\u00edz &nbsp;de conflictos familiares. Igualmente impone a los Estados &nbsp;Contratantes el respeto de los derechos de visita y de custodia &nbsp;que cualquiera de ellos haya reconocido a alguno de los padres o &nbsp;acudientes del menor, de acuerdo con las leyes internas de cada pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Con ello se busca proteger los intereses del menor sobre cualesquier &nbsp;otros, dando aplicaci\u00f3n al principio del derecho internacional &nbsp;que consagra la &nbsp;prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;el cual es reconocido tambi\u00e9n en nuestra Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El art\u00edculo cuarto determina la aplicabilidad del Convenio a &nbsp;todo ni\u00f1o menor de 16 a\u00f1os residente en alguno de los &nbsp;Estados contratantes, limite que se estima apropiado, pues despu\u00e9s &nbsp;de esa edad el menor adquiere la madurez suficiente para &nbsp;autodeterminarse y, por tanto, decidir lo que considere m\u00e1s &nbsp;conveniente para s\u00ed mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 1.\u00ba del referido Convenio, sus &nbsp;objetivos son \u00abasegurar &nbsp;el regreso inmediato de ni\u00f1os il\u00edcitamente trasladados &nbsp;o retenidos en cualquier Estado contratante\u00bb, &nbsp;y \u00abhacer &nbsp;respetar efectivamente en los otros Estados Contratantes los derechos &nbsp;de guarda [enti\u00e9ndase &nbsp;custodia] &nbsp;y de visita existentes en un Estado Contratante\u00bb. &nbsp;El canon 3.\u00ba se\u00f1ala que se considera il\u00edcito el &nbsp;traslado o no regreso: \u00aba) &nbsp;Cuando ha habido una violaci\u00f3n del derecho de [custodia] &nbsp;asignado &nbsp;ya sea a una persona, una instituci\u00f3n o cualquier otro &nbsp;organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislaci\u00f3n del &nbsp;Estado en el cual el ni\u00f1o resid\u00eda habitualmente antes &nbsp;de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de &nbsp;manera efectiva s\u00f3lo o conjuntamente en el momento del &nbsp;traslado o no regreso o lo habr\u00edan sido si tales hechos no se &nbsp;hubieran producido. El derecho de [custodia] &nbsp;se\u00f1alado &nbsp;en el inciso a) podr\u00e1 resultar en especial por ministerio de &nbsp;la ley de pleno derecho o de una decisi\u00f3n judicial o &nbsp;administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislaci\u00f3n &nbsp;de dicho Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el precepto 12 contempla que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;un ni\u00f1o hubiere sido il\u00edcitamente trasladado o retenido &nbsp;en el sentido del art\u00edculo 3o. y que hubiere transcurrido un &nbsp;per\u00edodo de un a\u00f1o por lo menos a partir del traslado o &nbsp;no regreso antes de la iniciaci\u00f3n de la demanda ante la &nbsp;autoridad administrativa o judicial del Estado Contratante donde se &nbsp;hallare el ni\u00f1o, la autoridad interesada ordenar\u00e1 su &nbsp;regreso inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada &nbsp;despu\u00e9s del vencimiento del per\u00edodo de un a\u00f1o &nbsp;previsto en el inciso anterior, deber\u00e1 tambi\u00e9n ordenar &nbsp;el regreso del ni\u00f1o a menos que estuviere demostrado que el &nbsp;ni\u00f1o se ha integrado a su nuevo medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere &nbsp;motivos para creer que el ni\u00f1o ha sido llevado a otro Estado, &nbsp;podr\u00e1 suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de &nbsp;regreso del ni\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el precepto 13 prev\u00e9 que, no obstante las anteriores &nbsp;disposiciones, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;autoridad judicial o administrativa no estar\u00e1 obligada a &nbsp;ordenar el regreso del ni\u00f1o cuando la persona, instituci\u00f3n &nbsp;u organismo que se opusiere a su regreso probare: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Que la persona, instituci\u00f3n u organismo que cuidaba de la &nbsp;persona del ni\u00f1o no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de &nbsp;guarda en el momento del traslado o no regreso o hab\u00eda &nbsp;consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Que existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o no lo &nbsp;someta a un peligro f\u00edsico o ps\u00edquico o de cualquier &nbsp;otra manera no lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad judicial o administrativa podr\u00e1 tambi\u00e9n &nbsp;negarse a ordenar el regreso del ni\u00f1o si constatare que \u00e9ste &nbsp;se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en &nbsp;donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las circunstancias se\u00f1aladas en el &nbsp;presente art\u00edculo, las autoridades judiciales o &nbsp;administrativas deber\u00e1n tener en cuenta las informaciones &nbsp;suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad &nbsp;competente del Estado donde el ni\u00f1o residiere habitualmente &nbsp;acerca de su situaci\u00f3n social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo descrito, en el proceso de restituci\u00f3n internacional de &nbsp;menores de edad, al juez de conocimiento le corresponde valorar: \u00ab(i) &nbsp;que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente retenido tenga menos de &nbsp;diecis\u00e9is a\u00f1os de edad (art. 4); (ii) que exista un &nbsp;ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el &nbsp;menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor &nbsp;retenido sea la del pa\u00eds requirente (art. 4); (iv) que el &nbsp;menor retenido se encuentre efectivamente en el pa\u00eds requerido &nbsp;(art. 1); (v) que la Autoridad Central del pa\u00eds donde se &nbsp;encuentra el menor retenido agote la etapa de restituci\u00f3n &nbsp;voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restituci\u00f3n del &nbsp;menor se haya presentado dentro del a\u00f1o siguiente a la &nbsp;retenci\u00f3n (art. 12); y; (vii) que &nbsp;no se configure ninguna de las causales de excepci\u00f3n previstas &nbsp;en el Convenio (art. 13)\u00bb. &nbsp;(CC &nbsp;T-202\/18). Subrayado fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la regulaci\u00f3n interna, el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo &nbsp;de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes \u00abindebidamente &nbsp;retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su &nbsp;cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, &nbsp;ser\u00e1n protegidos por el Estado Colombiano contra todo traslado &nbsp;il\u00edcito u obst\u00e1culo indebido para regresar al pa\u00eds. &nbsp;Para tales efectos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la Ley 173 de &nbsp;1994 aprobatoria del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro &nbsp;internacional de ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 de octubre &nbsp;de 1980, a la Ley 620 de 2000 aprobatoria de la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana sobre restituci\u00f3n internacional de menores, &nbsp;suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las dem\u00e1s &nbsp;normas que regulen la materia\u00bb, &nbsp;y que &nbsp;\u00abpara &nbsp;los efectos de este art\u00edculo actuar\u00e1 como autoridad &nbsp;central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Autoridad &nbsp;Central por intermedio del Defensor de Familia adelantar\u00e1 las &nbsp;actuaciones tendientes a la restituci\u00f3n voluntaria del ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a o adolescente y decretar\u00e1 las medidas de &nbsp;restablecimiento de derechos a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, cabe resaltar que, las discrepancias surgidas de lo &nbsp;previsto en el canon 119 ib\u00eddem &nbsp;y en el inciso 3.\u00ba del precepto 1.\u00ba de la Ley 1008 de 2006 &nbsp;fueron zanjadas por el C\u00f3digo General del Proceso al &nbsp;determinar que en la definici\u00f3n de dicho asunto se garantiza &nbsp;el principio de la doble instancia (numeral 23 del art\u00edculo &nbsp;22). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados los &nbsp;argumentos de la queja constitucional, con observancia en las piezas &nbsp;procesales y la normativa aplicable al asunto objeto de reproche, la &nbsp;Sala establece que habr\u00e1 de concederse la protecci\u00f3n &nbsp;deprecada, toda vez que la decisi\u00f3n que se censura mediante &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional incurri\u00f3 en causales &nbsp;espec\u00edficas de procedencia del amparo (defectos f\u00e1ctico &nbsp;y sustantivo), &nbsp;con la fuerza suficiente para quebrantarla, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la &nbsp;apoderada judicial del extremo convocante en esa causa, frente al &nbsp;fallo del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio \u2013que &nbsp;desestim\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n internacional de &nbsp;los menores por encontrar acreditada la excepci\u00f3n prevista en &nbsp;el literal b) del art\u00edculo 13 del Convenio de la Haya de &nbsp;1980\u2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;esa ciudad hizo precisiones puntuales sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que, en su criterio, fue realizada de forma errada por &nbsp;parte del a &nbsp;quo, &nbsp;para lo cual ofreci\u00f3 la argumentaci\u00f3n que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;est\u00e1 &nbsp;fuera de toda discusi\u00f3n que en el sub examine, se presenta un &nbsp;t\u00edpico caso de retenci\u00f3n ilegal de los menores \u201cC\u201d &nbsp;y \u201cD\u201d al tenor del art\u00edculo 3\u00b0 del Convenio, &nbsp;toda vez que expirado el lapso de 28 d\u00edas, plazo m\u00e1ximo &nbsp;con que contaba la madre para retirarlos de su pa\u00eds de origen, &nbsp;lo cual ocurri\u00f3 el 10 de mayo de 2019, los mismos nunca fueron &nbsp;retornados por su progenitora quien fue la persona que los sustrajo, &nbsp;y comoquiera que el padre de aquellos formul\u00f3 la respectiva &nbsp;solicitud dentro del mes siguiente ante la Autoridad Central del &nbsp;Reino Unido, siendo esta a su vez remitida a la Autoridad Central de &nbsp;Colombia (ICBF) el 02 de julio de 2019, es evidente que, en &nbsp;principio, se cumplen los requisitos objetivos para ordenar la &nbsp;restituci\u00f3n inmediata, tal y como lo determin\u00f3 la a &nbsp;quo, y fue as\u00ed resaltado por esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;p\u00e1rrafo 1.14 de los antecedentes de esta providencia a cuyo &nbsp;contenido se hace remisi\u00f3n. No