{"id":55748,"date":"2024-05-17T20:41:12","date_gmt":"2024-05-17T20:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9090-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:12","slug":"stc9090-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9090-2021\/","title":{"rendered":"STC9090 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9090-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9090-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-00037-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;al \u00abdescanso &nbsp;laboral\u00bb, &nbsp;igualdad, dignidad, salud y debido proceso, &nbsp;que dice vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que &nbsp;reclam\u00f3 que se ordene al juzgado accionado \u00abdejar &nbsp;sin efectos la Resoluci\u00f3n 01 del 14 de enero de 2020, para en &nbsp;su reemplazo conceder el periodo de vacaciones peticionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que se ordene a la direcci\u00f3n seccional &nbsp;convocada \u00abexpedir &nbsp;Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-\u2026, a fin de &nbsp;garantizar el reemplazo durante [su] periodo de vacaciones\u00bb; &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n al Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;\u00abreglamentar &nbsp;el tr\u00e1mite a fin de garantizar a los funcionarios y empleados &nbsp;judiciales cobijados con el r\u00e9gimen individual de vacaciones, &nbsp;su derecho fundamental al descanso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La accionante ostenta el cargo de \u00abasistente &nbsp;jur\u00eddico grado 19 en propiedad\u00bb &nbsp;en el juzgado convocado, autoridad a la que solicit\u00f3 \u00abla &nbsp;concesi\u00f3n de un periodo de vacaciones por el t\u00e9rmino de &nbsp;25 d\u00edas, por el periodo causado del 4 de diciembre de 2019 &nbsp;[al] 3 de diciembre de 2020\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n que fue negada con resoluci\u00f3n 01 del 14 de &nbsp;enero de 2021, \u00abcon &nbsp;fundamento en la necesidad del servicio, toda vez que la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;Cundinamarca\u2026, inform\u00f3 a la funcionaria titular del &nbsp;despacho, que no es viable expedir Certificado de Disponibilidad &nbsp;Presupuestal\u2026 para el nombramiento del reemplazo\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que censur\u00f3 en reposici\u00f3n la &nbsp;peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00abla &nbsp;negativa del disfrute de [su] periodo de vacaciones afecta [su] &nbsp;derecho a la salud, pues requiere el descanso de manera urgente\u00bb, &nbsp;toda vez que su condici\u00f3n de salud no es \u00f3ptima, pues &nbsp;la afectan ciertos padecimientos, que requieren de su atenci\u00f3n; &nbsp;y que \u00abla &nbsp;expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal\u2026 &nbsp;para la designaci\u00f3n del remplazo\u2026, no puede ser una &nbsp;traba administrativa para impedirle acceder a disfrutar [su] periodo &nbsp;de vacaciones, como tampoco es dable que dicha carga la tenga que &nbsp;soportar como empleada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;Cundinamarca dijo carecer \u00abde &nbsp;legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la &nbsp;parte actora\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abes &nbsp;el juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los &nbsp;turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios &nbsp;dentro del despacho judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, destac\u00f3 que no es posible expedir el &nbsp;certificado de disponibilidad presupuestal que reclam\u00f3 la &nbsp;promotora, en cumplimiento de lo establecido por el Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura en la circular PSAC11-44; y que la tutela no es el &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de las &nbsp;vacaciones que persigue la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de &nbsp;esta ciudad defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, orden\u00f3 al estrado accionado que \u00abdetermine &nbsp;junto con la accionante, la fecha de inicio de las vacaciones &nbsp;individuales\u00bb; &nbsp;y, por lo dem\u00e1s, neg\u00f3 las pretensiones elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, la accionante destac\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de no ordenar expedir la disponibilidad presupuestal para [su] &nbsp;reemplazo significa que, parte de la carga laboral a [su] cargo, &nbsp;pasar\u00eda al \u00fanico sustanciador con el que cuenta el &nbsp;despacho, quien deber\u00e1 sacar lo que humanamente le sea posible &nbsp;y de car\u00e1cter urgente, lo que significa que el resto tendr\u00e1 &nbsp;que asumirlo a [su] regreso significando, pr\u00e1cticamente, tener &nbsp;que reponer el tiempo del descanso laboral, lo que no solo va contra &nbsp;[sus] derechos sino tambi\u00e9n contra los derechos de los &nbsp;privados de la libertad, dado que esos son los asuntos a [su] cargo, &nbsp;yendo en contra del derecho que les asiste a una pronta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Circunscrita la Corte a los motivos de impugnaci\u00f3n y de &nbsp;los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se advierte que la &nbsp;accionante, &nbsp;quien se desempe\u00f1a en el cargo de asistente &nbsp;jur\u00eddico grado 19 &nbsp;en &nbsp;el juzgado accionado, solicit\u00f3 se expidieran los certificados &nbsp;de disponibilidad presupuestal respectivos, a fin de que se le &nbsp;otorgaran vacaciones y se permitiera nombrar su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial acusada desech\u00f3 la posibilidad de expedir el anotado &nbsp;certificado para el pago de su reemplazo, siendo esa la raz\u00f3n &nbsp;principal por la que el estrado vinculado despach\u00f3 &nbsp;desfavorablemente la solicitud de descanso elevada por aquella, ante &nbsp;la necesidad del servicio y la ausencia de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, encuentra la Corte que, tal y como lo concluy\u00f3 el &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;la decisi\u00f3n de negar las vacaciones reclamadas por la &nbsp;peticionaria, con fundamento en barreras administrativas, que no le &nbsp;son a ella oponibles, compromete sus garant\u00edas &nbsp;constitucionales, pues pese a que no se ha negado el certificado de &nbsp;disponibilidad presupuestal para el disfrute de las mismas, no se &nbsp;hizo lo propio para el reemplazo de su cargo, lo que hace necesaria &nbsp;la adopci\u00f3n de medidas para garantizar el disfrute de su &nbsp;descanso, as\u00ed como la continuidad en la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es de destacar, que asuntos como el expuesto, han sido &nbsp;objeto de estudio por esta Sala, advirti\u00e9ndose que el criterio &nbsp;fue unificado en la sentencia STC7651-2021, caso que guarda simetr\u00eda &nbsp;con el actual, pues all\u00ed tambi\u00e9n fueron denegadas las &nbsp;vacaciones de la accionante hasta que no se dispusiera de presupuesto &nbsp;para su reemplazo, oportunidad en la cual la Sala precis\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;contempla como principios m\u00ednimos fundamentales en una &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo, entre otros, el derecho al descanso. En &nbsp;ese orden, para la Sala las vacaciones son una garant\u00eda &nbsp;superior, cuyo fin es que el empleado recupere las fuerzas f\u00edsicas &nbsp;e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores &nbsp;y, de esa manera, preserve su capacidad de rendimiento y mantenga un &nbsp;adecuado bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el derecho a las vacaciones, la Corte &nbsp;Constitucional, en sentencia &nbsp;C-019 de 2004, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abUno &nbsp;de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al &nbsp;descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por &nbsp;un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, &nbsp;permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que &nbsp;desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el &nbsp;desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de &nbsp;atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como &nbsp;persona. El descanso est\u00e1 consagrado como uno de los &nbsp;principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto &nbsp;del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos &nbsp;fundamentales del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En nuestra legislaci\u00f3n las vacaciones se erigen como el &nbsp;derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al &nbsp;servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas &nbsp;contablemente, al igual que la obligaci\u00f3n de pagarlas al &nbsp;empleado dentro de los t\u00e9rminos de ley.&nbsp; Es decir, el &nbsp;empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a t\u00edtulo &nbsp;de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago &nbsp;previo de ese derecho, pues no ser\u00eda justo ni razonable el que &nbsp;un trabajador saliera a \u201cdisfrutar\u201d sus vacaciones &nbsp;desprovisto del correspondiente ingreso econ\u00f3mico.&nbsp; Claro &nbsp;es que unas vacaciones carentes de recursos se tornar\u00edan en un &nbsp;hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su &nbsp;familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y &nbsp;desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente &nbsp;destacar la regla seg\u00fan la cual los empleados deben disfrutar &nbsp;efectivamente su per\u00edodo vacacional, con arreglo a los &nbsp;t\u00e9rminos y plazos establecidos en la ley.