{"id":55739,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9081-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9081-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9081-2021\/","title":{"rendered":"STC9081 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9081-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9081-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02305-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vigilancia &nbsp;Acosta Limitada contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Segundo de Familia &nbsp;de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;debido &nbsp;proceso y defensa, que &nbsp;dice vulnerados por los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en consecuencia, se \u00abdeclare &nbsp;la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela\u2026\u00bb; &nbsp;y se \u00abarchive &nbsp;el incidente de desacato que se encuentra en curso en [su] contra\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Alexander &nbsp;Castillo Granda instaur\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra Vigilancia &nbsp;Acosta Limitada, &nbsp;EPS Sanitas y Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n, el que en sentencia &nbsp;de 5 de noviembre de 2020 concedi\u00f3 el amparo, declar\u00f3 &nbsp;la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y &nbsp;orden\u00f3, entre otras cosas, a Vigilancia &nbsp;Acosta Limitada reintegrar al all\u00ed accionante a un cargo de &nbsp;igual naturaleza al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, compatible &nbsp;con su condici\u00f3n de salud, as\u00ed como el pago de salarios &nbsp;y prestaciones dejados de percibir y de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tras ser impugnada dicha determinaci\u00f3n por Colpensiones y EPS &nbsp;Sanitas, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esta &nbsp;ciudad en fallo de 14 de diciembre siguiente modific\u00f3 los &nbsp;numerales 5 y 6 de la sentencia respecto de \u00f3rdenes dirigidas &nbsp;a Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Posteriormente, Castillo &nbsp;Granda present\u00f3 incidente de desacato, en donde Vigilancia &nbsp;Acosta Limitada deprec\u00f3 la nulidad por no haber sido &nbsp;notificada del tr\u00e1mite, la que fue denegada el 25 de enero de &nbsp;2021, decisi\u00f3n que fue recurrida pero desestimados los &nbsp;recursos; y el 1\u00ba de febrero siguiente se declar\u00f3 en &nbsp;desacato a la referida sociedad y se le impuso multa de 5 salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes, empero, el Tribunal &nbsp;acusado decret\u00f3 la invalidez de lo actuado por falta de &nbsp;vinculaci\u00f3n de Jairo &nbsp;Humberto Acosta Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En prove\u00eddo de 19 de febrero de 2021 se decidi\u00f3 &nbsp;sancionar al aludido representante legal por el incumplimiento de la &nbsp;orden de tutela, decisi\u00f3n confirmada por el ad-quem &nbsp;el 26 de febrero de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 la sociedad accionante que el 13 de enero de 2021 el &nbsp;\u00e1rea de gesti\u00f3n humana recibi\u00f3 una llamada del &nbsp;estrado acusado, en la que le informaron de la existencia de una &nbsp;tutela y de un incidente de desacato en curso; que no fue notificada &nbsp;en debida forma; y que solo hasta el 26 de enero siguiente le &nbsp;remitieron el expediente respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se desestim\u00f3 la nulidad impetrada con &nbsp;fundamento en que si bien el despacho no se logr\u00f3 comunicar &nbsp;con la empresa, lo cierto era que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional en virtud de la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica &nbsp;efectuada; que en el expediente no hay soportes de las supuestas &nbsp;llamadas realizadas; que pese a los requerimientos, el all\u00ed &nbsp;accionante no aport\u00f3 los distintos correo de contacto que &nbsp;conoc\u00eda; y que los oficios tampoco se enviaron a la direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica o al correo consignado en el certificado de existencia &nbsp;y representaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Adujo que no hab\u00eda emitido comunicado para recibir sus &nbsp;enteramientos en el correo que aparec\u00eda en la p\u00e1gina de &nbsp;facebook o en otra red social, pues no son medios reales, constantes &nbsp;ni directos; y que el medio usado no garantizaba que hubiera tenido &nbsp;conocimiento de las actuaciones, m\u00e1s cuando hubo silencio &nbsp;absoluto, lo que demostraba un desconocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Sostuvo que el fallador acusado omiti\u00f3 su deber legal; que si &nbsp;bien