{"id":55734,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9076-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9076-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9076-2021\/","title":{"rendered":"STC9076 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9076-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9076-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00191-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de junio de &nbsp;2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9 en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda &nbsp;M\u00e9lida Perdomo de Zarabanda instaur\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp;Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el litigio n\u00b0 2017-00038-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;libelista solicit\u00f3 ordenar al estrado convocado \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del bien inmueble que &nbsp;se adelanta dentro del Despacho comisorio que se tramita en el &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 de Gloria Amparo &nbsp;Garc\u00eda Salas contra Mar[\u00ed]a M[\u00e9]lida Perdomo &nbsp;Zarabanda, bajo la radicaci\u00f3n 730001-31-03-005-2017-00038-04, &nbsp;hasta cuando se levante la emergencia decretada por el Gobierno &nbsp;nacional como consecuencia de la pandemia del COVID-19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de una lectura del escrito tutelar y la revisi\u00f3n de los anexos &nbsp;adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Gloria &nbsp;Amparo Garc\u00eda Salas promovi\u00f3 proceso ejecutivo en &nbsp;contra de Jos\u00e9 Ignacio Zarabanda y la aqu\u00ed accionante, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9, qui\u00e9n orden\u00f3 la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del bien hipotecado a la ejecutante en la diligencia de remate (18 &nbsp;jul. 2018), el cual fue aprobado mediante interlocutorio (15 nov.), &nbsp;adem\u00e1s de disponer la entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;despacho cognoscente suspendi\u00f3 el decurso por el t\u00e9rmino &nbsp;aludido en el acuerdo de pago suscrito entre las partes (17 sep. &nbsp;2019), am\u00e9n de enfatizar que por incumplimiento la demandante &nbsp;pod\u00eda solicitar su reanudaci\u00f3n; no obstante, luego de &nbsp;comisionarse la entrega del bien ra\u00edz con matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;350-404004, el estrado encartado en interlocutorio (13 mar. 2020), &nbsp;se\u00f1al\u00f3 para el 5 de junio de ese a\u00f1o su &nbsp;pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, la autoridad convocada inform\u00f3 a Gloria Amparo Garc\u00eda &nbsp;por auto de 23 de julio anterior que en virtud de los par\u00e1metros &nbsp;dictados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11597 (15 jul), suspendi\u00f3 los actos procesales fuera &nbsp;de la sede del despacho hasta el 31 de agosto siguiente, de ah\u00ed &nbsp;que, una vez se adoptar\u00e1n lo protocolos de bioseguridad deb\u00eda &nbsp;se\u00f1alarse nueva data para el cumplimiento de la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en auto de 6 de &nbsp;noviembre de 2020, program\u00f3 la entrega para el 4 de diciembre &nbsp;del mismo a\u00f1o; empero, el d\u00eda 1\u00b0 del mismo mes se &nbsp;aplaz\u00f3 por solicitud de la parte all\u00e1 demandante, a &nbsp;consecuencia de las dificultades presentadas con la nomenclatura del &nbsp;bien inmueble, por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 de nuevo el 15 &nbsp;de febrero de 2021 (5 y 8 feb.), prove\u00eddos que la aqu\u00ed &nbsp;gestora cuestion\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, mediante los cuales solicit\u00f3 suspender la &nbsp;actuaci\u00f3n hasta tanto no finalice la emergencia sanitaria por &nbsp;la pandemia Covid-19 (10 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Medios &nbsp;de protesta que deneg\u00f3 y rechaz\u00f3, respectivamente (5 &nbsp;mar.), el primero porque \u00abla &nbsp;diligencia de entrega del bien rematado\u00bb no &nbsp;admite oposici\u00f3n seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;456 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con los &nbsp;preceptos 308 y 309 ibidem, &nbsp;mientras que el segundo por cuanto el auto censurado no es &nbsp;susceptible de alzada conforme al canon 321 ejusdem, &nbsp;luego entonces, qued\u00f3 reprogramada la diligencia para el 16 de &nbsp;marzo; no obstante, tampoco se llev\u00f3 a cabo porque se decret\u00f3 &nbsp;una