&nbsp; Acept\u00e1ndose &nbsp;s\u00f3lo por excepci\u00f3n el pago de las mismas sin el &nbsp;concomitante disfrute; esto es, \u00fanicamente en los casos &nbsp;taxativamente se\u00f1alados se admite la compensaci\u00f3n en &nbsp;dinero de las vacaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, si bien no se desconoce que los jefes inmediatos &nbsp;deben garantizar la continuidad del servicio en condiciones \u00f3ptimas &nbsp;y propender por el buen funcionamiento de las oficinas judiciales &nbsp;respectivas, no es posible que, de forma indefinida, se limite el &nbsp;derecho al descanso remunerado, &nbsp;en consideraci\u00f3n a cargas administrativas que no son &nbsp;atribuibles al empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En el presente asunto se observa que, mediante oficio del 25 de enero &nbsp;de 2021 &#8211; &nbsp;DESAJME21-218, &nbsp;la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Seccional Medell\u00edn neg\u00f3 &nbsp;la apropiaci\u00f3n presupuestal para designar un reemplazo para &nbsp;las vacaciones de la citadora Yanet Yepes Escudero y, en &nbsp;consecuencia, el superior, motivado en la carga laboral del Centro de &nbsp;Servicios, neg\u00f3 el disfrute solicitado, hasta que no se &nbsp;dispusiera de recursos para designar a una persona que asumiera el &nbsp;empleo, durante el respectivo periodo de vacaciones, situaci\u00f3n &nbsp;que dej\u00f3 en indefinici\u00f3n el descanso reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala es evidente que, bajo los t\u00e9rminos en &nbsp;que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n cuestionada, se &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales de la actora y, por ende, estos &nbsp;deben ser amparados en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, vale la pena resaltar que, aunque aquella afectaci\u00f3n &nbsp;se adopt\u00f3 por medio de un acto administrativo que bien puede &nbsp;ser atacado judicialmente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo, el mecanismo id\u00f3neo no es eficaz &nbsp;para garantizar el oportuno disfrute del periodo de vacaciones, por &nbsp;el contrario, exigirle el agotamiento de dicho medio a la tutelante &nbsp;ser\u00eda desproporcionado, adem\u00e1s, de que se prolongar\u00eda &nbsp;en el tiempo la vulneraci\u00f3n claramente evidenciada en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, se considera que debe primar el desarrollo integral del &nbsp;individuo, en tanto las vacaciones propenden por un equilibrio f\u00edsico &nbsp;y mental de la persona, por lo que no es razonado exigir que se acuda &nbsp;a un proceso judicial a\u00fan m\u00e1s desgastante, pese a que &nbsp;le asiste un derecho cierto que, como se indic\u00f3, por su &nbsp;trascendencia habilita la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala recientemente sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el agravio al \u2018derecho\u2019 en comento, al imped\u00edrsele &nbsp;al petente gozar del per\u00edodo vacacional pendiente de disfrute, &nbsp;so pretexto de la instrucci\u00f3n impartida por el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura mediante Circular No. PSAC11-44 de 2011, &nbsp;pues, con esa postura, tanto el nominador como los entes de &nbsp;administraci\u00f3n de la Rama Judicial han vulnerado el inter\u00e9s &nbsp;superior sub examine, dando prelaci\u00f3n a cuestiones de \u00edndole &nbsp;pecuniario, por dem\u00e1s atribuibles a su propia incuria por no &nbsp;hacer oportunamente las reservas contables respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, esta Corporaci\u00f3n no puede avalar que las dificultades &nbsp;financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean &nbsp;patente de corso para desconocer los derechos laborales de los &nbsp;servidores judiciales, por cuanto ello implicar\u00eda abolir las &nbsp;conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atr\u00e1s; &nbsp;y, ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, &nbsp;ciertas e indiscutibles\u00bb. &nbsp;(STC4168-2021, abr 21. Rad. 2021-00279). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, en lo atinente a la posibilidad de que, v\u00eda &nbsp;tutela, se ordene la expedici\u00f3n de partidas presupuestales por &nbsp;parte de entidades p\u00fablicas, esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;inicialmente sostuvo que \u00ab(\u2026) &nbsp;no hay lugar en esta senda excepcional a la intromisi\u00f3n en &nbsp;materias como la disposici\u00f3n del presupuesto. Por ende, debe &nbsp;puntualizarse que los privilegios del promotor no suponen la &nbsp;obligaci\u00f3n de que la Direcci\u00f3n Ejecutiva gestione los &nbsp;dineros para designarle un relevo\u00bb &nbsp;(STC7183-2015, &nbsp;jun. 5. Rad. 2015-00070, reiterado en STC1450-2017, feb. 9. Rad. &nbsp;2016-01113). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esta tesis fue modificada, pues ulteriormente se determin\u00f3 &nbsp;la necesidad de proveer los recursos requeridos para el reemplazo del &nbsp;trabajador. Al respecto, la Sala indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;consideraciones que anteceden imponen la concesi\u00f3n del &nbsp;resguardo deprecado, dirigiendo la orden de amparo a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda &nbsp;\u2013 C\u00f3rdoba, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, en cuanto aquellas son las responsables de &nbsp;generar la abasto pecuniario, pero no lo hacen amparados en la &nbsp;circular PSAC11-44 de 14 de noviembre de 2011 emanada de este\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenar &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Monter\u00eda \u2013 C\u00f3rdoba, a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y a la Sala &nbsp;Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el &nbsp;t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, de manera coordinada &nbsp;eliminen las barreras que impiden obtener el certificado de &nbsp;disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Vilma Su\u00e1rez &nbsp;Hoyos durante sus vacaciones en el cargo de Juez Promiscuo Municipal &nbsp;de Montel\u00edbano y efectivamente lo expidan\u00bb &nbsp;(STC14509-2018, nov 8. Rad. 2018-00552). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura fue reiterada por este Colegiado, al precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abBajo &nbsp;esa perspectiva, lo cierto es, que en el comentado sub examine, le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la promotora al se\u00f1alar que, habi\u00e9ndose &nbsp;causado el derecho a disfrutar las vacaciones, no puede neg\u00e1rsele &nbsp;el mismo, pues estas \u2018ven\u00edan siendo colectivas por &nbsp;disposici\u00f3n legal\u2019 y un asunto administrativo de \u00edndole &nbsp;presupuestal, no se puede anteponer a sus prerrogativas &nbsp;fundamentales, tocantes con un derecho cierto, indiscutible e &nbsp;irrenunciable\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n del a quo &nbsp;constitucional en los t\u00e9rminos por \u00e9l dispuestos, pues &nbsp;es necesario que las autoridades convocadas act\u00faen de manera &nbsp;coordinada y eliminen las barreras que impiden obtener el certificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de Xenia &nbsp;Margarita Plaza Aldana durante sus vacaciones en el cargo de Juez &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Chin\u00fa-C\u00f3rdoba y, &nbsp;efectivamente, lo expidan\u00bb &nbsp;(STC9172-2019, &nbsp;jul. 11. Rad. 2019-00268). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en otras oportunidades, se retom\u00f3 la tesis inicial, &nbsp;en el sentido de afirmar que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela no se erige como senda id\u00f3nea para &nbsp;interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una &nbsp;entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia &nbsp;en los recursos p\u00fablicos\u00bb &nbsp;(STC12962-2019, sep. 23. Rad. 2019-00380; STC2913-2019, sep. 24. Rad. &nbsp;2019-00393). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En los a\u00f1os subsiguientes se evidencia que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha adoptado tanto la determinaci\u00f3n de conceder el amparo a las &nbsp;vacaciones ordenando, a su vez, la expedici\u00f3n del certificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo del &nbsp;trabajador (ver: STC11395-2019, ago. 26. Rad 2019-00336; STC272-2021, &nbsp;ene. 26. Rad. 2020-00122; STC2682-2021, mar. 17. Rad. 2021-00010; &nbsp;STC3694-2021, abr. 9. Rad. 2021-00099), como la de conceder el &nbsp;disfrute del descanso, sin inmiscuirse en temas presupuestales (ver: &nbsp;STC074-2020, ene. 16. Rad. &nbsp;2019-00250; STC2020-2020, feb 26. Rad. 2019-00785; STC01074-2020, &nbsp;may. 21. Rad. 2020-01074; STC7958-2020, sep. 30. Rad. 2020-00646; &nbsp;STC11523-2020, dic. 14. Rad. &nbsp;2020-00167; STC4325-2021, abr. 23. Rad. 2021-00120; STC4732-2021, &nbsp;abr. 30. Rad. 2021-00079; y CSJ &nbsp;STC, jun 3. Rad. 2021-00079). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese sentido, para este caso concreto -conforme a las &nbsp;particularidades del asunto sub examine-, la Sala considera que lo &nbsp;m\u00e1s razonado es mantener el lineamiento que acepta la orden de &nbsp;emitir la disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante &nbsp;el periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia &nbsp;STC11395-2019, en la cual se sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;insiste, esta Corporaci\u00f3n no puede avalar que las dificultades &nbsp;financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean &nbsp;patente de corso para desconocer los derechos laborales de los &nbsp;servidores judiciales, por cuanto ello implicar\u00eda abolir las &nbsp;conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atr\u00e1s; &nbsp;y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles, &nbsp;ciertas e indiscutibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, como en este caso ya se hab\u00eda asignado el \u201ccertificado &nbsp;de disponibilidad presupuestal\u201d N\u00b0 293 para el goce de las &nbsp;vacaciones reclamadas por el aqu\u00ed petente, pero en cambio, no &nbsp;se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago &nbsp;del reemplazo de su cargo; se adicionar\u00e1 la sentencia emitida &nbsp;el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el sentido de &nbsp;ordenar &nbsp;a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de &nbsp;la misma ciudad, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;del presente fallo, realice &nbsp;las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos Oswaldo &nbsp;G\u00f3mez Zapata, durante su per\u00edodo de vacaciones y, con &nbsp;ello, garantizar &nbsp;la correcta y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico &nbsp;de administraci\u00f3n de justicia1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n actual del centro &nbsp;de servicios administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de &nbsp;penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, &nbsp;dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le &nbsp;compete realizar todos los tr\u00e1mites de notificaciones &nbsp;correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro hom\u00f3logos &nbsp;del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en &nbsp;conocimiento de las entidades competentes, solicitando el &nbsp;nombramiento de m\u00e1s empleados de manera permanente y &nbsp;definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto\u00bb &nbsp;(Se subraya) (STC11395, &nbsp;ago. 26, Rad. 2019-00336). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que &nbsp;la garant\u00eda del derecho al descanso, bajo la situaci\u00f3n &nbsp;de congesti\u00f3n judicial que afronta la rama, requiere para su &nbsp;protecci\u00f3n que se adopten medidas para prevenir afectaciones &nbsp;en la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y, por tanto, se necesita de la intervenci\u00f3n y &nbsp;colaboraci\u00f3n de otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En ese orden de ideas, si bien dependiendo de las circunstancias &nbsp;concretas en ciertos casos basta con las medidas de organizaci\u00f3n &nbsp;y distribuci\u00f3n de funciones que puede adoptar el ente &nbsp;nominador y\/o jefe inmediato, en otros, en cambio, puede ser &nbsp;necesaria la colaboraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la &nbsp;rama para prevenir situaciones que no se resuelven con la simple &nbsp;distribuci\u00f3n de funciones y, por ende, requieren nombrar un &nbsp;reemplazo. Para ello, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional &nbsp;correspondiente deber\u00e1 asignar las respectivas partidas &nbsp;presupuestales, de manera que, al garantizar el derecho fundamental &nbsp;al descanso, no resulte afectada la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, en el caso concreto, debe resaltarse que, al negarse el &nbsp;derecho de las vacaciones, en la Resoluci\u00f3n 044 del 26 de &nbsp;febrero de 2021, la Juez Coordinadora del Centro del Centro de &nbsp;Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de &nbsp;Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia adujo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026conviene &nbsp;se\u00f1alar que es el (sic) competencia del centro de servicios &nbsp;administrativos, realizar todos los tr\u00e1mites de notificaciones &nbsp;de las actuaciones que realizan los ocho (8) Juzgados de ejecuci\u00f3n &nbsp;de penas y medidas de seguridad de Medell\u00edn y los cuatro (4) &nbsp;hom\u00f3logos de Antioquia, situaci\u00f3n que representan un &nbsp;c\u00famulo de trabajo que resulta insostenible cuando no es &nbsp;posible conta con toda la planta de empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;tipo de situaciones, han sido puestas en conocimiento de las &nbsp;entidades competentes en m\u00faltiples oportunidades, solicitando &nbsp;el incremento de la planta de personal de los despachos y su centro &nbsp;de servicios de manera permanente y definitiva. En este sentido, se &nbsp;torna de vital importancia poder contar con el reemplazo de los &nbsp;empleados que salen al disfrute de su periodo de vacaciones\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los reportes estad\u00edsticos, actualmente por trimestre se est\u00e1n &nbsp;recibiendo para cada despacho un aproximado de 1.200 peticiones &nbsp;relacionadas con las personas a quienes se les vigila la pena, siendo &nbsp;del caso aclarar que habr\u00e1n juzgados que tienen muchos m\u00e1s &nbsp;detenidos que otros, por lo que obviamente reciben muchas m\u00e1s &nbsp;solicitudes mucho m\u00e1s ahora en tiempo de pandemia y bajo el &nbsp;modelo de la virtualidad, as\u00ed las cosas, multiplicando esto &nbsp;por las doce oficinas nos arroja un total de 14.400 solicitudes que &nbsp;se recepcionan en la secretaria, siendo para de su funci\u00f3n &nbsp;ingresarlas al sistema, ubicar el expediente y finalmente pasarlo a &nbsp;cada despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del &nbsp;centro de servicios sin contar con una persona que asumas (sic) las &nbsp;obligaciones saliente (sic), desatar\u00eda una carga laboral mucho &nbsp;m\u00e1s alta que la actual\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en &nbsp;manos de eta funcionara solo