Obstante, comoquiera que en &nbsp;todo caso, para la fecha en que el asunto fue sometido a control &nbsp;judicial ya hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de 12 meses, desde &nbsp;la llegada de los menores a Colombia, y en atenci\u00f3n a que su &nbsp;progenitora invoc\u00f3 las excepciones previstas en el Convenio de &nbsp;La Haya, es necesario verificar la ocurrencia de estas, conforme al &nbsp;problema jur\u00eddico planteado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, tras indicar que los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;adosados al expediente se analizar\u00edan de forma conjunta, con &nbsp;especial \u00e9nfasis en \u00ablos &nbsp;que dan cuenta de la situaci\u00f3n socio-familiar que ten\u00edan &nbsp;los menores en su pa\u00eds de origen\u00bb, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;restituci\u00f3n de los menores no representa para los mismos un &nbsp;riesgo que pueda ser catalogado como grave, y que los exponga a &nbsp;peligros f\u00edsicos o ps\u00edquicos, o que de cualquier otra &nbsp;manera los ubique en una situaci\u00f3n intolerable, en los &nbsp;t\u00e9rminos del literal b) del art\u00edculo 13 del Convenio de &nbsp;La Haya\u00bb, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;era necesario escudri\u00f1ar a partir del material probatorio &nbsp;recaudado, cu\u00e1l era la din\u00e1mica o situaci\u00f3n &nbsp;socio-familiar que estaban viviendo los menores para la \u00e9poca &nbsp;en que fueron sustra\u00eddos del Reino Unido por su progenitora, &nbsp;pues en criterio de la Sala, establecer tales circunstancias despeja &nbsp;notablemente la duda que se ciernen sobre la restituci\u00f3n &nbsp;pedida, toda vez que al ser revelado el statu quo en que aquellos se &nbsp;encontraban junto con sus progenitores, determina a su vez si hay &nbsp;graves peligros con su retorno al medio del que fueron sacados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como &nbsp;se avizor\u00f3 en precedencia, los medios de convicci\u00f3n lo &nbsp;que dicen sobre el particular es que para la \u00e9poca de la &nbsp;sustracci\u00f3n i) ni el se\u00f1or \u201cB\u201d ni la se\u00f1ora &nbsp;\u201cA\u201d, viv\u00edan juntos, ii) que incluso exist\u00eda &nbsp;orden de alejamiento para que el primero no tuviera ning\u00fan &nbsp;contacto con la segunda; iii) la custodia efectiva estaba siendo &nbsp;ejercida por la progenitora y as\u00ed hab\u00eda sido &nbsp;recomendado por los servicios sociales de Wandsworth, con visitas &nbsp;vigiladas del padre a los ni\u00f1os, iv) lo cual fue acogido por &nbsp;autoridad judicial y as\u00ed expresamente ordenado por esta, v) y &nbsp;ante el conflicto denunciado por violencia dom\u00e9stica y &nbsp;comportamientos sexualizados de la ni\u00f1a \u201cC\u201d, &nbsp;dichos menores estaban siendo intervenidos por el \u00e1rea de &nbsp;trabajo social de la mencionada localidad en un plan de menores en &nbsp;situaci\u00f3n en riesgo, siendo lo anterior, se reitera, el statu &nbsp;quo de la situaci\u00f3n socio-familiar de los menores para el &nbsp;momento en que fueron sacados del Reino Unido, lo cual fue confesado &nbsp;por la se\u00f1ora \u201cA\u201d cuando contest\u00f3 &nbsp;interrogatorio en audiencia y confirm\u00f3 expresamente que esa &nbsp;era la situaci\u00f3n en los \u00faltimo 8 meses, anteriores al &nbsp;viaje a Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otro &nbsp;modo, la din\u00e1mica del n\u00facleo familiar era la de padres &nbsp;separados, en donde los hijos quedaron bajo la custodia exclusiva de &nbsp;la progenitora por disposici\u00f3n de autoridad judicial; un padre &nbsp;que solo ten\u00eda contacto con sus hijos mediante visitas &nbsp;vigiladas tambi\u00e9n dispuestas as\u00ed por mandato judicial, &nbsp;las cuales se adelantaban en lo que se puede definir como una \u201czona &nbsp;neutral\u201d, ya que se ejecutaban en las instalaciones del &nbsp;Departamento del Servicio Social de Wandsworth con vigilancia y &nbsp;mediaci\u00f3n del Trabajador Social, con lo cual se hace evidente &nbsp;la intervenci\u00f3n del Estado en el conflicto familiar, de ah\u00ed &nbsp;que se considere una falacia sugerir que no hubo o que no habr\u00e1 &nbsp;en el Reino Unido, ning\u00fan apoyo para los menores \u201cC\u201d &nbsp;y \u201cB\u201d, cuando incluso, la madre de estos tambi\u00e9n &nbsp;estaba siendo intervenida por los servicios sociales, quienes, ante &nbsp;sus problemas de ansiedad y de estr\u00e9s postraum\u00e1tico que &nbsp;la llevaron a no manejar adecuadamente sus finanzas, se encargaron de &nbsp;suministrarle dinero para garantizarles hogar y alimentaci\u00f3n, &nbsp;tal y como lo precis\u00f3 el Trabajador Social asignado a la &nbsp;familia, y al que la Sala da total credibilidad comoquiera que le &nbsp;consta de primera mano la situaci\u00f3n en que viv\u00eda la &nbsp;familia objeto de este proceso en los \u00faltimos 18 meses &nbsp;anteriores a la sustracci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, cuestion\u00f3 que \u00abtodos &nbsp;los profesionales que valoraron a la ni\u00f1a \u201cC\u201d, &nbsp;vale decir, el trabajador social del Reino Unido, la psic\u00f3loga &nbsp;del ICBF y el Asistente Social del Juzgado de conocimiento, no &nbsp;encontraron en esta traumas