{"id":55718,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9049-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9049-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9049-2021\/","title":{"rendered":"STC9049 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9049-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9049-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-02055-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Lucas &nbsp;Cardona Ortiz &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia del 14 &nbsp;de enero de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela que el &nbsp;recurrente &nbsp;instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pretende que se deje sin efecto el auto de segunda &nbsp;instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Manizales en el proceso identificado con radicado &nbsp;17001600006020180049400 (3 octubre 2020) y que, en consecuencia, se &nbsp;ordene a la Magistratura que emita una nueva providencia que precluya &nbsp;la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de su pedimento adujo que es el representante legal de la &nbsp;empresa Filios S.A.S. y que en su contra se adelanta proceso penal &nbsp;por la presunta comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n de &nbsp;agente retenedor. Precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda 6\u00aa &nbsp;Seccional de Manizales le imput\u00f3 cargos el 19 de marzo de 2019 &nbsp;y present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 4\u00ba &nbsp;Penal del Circuito de dicha urbe el 10 julio de la misma anualidad; &nbsp;sin embargo, antes de la realizaci\u00f3n de la audiencia &nbsp;preparatoria, su defensor solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;42 de la ley 633 de 2000 y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 322 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que la empresa que &nbsp;representa &nbsp;fue admitida en proceso de reorganizaci\u00f3n ante la &nbsp;Superintendencia de sociedades el 4 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado mencionado acogi\u00f3 la solicitud y dispuso la preclusi\u00f3n &nbsp;de la investigaci\u00f3n; no obstante, el ente investigador y la &nbsp;DIAN promovieron recurso de apelaci\u00f3n, lo que condujo a que el &nbsp;Tribunal accionado revocara la decisi\u00f3n (30 octubre 2020), &nbsp;tras considerar \u00abque &nbsp;la causal de exclusi\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 633 &nbsp;del a\u00f1o 2000 es inaplicable para el Impuesto a las Ventas, &nbsp;desconociendo su propio precedente, y el de la Sala Penal de la H. &nbsp;Corte Suprema de Justicia\u00bb, &nbsp;para lo cual efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada de &nbsp;la norma en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Manizales hizo un recuento de &nbsp;las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n penal; adem\u00e1s &nbsp;adujo que no ha vulnerado garant\u00edas constitucionales del &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales adujo &nbsp;que el &nbsp;amparo es improcedente debido a que al interior del proceso penal &nbsp;seguido contra el actor se han garantizados los derechos de las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La homologa Sala Penal declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;reclamado, por estimar que la protecci\u00f3n invocada no cumple &nbsp;con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal &nbsp;seguido en adversidad de Lucas Cardona Ort\u00edz a\u00fan no ha &nbsp;concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en &nbsp;fase de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;gestor impugn\u00f3. Como soporte de su solicitud se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el caso concreto no puede invocarse la ausencia de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que lo referente a la preclusi\u00f3n ya &nbsp;fue decidido en primera y segunda instancia. Destac\u00f3 que \u00abde &nbsp;continuar el tramite hasta la sentencia ocurrir\u00edan dos &nbsp;situaciones abiertamente ilegales e inconstitucionales i) se &nbsp;desnaturalizar\u00eda y desconocer\u00eda la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la figura de la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que &nbsp;desde el inicio de la etapa de juzgamiento otorga la facultad al &nbsp;procesado de solicitarla bajo las causales 1 y 3 del art\u00edculo &nbsp;332 del C.P.P. y, que permite la terminaci\u00f3n anticipada y (\u2026) &nbsp; ii) se someter\u00eda a mi representado a un proceso penal en el &nbsp;que el resultado ser\u00eda el