{"id":55749,"date":"2024-05-17T20:41:12","date_gmt":"2024-05-17T20:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9091-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:12","slug":"stc9091-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9091-2021\/","title":{"rendered":"STC9091 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9091-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9091-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01076-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;DC., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida el 9 de junio de 2021 por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de tierras del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Mois\u00e9s Enrique de la Hoz Diazgranados contra la &nbsp;Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite al cual fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial &nbsp;el &nbsp;promotor del resguardo constitucional deprec\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado &nbsp;por la accionada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de &nbsp;intervenci\u00f3n que esta entidad inici\u00f3 en contra de &nbsp;Optimal &nbsp;Libranzas S.A.S. (radicaci\u00f3n&nbsp;n.\u00b0 76809), en el que se &nbsp;le vincul\u00f3 como responsable indirecto de la captaci\u00f3n &nbsp;masiva e ilegal de recursos del p\u00fablico, durante el tiempo en &nbsp;el que ostent\u00f3 el cargo de revisor fiscal en tal asociaci\u00f3n &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades dejar &nbsp;sin efecto las decisiones que negaron su exclusi\u00f3n del proceso &nbsp;de intervenci\u00f3n y, en su lugar, acceder a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 &nbsp;sus pretensiones en que la entidad encartada, en la decisi\u00f3n &nbsp;que pretende desvirtuar, incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque &nbsp;le atribuy\u00f3 funciones que como revisor fiscal no tiene y que &nbsp;corresponden a la administraci\u00f3n de la empresa, as\u00ed &nbsp;como actuaciones negligentes sin describirlas; lesion\u00f3 &nbsp;su &nbsp;derecho a la presunci\u00f3n de inocencia atribuy\u00e9ndole &nbsp;supuesto conocimiento de la actividad de captaci\u00f3n ilegal, no &nbsp;obstante que debe presumir la buena fe; &nbsp;y en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;en tanto no observ\u00f3 que \u00e9l se limit\u00f3 a revisar &nbsp;los documentos que la sociedad intervenida le entreg\u00f3 sin &nbsp;salvedad alguna al asumir la labor, as\u00ed como durante el lapso &nbsp;que la desarroll\u00f3; todo ello en detrimento del precedente &nbsp;fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-533 de 2019, con &nbsp;la que decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la providencia C-145 &nbsp;de 2008, a cuyo tenor es necesario excluir del procedimiento de &nbsp;intervenci\u00f3n a &nbsp;empleados como revisores fiscales, entre &nbsp;otros, si actuaron legalmente en el desempe\u00f1o de sus &nbsp;funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades refiri\u00f3 que, contrario &nbsp;sensu a lo alegado &nbsp;por el actor, no &nbsp;exigi\u00f3 al accionante la ejecuci\u00f3n de actividades &nbsp;propias de la administraci\u00f3n de Optimal Libranzas S.A.S., (\u2026 &nbsp;que) encontr\u00f3 &nbsp;que el accionante no ejerci\u00f3 de forma diligente las funciones &nbsp;propias de su cargo como revisor fiscal \u2026 no verific\u00f3, &nbsp;estando legalmente obligado a hacerlo, los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que sirvieron como insumo para suscribir los estados financieros y no &nbsp;advirti\u00f3 las irregularidades financieras (\u2026); y &nbsp;su vinculaci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 5\u00b0 del &nbsp;Decreto 4334 de 2008, el cual incluye a los revisores fiscales como &nbsp;sujetos de intervenci\u00f3n, cuando se demuestre su actuar il\u00edcito &nbsp;o negligente, como en efecto aqu\u00ed aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n describi\u00f3 las caracter\u00edsticas del &nbsp;tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n