est\u00e1 el garantizar en lo posible &nbsp;lo atinente a la efectiva y eficiente prestaci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que en &nbsp;la especialidad de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad &nbsp;involucra otros derechos fundamentes como la libertad personal, cuya &nbsp;garant\u00eda podr\u00eda verse seriamente afectada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones anteriores resultan de la mayor relevancia, por lo &nbsp;que la decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;negar el certificado de disponibilidad presupuestal para designar un &nbsp;reemplazo, basado en restricciones presupuestales, no es de recibo, &nbsp;dado que no puede pasarse por alto que la determinaci\u00f3n del &nbsp;Centro de Servicios no se advierte, per se, caprichosa, arbitraria o &nbsp;irrazonable; por el contrario, se motiv\u00f3 en las necesidades &nbsp;del servicio, en aras de garantizar el derecho superior de acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n de rango &nbsp;constitucional, &nbsp;aspectos que no fueron desvirtuados en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala se deben adoptar medidas que propendan por la &nbsp;protecci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;pues amparar, sin m\u00e1s, el derecho de la tutelante, implicar\u00eda &nbsp;ignorar las razones que dieron lugar a negar el disfrute de las &nbsp;vacaciones que, como se indic\u00f3, se enfocaron en las &nbsp;necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la garant\u00eda del derecho fundamental objeto de &nbsp;amparo exige de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn &nbsp;&#8211; Antioquia &nbsp;que expida el CDP que permita nombrar un reemplazo en el Centro &nbsp;de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia &nbsp;durante el periodo de vacaciones de la se\u00f1ora Yanet &nbsp;Yepes Escudero y lo remita, para que el jefe pueda adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario de lo anterior, se confirmar\u00e1 el amparo de los &nbsp;derechos de &nbsp;la accionante y se modificar\u00e1 el numeral segundo de la parte &nbsp;resolutiva, a efectos de ordenar a la Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;Seccional que emita un certificado presupuestal para el reemplazo de &nbsp;las vacaciones de Yanet Yepes Escudero y lo env\u00ede al Centro de &nbsp;Servicios respectivo para lo de su competencia, seg\u00fan lo &nbsp;referido en esta providencia (CSJ &nbsp;STC7651-2021, 24 jun. 2021, rad. 2021-00111-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 &nbsp;parcialmente la sentencia cuestionada, espec\u00edficamente, el &nbsp;aparte que neg\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado &nbsp;presupuestal necesario para designar un reemplazo durante el disfrute &nbsp;de las vacaciones que reclam\u00f3 la quejosa y, en su lugar, se &nbsp;ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional que lleve a &nbsp;cabo las acciones pertinentes para la emisi\u00f3n del prenotado &nbsp;certificado presupuestal y lo env\u00ede al estrado judicial &nbsp;vinculado para lo de su competencia, seg\u00fan lo referido en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;parcialmente &nbsp;el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, espec\u00edficamente, &nbsp;el aparte que neg\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado &nbsp;presupuestal necesario para designar un reemplazo durante el disfrute &nbsp;de las vacaciones que reclam\u00f3 la quejosa y, en su lugar, se &nbsp;ordena &nbsp;a &nbsp;la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;y Cundinamarca, que &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir &nbsp;de la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo las &nbsp;acciones pertinentes para &nbsp;que se emita la partida requerida para el reemplazo de las vacaciones &nbsp;de Luz &nbsp;Esther D\u00edaz Mart\u00ednez y &nbsp;la remita al Juzgado 28 &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de este distrito &nbsp;capital, &nbsp;para lo de su competencia, &nbsp;atendiendo las razones consignadas en esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;autoridad accionada deber\u00e1 enterar al fallador de primera &nbsp;instancia sobre el acatamiento de lo aqu\u00ed dispuesto, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento &nbsp;de aquel t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito a los interesados &nbsp;y, en oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STP3131-2019, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 103467 de 14 de marzo de 2019, y la STP7834-2019, Rad. 104950 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 11 de junio de 2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9090-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9090-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-30-000-2021-00037-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;La promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}