medida provisional de suspensi\u00f3n por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional promovido por la aqu\u00ed petente (17 mar.), aunque &nbsp;fue negado el amparo (5 abr.) y nulitado el fallo al definirse el &nbsp;recurso de impugnaci\u00f3n por el Tribunal de Ibagu\u00e9 (13 &nbsp;may.), por consiguiente, dispuso su reparto entre los integrantes de &nbsp;la Sala Civil Familia para conocer la queja en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;libelista se duele porque el estrado querellado no ha decretado el &nbsp;aplazamiento de la entrega del bien ra\u00edz, pese a las &nbsp;peticiones realizadas el 3 de diciembre de 2020 y el 10 de febrero de &nbsp;2021, las cuales fueron desestimadas, am\u00e9n de denegar y &nbsp;rechazar los recursos interpuestos contra el prove\u00eddo que fij\u00f3 &nbsp;fecha para la pr\u00e1ctica de la entrega, proceder que, en su &nbsp;criterio, vulner\u00f3 sus prerrogativas fundamentales por tener 83 &nbsp;a\u00f1os y comorbilidades, am\u00e9n de estar catalogada como &nbsp;poblaci\u00f3n de mayor riesgo de contagio del COVID 19. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que &nbsp;en el litigio materia de escrutinio en prove\u00eddo de 15 de &nbsp;noviembre de 2018, aprob\u00f3 el remate celebrado por cumplir los &nbsp;requisitos legales, luego como los ejecutados no entregaron &nbsp;voluntariamente el predio rematado a la demandante, previa petici\u00f3n, &nbsp;comision\u00f3 a los Jueces Civiles Municipales de Ibagu\u00e9, &nbsp;aunque hasta la fecha no tiene conocimiento acerca de su resoluci\u00f3n. &nbsp;A su turno, indic\u00f3 que el amparo carece del presupuesto de &nbsp;subsidiariedad pues la gestora no utiliz\u00f3 los medios &nbsp;ordinarios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe adujo que en acta de &nbsp;reparto n\u00b0 8114 de 6 de marzo de 2020 le correspondi\u00f3 el &nbsp;conocimiento del Despacho Comisorio n\u00b0 07-2020, procedente del &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito y que ha realizado las acciones &nbsp;necesarias para su cumplimiento, tras realizar un breve recuento de &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida y remitir el link &nbsp;del paginario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;a-quo &nbsp;desestim\u00f3 el ruego por ausencia de vulneraci\u00f3n por &nbsp;cuanto la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega material no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, am\u00e9n de enfatizar que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desde el 15 de noviembre de 2018 la accionante conoc\u00eda la &nbsp;orden emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;de realizar la entrega del bien rematado, esto es, mucho antes de &nbsp;haberse iniciado la Pandemia por Covid 19 que afronta el Pa\u00eds, &nbsp;se advierte que bien pod\u00eda desde tal fecha haber solucionada &nbsp;la reclamante su problema de vivienda, pues dicha orden judicial no &nbsp;es sorpresiva ni desconocida por \u00e9sta, sino que tuvo hontanar &nbsp;en un despliegue de actuaciones judiciales que se surtieron en el &nbsp;proceso ejecutivo en el cual fue demandada y donde ha contado con &nbsp;todas las garant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;actora se alz\u00f3 fincado en alegaciones semejantes a las &nbsp;planteadas en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;esta esta instancia se requiri\u00f3 a Mar\u00eda M\u00e9lida &nbsp;Perdomo de Zarabanda para que bajo la gravedad del juramento &nbsp;manifestara si para este momento hab\u00eda completado su esquema &nbsp;de vacunaci\u00f3n contra el Covid-19 y al Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Ibagu\u00e9 informar si hab\u00eda llevado a cabo la &nbsp;entrega ordenada en el litigio materia de escrutinio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora admiti\u00f3 que recibi\u00f3 dos (2) dosis de la &nbsp;vacuna SINOVAC, mientras que el estrado encartado anot\u00f3 que en &nbsp;interlocutorio de 1\u00b0 de junio del presente a\u00f1o orden\u00f3 &nbsp;la suspensi\u00f3n de la diligencia que estaba programada para el &nbsp;d\u00eda 2 del mismo mes -9:00 am-, hasta que se definiera este &nbsp;tr\u00e1mite sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;material suasorio incorporado al infolio permite prontamente advertir &nbsp;el fracaso del amparo y la convalidaci\u00f3n de la providencia &nbsp;opugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener &nbsp;las elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que, resulta &nbsp;improcedente esta senda extraordinaria para evitar la \u00abpr\u00e1ctica &nbsp;de diligencias judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, por regla general los procesos judiciales no deben &nbsp;paralizarse a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la &nbsp;actividad jurisdiccional, v.g.r., &nbsp;el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial &nbsp;efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos espec\u00edficos &nbsp;que por excepci\u00f3n permiten la interrupci\u00f3n o &nbsp;suspensi\u00f3n, acorde con las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo corrobora el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuando proclama que \u00abtoda &nbsp;persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional &nbsp;efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus &nbsp;intereses, con sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n &nbsp;razonable. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con &nbsp;diligencia y su incumplimiento injustificado ser\u00e1 sancionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, el canon 5\u00b0 ibidem &nbsp;indica que el juez \u00abno &nbsp;podr\u00e1 &nbsp;aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las &nbsp;razones que expresamente autoriza este C\u00f3digo\u00bb &nbsp;y, el precepto 8\u00b0 ejusdem, &nbsp;se\u00f1ala que \u00abcon &nbsp;excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la &nbsp;ley, &nbsp;los jueces deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son &nbsp;responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada &nbsp;por negligencia suya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;entonces, excepcionalmente y bajo una interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva es viable \u00abparalizar\u00bb &nbsp;un tr\u00e1mite judicial, ya por obedecer a una causal de &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n\u00bb &nbsp;ora &nbsp;a un motivo de &nbsp;\u00abinterrupci\u00f3n\u00bb &nbsp;previsto en el estatuto procesal adjetivo o en alguna disposici\u00f3n &nbsp;especial. Respecto a la primera posibilidad, estos factores est\u00e1n &nbsp;contemplados en los art\u00edculos 159 y 161 idem, &nbsp;esto es, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se &nbsp;interrumpir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad de la &nbsp;parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, &nbsp;representante o curador ad l\u00edtem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del &nbsp;apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, &nbsp;exclusi\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo &nbsp;proceso, la interrupci\u00f3n solo se producir\u00e1 si el motivo &nbsp;afecta a todos los apoderados constituidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por muerte, enfermedad grave o privaci\u00f3n de la libertad del &nbsp;representante o curador ad l\u00edtem que est\u00e9 actuando en &nbsp;el proceso y que carezca de apoderado judicial (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El &nbsp;juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, &nbsp;decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso en los siguientes &nbsp;casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo &nbsp;que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti\u00f3n &nbsp;que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o &nbsp;mediante demanda de reconvenci\u00f3n. El proceso ejecutivo no se &nbsp;suspender\u00e1 porque exista un proceso declarativo iniciado antes &nbsp;o despu\u00e9s de aquel, que verse sobre la validez o la &nbsp;autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en este es procedente &nbsp;alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando las partes la pidan de com\u00fan acuerdo, por tiempo &nbsp;determinado. La presentaci\u00f3n verbal o escrita de la solicitud &nbsp;suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan &nbsp;convenido otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en &nbsp;relaci\u00f3n con las disposiciones especiales, se vislumbra que, &nbsp;en efecto, debido a la declaraci\u00f3n de la emergencia sanitaria &nbsp;por Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11597 (15 jul. 2020), en su art\u00edculo 2\u00b0, orden\u00f3 &nbsp;a nivel nacional la suspensi\u00f3n de las diligencias por fuera de &nbsp;los despachos judiciales, entre ellas, la inspecci\u00f3n judicial, &nbsp;entrega y