se argument\u00f3 que efectu\u00f3 una serie de b\u00fasquedas &nbsp;infructuosas, dichas gestiones las realiz\u00f3 con posterioridad a &nbsp;la emisi\u00f3n del fallo y al incidente de desacato; que se &nbsp;desconocieron los precedentes jurisprudenciales atinentes a utilizar &nbsp;los canales m\u00e1s id\u00f3neos y expeditos; que cuando rebot\u00f3 &nbsp;el correo enviado a asistenteghumana@vigilanciaacosta.co &nbsp;no se surti\u00f3 el enteramiento ni tampoco se remiti\u00f3 a la &nbsp;direcci\u00f3n f\u00edsica, por lo que no se pod\u00eda &nbsp;entender surtido su enteramiento, sin que el despacho pudiera &nbsp;remitirse a una red como facebook, pues est\u00e1 permeada de &nbsp;informaci\u00f3n y contenido ambiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Afirm\u00f3 que el juzgador indic\u00f3 que ingres\u00f3 a la &nbsp;p\u00e1gina RUES en donde intent\u00f3 establecer el correo que &nbsp;reposaba en el certificado, empero, ello se hace directamente en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, en el que &nbsp;estaba consignada su direcci\u00f3n electr\u00f3nica; y que se &nbsp;emiti\u00f3 un fallo adverso, sin darle la oportunidad de &nbsp;contradecir y defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Refiri\u00f3 que todas las acciones de b\u00fasqueda se &nbsp;realizaron cuando ya se hab\u00eda emitido sentencia; que las redes &nbsp;sociales son medios de interacci\u00f3n, empero, no se present\u00f3 &nbsp;la misma con el despacho criticado; y que el estrado \u00abpudo &nbsp;evidenciar que rebotaban los correos enviados &nbsp;(info@vigilanciaacosta.com.co y a &nbsp;asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co), teniendo en cuenta que de &nbsp;manera insistente se manifest\u00f3 que el correo de notificaciones &nbsp;judiciales es comercial@vigilanciaacosta.com.co\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;Asever\u00f3 que se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, por &nbsp;cuanto se le ocasionaba un da\u00f1o con la condena, el pago de &nbsp;sanciones y el reintegro del tutelante inicial, sin siquiera haber &nbsp;tenido la oportunidad procesal de defenderse; que el Decreto 806 de &nbsp;2020 precis\u00f3 que la notificaci\u00f3n por medios digitales &nbsp;era una herramienta adicional, no principal, que las personas &nbsp;jur\u00eddicas deb\u00edan estar debidamente registradas y se &nbsp;ten\u00eda que constatar si la comunicaci\u00f3n le lleg\u00f3 &nbsp;al destinatario con la herramienta dispuesta por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;Agreg\u00f3 que no solo se deb\u00eda surtir el tr\u00e1mite &nbsp;propio de la notificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que la misma &nbsp;deb\u00eda efectuarse en debida forma y de acuerdo a las &nbsp;formalidades expresamente instituidas por el legislador, es decir, &nbsp;agotar todos los mecanismos dispuestos para hacerla de manera &nbsp;personal, y s\u00f3lo cuando no sea posible, subsidiariamente, &nbsp;recurrir a las otras formas dispuestas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo de Familia de Popay\u00e1n realiz\u00f3 un &nbsp;recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que su actuar &nbsp;era ajustado a derecho, sin que se le pueda endilgar falta diligencia &nbsp;en el enteramiento de los entes accionados, pues tal como dan cuenta &nbsp;las pruebas que obran en el expediente, busc\u00f3 por todos los &nbsp;canales poner en conocimiento de la ahora accionante la tutela &nbsp;instaurada; que en la tutela inicial se suministr\u00f3 una &nbsp;direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n corporativa, a la que no se &nbsp;pod\u00edan remitir comunicaciones, empero, en esa p\u00e1gina &nbsp;obtuvo el n\u00famero de contacto telef\u00f3nico, intentando &nbsp;comunicaci\u00f3n sin \u00e9xito alguno; que por tal raz\u00f3n &nbsp;opt\u00f3 por la ayuda de herramientas tecnol\u00f3gicas, &nbsp;hallando la direcci\u00f3n de la empresa de vigilancia en facebook; &nbsp;que no era posible aportar las comunicaciones fallidas, pues no &nbsp;quedaban registradas en las facturas de cobro; que no encontr\u00f3 &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica en el RUES, en donde tampoco &nbsp;reposaba el registro mercantil, pues en Bogot\u00e1 no exist\u00eda &nbsp;y para la seccional del Cauca se encontraba cancelado; que con &nbsp;ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria, se dio privilegio a las &nbsp;tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, suspendiendose el &nbsp;servicio de franquicia para comunicaciones; que desconoc\u00eda las &nbsp;razones por las que el actor Castillo Granda no inform\u00f3 todas &nbsp;las direcciones