o secuelas por violencia dom\u00e9stica, &nbsp;lo que puede indicar que los episodios de tal violencia, no son de la &nbsp;envergadura insinuada por la progenitora de los menores, m\u00e1xime &nbsp;cuando, adem\u00e1s de los reportes de violencia referidos por la &nbsp;madre, y que por ello se encuentran relacionados en los comit\u00e9s &nbsp;celebrados por el servicio social de Wandsworth, no existe en el &nbsp;paginario documentos que den cuenta de c\u00f3mo se desarroll\u00f3 &nbsp;tal conflicto, a guisa de ejemplo, dict\u00e1menes de medicina &nbsp;legal o sentencia condenatoria por agresi\u00f3n en contra del &nbsp;se\u00f1or \u201cB\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, en su &nbsp;criterio, \u00abno &nbsp;se desconoce que los ni\u00f1os \u201cC\u201d y \u201cD\u201d, &nbsp;hacen parte de un hogar disfuncional, marcado por la violencia entre &nbsp;sus padres, lo cual los puso en condiciones dif\u00edciles, pero, &nbsp;lo que debe destacarse de todo ello, es que los mismos, en raz\u00f3n &nbsp;de lo anterior se encontraban en planes de protecci\u00f3n del &nbsp;Estado y as\u00ed se habr\u00edan mantenido, de no ser sustra\u00eddos &nbsp;de su contexto natural; adem\u00e1s, tal intervenci\u00f3n &nbsp;estatal estaba dando sus frutos y de ello da fe tanto la declaraci\u00f3n &nbsp;del Trabajador Social asignado a la familia, como los resultados &nbsp;encontrados por el grupo interdisciplinario del Departamento de &nbsp;Servicios Sociales de Wandsworth\u00bb, &nbsp;por lo que dicho raciocinio llev\u00f3 a la autoridad enjuiciada a &nbsp;relievar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;se\u00f1ora \u201cA\u201d interrumpi\u00f3 de manera &nbsp;intempestiva el plan de apoyo e intervenci\u00f3n sociofamiliar que &nbsp;sobre su n\u00facleo familiar estaban adelantado las autoridades &nbsp;locales del lugar de residencia habitual de los menores, el cual se &nbsp;reitera, estaba dando resultados positivos, as\u00ed como el &nbsp;procedimiento judicial en el que se estaba discutiendo un convenio &nbsp;regulador de los menores, y en que vale reiterar, ya se hab\u00eda &nbsp;reconocido a la madre de estos su custodia efectiva, y en el que &nbsp;adem\u00e1s, el 24 de mayo de 2019, se le dio orden expresa de &nbsp;retornarlos al Reino Unido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal parece que &nbsp;a la se\u00f1ora \u201cA\u201d tiene dificultades para cumplir &nbsp;\u00f3rdenes emanadas por autoridad competente, pues, adem\u00e1s &nbsp;de desacatar al Juzgado Central de Familia de Londres, lo hizo &nbsp;tambi\u00e9n con el Juzgado de conocimiento, cuando pese a existir &nbsp;orden de facilitar contacto con el progenitor de los menores a trav\u00e9s &nbsp;de medios tecnol\u00f3gicos, impidi\u00f3 tal acercamiento so &nbsp;pretexto de que el padre utilizaba lenguaje inapropiado en las &nbsp;conversaciones, circunstancia que no encontr\u00f3 demostraci\u00f3n &nbsp;en otros medios de prueba, y que resulta dif\u00edcil de aceptar &nbsp;pues se evidencia contradicci\u00f3n en su dicho, cuando primero &nbsp;afirm\u00f3 que no pod\u00eda siquiera escuchar la voz del se\u00f1or &nbsp;\u201cB\u201d, porque eso la hace entrar en estado de ansiedad, &nbsp;pero luego dijo que este \u00faltimo utiliza lenguaje inapropiado &nbsp;al charlar con la ni\u00f1a \u201cC\u201d, lo que supone que si &nbsp;deb\u00eda estar al tanto de las conversaciones en cuesti\u00f3n, &nbsp;quedando en duda entonces, si es cierto lo del lenguaje obsceno del &nbsp;padre, pues, si la se\u00f1ora \u201cA\u201d no puede tolerar &nbsp;escuchar a su ex pareja, como es que si lo hace para vigilar las &nbsp;conversaciones que este tiene con los ni\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u00abasiste &nbsp;raz\u00f3n a la apoderada apelante cuando refiere que, si por su &nbsp;comportamiento la se\u00f1ora \u201cA\u201d debe ser juzgada en &nbsp;el Reino Unido, ello es una situaci\u00f3n que la misma debe &nbsp;asumir. Para la Sala no es aceptable que se haya recriminado al se\u00f1or &nbsp;\u201cB\u201d por no mostrarse preocupado por las consecuencias &nbsp;penales que pueda sufrir la madre de sus hijos, y que adem\u00e1s &nbsp;esto se utilice como argumento para negar la restituci\u00f3n &nbsp;pedida, cuando la citada se\u00f1ora fue prevenida por el Juzgado &nbsp;de Familia de Londres, sobre su eventual incursi\u00f3n en el &nbsp;delito de secuestro bajo las leyes del Reino Unido, por lo que se le &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los menores, as\u00ed las &nbsp;cosas, parafraseando a la apelante, en l\u00ednea de principio, &nbsp;nadie puede sacar ventaja de su propia culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n &nbsp;con la integraci\u00f3n de los menores a su nuevo entorno familiar &nbsp;y social, la colegiatura querellada dijo que \u00abel &nbsp;mismo asistente social del Juzgado cognoscente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;de manera expresa luego de efectuar valoraci\u00f3n socio-familiar &nbsp;a los menores y a su progenitora que, la estad\u00eda de los estos &nbsp;en Londres no es significativa para los mismos, pero que tampoco &nbsp;muestran experiencias de vida indicadores de su arraigo e integraci\u00f3n &nbsp;en este pa\u00eds, teniendo