mismo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiados &nbsp;los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmaci\u00f3n del &nbsp;fallo, pero por razones diferentes a las expuestas por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, consistentes &nbsp;en que &nbsp;la sentencia censurada &nbsp;se advierte soportada en un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se observa que la queja del gestor se &nbsp;circunscribe a &nbsp;cuestionar al decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;preclusi\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n penal que se sigue en su &nbsp;contra, pues a su juicio, la Magistratura accionada interpret\u00f3 &nbsp;de forma inadecuada el art\u00edculo 42 de la ley 633 de 2000 y &nbsp;dej\u00f3 de aplicar el precedente jurisprudencial sobre la &nbsp;aplicaci\u00f3n de dicha normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver la queja formulada, en primer lugar debe se\u00f1alar la &nbsp;Sala que le asiste raz\u00f3n al impugnante en punto a que la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional que reclam\u00f3 no pod\u00eda &nbsp;ser declarada improcedente por ausencia del requisito de &nbsp;subsidiariedad al estimarse que la acci\u00f3n penal instaurada en &nbsp;su contra est\u00e1 en etapa de juicio, habida cuenta que la &nbsp;providencia cuestionada es aquella que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n, &nbsp;figura jur\u00eddica que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;334 de la ley 906 de 2004, de ser pr\u00f3spera, tiene la siguiente &nbsp;consecuencia: \u00ab[e]n &nbsp;firme la sentencia que decreta la preclusi\u00f3n, cesar\u00e1 &nbsp;con efectos de cosa juzgada la persecuci\u00f3n penal en contra del &nbsp;imputado por esos hechos. Igualmente, se revocar\u00e1n todas las &nbsp;medidas cautelares que se le hayan impuesto\u00bb. &nbsp; Es decir, que lo reclamado por el gestor tiene origen en una &nbsp;solicitud que puede poner fin a la acci\u00f3n penal, de ah\u00ed &nbsp;que no pueda aludirse a la etapa de enjuiciamiento del proceso penal &nbsp;como un mecanismo id\u00f3neo de defensa que excluya a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues es justamente dicha fase procesal la que legalmente &nbsp;pretende evitarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se procede con el estudio de fondo del caso concreto, &nbsp;con el fin de dilucidar si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 &nbsp;o no en v\u00eda de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la providencia proferida por la Magistratura enjuiciada, se advierte &nbsp;que contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial &nbsp;s\u00ed analiz\u00f3 y explic\u00f3 las razones normativas por &nbsp;las cuales neg\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada y para tal &nbsp;efecto memor\u00f3 la finalidad de la figura de la preclusi\u00f3n &nbsp;regulada en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Penal y sobre el caso puntual &nbsp;del aqu\u00ed solicitante precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)la &nbsp;causal &nbsp;para la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;penal invocada por la Defensa, se apoy\u00f3 en el art\u00edculo &nbsp;665, inciso final del Estatuto Tributario, al establecer respecto de &nbsp;la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la &nbsp;fuente y el IVA, que: \u201c\u2026 no ser\u00e1 aplicable para &nbsp;el caso de las sociedades que se encuentren en procesos &nbsp;concordatarios; en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; en &nbsp;proceso de toma de posesi\u00f3n en el caso de entidades vigiladas &nbsp;por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la &nbsp;negociaci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n a que &nbsp;hace referencia la Ley 550 de 1999, en relaci\u00f3n con el &nbsp;impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;por cuanto la Defensa alleg\u00f3 el auto del 04 de septiembre de &nbsp;2019, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades admiti\u00f3 &nbsp;a la sociedad \u201cFILIOS S.A.S.