electr\u00f3nicas que conoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que cumpl\u00eda con el deber de administrar justicia, al margen de &nbsp;los intereses que existieran dentro de los procesos que tramitaba; &nbsp;que presumir la mala fe en el juzgado, insinuando un actuar por fuera &nbsp;del marco legal, implicaba desprestigiar su buen nombre y honestidad; &nbsp;que si el abogado de la entidad actora consideraba que se hab\u00edan &nbsp;llevado a cabo actuaciones por fuera del marco de ley, deb\u00eda &nbsp;acudir a los medios dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para denunciarlos; que ante los diferentes entes donde aquel solicit\u00f3 &nbsp;una vigilancia administrativa, guard\u00f3 silencio respecto del &nbsp;correo al que se remitieron las comunicaciones &nbsp;(info@vigilanciaacosta.com), pues no neg\u00f3 que perteneciera a &nbsp;la empresa, que se encontrara deshabilitado para fines de &nbsp;comunicaci\u00f3n con la entidad o que una vez revisado hubiese &nbsp;evidenciado que los mensajes remitidos no los encontraba. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el hecho de que considerara que la informaci\u00f3n contenida &nbsp;en su p\u00e1gina de facebook no era real, constante y directa, no &nbsp;era su responsabilidad, en tanto que el manejo que la entidad le daba &nbsp;a sus canales electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n era de su &nbsp;absoluta responsabilidad; que desde que se emiti\u00f3 el fallo, la &nbsp;ahora accionante hab\u00eda limitado su intervenci\u00f3n a &nbsp;solicitar la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela y el &nbsp;posterior desacato, sin controvertir en modo alguno la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n o realizar el aporte &nbsp;probatorio que permitiera determinar que no se estaban vulnerando los &nbsp;derechos de su ex colaborador; y que el fallo proferido no era &nbsp;resultado de su percepci\u00f3n subjetiva sino de un juicioso &nbsp;an\u00e1lisis de hechos y pruebas recaudadas, as\u00ed como de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La EPS Sanitas refiri\u00f3 que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no contaba con las &nbsp;facultades y competencias legales para atender las peticiones de la &nbsp;accionante; que las actuaciones adelantadas por esa entidad se hab\u00edan &nbsp;ajustado a la normatividad vigente; y que solicitaba su &nbsp;desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente &nbsp;asunto, ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en \u00abuna &nbsp;medida a\u00fan mayor cuando la providencia atacada fue proferida &nbsp;por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de &nbsp;amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral &nbsp;infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se &nbsp;controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. &nbsp;2008-01018-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en tales premisas, advierte &nbsp;la Sala que la sociedad accionante dirigi\u00f3 &nbsp;su queja frente a la falta de notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;constitucional que accedi\u00f3 al ruego propuesto por Alexander &nbsp;Castillo Granda contra &nbsp;Vigilancia &nbsp;Acosta Limitada, &nbsp;EPS Sanitas y Colpensiones, &nbsp;pidiendo que se declare la nulidad de dicha actuaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como que se ordene el archivo del desacato &nbsp;adelantando a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a &nbsp;decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias &nbsp;judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de &nbsp;admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin &nbsp;l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las &nbsp;decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a &nbsp;juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el &nbsp;hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, &nbsp;al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su &nbsp;vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y &nbsp;erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed &nbsp;como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar\u2026 &nbsp;Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la &nbsp;tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan &nbsp;improcedente dicha acci\u00f3n constitucional contra una sentencia &nbsp;de amparo, cuales son el de impugnaci\u00f3n ante el inmediato &nbsp;superior funcional y la revisi\u00f3n eventual de la Corte &nbsp;Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios &nbsp;son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; &nbsp;reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido se ha resaltado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u2018ante &nbsp;una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad en que puedan incurrir los &nbsp;jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisi\u00f3n, &nbsp;no ser\u00eda una nueva queja de tal naturaleza la id\u00f3nea &nbsp;para contrarrestar el supuesto quebranto, sino \u00fanicamente la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual, instrumentos que &nbsp;deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto &nbsp;que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa &nbsp;judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar &nbsp;las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse &nbsp;en un mecanismo paralelo\u2019 &nbsp;(expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos &nbsp;en el ordenamiento para recurrir una decisi\u00f3n en materia de &nbsp;tutela, esto es, por medio de la impugnaci\u00f3n de la providencia &nbsp;de primera instancia y la eventual revisi\u00f3n ante la Corte &nbsp;Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de &nbsp;que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez en sede &nbsp;constitucional &nbsp;(CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 &nbsp;jun. 2016, rad. 2015-00243-02). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Con apoyo en lo dicho, es palmario &nbsp;que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para recurrir una decisi\u00f3n de tutela, el &nbsp;primero es la impugnaci\u00f3n frente a la dictada por el a-quo &nbsp;y, &nbsp;el segundo, la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte &nbsp;Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada cualquier otra &nbsp;oportunidad para que se examine una decisi\u00f3n tomada por otro &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;As\u00ed las cosas, la petici\u00f3n elevada por la actora no &nbsp;puede ser atendida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha &nbsp;aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de &nbsp;tutela, espec\u00edficamente \u00aben &nbsp;presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en &nbsp;particular, cuando &nbsp;se omite la integraci\u00f3n del contradictorio&#8230;[,] &nbsp;para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3 &#8211; STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, &nbsp;21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, &nbsp;7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas &nbsp;en STC8768-2016, &nbsp;6 jul., rad. 2016-00141). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, aunque la aqu\u00ed inconforme concentr\u00f3 su queja &nbsp;en ese \u00faltimo supuesto, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n &nbsp;aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite constitucional fustigado, lo cierto &nbsp;es que el resguardo carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, en &nbsp;tanto que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la nulidad planteada &nbsp;por aquella, no se muestra arbitraria, &nbsp;pues all\u00ed consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;relaci\u00f3n a la nulidad invocada y acorde a los argumentos en &nbsp;que se sustenta la misma, este juzgado considera pertinente referirse &nbsp;de manera preliminar a los eventos que se realizaron con el fin de &nbsp;adelantar la notificaci\u00f3n de la entidad de la siguiente &nbsp;manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acci\u00f3n de tutela interpuesta se\u00f1alaba como correo &nbsp;electr\u00f3nico de la entidad \u201cwww.vigilancia acosta &nbsp;ltda.com\u201d siendo esta la denominaci\u00f3n de la p\u00e1gina &nbsp;electr\u00f3nica de la entidad, m\u00e1s no el correo &nbsp;electr\u00f3nico, de manera reiterada e infructuosa se trat\u00f3 &nbsp;de establecer contacto con el accionante a fin de que proporcionara &nbsp;alg\u00fan dato que permitiera la notificaci\u00f3n, pues &nbsp;verificados los anexos correspondientes a la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;m\u00e1s exactamente una certificaci\u00f3n laboral y la carta &nbsp;que le hab\u00eda sido enviada con motivo de su desvinculaci\u00f3n, &nbsp;solo contaban con un n\u00famero telef\u00f3nico que no obstante &nbsp;insistir en varias oportunidades no se obtuvo respuesta, &nbsp;adicionalmente en la carta de desvinculaci\u00f3n no fue posible &nbsp;establecer el nombre del representante legal o del representante &nbsp;jur\u00eddico de la empresa por cuanto la misma no cuenta con firma &nbsp;alguna solo dice \u201clas directivas de la empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posterior &nbsp;a