citado, cuestion\u00f3 la &nbsp;procedencia del resguardo al considerar que no existe la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada y critic\u00f3 que en el escrito tutelar se adujo que &nbsp;incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria sin se\u00f1alar &nbsp;cu\u00e1les fueron las pruebas no valoradas o analizadas &nbsp;erradamente, por lo que pidi\u00f3 negar el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Agente &nbsp;interventor de Optimal Libranzas &nbsp;S.A.S. &nbsp;solicit\u00f3 negar el resguardo pretendido, pues el proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n adelantado por la Superintendencia de Sociedades &nbsp;ha cumplido con el debido proceso, respetando todas las garant\u00edas &nbsp;judiciales al accionante; critic\u00f3 adem\u00e1s que este no &nbsp;desvirtu\u00f3 en el tr\u00e1mite cuestionado la responsabilidad &nbsp;subjetiva y solidaria por la que se le vincul\u00f3 a la &nbsp;intervenci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, al considerar que el proceso fustigado cumpli\u00f3 &nbsp;con todas las garant\u00edas procesales sin que el promotor lograse &nbsp;desvirtuar o probar sumariamente la existencia de los yerros &nbsp;presuntamente configurados con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su &nbsp;exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quejoso reiter\u00f3 lo expuesto en su demanda, haciendo \u00e9nfasis &nbsp;en que las conductas a \u00e9l endilgadas como impropias no &nbsp;correspond\u00edan a su funci\u00f3n de revisor fiscal sino a la &nbsp;administraci\u00f3n de la empresa, y que el tribunal refiri\u00f3 &nbsp;inexistencia de vicio procedimental en el juicio fustigado, no &nbsp;obstante, la ausencia de reclamo constitucional sobre este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por &nbsp;supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo a la queja bajo estudio la Sala advierte su falta de &nbsp;prosperidad, toda vez que la autoridad jurisdiccional evalu\u00f3 &nbsp;la responsabilidad que ten\u00eda Mois\u00e9s Enrique de la Hoz &nbsp;dentro del l\u00edmite de sus competencias y deberes como revisor &nbsp;fiscal, en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de legalidad e &nbsp;idoneidad de los estados financieros con los que la sociedad &nbsp;sustent\u00f3, durante el a\u00f1o 2015, el comportamiento de sus &nbsp;actividades estatutarias, encontrando que \u00e9l aval\u00f3 los &nbsp;documentos que ocultaron el il\u00edcito endilgado sin percatarse &nbsp;de sus irregularidades, a lo que estaba obligado por su experticia, &nbsp;funciones propias y sin dejar salvedad de que rend\u00eda informe &nbsp;sin la totalidad de los datos necesarios para su labor, es decir que &nbsp;actu\u00f3 con negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al decidir sobre la solicitud de exclusi\u00f3n dicha &nbsp;entidad expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Despacho encuentra que el argumento donde afirma que actu\u00f3 con &nbsp;diligencia y cuidado basado en la confianza leg\u00edtima que &nbsp;devino, seg\u00fan su raz\u00f3n, por la decisi\u00f3n adoptada &nbsp;en sede administrativa del a\u00f1o 2014, no est\u00e1 probado. &nbsp;Basta mencionar que como se observa en el expediente, los estados &nbsp;financieros del a\u00f1o 2014 fueron certificados sin salvedades, &nbsp;es decir, el revisor fiscal en su momento determin\u00f3 la &nbsp;razonabilidad de las operaciones realizadas por la Sociedades Optimal &nbsp;Libranzas S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, las diligencias de la Superintendencia de Sociedades &nbsp;evidenciaron la captaci\u00f3n masiva e ilegal de recursos del &nbsp;p\u00fablico por los a\u00f1os 2013 a 2016, encontrando &nbsp;que varias de sus operaciones de comercializaci\u00f3n de cartera &nbsp;no existieron razonabilidad financiera y muchos de los flujos &nbsp;trasladados a los compradores no ten\u00edan una explicaci\u00f3n &nbsp;financiera razonable. &nbsp;(Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera que la decisi\u00f3n de la entidad en el a\u00f1o 2014, &nbsp;seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, no hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada y muchos menos sirve para predicar una confianza leg\u00edtima &nbsp;o una debida diligencia, cuando fueron evidenciados los supuestos de &nbsp;captaci\u00f3n ilegal de operaciones que datan de los a\u00f1os &nbsp;2013 a 2016, periodo dentro del cual ejercicio su labor de revisor &nbsp;fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, consta en la investigaci\u00f3n administrativa realizada, &nbsp;que el periodo de captaci\u00f3n ocurri\u00f3 de 2 de diciembre &nbsp;de 2013 hasta 30 de septiembre de 2016, \u00e9poca en la cual se &nbsp;desarroll\u00f3 activamente la labor de revisor\u00eda fiscal, es &nbsp;decir, del 4 de mayo de 2015 donde fue nombrado por la asamblea de &nbsp;accionistas, inscrita el 17 de julio de 2015 hasta la fecha de la &nbsp;intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;existe prueba donde conste que el intervenido haya evidenciado hechos &nbsp;de captaci\u00f3n o realizado salvedades a la contabilidad de la &nbsp;sociedad intervenida. &nbsp;En este sentido, no puede alegar que para los a\u00f1os de la &nbsp;captaci\u00f3n la sociedad Optimal Libranzas S.A.S., cumpli\u00f3 &nbsp;dentro del marco legal con la contabilidad y no evidenci\u00f3 &nbsp;operaciones de captaci\u00f3n, teniendo como fundamento el dictamen &nbsp;rendido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, el &nbsp;intervenido manifest\u00f3 que la sociedad cumpl\u00eda con la &nbsp;razonabilidad de sus operaciones, la investigaci\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades evidenci\u00f3 que varias de sus &nbsp;operaciones de comercializaci\u00f3n de cartera no existieron &nbsp;razonabilidad financiera y muchos de los flujos trasladados a los &nbsp;compradores no ten\u00edan una explicaci\u00f3n financiera &nbsp;razonable. (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior, para este Despacho el intervenido no &nbsp;cumpli\u00f3 con su deber de informar a la autoridad competente de &nbsp;las actividades irregulares llevadas a cabo por Optimal Libranzas &nbsp;S.A.S. Su actuar no demuestra el haber ejercido el deber de &nbsp;vigilancia y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, respecto de los argumentos que se fundamentan en el hecho de &nbsp;que el intervenido no particip\u00f3, ni conoci\u00f3 de las &nbsp;actividades de captaci\u00f3n, para este Despacho resulta claro que &nbsp;si (sic) &nbsp;act\u00fao &nbsp;(sic) &nbsp;en &nbsp;cuanto certific\u00f3 estados financieros que pudieron haber &nbsp;inducido a inversionistas a considerar la legalidad de las &nbsp;operaciones, que a la postre resultaron en la captaci\u00f3n &nbsp;ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;verificar los dict\u00e1menes rendidos en las vigencias 2015 y &nbsp;2016, no se evidencia opini\u00f3n alguna donde hubiese hecho &nbsp;salvedad de hechos irregulares en la actividad de comercializaci\u00f3n &nbsp;de libranzas, pese a que la investigaci\u00f3n demostr\u00f3 que &nbsp;si (sic) &nbsp;los &nbsp;hab\u00eda. Dentro del cuerpo de su opini\u00f3n afirma que &nbsp;obtuvo las informaciones necesarias o requeridas para cumplir con sus &nbsp;funciones de revisor fiscal de acuerdo con las normas de auditoria &nbsp;(sic) &nbsp;generalmente &nbsp;aceptadas o vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;el Despacho, que despu\u00e9s de la revisi\u00f3n hecha para las &nbsp;vigencias, debi\u00f3 haber hecho esta opini\u00f3n con salvedad &nbsp;donde hubiese indicado que no tuvo acceso a la totalidad de la &nbsp;informaci\u00f3n o que no tuvo acceso a la base de datos de &nbsp;terceros manejadas por la sociedad, m\u00e1xime cuando el objeto &nbsp;social de la sociedad \u201ces la disposici\u00f3n de recursos &nbsp;para la realizaci\u00f3n de operaciones de factoring y\/o compra o &nbsp;descuento de cartera.