\u201d en un proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n empresarial en el marco de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;Y pese a que la citada norma del Estatuto Tributario alude la &nbsp;admisi\u00f3n en un proceso de reestructuraci\u00f3n a que hace &nbsp;referencia la Ley 550 de 1999 como causal de improseguibilidad de la &nbsp;acci\u00f3n penal, no ha concurrido discusi\u00f3n ante esta Sede &nbsp;Judicial, en cuanto que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal le ha reconocido plena aplicabilidad en los procesos de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de que trata la Ley 1116 de 2006 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que no fue \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;legislaci\u00f3n lo que dio lugar a que el Cuerpo Colegiado negara &nbsp;la solicitud de preclusi\u00f3n, sino que fue la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria la que le permiti\u00f3 a la autoridad judicial advertir &nbsp;que el investigado, en su calidad de representante legal, pese a que &nbsp;la empresa Filios S.A.S entr\u00f3 en proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;ante la Superintendencia de Sociedades, no report\u00f3 ante dicha &nbsp;entidad las retenciones no consignadas a la DIAN por los dineros &nbsp;cobrados a terceros en raz\u00f3n del impuesto a las ventas. Sobre &nbsp;el particular la Magistratura consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) Es claro as\u00ed, que, aun despu\u00e9s de la &nbsp;modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1429 de 2010, acorde con &nbsp;lo argumentado l\u00edneas arriba, las retenciones del IVA no &nbsp;consignadas por las que el se\u00f1or Cardona Ortiz ha sido &nbsp;convocado a juicio, deben ser canceladas previamente y como &nbsp;presupuesto para la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;por parte del Juez de ese proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, las retenciones del IVA mencionadas en la acusaci\u00f3n no &nbsp;pueden hacer parte del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, como lo &nbsp;sugiere la A quo, dado que desde la misma solicitud de admisi\u00f3n &nbsp;ante la Superintendencia de Sociedades y al tenor del inciso segundo &nbsp;del art\u00edculo 32 de la Ley 1429 de 2010, debi\u00f3 el &nbsp;acusado haber reconocido ante esa autoridad la existencia de esas &nbsp;retenciones obligatorias por concepto de IVA que no fueron &nbsp;consignadas en favor de la Dian, adem\u00e1s de proponer un plan &nbsp;para la atenci\u00f3n de dicho deber, antes de la confirmaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, so pena de no poderse continuar &nbsp;con el proceso en el que se habr\u00edan se solventar los pasivos &nbsp;de la empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;particular, sobre las documentales existentes en el plenario precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) Pero en el asunto en escrutinio, una vez examinada la &nbsp;informaci\u00f3n proporcionada por la Defensa para efectos de &nbsp;acreditar la causal de preclusi\u00f3n, descubre la Sala que el &nbsp;representante legal de la sociedad \u201cFILIOS S.A.S.\u201d, al &nbsp;presentar la solicitud de admisi\u00f3n en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades, se &nbsp;abstuvo de reportar la existencia de aquellas retenciones no &nbsp;consignadas a la Dian entre los a\u00f1os 2015 y 2016, pues en el &nbsp;plan \u00fanicamente se reconoci\u00f3 como retenciones no &nbsp;consignadas a la Dian, la suma de $1.194.658 a t\u00edtulo de &nbsp;\u201cCr\u00e9ditos fiscales y parafiscales-Retenci\u00f3n en la &nbsp;fuente\u201d, mientras las sumas no consignadas por recaudo del IVA &nbsp;superan los $198.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;a pesar de que la sociedad \u201cFILIOS S.A.S.\u201d haya sido &nbsp;admitida por la Superintendencia de Sociedades, no es cierto el &nbsp;argumento defensivo compartido por la instancia en punto de que los &nbsp;dineros recaudados por concepto de IVA y no consignados a la Dian, &nbsp;deb\u00edan ser buscados por la entidad estatal al interior del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, toda vez que el &nbsp;traslado de los mismos a la entidad estatal, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;10 de la Ley 1116 antes de ser modificada por el art\u00edculo 30 &nbsp;de la Ley 1429 de 2010, era presupuesto de admisibilidad y acorde con &nbsp;el art\u00edculo 32 de \u00e9sta norma, es requisito para la &nbsp;confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, tampoco puede avalarse la tesis sobre una suerte de &nbsp;contradicci\u00f3n entre admitir a una empresa en un acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n para que pueda continuar con sus actividades &nbsp;sin que en adelante pueda efectuar ning\u00fan pago, y al mismo &nbsp;tiempo amenazarlo con el proceso penal en el caso de no trasladar el &nbsp;dinero recaudado a la Dian. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;por cuanto, se itera, los montos retenidos por la empresa con motivo &nbsp;del recaudo del IVA nunca ingresan al patrimonio de la persona &nbsp;jur\u00eddica y por tanto se trata de bienes ajenos que no pueden &nbsp;ser apropiados y deben ser consignados a la entidad antes de &nbsp;confirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp;De otro lado, los documentos allegados no dan cuenta de que el se\u00f1or &nbsp;Lucas Cardona Ortiz, como presupuesto de admisibilidad, haya &nbsp;informado a la Superintendencia de Sociedades, acerca de la &nbsp;existencia de los pasivos en favor de la Dian por retenciones &nbsp;obligatorias del IVA que no han sido consignados y menos se observa &nbsp;que haya previsto un plan para la atenci\u00f3n de los mismos, &nbsp;antes de la confirmaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, esta Sala itera su decisi\u00f3n de revocar la &nbsp;providencia censurada por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n &nbsp;de la Dian, para en su lugar, desestimar la solicitud de preclusi\u00f3n &nbsp;elevada por el apoderado del se\u00f1or Lucas Cardona Ortiz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite colegir que la Magistratura s\u00ed expuso &nbsp;fundadas razones para negar la preclusi\u00f3n solicitada y para &nbsp;tal efecto no solo dio aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;42 de la ley 633 de 2010, que unific\u00f3 los par\u00e1grafos 1\u00ba &nbsp;y 2\u00ba del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, norma que &nbsp;establece que \u00ab[c]uando &nbsp;el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga &nbsp;en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria (\u2026), mediante &nbsp;pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 &nbsp;lugar a responsabilidad penal. Tampoco habr\u00e1 responsabilidad &nbsp;penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las &nbsp;ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas &nbsp;debidas y que \u00e9ste se est\u00e1 cumpliendo en debida forma. &nbsp;Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable &nbsp;para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos &nbsp;concordatarios; &nbsp;en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; en proceso de toma de &nbsp;posesi\u00f3n en el caso de entidades vigiladas por la &nbsp;Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociaci\u00f3n &nbsp;de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n a que hace referencia la Ley &nbsp;550 de 1999, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas y &nbsp;las retenciones en la fuente causadas\u00bb; &nbsp;sino que adem\u00e1s, conjug\u00f3 dicha normativa con lo &nbsp;previsto para &nbsp;el tr\u00e1mite liquidatorio que adelanta la &nbsp;Superintendencia de Sociedades respecto de la empresa FILIOS S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro as\u00ed que el anhelo del censor se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con el prove\u00eddo atacado e imponer su opini\u00f3n &nbsp;sobre la forma en que considera que debi\u00f3 dirimirse el asunto, &nbsp;sin que ello por s\u00ed, deje al descubierto un desatino may\u00fasculo &nbsp;ni constitutivo de la lesi\u00f3n que endilga, situaci\u00f3n que &nbsp;desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las &nbsp;posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cu\u00e1l de &nbsp;ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;trat\u00e1ndose de valoraci\u00f3n probatoria goza el juez &nbsp;natural de amplia discrecionalidad para la libre estimaci\u00f3n de &nbsp;las probanzas recopiladas, situaci\u00f3n que limita la intromisi\u00f3n &nbsp;del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una &nbsp;lesi\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;circunstancia no acaecida en el sub &nbsp;lite, habida &nbsp;cuenta que &nbsp;el &nbsp;Tribunal expuso &nbsp;suficientemente las &nbsp;razones por las cuales era improcedente acceder a la preclusi\u00f3n &nbsp;solicitada. &nbsp;Recu\u00e9rdese, que el mero &nbsp;inconformismo hermen\u00e9utico no ostenta la virtud de comportar &nbsp;la v\u00eda de hecho invocada. En ese sentido ha sido pac\u00edfica &nbsp;la doctrina al sustentar que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, &nbsp;STC6009-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, comoquiera que la decisi\u00f3n cuestionada no es &nbsp; caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, se ratificar\u00e1 el veredicto opugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9049-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9049-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2020-02055-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Lucas &nbsp;Cardona Ortiz &nbsp;frente &nbsp;a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}