{"id":55741,"date":"2024-05-17T20:41:10","date_gmt":"2024-05-17T20:41:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9083-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:10","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:10","slug":"stc9083-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9083-2021\/","title":{"rendered":"STC9083 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9083-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9083-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-00870-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Andrea Fernanda Anteliz Navarro contra el &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Medell\u00edn; los Consejos Superior de la Judicatura y &nbsp;Seccional de la Judicatura de Antioquia; las Direcciones Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial y Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn-Antioquia-Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales al trabajo, &nbsp;dignidad humana, igualdad y salud, &nbsp;presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al no &nbsp;concederle el periodo de vacaciones al que considera tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;a los accionados, iniciar \u00ablas &nbsp;acciones pertinentes en aras de garantizar la provisi\u00f3n de los &nbsp;recursos y\u2026 expedir el respectivo Certificado de &nbsp;Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que la Juez Primera &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn\u2026 &nbsp;proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley t[iene] &nbsp;derecho y que se encuentran causadas\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abal &nbsp;Director Ejecutivo de la Oficina de Administraci\u00f3n Judicial &nbsp;Seccional Antioquia-Direcci\u00f3n Financiera, o quien haga sus &nbsp;veces\u00bb, &nbsp;a) &nbsp;omitir \u00abtener &nbsp;como fundamento para la expedici\u00f3n del [mentado] Certificado\u2026, &nbsp;la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011\u00bb; &nbsp;y b) &nbsp;que &nbsp;\u00abcada &nbsp;vez que [ella]\u2026 solicite las vacaciones, una\u2026 vez &nbsp;causadas y concedidas por la Juez\u2026 y ante petici\u00f3n del &nbsp;Juzgado, se adelante el tr\u00e1mite pertinente para que se obtenga &nbsp;el certificado\u2026 para la persona que [la] ha de reemplazar &nbsp;durante el disfrute de [sus] vacaciones como servidora judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;siguiente es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para la &nbsp;definici\u00f3n del presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;25 de mayo de 2021 la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial acusada expidi\u00f3 el certificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y &nbsp;primas vacacionales de la gestora (quien &nbsp;cuenta con r\u00e9gimen de vacaciones individuales y se desempe\u00f1a &nbsp;en el cargo de oficial mayor del Juzgado convocado), &nbsp;sin embargo, al d\u00eda siguiente neg\u00f3 dicho certificado &nbsp;para el nombramiento de su reemplazo, aduciendo que de acuerdo a la &nbsp;Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura, \u00abla &nbsp;apropiaci\u00f3n presupuestal para el rubro \u201cservicios &nbsp;prestados por vacaciones personal titular\u201d se encuentra con &nbsp;restricciones\u2026 para el presente a\u00f1o, s\u00f3lo la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial situar\u00e1 &nbsp;los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al &nbsp;r\u00e9gimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando &nbsp;se trate de empleados del r\u00e9gimen de vacaciones individuales &nbsp;que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;fundamento en ello, ese mismo 26 de mayo la titular del Juzgado &nbsp;accionado neg\u00f3 la concesi\u00f3n de las vacaciones a la &nbsp;gestora, pues no pod\u00eda dejar el cargo vacante, ante la &nbsp;necesidad del servicio y ausencia de presupuesto para nombrar un &nbsp;reemplazo; determinaci\u00f3n que mantuvo el 3 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en &nbsp;concreto, la actora critic\u00f3 que se le est\u00e9 cercenando &nbsp;su leg\u00edtimo derecho al disfrute de sus vacaciones, &nbsp;imponi\u00e9ndole cargas administrativas que no le corresponde &nbsp;asumir. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pido su exclusi\u00f3n &nbsp;de esta actuaci\u00f3n porque \u00abni &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;hechos &nbsp;ni &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;pretensiones &nbsp;manifestadas &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;accionante, &nbsp;se &nbsp;deduce &nbsp;[su] responsabilidad\u00bb, &nbsp;y el \u00abCertificado &nbsp;de &nbsp;Disponibilidad &nbsp;Presupuestal &nbsp;que &nbsp;requiere &nbsp;la &nbsp;empleada\u2026 &nbsp;Anteliz Navarro, debe &nbsp;ser &nbsp;tramitado &nbsp;y &nbsp;expedido &nbsp;directamente &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;\u00c1rea &nbsp;Financiera &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva &nbsp;Seccional &nbsp;de &nbsp;Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial &nbsp;de &nbsp;Antioquia, &nbsp;que &nbsp;es [la] responsable &nbsp;del &nbsp;manejo &nbsp;presupuestal &nbsp;y &nbsp;del &nbsp;personal &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Rama &nbsp;Judicial &nbsp;en &nbsp;este &nbsp;Distrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn-Antioquia &nbsp;rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite &nbsp;supralegal y, adem\u00e1s, declararlo improcedente porque \u00abno &nbsp;ha conculcado los derechos fundamentales que se reputaron vulnerados\u00bb &nbsp;y \u00abpara &nbsp;obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el &nbsp;nombramiento de quien reemplace en su cargo a la parte actora &nbsp;mientras esta disfruta de sus vacaciones, existen otros caminos de &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda &nbsp;controvertirse la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, o bien &nbsp;exigir la subsanaci\u00f3n de los vac\u00edos que en ella &nbsp;hubiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento interviene en las decisiones tomadas por el &nbsp;titular de dicho despacho [se refiere al Juzgado en el que labora la &nbsp;quejosa] para negar el disfrute de las vacaciones del (sic) &nbsp;accionante\u2026, pues estas decisiones las emiten los respectivos &nbsp;nominadores en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sin &nbsp;que\u2026, seg\u00fan las competencias atribuidas en la ley 270 &nbsp;de 1996, tenga injerencia alguna\u00bb; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue &nbsp;otorgada a trav\u00e9s del CDP No. 033421 del 25 de mayo de 2.021, &nbsp;seg\u00fan lo exige la ley; el cual fue expedido con celeridad y &nbsp;diligencia. No &nbsp;obstante, la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no &nbsp;constituye argumento v\u00e1lido para negar el disfrute, ni puede &nbsp;operar como patente &nbsp;de corso para &nbsp;trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al &nbsp;ordenador del gasto, quien solo act\u00faa como ejecutor de un &nbsp;presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia &nbsp;fiscal\u00bb; &nbsp;aunado a que no &nbsp;cuenta con presupuesto propio, por lo que debe solicitar al Nivel &nbsp;Central las apropiaciones para sus gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva &nbsp;de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 \u00abdecretar\u00bb &nbsp;i) &nbsp;\u00abla &nbsp;falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;la causa por pasiva\u2026 &nbsp;al no estar llamada ni obligada a la disposici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;recursos que permitan la contrataci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;remplazo de la accionante para la concesi\u00f3n &nbsp;del &nbsp;periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abla &nbsp;improcedencia &nbsp;de la acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela al &nbsp;estar dirigida intr\u00ednsecamente &nbsp;contra &nbsp;un acto administrativo de car\u00e1cter &nbsp;general &nbsp;y abstracto como lo es la circular &nbsp;PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011\u00bb; &nbsp;iii) \u00abla &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;al &nbsp;principio de planeaci\u00f3n &nbsp;y &nbsp;presupuesto por el nominador de la accionante\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;\u00abla &nbsp;ausencia &nbsp;de perjuicio irremediable\u00bb; &nbsp;as\u00ed como ordenar y conminar \u00abal &nbsp;Nominador de la Accionante, para que de forma inmediata y sin poner &nbsp;m\u00e1s &nbsp;condicionamientos, &nbsp;conceda el periodo de vacaciones solicitado por [\u00e9sta]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Medell\u00edn resalt\u00f3 que la alta carga laboral que tiene &nbsp;impide que a los empleados del despacho se les conceda el disfrute de &nbsp;vacaciones sin que exista un remplazo que asuma sus funciones; que &nbsp;\u00ab[n]o\u2026 &nbsp;desconoce el derecho de los empleados a disfrutar su merecido &nbsp;descanso, m\u00e1xime cuando ha sido innegable el compromiso en el &nbsp;ejercicio de sus funciones\u2026, compromiso que se ve &nbsp;desestimulado con situaciones como las ya relatadas que llevan a un &nbsp;retroceso en los esfuerzos por lograr la mayor eficiencia del &nbsp;juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones &nbsp;judiciales o administrativas, como en el presente asunto, el &nbsp;resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la &nbsp;presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en este diligenciamiento &nbsp;se advierte que en el caso de la &nbsp;accionante, &nbsp;quien se desempe\u00f1a en el cargo de oficial mayor del juzgado &nbsp;acusado, la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial encartada expidi\u00f3 &nbsp;el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que se le &nbsp;otorgaran vacaciones pero desech\u00f3 la posibilidad de emitir el &nbsp;anotado certificado para el pago del salario y dem\u00e1s &nbsp;prestaciones de su reemplazo, siendo esa la raz\u00f3n principal &nbsp;por la que el estrado vinculado despach\u00f3 desfavorablemente la &nbsp;solicitud de descanso elevada por aqu\u00e9lla, ante la necesidad &nbsp;del servicio y la ausencia de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, halla la Corte que la decisi\u00f3n de negar las &nbsp;vacaciones reclamadas por la peticionaria, con fundamento en barreras &nbsp;administrativas