en cuenta que no est\u00e1n &nbsp;escolarizados y no cuentan con seguridad social en salud; que adem\u00e1s &nbsp;de la cuarentena, durante su estancia en Colombia, no han tenido &nbsp;vivencias necesarias y suficientes que favorezcan su integraci\u00f3n &nbsp;social\u00bb, &nbsp;y recrimin\u00f3 el concepto del ICBF porque \u00abse &nbsp;limit\u00f3 a decir que observaba en los ni\u00f1os capacidad &nbsp;para adaptarse a un nuevo medio y que son emocionalmente estables, lo &nbsp;cual no parece suficiente para tener por demostrado que estos est\u00e1n &nbsp;plenamente integrados a la vida en este pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esa manera, dispuso revocar la sentencia dictada por el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Villavicencio, para, en su lugar, ordenar la &nbsp;restituci\u00f3n inmediata de los menores involucrados; argumentos &nbsp;que, aunque respetables, no se acompasan con la necesidad de analizar &nbsp;\u2013con el detenimiento que estos asuntos ameritan\u2013 las &nbsp;especiales circunstancias de orden f\u00e1ctico que rodearon la &nbsp;problem\u00e1tica puesta a su consideraci\u00f3n, de tal forma &nbsp;que se diera prevalencia al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os &nbsp;y se otorgara una protecci\u00f3n efectiva tanto a ellos, como a su &nbsp;progenitora, como incluso resaltaron la Procuradora Delegada y la &nbsp;Defensora de Familia del ICBF en sus respectivos informes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, n\u00f3tese que el razonamiento que le permiti\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;establecer que no se encontraba acreditada la plurimencionada &nbsp;excepci\u00f3n prevista en el literal b) del art\u00edculo 13 del &nbsp;Convenio de la Haya no tuvo en cuenta la especial preponderancia que &nbsp;los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene &nbsp;para la resoluci\u00f3n de cualquier caso que involucre sus &nbsp;prerrogativas, pues en sus aseveraciones se pretermiti\u00f3 el &nbsp;estudio integral del eventual riesgo que acarrear\u00eda para &nbsp;aquellos su regreso al hogar paterno, teniendo en cuenta los &nbsp;antecedentes de violencia intrafamiliar y de exposici\u00f3n &nbsp;injustificada a otras situaciones catalogadas como vulneradoras de &nbsp;sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo a lo anterior, la Sala considera necesario recordar algunos de &nbsp;los recientes casos en los que, sin apartarse del marco normativo de &nbsp;orden supralegal, la Corte ha protegido los derechos superiores de &nbsp;sus connacionales, negando la restituci\u00f3n internacional como &nbsp;medidas de prevenci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as &nbsp;como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, atendiendo &nbsp;las excepciones previstas en el cuerpo de dicho ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en sentencia del 15 de junio de 2007, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;desat\u00f3 una tutela en la que, luego de analizar la excepci\u00f3n &nbsp;propuesta por la demandada, encontr\u00f3 que esta deb\u00eda &nbsp;prosperar dado el inter\u00e9s superior del menor por quien se &nbsp;centr\u00f3 el debate judicial, dejando sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;la aplicaci\u00f3n del Convenio de la Haya, desde luego, debe &nbsp;propenderse por proteger los derechos de los menores sobre cualquiera &nbsp;otros, en aplicaci\u00f3n del principio de derecho internacional &nbsp;que consagra la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;Como se se\u00f1al\u00f3 al revisarse la constitucionalidad de la &nbsp;ley y del tratado, ese instrumento \u201cguarda plena concordancia &nbsp;con los principios constitucionales y los preceptos de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica que establecen la protecci\u00f3n especial del &nbsp;menor y la primac\u00eda de sus derechos\u201d, en cuanto &nbsp;desarrolla el art\u00edculo 44, \u201cpues se encamina a &nbsp;garantizar que todo menor residente en un pa\u00eds miembro del &nbsp;Convenio reciba de sus padres la protecci\u00f3n y el amor &nbsp;necesarios para un desarrollo arm\u00f3nico, as\u00ed los &nbsp;intereses de los padres en una situaci\u00f3n de disoluci\u00f3n &nbsp;de la familia queden relegados ante el inter\u00e9s superior y &nbsp;prevalente de los menores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esto, en coherencia, el art\u00edculo 13 del Convenio establece que &nbsp;la autoridad administrativa o judicial no estar\u00e1 obligada a &nbsp;ordenar el reingreso del menor cuando la persona, instituci\u00f3n &nbsp;u organismo que se opusiere probare, bien \u201cQue la persona, &nbsp;instituci\u00f3n u organismo que cuidaba de la persona del ni\u00f1o &nbsp;no ejerc\u00eda efectivamente el derecho de guarda en el momento &nbsp;del traslado o no regreso o hab\u00eda consentido o asentido &nbsp;posteriormente a ese traslado o no regreso\u201d, ora \u201cQue &nbsp;existe un grave riesgo que el regreso del ni\u00f1o no lo someta a &nbsp;un peligro f\u00edsico o s\u00edquico o de cualquier otra manera &nbsp;no lo coloque en una situaci\u00f3n intolerable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Con todo, aceptando en