lo indicado anteriormente, se ingresa a la p\u00e1gina del RUES &nbsp;(REGISTRO \u00daNICO EMPRESARIAL) para tratar de establecer el &nbsp;correo electr\u00f3nico que reposa en los certificados de C\u00e1mara &nbsp;de Comercio, encontrando el registro de varias sucursales, entre &nbsp;ellas la de Popay\u00e1n que figura \u201ccancelada\u201d no &nbsp;encontrando registro para oficina central en Bogot\u00e1. De la &nbsp;b\u00fasqueda en internet, se obtuvo la p\u00e1gina de Facebook, &nbsp;la cual se revisa constatando que registra como correo electr\u00f3nico &nbsp;para informaci\u00f3n sobre la empresa info@vigilanciacosta.com y &nbsp;de igual manera de la informaci\u00f3n corporativa contenida en la &nbsp;p\u00e1gina, se env\u00eda al correo m\u00e1s af\u00edn con &nbsp;el objeto de la tutela, esto es &nbsp;asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co, el cual rebota por no &nbsp;encontrar la direcci\u00f3n, no obstante, el remitido al primer &nbsp;correo se\u00f1alado no presenta inconveniente en su env\u00edo, &nbsp;adicional a ello se observa se eleva una PQR con registro 202000466 a &nbsp;la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, solicitando se &nbsp;informe al juzgado que datos respecto de correo electr\u00f3nico se &nbsp;encuentran registrados para la entidad accionada, pero la misma no &nbsp;fue contestada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;d\u00eda 15 de enero del presente a\u00f1o, se admite el &nbsp;incidente de desacato en contra de todas las entidades tuteladas, &nbsp;esto es, Colpensiones, Sanitas EPS y Vigilancia Acosta, \u00faltima &nbsp;\u00e9sta que no hab\u00eda actuado ni en primera ni en segunda &nbsp;instancia, por lo que nuevamente se insiste en el n\u00famero &nbsp;telef\u00f3nico, marcando al \u00e1rea de talento humano, siendo &nbsp;atendida por la titular de dicha \u00e1rea, a quien se inform\u00f3 &nbsp;que se hab\u00eda interpuesto un desacato y que ellos no se hab\u00edan &nbsp;pronunciado, d\u00e1ndole las referencias del asunto del que se &nbsp;trataba, a lo cual respondi\u00f3: \u201cEs el asunto del se\u00f1or &nbsp;Castillo Granda, el vigilante del Sena? Ese caso lo tengo bien &nbsp;presente, eso ya se contest\u00f3, nosotros le dimos tr\u00e1mite, &nbsp;d\u00e9jeme yo averiguo, porque ese asunto lo recuerdo muy bien y &nbsp;ya se contest\u00f3\u201d. Al final de la llamada se le brind\u00f3 &nbsp;el dato del correo electr\u00f3nico del juzgado a fin de que &nbsp;remitiera la prueba de haber enviado la respuesta correspondiente y &nbsp;obrar de conformidad, pero lo que se recibi\u00f3 fue el escrito &nbsp;solicitando la nulidad por indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;estrado debe reiterar, que la informaci\u00f3n respecto de la &nbsp;notificaci\u00f3n tanto del auto admisorio como del fallo de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, fue remitido a un correo &nbsp;perteneciente a la empresa, puesto que tal evento no ha sido &nbsp;desvirtuado por la accionada, como tampoco lo ha sido el hecho de no &nbsp;haber recibido la comunicaci\u00f3n al correo en cita, pues ninguna &nbsp;prueba se alleg\u00f3 en tal sentido, adicionalmente se verific\u00f3 &nbsp;que una vez remitida la comunicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n en &nbsp;ambos casos, la misma no tuvo problema de recepci\u00f3n, dado que &nbsp;el ordenador inform\u00f3 que se hab\u00edan enviado las &nbsp;comunicaciones el 23\/10\/2020 y el 05\/11\/2020, sin que se evidenciara &nbsp;yerro alguno en la remisi\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, se aviene con el criterio de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;expuesto en Sentencia 11001020300020200102500 de fecha 03\/06\/2020, &nbsp;donde en uno de sus apartes rese\u00f1a la decisi\u00f3n lo &nbsp;siguiente: Rad. 2019-00084-01 \u201c\u2026s\u00f3lo bastaba &nbsp;verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso &nbsp;examinado qued\u00f3 claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, &nbsp;pues seg\u00fan la constancia expedida por el servidor de correo &nbsp;electr\u00f3nico, \u00abse complet\u00f3 la entrega a estos &nbsp;destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega\u00bb (fl. 75, &nbsp;cd. 1), lo que significa que el mensaje se remiti\u00f3 &nbsp;satisfactoriamente y depend\u00eda del destinatario activar su &nbsp;correo, abrir y leer lo all\u00ed remitido. Lo anterior fue &nbsp;ratificado por la mesa de ayuda correo electr\u00f3nico del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, al se\u00f1alar \u00abse realiza la &nbsp;verificaci\u00f3n del mensaje enviado el d\u00eda 10\/11\/2019 &nbsp;3:36:53 PM desde la cuenta &nbsp;tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: &nbsp;\u201cNotificaci\u00f3n Personal y con destinatario &nbsp;osmarose@rsabogados.co\u00bb, precisando que \u00abuna vez &nbsp;efectuada la validaci\u00f3n en servidor de correo electr\u00f3nico &nbsp;de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito \u201cSI\u201d &nbsp;fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el &nbsp;servidor con dominio \u201crsabogados.co\u201d (\u2026)\u00bb &nbsp;(fl. 86, frente y vuelto, ib\u00eddem). Situaci\u00f3n similar a &nbsp;la sucedida en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto de la manifestaci\u00f3n de la encartada de que el &nbsp;correo al que se remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n no es el &nbsp;habilitado para efecto de notificaciones, la conducta a seguir al ser &nbsp;un correo institucional, es que deb\u00eda remitirse las &nbsp;comunicaciones respectivas al \u00e1rea encargada, pues dicho &nbsp;argumento no es de recibo para este estrado, m\u00e1xime cuando de &nbsp;la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el \u00e1rea &nbsp;de gesti\u00f3n humana se manifest\u00f3 \u201cconocer el &nbsp;asunto\u201d y \u201chaberle dado respuesta\u201d, aunado a ello &nbsp;este juzgado despleg\u00f3 toda la actividad necesaria en aras a &nbsp;obtener un correo electr\u00f3nico alterno que permitiera dar m\u00e1s &nbsp;eficacia a la comunicaci\u00f3n y para ello utiliz\u00f3 todos &nbsp;los medios al alcance, tal como se refiri\u00f3 supra y de lo cual &nbsp;reposa prueba en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;quiere referirse este juzgado acerca de la elecci\u00f3n de los &nbsp;correos a los cuales se enviaron las comunicaciones, esto es &nbsp;asistenteghumana@vigilanciaacosta.com.co, el cual fue devuelto o como &nbsp;usualmente se dice \u201crebot\u00f3\u201d, por lo que finalmente &nbsp;solo se envi\u00f3 a info@vigilanciaacosta.com, pues a criterio de &nbsp;este juzgado de los existentes en el directorio corporativo de manera &nbsp;objetiva se consider\u00f3 el m\u00e1s id\u00f3neo, todo &nbsp;siempre en cumplimiento del principio de buena fe que debe revestir &nbsp;las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;a su vez esta instancia judicial, que se realizaron todas las &nbsp;gestiones encaminadas a poner en conocimiento a trav\u00e9s de un &nbsp;correo alterno al que fue ubicado en las redes sociales de la empresa &nbsp;accionada Vigilancia Acosta Ltda, las decisiones adoptadas, sin que &nbsp;ello desvirt\u00fae la idoneidad de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;a la cual se enviaron las aludidas comunicaciones y en aplicaci\u00f3n &nbsp;de las reglas b\u00e1sicas de manejo de correspondencia, al recibir &nbsp;los escritos en cuesti\u00f3n y percatarse de la falta de &nbsp;competencia para su tr\u00e1mite, era deber del \u00e1rea &nbsp;receptora de la entidad tutelada, dar traslado por competencia a la &nbsp;secci\u00f3n, oficina o \u00e1rea correspondiente, pues la fata &nbsp;de competencia no le exim\u00eda de responsabilidad frente a las &nbsp;notificaciones remitidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en efecto, tal conducta es la llamada a desplegarse en caso de que la &nbsp;entidad advierta que no es la competente para resolver determinada &nbsp;petici\u00f3n, como as\u00ed se dispone en el art. 21 de la Ley &nbsp;1751 de 2915 (sic), Por medio de la cual se regula el Derecho &nbsp;Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso &nbsp;Administrativo, que al respecto estatuye: Art\u00edculo 21\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, considera este estrado que la vulneraci\u00f3n alegada &nbsp;por la encartada VIGILANCIA ACOSTA LTDA no ocurri\u00f3, por lo que &nbsp;se denegar\u00e1 la solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n &nbsp;controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada &nbsp;en la providencia que resolvi\u00f3 la nulidad impetrada en virtud &nbsp;de la notificaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional; en cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, como el ruego se edific\u00f3 en la supuesta &nbsp;carencia de notificaci\u00f3n, la que no se acredit\u00f3, se &nbsp;entienden tambi\u00e9n derruidas las pretensiones consecuenciales &nbsp;propuestas en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Basta &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9081-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9081-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02305-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vigilancia &nbsp;Acosta Limitada contra &nbsp;la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}