que no le son oponibles, compromete sus derechos &nbsp;constitucionales, pues aunque no se le ha negado el certificado de &nbsp;disponibilidad presupuestal para el disfrute de las mismas, no se &nbsp;otorg\u00f3 el pertinente para la designaci\u00f3n de un &nbsp;reemplazo en su cargo, lo que hace necesaria la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas para garantizar el disfrute de su descanso, as\u00ed como &nbsp;la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que asuntos como el expuesto han sido objeto de estudio por &nbsp;esta Sala, advirti\u00e9ndose que el criterio fue unificado en la &nbsp;sentencia STC7651-2021, caso que guarda simetr\u00eda con el &nbsp;actual, pues all\u00ed tambi\u00e9n fueron denegadas las &nbsp;vacaciones de la accionante hasta que se dispusiera de presupuesto &nbsp;para su reemplazo, oportunidad en la cual esta Corte para acceder al &nbsp;resguardo, flexibilizando la exigencia del presupuesto procedibilidad &nbsp;de la subsidiariedad, in &nbsp;extenso &nbsp;consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;contempla como principios m\u00ednimos fundamentales en una &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En &nbsp;ese orden, para la Sala las vacaciones son una garant\u00eda &nbsp;superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas f\u00edsicas &nbsp;e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores &nbsp;y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un &nbsp;adecuado bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el derecho a las vacaciones, la Corte &nbsp;Constitucional, en sentencia &nbsp;C-019 de 2004, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUno &nbsp;de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al &nbsp;descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por &nbsp;un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, &nbsp;permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que &nbsp;desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el &nbsp;desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de &nbsp;atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como &nbsp;persona. El descanso est\u00e1 consagrado como uno de los &nbsp;principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto &nbsp;del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos &nbsp;fundamentales del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En nuestra legislaci\u00f3n las vacaciones se erigen como el &nbsp;derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al &nbsp;servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas &nbsp;contablemente, al igual que la obligaci\u00f3n de pagarlas al &nbsp;empleado dentro de los t\u00e9rminos de ley.&nbsp; Es decir, el &nbsp;empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a t\u00edtulo &nbsp;de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago &nbsp;previo de ese derecho, pues no ser\u00eda justo ni razonable el que &nbsp;un trabajador saliera a \u201cdisfrutar\u201d sus vacaciones &nbsp;desprovisto del correspondiente ingreso econ\u00f3mico.&nbsp; Claro &nbsp;es que unas vacaciones carentes de recursos se tornar\u00edan en un &nbsp;hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su &nbsp;familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y &nbsp;desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente &nbsp;destacar la regla seg\u00fan la cual los empleados deben disfrutar &nbsp;efectivamente su per\u00edodo vacacional, con arreglo a los &nbsp;t\u00e9rminos y plazos establecidos en la ley.&nbsp; Acept\u00e1ndose &nbsp;s\u00f3lo por excepci\u00f3n el pago de las mismas sin el &nbsp;concomitante disfrute; esto es, \u00fanicamente en los casos &nbsp;taxativamente se\u00f1alados se admite la compensaci\u00f3n en &nbsp;dinero de las vacaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos &nbsp;deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones \u00f3ptimas &nbsp;y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales &nbsp;respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el &nbsp;derecho al descanso remunerado, &nbsp;en consideraci\u00f3n a cargas administrativas que no son &nbsp;atribuibles al empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero &nbsp;de 2021 &#8211; &nbsp;DESAJME21-218, &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Seccional Medell\u00edn neg\u00f3 &nbsp;la apropiaci\u00f3n presupuestal para designar un reemplazo para &nbsp;las vacaciones de la citadora Yanet Yepes Escudero y, en &nbsp;consecuencia, el superior, motivado en la carga laboral del Centro de &nbsp;Servicios, neg\u00f3 el disfrute solicitado, hasta que no se &nbsp;dispusiera de recursos para designar a una persona que asumiera el &nbsp;empleo, durante el respectivo periodo de vacaciones, situaci\u00f3n &nbsp;que dej\u00f3 en indefinici\u00f3n el descanso reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los t\u00e9rminos en &nbsp;que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, se &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos &nbsp;deben ser amparados en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectaci\u00f3n &nbsp;se adopt\u00f3 por medio de un acto administrativo que bien puede &nbsp;ser atacado judicialmente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo, el