gracia de discusi\u00f3n que el padre de los &nbsp;menores, conjuntamente con su progenitora, ejerc\u00eda &nbsp;efectivamente la guarda, lo que aunado a la sustracci\u00f3n de sus &nbsp;hijos del lugar de residencia habitual a otro pa\u00eds, &nbsp;configuraba la ilicitud, se observa que el Tribunal soslay\u00f3, &nbsp;incurriendo en yerros calificados, esta vez s\u00ed con incidencia &nbsp;en el plano constitucional, el an\u00e1lisis probatorio sobre si el &nbsp;regreso de los menores aseguraba la integridad f\u00edsica y &nbsp;ps\u00edquica de los mismos, o no iban a ser sometidos a una &nbsp;situaci\u00f3n de intolerancia, entendiendo, por supuesto, que el &nbsp;da\u00f1o o peligro no debe considerarse en el lugar de retorno, &nbsp;sino que tambi\u00e9n se puede ocasionar por el hecho de sustraerlo &nbsp;del lado de su madre o del entorno al cual se han adaptado &nbsp;nuevamente\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 15 jun. 2007, rad. 00673-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;en la sentencia &nbsp;STC13269-2016, &nbsp;esta Corte dijo que si bien el Convenio establece que en tales &nbsp;juicios los jueces deben verificar si el traslado o la retenci\u00f3n &nbsp;son il\u00edcitos, \u00ablo &nbsp;antelado no &nbsp;significa que, ante la comprobaci\u00f3n de una de las situaciones &nbsp;antes descritas el juez deba, sin mayores consideraciones, disponer &nbsp;la devoluci\u00f3n del infante al pa\u00eds extranjero, &nbsp;por cuanto, antes es indispensable analizar si en el caso converge &nbsp;alguna de las eventualidades contenidas en la regla 13 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, seguidamente indic\u00f3 que pese a estar \u00abacreditados\u00bb &nbsp;los supuestos \u00abque &nbsp;permiten afirmar que la menor (\u2026) &nbsp;se &nbsp;encuentra retenida il\u00edcitamente en Colombia (\u2026), &nbsp;porque &nbsp;la se\u00f1ora &nbsp;(\u2026) estaba &nbsp;violando el r\u00e9gimen de custodia aplicable en el Estado de &nbsp;residencia del n\u00facleo familiar\u00bb, &nbsp;deb\u00eda apartarse de ello y otorgar el amparo, \u00abporque &nbsp;el Tribunal omiti\u00f3 estudiar a cabalidad si en ese asunto &nbsp;converg\u00eda alguna de las eventualidades para negar el regreso &nbsp;de la menor a Espa\u00f1a, estipuladas en la regla 13 del aludido &nbsp;Tratado\u00bb, &nbsp;dado que \u00abexisten &nbsp;pruebas que permiten avizorar un eventual riesgo para la infante en &nbsp;caso de regresar a Espa\u00f1a, as\u00ed lo deja entrever el &nbsp;\u201cInforme de Verificaci\u00f3n Domiciliaria, Informe Social en &nbsp;Familia Biol\u00f3gica Materna\u201d realizado por el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar (\u2026), [seg\u00fan &nbsp;el cual], &nbsp;el se\u00f1or (\u2026) adem\u00e1s de tener dificultades &nbsp;laborales, padece de \u201cbipolaridad, con crisis de ansiedad y &nbsp;depresi\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC13269-2016, 19 sep. 2016, rad. 02434-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro relevante caso, de contornos similares al ac\u00e1 analizado, &nbsp;la Corte desestim\u00f3 la restituci\u00f3n internacional &nbsp;deprecada por encontrar demostrados actos de violencia en el entorno &nbsp;familiar de la menor, al sostener que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;desde el punto de vista formal sin duda alguna se cumplen los &nbsp;presupuestos para ordenar la restituci\u00f3n de XX a su lugar de &nbsp;origen (Quilmes-Argentina) comoquiera que existi\u00f3 por parte de &nbsp;la quejosa una retenci\u00f3n ilegal de su hija, respecto &nbsp;de quien ten\u00eda la custodia compartida con el progenitor, &nbsp;cuando decidi\u00f3 no regresar al lugar de origen en el tiempo que &nbsp;feneci\u00f3 la autorizaci\u00f3n otorgada por el padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;dicha normatividad tambi\u00e9n consagra unas excepciones, entre &nbsp;ellas, la regulada en el literal b del canon 13 ib\u00eddem \u00ab[\u2026] &nbsp;la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no est\u00e1 &nbsp;obligado a ordenar la restituci\u00f3n &nbsp;del menor si la persona, &nbsp;instituci\u00f3n u otro organismo que se opone a su restituci\u00f3n &nbsp;demuestre que: [\u2026] existe un grave riesgo de que la &nbsp;restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro grave f\u00edsico &nbsp;o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en &nbsp;una situaci\u00f3n intolerable [\u2026]\u00bb, defensa que fue &nbsp;utilizada por la progenitora de XX. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior significa que en el debate objeto de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional se encuentran enfrentadas la regla general de &nbsp;\u00abrestituci\u00f3n inmediata\u00bb y la rese\u00f1ada &nbsp;exceptiva, y, es precisamente en direcci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n &nbsp;o no de esta \u00faltima que debe girar el an\u00e1lisis, puesto &nbsp;que de este depende el fracaso o no de la restituci\u00f3n &nbsp;pretendida; pues, si bien es cierto, el fin de la Convenci\u00f3n &nbsp;de la Haya es el retorno inmediato del menor a su lugar de origen &nbsp;cuando ha sido trasladado o retenido il\u00edcitamente, tambi\u00e9n &nbsp;lo es, que ello no es absoluto, a tal punto que el mismo cuerpo &nbsp;normativo consagra la posibilidad &nbsp;contraria, de cumplirse los &nbsp;referentes expuestos en el literal de la excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Y, es en dicho labor\u00edo que encuentra la Sala que el tribunal &nbsp;encartado incurri\u00f3 en una inadecuada apreciaci\u00f3n de &nbsp;medios probatorios, pues omiti\u00f3 analizar si el retorno &nbsp;inmediato de XX la expon\u00eda a un \u00abpeligro grave f\u00edsico &nbsp;o ps\u00edquico o una situaci\u00f3n intolerable\u00bb, teniendo &nbsp;en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La &nbsp;supuesta agresi\u00f3n relatada y en principio visibilizada del &nbsp;padre hacia la madre implica la posibilidad latente de maltratos, &nbsp;situaci\u00f3n que debe sopesarse con el debido cuidado en este &nbsp;asunto, pues pensar que tal comportamiento es una amenaza solo para &nbsp;la pareja y que no afecta a la hija, desdibuja el concepto de &nbsp;violencia &nbsp;psicol\u00f3gica &nbsp;y no permiti\u00f3 al tribunal analizar con mejor detenimiento la &nbsp;existencia o no de un riesgo grave y\/o la violencia domestica que se &nbsp;percibe dentro de la relaci\u00f3n de pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe olvidarse que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que &nbsp;crece en un entorno de violencia como pueden ser, entre otros, los &nbsp;actos de poder del progenitor, es factible verse afectada &nbsp;indirectamente en su normal desarrollo o inclusive existe la &nbsp;eventualidad extrema, pero posible, que termine siendo la menor &nbsp;v\u00edctima del o los agresores de esa violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la presencia de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente &nbsp;ante un acto o actos de violencia en la humanidad o en la psiquis de &nbsp;su progenitora y\/o del presunto agresor, le genera, a su vez, &nbsp;miedo, &nbsp;angustia, inestabilidad y\/o inseguridad, am\u00e9n que altera la &nbsp;esfera ps\u00edquica de aquel o aquella; sin que pueda aceptarse &nbsp;como argumento v\u00e1lido y suficiente lo se\u00f1alado por el &nbsp;ad-quem que si la menor no ha sido v\u00edctima directa de &nbsp;violencia no se percibe afectaci\u00f3n grave para ella. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Lo anterior, permite concluir que en los casos de la especie &nbsp;analizada, lo &nbsp;que prevalece son los superiores intereses del menor, aun por encima &nbsp;de los del padre y madre de este, habida cuenta que todo el aparato &nbsp;judicial ha de enderezarse a fin de que a aquel, no se le menoscaben &nbsp;sus derechos fundamentales, &nbsp;procurando una ponderaci\u00f3n especial de la realidad f\u00e1ctica &nbsp;de XX, vista en su totalidad en aras de establecer las condiciones &nbsp;que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a en &nbsp;esta situaciones concreta\u00bb &nbsp;(CSJ STC9528-2017, 5 jul., 2017, rad. 01395-00 y 01469-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, la Sala tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en la &nbsp;sentencia STC4727-2019 del 11 de abril de 2019, rad. 2018-04078-00, &nbsp;destacando que, en la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, la &nbsp;pretensi\u00f3n del padre no puede concederse sin ponderar &nbsp;previamente la conveniencia y utilidad que ello puede representar &nbsp;para los menores, &nbsp;porque aunada a la calificaci\u00f3n que en nuestro medio se le ha &nbsp;dado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dicho &nbsp;principio est\u00e1 incorporado en los tratados internacionales &nbsp;ratificados por Colombia, incluyendo el de la Haya que se invoca para &nbsp;el procedimiento en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con los citados precedentes, en el caso materia de estudio, &nbsp;la violencia intrafamiliar, aunque en principio no involucre &nbsp;directamente a los menores relacionados en la restituci\u00f3n &nbsp;deprecada, puede tenerse como motivo relevante para edificar la &nbsp;excepci\u00f3n encaminada a no autorizar el regreso al pa\u00eds &nbsp;donde habitualmente ten\u00edan residencia, todo ello al estar de &nbsp;por medio la protecci\u00f3n superior de los intereses de los &nbsp;ni\u00f1os, tal como se indic\u00f3 en la sentencia STC4970-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;consiguiente, es menester que la Corte reitere que, cuando se est\u00e1 &nbsp;ante un proceso &nbsp;judicial en el que se involucran los derechos superiores de los &nbsp;ni\u00f1os, el &nbsp;juez debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de &nbsp;cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, a &nbsp;partir de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, se ha &nbsp;venido recordando que son principios b\u00e1sicos que orientan la &nbsp;doctrina de protecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os y &nbsp;adolescentes: (i) &nbsp;la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (ii) &nbsp;el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os; (iii) &nbsp;la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) &nbsp;la participaci\u00f3n solidaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, estatuido como C\u00f3digo del