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, el no reflejar fidedignamente los hechos econ\u00f3micos &nbsp;dentro de la informaci\u00f3n financiera reportada a las entidades &nbsp;estatales, favorece la conducta de captaci\u00f3n masiva y habitual &nbsp;no autorizada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es aceptable para el Despacho, que se excuse en que solamente pudo &nbsp;analizar la informaci\u00f3n entregada, o que no ten\u00eda &nbsp;acceso a la base de datos de los terceros vinculados a la sociedad &nbsp;Optimal Libranzas S.A.S.; pues antes de certificar la informaci\u00f3n, &nbsp;debi\u00f3 haber manifestado que no tuvo el acceso se\u00f1alado. &nbsp;As\u00ed, se encuentra que el intervenido omiti\u00f3 el &nbsp;cumplimiento de sus deberes, lo que lo hace responsable indirecto de &nbsp;la captaci\u00f3n. No existe evidencia de que el intervenido haya &nbsp;obrado de manera diligente, lo que lo hace responsable por lo menos &nbsp;por omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis de la responsabilidad entonces, permite inferir como &nbsp;ya se explic\u00f3 previamente, la existencia del da\u00f1o, la &nbsp;conducta que lo gener\u00f3 y el nexo causal. Respecto &nbsp;de la culpa del intervenido, se insiste en que, de haber actuado a la &nbsp;altura de sus deberes legales, hubiera podido evitar la afectaci\u00f3n &nbsp;generada. Entre otras cosas, se insiste que el intervenido, en su &nbsp;condici\u00f3n de revisor fiscal, hecho probado, que ejerci\u00f3 &nbsp;durante el periodo de captaci\u00f3n, hecho tambi\u00e9n probado, &nbsp;por lo menos debi\u00f3 haber conocido de la actividad que result\u00f3 &nbsp;en la captaci\u00f3n, sin que exista prueba de que as\u00ed haya &nbsp;sucedido. Esto implica una culpa por omisi\u00f3n de sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra insistir que el intervenido ejerci\u00f3 su cargo durante el &nbsp;tiempo en que la sociedad Optimal Libranzas S.A.S. estaba ejerciendo &nbsp;actividades que resultaron ser captaci\u00f3n ilegal de recursos &nbsp;del p\u00fablico y en caso de haber obrado diligentemente, hubiera &nbsp;denunciado dichas conductas y evitado o morigerado el da\u00f1o que &nbsp;efectivamente se gener\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n legal, por lo &nbsp;que se desestimar\u00e1 la solicitud de desintervenci\u00f3n. &nbsp;(Resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en efecto, los art\u00edculos 157, 207, 208, 211, 212, 216, &nbsp;217 del C\u00f3digo de Comercio disponen que: (I) los revisores &nbsp;fiscales que, siquiera, toleren falsedades en los balances incurrir\u00e1n &nbsp;en delito; (II) deben colaborar con las entidades gubernamentales que &nbsp;ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, &nbsp;ejerciendo control sobre los bienes societarios y garantizando que se &nbsp;cumplan los estatutos y la ley; (III) cuando rindan informe deben &nbsp;dejar constancia si recibieron toda la informaci\u00f3n necesaria &nbsp;para su labor, el uso adecuado de las t\u00e9cnicas de &nbsp;interventor\u00eda y revisi\u00f3n contable, as\u00ed como las &nbsp;salvedades que tengan sobre los estados financieros; y (IV) &nbsp;responder\u00e1n por los perjuicios causados a terceros por su por &nbsp;negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgador natural &nbsp;evalu\u00f3 los presupuestos de responsabilidad y concluy\u00f3 &nbsp;que no actu\u00f3 con diligencia por no advertir las &nbsp;irregularidades financieras de Optimal Libranzas S.A.S. en la &nbsp;capaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico; en cuyo caso tal &nbsp;labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o &nbsp;arbitraria, con &nbsp;independencia de que la Sala la comparta, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida en &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio m\u00e1s expedito a las partes e interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9091-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9091-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01076-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;DC., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}