mecanismo id\u00f3neo no es eficaz &nbsp;para garantizar el oportuno disfrute del periodo de vacaciones, por &nbsp;el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante &nbsp;ser\u00eda desproporcionado, adem\u00e1s, de que se prolongar\u00eda &nbsp;en el tiempo la vulneraci\u00f3n claramente evidenciada en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala recientemente sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el agravio al \u2018derecho\u2019 en comento, al imped\u00edrsele &nbsp;al petente gozar del per\u00edodo vacacional pendiente de disfrute, &nbsp;so pretexto de la instrucci\u00f3n impartida por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, &nbsp;pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de &nbsp;administraci\u00f3n de la Rama Judicial han vulnerado el inter\u00e9s &nbsp;superior sub examine, dando prelaci\u00f3n a cuestiones de \u00edndole &nbsp;pecuniario, por dem\u00e1s atribuibles a su propia incuria por no &nbsp;hacer oportunamente las reservas contables respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, esta Corporaci\u00f3n no puede avalar que las dificultades &nbsp;financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean &nbsp;patente de corso para desconocer los derechos laborales de los &nbsp;servidores judiciales, por cuanto ello implicar\u00eda abolir las &nbsp;conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atr\u00e1s; &nbsp;y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, &nbsp;ciertas e indiscutibles\u00bb. &nbsp;(STC4168-2021, abr 21. Rad. 2021-00279). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, v\u00eda &nbsp;tutela, se ordene la expedici\u00f3n de partidas presupuestales por &nbsp;parte de entidades p\u00fablicas, esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;inicialmente sostuvo que \u00ab(\u2026) &nbsp;no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisi\u00f3n en &nbsp;materias como la disposici\u00f3n del presupuesto. Por ende, debe &nbsp;puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la &nbsp;obligaci\u00f3n de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva gestione los &nbsp;dineros para designarle un relevo\u00bb &nbsp;(STC7183-2015, &nbsp;jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017, feb. 9. Rad. &nbsp;2016-01113). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determin\u00f3 &nbsp;la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del &nbsp;trabajador. Al respecto, la Sala indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;consideraciones que anteceden imponen la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda &nbsp;\u2013 C\u00f3rdoba, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de &nbsp;generar la abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la &nbsp;circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el &nbsp;t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, de manera coordinada &nbsp;eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de &nbsp;disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Su\u00e1rez &nbsp;Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal &nbsp;de Montel\u00edbano y efectivamente lo expidan\u00bb &nbsp;(STC14509-2018, nov 8. Rad. 2018-00552). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo &nbsp;esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la promotora al se\u00f1alar que, habi\u00e9ndose &nbsp;causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede neg\u00e1rsele &nbsp;el mismo, pues estas \u2018ven\u00edan siendo colectivas por &nbsp;disposici\u00f3n legal\u2019 y un asunto administrativo de \u00edndole &nbsp;presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas &nbsp;fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e &nbsp;irrenunciable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo &nbsp;constitucional en los t\u00e9rminos por \u00e9l dispuestos, pues &nbsp;es necesario que las autoridades convocadas act\u00faen de manera &nbsp;coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia &nbsp;Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba y, &nbsp;efectivamente, lo expidan\u00bb &nbsp;(STC9172-2019, &nbsp;jul. 11. Rad. 2019-00268). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en otras oportunidades, se retom\u00f3 la tesis inicial, &nbsp;en el sentido de afirmar que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se erige como senda id\u00f3nea para &nbsp;interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una &nbsp;entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia &nbsp;en los recursos p\u00fablicos\u00bb &nbsp;(STC12962-2019, sep. 23. Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad. &nbsp;2019-00393). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En los a\u00f1os subsiguientes se evidencia que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha adoptado tanto la determinaci\u00f3n de conceder el amparo a las &nbsp;vacaciones ordenando, a su vez, la expedici\u00f3n del certificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del &nbsp;trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021, &nbsp;ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010; &nbsp;STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el &nbsp;disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver: &nbsp;STC074-2020, ene. 16. Rad. &nbsp;2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020, &nbsp;may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646; &nbsp;STC11523-2020, dic. 14. Rad. &nbsp;2020-00167; STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021, &nbsp;abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ &nbsp;STC, jun 3. Rad. 2021-00079). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las &nbsp;particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo &nbsp;m\u00e1s razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de &nbsp;emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante &nbsp;el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia &nbsp;STC11395-2019, en la cual se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, como en este caso ya se hab\u00eda asignado el \u201ccertificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal\u201d N\u00b0 293 para el goce de las &nbsp;vacaciones reclamadas por el aqu\u00ed petente, pero en cambio, no &nbsp;se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago &nbsp;del reemplazo de su cargo; se adicionar\u00e1 la sentencia emitida &nbsp;el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el sentido de &nbsp;ordenar &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;la misma ciudad, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo, realice &nbsp;las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo &nbsp;G\u00f3mez Zapata, durante su per\u00edodo de vacaciones y, con &nbsp;ello, garantizar &nbsp;la correcta y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n actual del centro &nbsp;de servicios administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de &nbsp;penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, &nbsp;dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le &nbsp;compete realizar todos los tr\u00e1mites de notificaciones &nbsp;correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro hom\u00f3logos &nbsp;del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en &nbsp;conocimiento de las entidades competentes, solicitando el &nbsp;nombramiento de m\u00e1s empleados de manera permanente y &nbsp;definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto\u00bb &nbsp;(Se subraya) (STC11395, &nbsp;ago. 26, Rad. 2019-00336). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que &nbsp;la garant\u00eda del derecho al descanso, bajo la situaci\u00f3n &nbsp;de congesti\u00f3n judicial que afronta la rama, requiere para su &nbsp;protecci\u00f3n que se adopten medidas para prevenir afectaciones &nbsp;en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y, por tanto, se necesita de la intervenci\u00f3n y &nbsp;colaboraci\u00f3n de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias &nbsp;concretas en ciertos casos basta con las medidas de organizaci\u00f3n &nbsp;y distribuci\u00f3n de funciones que puede adoptar el ente &nbsp;nominador y\/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser &nbsp;necesaria la colaboraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la &nbsp;rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple &nbsp;distribuci\u00f3n de funciones y, por ende, requieren nombrar un &nbsp;reemplazo. Para ello, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional &nbsp;correspondiente deber\u00e1 asignar las respectivas partidas &nbsp;presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental &nbsp;al descanso, no resulte afectada la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, en el caso concreto, debe resaltarse que, al negarse el &nbsp;derecho de las vacaciones, en la Resoluci\u00f3n 044 del 26 de &nbsp;febrero de 2021, la Juez Coordinadora del Centro del Centro de &nbsp;Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia adujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026conviene &nbsp;se\u00f1alar que es el (sic) competencia del centro de servicios &nbsp;administrativos, realizar todos los tr\u00e1mites de notificaciones &nbsp;de las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecuci\u00f3n &nbsp;de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn y los cuatro (4) &nbsp;hom\u00f3logos de Antioquia, situaci\u00f3n que representan un &nbsp;c\u00famulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es &nbsp;posible conta con toda la planta de empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tipo de situaciones, han sido puestas en conocimiento de las &nbsp;entidades competentes en m\u00faltiples oportunidades, solicitando &nbsp;el incremento de la planta de personal de los despachos y su centro &nbsp;de servicios de manera permanente y definitiva. En este sentido, se &nbsp;torna de vital importancia poder contar con el reemplazo de los &nbsp;empleados que salen al disfrute de su periodo de vacaciones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los reportes estad\u00edsticos, actualmente por trimestre se est\u00e1n &nbsp;recibiendo para cada despacho un aproximado de 1.200 peticiones &nbsp;relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, siendo &nbsp;del caso aclarar que habr\u00e1n juzgados que tienen muchos m\u00e1s &nbsp;detenidos que otros, por lo que obviamente reciben muchas m\u00e1s &nbsp;solicitudes mucho m\u00e1s ahora en tiempo de pandemia y bajo el &nbsp;modelo de