secuestro de bienes, entre el 16 de julio y el 31 de agosto &nbsp;de 2020, am\u00e9n de indicar que los procesos con estas &nbsp;caracter\u00edsticas \u00abse &nbsp;tramitar\u00e1n en forma virtual en todo lo que no dependa de ellas &nbsp;o hasta el vencimiento del t\u00e9rmino probatorio, seg\u00fan el &nbsp;caso\u00bb. &nbsp;A su turno, expidi\u00f3 el Acuerdo PCSJA20-11632 (30 sep. 2020), &nbsp;donde consagr\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de octubre anterior se &nbsp;podr\u00edan realizar las diligencias antes rese\u00f1adas &nbsp;(Cap\u00edtulo 1, par\u00e1grafo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que la emergencia sanitaria motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n &nbsp;de actuaciones procesales por disposici\u00f3n especial mediante &nbsp;Acuerdo PCSJA20-11597; no obstante, actualmente no hay si quiera &nbsp;sustento reglamentario, de ah\u00ed que, el Juzgado Segundo Civil &nbsp;Municipal de Ibagu\u00e9 al denegar la s\u00faplica de &nbsp;\u00absuspensi\u00f3n &nbsp;de la diligencia de entrega del bien inmueble (\u2026) hasta cuando &nbsp;se levante la emergencia decretada por el Gobierno nacional\u00bb, &nbsp;elevada por la actora en ejercicio del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;contra el interlocutorio que se\u00f1al\u00f3 la fecha para su &nbsp;pr\u00e1ctica, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no luce &nbsp; arbitraria o antojadiza, menos contraria a los par\u00e1metros &nbsp;legales (5 mar. 2021), pese a brindar otra fundamentaci\u00f3n &nbsp;-inadmisibilidad de la oposici\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, debe reiterarse que no es viable acudir a este auxilio &nbsp;como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y &nbsp;cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en &nbsp;firme, por ejemplo, la entrega material, ya que \u00e9sta tendr\u00eda &nbsp;respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin &nbsp;perjuicio de que la actuaci\u00f3n deba desarrollarse con respeto a &nbsp;la dignidad humana y con plenas garant\u00edas para las personas &nbsp;que merezcan un trato diferencial positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, esta Corte ha enfatizado que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la entrega dispuesta en un proceso judicial no entra\u00f1a en s\u00ed &nbsp;misma, un perjuicio irremediable (\u2026) pues ese tipo de medidas &nbsp;responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades &nbsp;jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional &nbsp;no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los &nbsp;juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb &nbsp;(CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y &nbsp;CSJ &nbsp;STC6487-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo &nbsp;que se agrega que, si bien es cierto &nbsp;la accionante es una persona de la tercera edad, quien adujo padecer &nbsp;de comorbilidades y carecer de apoyo familiar, esta salvaguarda &nbsp;tampoco prospera como mecanismo transitorio, &nbsp;puesto que el &nbsp;planteamiento no va m\u00e1s all\u00e1 de ser un enunciado, &nbsp;habida cuenta que seg\u00fan los anexos aportados con el escrito &nbsp;tutelar es evidente que la historia cl\u00ednica est\u00e1 &nbsp;desactualizada porque data del a\u00f1o 2009. Por \u00faltimo, &nbsp;cabe observar que la libelista tiene el ciclo completo de vacunaci\u00f3n &nbsp;y que conoc\u00eda con anticipaci\u00f3n la decisi\u00f3n &nbsp;adversa, luego raz\u00f3n tuvo el a &nbsp;quo &nbsp;en resaltar este hecho relevante que exige de su parte adoptar las &nbsp;medidas personas y\/o familiares que m\u00e1s se acomoden a su &nbsp;situaci\u00f3n particular para sortear la inexorable consecuencia &nbsp;procesal -entrega material-, salvo que exista otra alternativa m\u00e1s &nbsp;ben\u00e9fica en su calidad de ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Basten &nbsp;estos razonamientos &nbsp;para refrendar el prove\u00eddo fustigado por ser palmaria la &nbsp;indemnidad de las prerrogativas que la promotora proclama &nbsp;comprometidas, puesto que la realidad probatoria no favorece su &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo as\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9076-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9076-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2021-00191-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 10 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}