{"id":55732,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9074-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9074-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9074-2021\/","title":{"rendered":"STC9074 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9074-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9074-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01250-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Leopoldo Libreros Bedoya frente &nbsp;a la sentencia del 24 &nbsp;de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que el recurrente &nbsp;le instaur\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades \u2013 &nbsp;Delegatura de procesos de insolvencia y Cubiko Transportes S.A.S., &nbsp;extensiva a los intervinientes en el tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n &nbsp;con radicado n\u00b0 &nbsp;91961. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pidi\u00f3 que su cr\u00e9dito laboral fuese incluido y &nbsp;reconocido como de primera clase dentro de la referida causa. Tambi\u00e9n &nbsp;solicit\u00f3 que le fuera \u00abasignado &nbsp;un derecho a voto de acuerdo con las sumas adeudadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que la sociedad Cubiko &nbsp;Transportes S.A.S. le adeuda una acreencia laboral reconocida en &nbsp;sentencia judicial y por el cual se adelant\u00f3 contienda &nbsp;ejecutiva. Relat\u00f3 que en vigencia de tal pleito se admiti\u00f3 &nbsp;el proceso de reorganizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;deudora (18 jun. 2020) y que la existencia de dicho tr\u00e1mite no &nbsp;fue notificado al juzgado que conoce de su coactivo, no obstante, el &nbsp;15 de octubre de 2020 radic\u00f3 memorial ante el juez de la &nbsp;Superintendencia accionada a fin de que su acreencia fuera reconocida &nbsp;y graduada sin que a la fecha de interposici\u00f3n haya tenido &nbsp;respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n (18 dic. 2020) al &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;presentado por la concursada y que en la audiencia de resoluci\u00f3n &nbsp;de objeciones (18 de may. 2021) la juez del concurso no lo tuvo en &nbsp;cuenta por extempor\u00e1neo, decisi\u00f3n recurrida y &nbsp;despachada desfavorablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento, la &nbsp;ausencia de enteramiento debido de la reorganizaci\u00f3n y de la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable a sus objeciones presentadas ante el &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;deriva la lesi\u00f3n a sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Superintendencia accionada defendi\u00f3 la legalidad de sus actos &nbsp;y se\u00f1al\u00f3 que las oposiciones del accionante dentro del &nbsp;proceso de reorganizaci\u00f3n fueron tard\u00edas. Agreg\u00f3 &nbsp;que la Ley la faculta para abstenerse de emitir pronunciamientos &nbsp;frente a escritos como el del censor, raz\u00f3n por la cual &nbsp;considera no transgredi\u00f3 los derechos invocados. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las censuras relativas a las presuntas irregularidades con la &nbsp;notificaci\u00f3n de la existencia del concurso no le han sido &nbsp;expuestas dentro del tr\u00e1mite cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La primera instancia constitucional deneg\u00f3 el amparo tras &nbsp;considerar que el actor tuvo conocimiento del juicio con antelaci\u00f3n &nbsp;a la oportunidad para objetar, por lo que su presentaci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda torna razonable la decisi\u00f3n fustigada. Predic\u00f3 &nbsp;la ausencia de vulneraci\u00f3n por la falta de respuesta al &nbsp;memorial del 15 de octubre de 2020 porque \u00abel &nbsp;derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato &nbsp;judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus &nbsp;funciones jurisdiccionales\u00bb. &nbsp;Finalmente indic\u00f3 que las solicitudes del actor han sido &nbsp;absueltas, s\u00f3lo que de manera desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;impugnante reiter\u00f3 sus argumentos iniciales y critic\u00f3 &nbsp;que se restara \u00abimportancia &nbsp;al derecho constitucional del debido proceso, y a los principios de &nbsp;legalidad y de publicidad como carga espec\u00edfica que ten\u00eda &nbsp;la empresa Cubiko Transportes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmaci\u00f3n &nbsp;del fallo objetado porque la sentencia censurada se percibe acorde a &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica que &nbsp;fue expuesta ante la accionada. De otra parte, se extra\u00f1a que &nbsp;el actor haya acudido ante el juez natural a exponer algunas de sus &nbsp;inconformidades, de lo que se impone la falta de subsidiariedad del &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el escrito de tutela se observa que las quejas del actor se &nbsp;circunscriben a i). &nbsp;su inadecuada notificaci\u00f3n de la existencia del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y la falta de inscripci\u00f3n de dicho &nbsp;tr\u00e1mite en el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de la deudora, ii). &nbsp;la ausencia de respuesta a su memorial del 15 de octubre de 2020 en &nbsp;que puso de presente la existencia de la obligaci\u00f3n a su favor &nbsp;y, iii). &nbsp;la exclusi\u00f3n de su cr\u00e9dito del proyecto de calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n presentado ante el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo que respecta a la primera censura relacionada con la forma en &nbsp;que se notific\u00f3 la existencia del concurso y el cumplimiento &nbsp;de las ordenes contenidas en el auto que admiti\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;(18 jun. 2020), pronto se advierte la improcedencia de la salvaguarda &nbsp;porque una vez examinado el expediente se extra\u00f1a que el &nbsp;gestor hubiese &nbsp;acudido primariamente ante la autoridad accionada y a trav\u00e9s &nbsp;de los mecanismos de defensa judicial que le otorga el legislador &nbsp;expusiera el inadecuado enteramiento que aduce, situaci\u00f3n que &nbsp;bien pudo evitarle el tener que acudir a este excepcional y residual &nbsp;mecanismo supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en vano, sobre la subsidiariedad de esta acci\u00f3n, esta Corte ha &nbsp;decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026Insistentemente &nbsp;se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o &nbsp;paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por &nbsp;el legislador, &nbsp;para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede &nbsp;constitucional, pues &nbsp;debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 concebida para &nbsp;sustituirlos &nbsp;o desplazarlos sino \u00fanica y exclusivamente para el evento en &nbsp;que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda &nbsp;de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad &nbsp;jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales &nbsp;para atacarla\u201d (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, &nbsp;24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01, STC, 12 feb. 2021, rad. &nbsp;2020-00171-01). Resaltado &nbsp;propio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, queda descubierta la desidia del libelista frente a la &nbsp;posibilidad de dirigirse ante el juez natural del asunto para que &nbsp;fuera \u00e9l quien resolviera, en principio, sobre su determinada &nbsp;inconformidad, pues como la misma encartada lo reconoci\u00f3, &nbsp;tales circunstancias \u00abno &nbsp;han sido puestas a consideraci\u00f3n de[l] (&#8230;) despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El reproche por la falta de respuesta a su memorial del 15 de octubre &nbsp;de 2020 en el que puso de presente la existencia de su cr\u00e9dito, &nbsp;tampoco conlleva a la concesi\u00f3n del amparo porque dicha &nbsp;omisi\u00f3n no es producto del descuido de la Superintendencia &nbsp;accionada, sino de la aplicaci\u00f3n para el caso concreto del &nbsp;art\u00edculo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015 cuyo tenor &nbsp;literal contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que &nbsp;traten de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de los cuales se presenten cr\u00e9ditos &nbsp;y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso &nbsp;concursal, salvo &nbsp;para efectos de la resoluci\u00f3n de objeciones &nbsp;y reconocimiento de derechos de cr\u00e9dito y de voto. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n de no contestar la misiva del gestor &nbsp;obedeci\u00f3 a la apreciaci\u00f3n razonable de la norma en &nbsp;comento que reserva el pronunciamiento judicial para los documentos &nbsp;allegados en la etapa dise\u00f1ada por la Ley para que se hagan &nbsp;valer los derechos de los acreedores, es decir, la fase de resoluci\u00f3n &nbsp;de reparos al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;obligaciones y de asignaci\u00f3n de derecho a voto. Circunstancia &nbsp;que al margen de ser compartida por esta Corporaci\u00f3n no devela &nbsp;un desafuero considerable que avale la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Finalmente, en lo que ata\u00f1e a que no se haya tenido en cuenta &nbsp;la prestaci\u00f3n del tutelante dentro del asunto cuestionado, se &nbsp;observa que dicha decisi\u00f3n tampoco luce desproporcionada si se &nbsp;atiende a que para la \u00e9poca en que el gestor debi\u00f3 &nbsp;oponerse para hacerla valer, es decir, cuando se corri\u00f3 &nbsp;traslado de la propuesta de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos (23 nov. 2020), ya ten\u00eda conocimiento de la &nbsp;existencia del proceso independientemente de la forma en que ello &nbsp;haya acontecido, conclusi\u00f3n a la que se arriba del memorial &nbsp;que, el 15 de octubre de ese mismo a\u00f1o, elev\u00f3 al juez &nbsp;del concurso. De all\u00ed que su escrito extempor\u00e1neo (18 &nbsp;dic. 2020) conllevara a la racional conclusi\u00f3n de no tenerlo &nbsp;en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, v\u00e9ase que en lo que respecta a la oportunidad de la &nbsp;aportaci\u00f3n de las probanzas que se hicieron valer en la fase &nbsp;de oposici\u00f3n al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;y su respectiva resoluci\u00f3n, la autoridad convocada cavil\u00f3 &nbsp;en su auto de decreto de pruebas (3 may. 2021) que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 29 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 1429 de 2010, establece &nbsp;que dentro del tr\u00e1mite de objeciones la \u00fanica prueba &nbsp;admisible es la documental, &nbsp;que se contrae a los documentos que &nbsp;aporten las partes con el escrito de objeciones o con el de respuesta &nbsp;a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso contempla el principio de la carga de la prueba, seg\u00fan &nbsp;el cual, incumbe &nbsp;a la parte probar el hecho que pretende hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De conformidad con lo anterior, el &nbsp;Despacho tendr\u00e1 como pruebas documentales las aportadas con &nbsp;los escritos de objeciones, y los pronunciamientos frente a las &nbsp;mismas, en las oportunidades procesales previstas en el mencionado &nbsp;art\u00edculo 29 de la Ley 1116 de 2006 &nbsp;(\u2026) (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, en auto del 14 de mayo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las \u00abacreencias\u00bb &nbsp;no \u00abrelacionadas\u00bb &nbsp;dentro del traslado de los \u00abproyectos &nbsp;de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;determinaci\u00f3n de derechos de votos (\u2026) podr\u00e1n &nbsp;[hacerse cumplir con] las acciones previstas en el art\u00edculo &nbsp;26\u00bb &nbsp;de la Ley 1116 de 2006. As\u00ed, dej\u00f3 sentado que las &nbsp;deudas que no fueron reconocidas en la fase respectiva, ya por &nbsp;descuido del acreedor o porque no fueron denunciadas por la deudora &nbsp;\u00aba &nbsp;sabiendas\u00bb &nbsp;de su existencia, podr\u00e1n ser materializadas, s\u00f3lo que a &nbsp;trav\u00e9s de otro tr\u00e1mite en el cual resultan solidarios &nbsp;\u00ablos &nbsp;administradores, contadores p\u00fablicos y revisores fiscales, por &nbsp;los da\u00f1os que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones &nbsp;penales a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;circunstancias fueron las que llevaron a la encartada a que, en la &nbsp;audiencia de reparos a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de &nbsp;obligaciones (18 may. 2021), tomara la decisi\u00f3n de \u00ab[r]echazar &nbsp;por extemporaneidad las objeciones presentadas por el se\u00f1or &nbsp;Leopoldo &nbsp;Libreros Bedoya, &nbsp;Comfama y Dian\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo a pesar de la reposici\u00f3n &nbsp;interpuesta por el libelista con fundamento en los siguientes &nbsp;argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el t\u00e9rmino de traslado de los proyectos de calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto corri\u00f3 &nbsp;entre los d\u00edas 24 y 30 de noviembre de 2020, &nbsp;por lo que se encuentra que todos los &nbsp;radicados que ha citado el apoderado del se\u00f1or Leopoldo &nbsp;Libreros Bedoya, son extempor\u00e1neos de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 29 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en virtud del principio de preclusi\u00f3n procesal, dichas &nbsp;actuaciones no pueden ser tenidas en cuenta en el proceso, es decir, &nbsp;no &nbsp;se present\u00f3 oportunamente el expediente del proceso laboral, &nbsp;ni se allegaron copias del mismo. &nbsp;Tampoco &nbsp;se objetaron los proyectos dentro de los t\u00e9rminos procesales &nbsp;previsto para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que la decisi\u00f3n fustigada se encuentra soportada en &nbsp;la interpretaci\u00f3n razonable que la querellada desarroll\u00f3 &nbsp;sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n &nbsp;de cara a las pruebas que le adosaron, lo que la llev\u00f3 a &nbsp;concluir que, para el caso concreto, no se aportaron oportunamente &nbsp;las objeciones del censor, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;claro pues, que el anhelo del censor se reduce a exponer su &nbsp;inconformidad con el auto atacado e imponer su opini\u00f3n sobre &nbsp;la forma en que considera se debi\u00f3 dirimir el asunto, sin que &nbsp;ello, por s\u00ed, deje al descubierto un desatino may\u00fasculo &nbsp;ni constitutivo de la lesi\u00f3n que endilga, situaci\u00f3n que &nbsp;desconoce c\u00f3mo este mecanismo no tiene la finalidad de &nbsp;contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar &nbsp;cu\u00e1l de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha &nbsp;dicho esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En suma, como quiera que algunas de las censuras expuestas no han &nbsp;sido sometidas al conocimiento de la Superintendencia convocada, la &nbsp;improcedencia del resguardo, al respecto, no se hace esperar. Por &nbsp;otra parte, en atenci\u00f3n a que la falta de respuesta del &nbsp;memorial del 15 de octubre obedece a la interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de la norma que consagra tal evento, tampoco se abre paso &nbsp;el resguardo implorado. Finalmente, dado que las objeciones del actor &nbsp;fueron allegadas al despacho accionado con posterioridad a la &nbsp;oportunidad prevista por el legislador, a pesar de su conocimiento de &nbsp;la existencia del proceso para ese momento, la decisi\u00f3n de &nbsp;excluir su cr\u00e9dito no se halla caprichosa, antojadiza o &nbsp;abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, de all\u00ed &nbsp;que sobre el particular tambi\u00e9n se impone la frustraci\u00f3n &nbsp;del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9074-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9074-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-01250-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno &nbsp;(21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;Leopoldo Libreros Bedoya frente &nbsp;a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}