Menor, previno a &nbsp;las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas &nbsp;para que al desarrollar programas y al momento de asumir &nbsp;responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre &nbsp;toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior de estos. &nbsp;Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 &nbsp;establece en su art\u00edculo 44 que \u00ablos &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;anotando luego que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier &nbsp;persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la &nbsp;sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Armonizado con lo &nbsp;anterior, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &#8211; Ley 1098 &nbsp;de 2006, prev\u00e9 en su art\u00edculo 8.\u00ba que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb, &nbsp;precis\u00e1ndose en el canon 9.\u00ba de dicha normativa especial &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[e]n &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se &nbsp;aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del tema, &nbsp;el precedente constitucional ha sido prol\u00edfico, constante y &nbsp;reiterativo al ense\u00f1ar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor &nbsp;en cuya defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer &nbsp;relaci\u00f3n a sus particulares necesidades y a sus especiales &nbsp;aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, debe ser independiente del criterio arbitrario de los &nbsp;dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no &nbsp;dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los &nbsp;funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo; (3) en tercer &nbsp;lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garant\u00eda de &nbsp;su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses &nbsp;en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por &nbsp;la protecci\u00f3n de este principio; (4) por \u00faltimo, debe &nbsp;demostrarse que dicho inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio &nbsp;jur\u00eddico supremo consistente en el pleno y arm\u00f3nico &nbsp;desarrollo de la personalidad del menor\u00bb &nbsp;(CC T-587\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en sentencia T-1021 de 2010, indic\u00f3 que el referido principio &nbsp;\u00abcomporta &nbsp;que los ni\u00f1os sean destinatarios de un trato preferente, en &nbsp;raz\u00f3n a su car\u00e1cter jur\u00eddico de sujetos de &nbsp;especial protecci\u00f3n, y, por lo tanto, sus derechos deben ser &nbsp;valorados de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del &nbsp;caso. Es decir, que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o tiene &nbsp;un contenido de naturaleza real y relacional, aspecto que demanda una &nbsp;verificaci\u00f3n y una especial atenci\u00f3n de los elementos &nbsp;concretos y espec\u00edficos que identifican a los ni\u00f1os, a &nbsp;sus familias, y en donde inciden aspectos emotivos, culturales, &nbsp;creencias y sentimientos importantes socialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese que &nbsp;frente a la interpretaci\u00f3n de la ley procesal, el &nbsp;art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala &nbsp;que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las &nbsp;posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n planteada por la &nbsp;corporaci\u00f3n convocada para acceder a la restituci\u00f3n &nbsp;internacional de los menores cuya situaci\u00f3n se analiz\u00f3, &nbsp;configura una actuaci\u00f3n defectuosa susceptible de enmendarse &nbsp;mediante este instrumento excepcional, en tanto realiz\u00f3 una &nbsp;valoraci\u00f3n normativa y probatoria alejada de las especiales &nbsp;exigencias del caso, de modo que se abre paso el resguardo para que &nbsp;la autoridad encartada renueve la actuaci\u00f3n que se invalidar\u00e1, &nbsp;con observancia en la normativa aplicable y los precedentes de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que, por su pertinencia, deben ser ponderados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con lo &nbsp;expuesto, esta Colegiatura considera que, con la expedici\u00f3n de &nbsp;la sentencia cuestionada, se soslayaron las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de las partes, especialmente el inter\u00e9s superior &nbsp;de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pauta que, por su &nbsp;trascendencia, no pod\u00eda ser pretermitida por el fallador de &nbsp;segundo grado, por lo que se hace necesario otorgar la protecci\u00f3n &nbsp;requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo de los derechos fundamentales de \u201cA\u201d, en nombre &nbsp;propio y en representaci\u00f3n de los menores \u201cC\u201d y &nbsp;\u201cD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, &nbsp;el 14 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la precitada corporaci\u00f3n judicial que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en &nbsp;dicha causa, en &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9045-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9045-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02006-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}