la virtualidad, as\u00ed las cosas, multiplicando esto &nbsp;por las doce oficinas nos arroja un total de 14.400 solicitudes que &nbsp;se recepcionan en la secretaria, siendo para de su funci\u00f3n &nbsp;ingresarlas al sistema, ubicar el expediente y finalmente pasarlo a &nbsp;cada despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del &nbsp;centro de servicios sin contar con una persona que asumas (sic) las &nbsp;obligaciones saliente (sic), desatar\u00eda una carga laboral mucho &nbsp;m\u00e1s alta que la actual\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en &nbsp;manos de eta funcionara solo est\u00e1 el garantizar en lo posible &nbsp;lo atinente a la efectiva y eficiente prestaci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que en &nbsp;la especialidad de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad &nbsp;involucra otros derechos fundamentes como la libertad personal, cuya &nbsp;garant\u00eda podr\u00eda verse seriamente afectada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones anteriores resultan de la mayor relevancia, por lo &nbsp;que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un &nbsp;reemplazo, basado en restricciones presupuestales, no es de recibo, &nbsp;dado que no puede pasarse por alto que la determinaci\u00f3n del &nbsp;Centro de Servicios no se advierte, per se, caprichosa, arbitraria o &nbsp;irrazonable; por el contrario, se motiv\u00f3 en las necesidades &nbsp;del servicio, en aras de garantizar el derecho superior de acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n de rango &nbsp;constitucional, aspectos que no fueron desvirtuados en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala se deben adoptar medidas que propendan por la &nbsp;protecci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;pues amparar, sin m\u00e1s, el derecho de la tutelante, implicar\u00eda &nbsp;ignorar las razones que dieron lugar a negar el disfrute de las &nbsp;vacaciones que, como se indic\u00f3, se enfocaron en las &nbsp;necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la garant\u00eda del derecho fundamental objeto de &nbsp;amparo exige de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn &nbsp;&#8211; Antioquia &nbsp;que expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Centro &nbsp;de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia &nbsp;durante el periodo de vacaciones de la se\u00f1ora Yanet &nbsp;Yepes Escudero y lo remita, para que el jefe pueda adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario de lo anterior, se confirmar\u00e1 el amparo de los &nbsp;derechos de la accionante y se modificar\u00e1 el numeral segundo &nbsp;de la parte resolutiva, a efectos de ordenar a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional que emita un certificado presupuestal para el &nbsp;reemplazo de las vacaciones de Yanet Yepes Escudero y lo env\u00ede &nbsp;al Centro de Servicios respectivo para lo de su competencia, seg\u00fan &nbsp;lo referido en esta providencia &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7651-2021, 24 jun., rad. 2021-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se conceder\u00e1 el resguardo reclamado, &nbsp;ordenando a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional recriminada que &nbsp;lleve a cabo las acciones pertinentes para la emisi\u00f3n del &nbsp;prenotado certificado presupuestal y lo env\u00ede al estrado &nbsp;judicial encausado para lo de su competencia, sin que, &nbsp;por dem\u00e1s, resulte viable que el fallo de tutela abarque, como &nbsp;al parecer lo pretende la gestora, supuestos hipot\u00e9ticos y &nbsp;futuros en torno a periodos vacacionales no causados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;concede &nbsp;el &nbsp;amparo rogado por Andrea Fernanda Anteliz Navarro, &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;Medell\u00edn-Antioquia-Choc\u00f3 &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo &nbsp;las acciones pertinentes para &nbsp;que se emita la partida requerida para el reemplazo de Andrea &nbsp;Fernanda Anteliz Navarro &nbsp;durante su per\u00edodo de vacaciones y remita la constancia del &nbsp;respectivo certificado de disponibilidad presupuestal al Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, &nbsp;para lo de su competencia, &nbsp;atendiendo las razones consignadas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mentada Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional encausada deber\u00e1 &nbsp;informar a esta Corte sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed &nbsp;dispuesto, a m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Comunicar &nbsp;lo aqu\u00ed decidido por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, de no impugnarse esta providencia, env\u00edense &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STP3131-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 103467 de 14 de marzo de 2019, y la STP7834-2019, Rad. 104950 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 11 de junio de 2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9083-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9083-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-00870-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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