{"id":55766,"date":"2024-05-17T20:41:12","date_gmt":"2024-05-17T20:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9123-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:12","slug":"stc9123-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9123-2021\/","title":{"rendered":"STC9123 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9123-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9126-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02200-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy &nbsp;Paola \u00c1vila Ramos frente &nbsp;al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal. Al tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculados la Sala \u00danica del Tribunal Superior de esa &nbsp;misma ciudad, los se\u00f1ores Gigliola Malaver Boh\u00f3rquez, &nbsp;Yuli Paola Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y Jhon Alexander \u00c1vila &nbsp;Soler, &nbsp;as\u00ed como los &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la presente queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica, &nbsp;presuntamente trasgredidas por la autoridad cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;sustento de su queja narr\u00f3, en s\u00edntesis, que el &nbsp;25 de &nbsp;octubre de 2012 falleci\u00f3 Rogelio \u00c1vila L\u00f3pez y &nbsp;que, por intermedio de la acreedora Gigliola Malaver Boh\u00f3rquez, &nbsp;el 9 de noviembre de 2012 se solicit\u00f3 la apertura del proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n, que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo &nbsp; Promiscuo de Familia del Circuito de Yopal, el cual, por auto del 14 &nbsp;de noviembre de 2012, declar\u00f3 \u00ababierto &nbsp;y radicado, el proceso de Sucesi\u00f3n Intestada del Causante &nbsp;Rogelio \u00c1vila L\u00f3pez (q.e.p.d.), reconoci\u00f3 a la &nbsp;se\u00f1ora Yuli Paola Rodr\u00edguez Ram\u00edrez como &nbsp;conyugue (sic) sup\u00e9rstite y decret\u00f3 medidas &nbsp;cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 18 de febrero de 2013, la tutelante y el se\u00f1or Jhon &nbsp;Alexander \u00c1vila Soler solicitaron ser reconocidos como &nbsp;herederos; \u00abel &nbsp;abogado Alberto Arbel\u00e1ez S\u00faa el 20 de febrero de 2013, &nbsp;allega escrito y poder de la se\u00f1ora Yuli Paola Rodr\u00edguez &nbsp;Ram\u00edrez\u00bb &nbsp;y, por providencia del 27 de los citados mes y a\u00f1o, el juzgado &nbsp;reconoce a sus apoderados y al de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; &nbsp;adem\u00e1s, dispuso que la diligencia de inventarios y aval\u00faos &nbsp;se practicar\u00eda el 1 de abril de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; El 2 de mayo de ese mismo a\u00f1o su apoderado solicit\u00f3 al &nbsp;despacho accionado fijar fecha para la diligencia de inventario y &nbsp;aval\u00faos adicionales, la cual se practic\u00f3 el 13 de &nbsp;noviembre de 2013, en la que se aportaron dos partidas, una por parte &nbsp;de ella y otra por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Mediante auto del 15 de enero de 2014 se decretaron pruebas para &nbsp;resolver objeciones y, luego de \u00abun &nbsp;extenso debate probatorio (Testimoniales, Periciales, Documentales, &nbsp;Interrogatorios de Parte, Oficios a DIAN, IGAC, etc.) que se prolong\u00f3 &nbsp;por cerca de tres a\u00f1os y dos meses, mediante Auto del 1 de &nbsp;febrero de 2017, el Juzgado Accionado, resuelve la objeci\u00f3n a &nbsp;Inventarios y Aval\u00faos excluyendo las partidas 1 y 2 [\u2026]\u00bb. &nbsp;De igual manera, el \u00ab1 &nbsp;de febrero de 2017, el Juzgado 2 de Familia de Yopal Casanare, &nbsp;resuelve la objeci\u00f3n a Inventarios y Aval\u00faos &nbsp;Adicionales, excluyendo las partidas 1 y 2 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Las anteriores decisiones fueron objeto de recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;mediante escritos separados radicados ambos el 8 de febrero de 2017. &nbsp;En consecuencia, el Tribunal Superior de Yopal, por \u00abauto &nbsp;interlocutorio No.007 [\u2026], el 2 de junio de 2017, notificado &nbsp;en estado del 5 de junio de 2017, decide revocar el auto del 1 de &nbsp;febrero de 2017 que resolvi\u00f3 objeci\u00f3n a Inventarios y &nbsp;Aval\u00faos Adicionales\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que fue acatada por el Juzgado \u00abel &nbsp;13 de diciembre de 2017, estado 24 de febrero de 2017, ordenando &nbsp;cumplir lo resuelto por el Honorable Tribunal [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Con la ejecutoria surtida al finalizar el 1 de marzo de 2017 se cerr\u00f3 &nbsp;el debate sobre la diligencia de inventario y avalu\u00f3 adicional &nbsp;realizada el 13 de noviembre de 2013; sin embargo, el Juzgado, con el &nbsp;\u00e1nimo de garantizar en su momento sus derechos como herederos, &nbsp;orden\u00f3 \u00aben &nbsp;el mismo auto del 13 de diciembre de 2017, se enviar\u00e1 para el &nbsp;Honorable Tribunal Superior de Yopal Casanare, las copias pertinentes &nbsp;para que resolviera el recurso de Apelaci\u00f3n (Nuestro) &nbsp;faltante, que buscaba revocar auto del 1 de febrero de 2017 sobre la &nbsp;objeci\u00f3n a Inventarios y Aval\u00faos Principal\u00bb; &nbsp;pero, por &nbsp;error, fueron remitidas \u00abcopias &nbsp;de las mismas piezas procesales que ya hab\u00edan sido resueltas &nbsp;por ese colegiado\u00bb, &nbsp;de modo que el Tribunal, \u00aben &nbsp;su confusi\u00f3n dicta el 15 de mayo de 2018, cerca de un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s de la anterior decisi\u00f3n, (\u2026) auto que no &nbsp;guarda pertinencia, utilidad o congruencia, con la actividad &nbsp;encomendada originariamente [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Indic\u00f3 que el Juzgado, \u00abante &nbsp;la llegada de la resoluci\u00f3n [de] ambos inventarios principales &nbsp;y adicionales, ordeno (sic) liquidar costas de segunda instancia, &nbsp;dejar atr\u00e1s dicha etapa de inventarios y aval\u00faos y &nbsp;pasar al control de la DIAN para efectos Tributarios, la anterior &nbsp;decisi\u00f3n NO fue atacada mediante ning\u00fan recurso u &nbsp;oposici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El 10 de julio de 2018, el apoderado de Yuli Paola Rodr\u00edguez &nbsp;Ram\u00edrez solicit\u00f3 levantar \u00ablas &nbsp;medidas cautelares que pesan sobre el Lote identificado con Folio de &nbsp;Matricula Inmobiliaria No.470-47854, petici\u00f3n que fue negada &nbsp;por el Juzgado 2 de Familia de Yopal Casanare, en inciso segundo del &nbsp;auto de fecha 17 de septiembre de 2018, con el argumento l\u00f3gico, &nbsp;de que las mejoras en el lote plantas, son parte del inventario. La &nbsp;anterior decisi\u00f3n no fue atacada mediante recursos u &nbsp;oposiciones de la se\u00f1ora Yuli Paola Rodr\u00edguez Ram\u00edrez\u00bb. &nbsp;En esta misma providencia, el despacho accionado \u00abaprueba &nbsp;costas de segunda instancia, ordena comunicar a la DIAN sobre el &nbsp;tr\u00e1mite Sucesorio para efectos tributarios, y toma la decisi\u00f3n &nbsp;de abrir la etapa de Partici\u00f3n art\u00edculo 507 del C.G.P &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;El 28 de enero de 2019, \u00abante &nbsp;la falta de acuerdo de las partes, se design\u00f3 como Partidor al &nbsp;Doctor Elkin Toca Ram\u00edrez y se le otorga 15 d\u00edas para &nbsp;que presente su trabajo\u00bb. &nbsp;El \u00ab7 &nbsp;de julio (sic) de 2019\u00bb &nbsp;fue radicado el trabajo de partici\u00f3n, del cual se corri\u00f3 &nbsp;traslado \u00abmediante &nbsp;decisi\u00f3n adoptada el 17 de junio de 2019 de conformidad con el &nbsp;Art\u00edculo 509 del C.G.P.\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n que no fue objeto de recursos; pero, \u00abmediante &nbsp;escrito del 26 de junio de 2019, el Abogado (\u2026) en &nbsp;representaci\u00f3n de la conyugue sup\u00e9rstite, presenta &nbsp;objeciones al trabajo de partici\u00f3n, para que se analice la &nbsp;existencia de procesos ejecutivos separados, pasivo en favor de su &nbsp;representada, aval\u00faos de los bienes y una sociedad liquidada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;Para el 9 de marzo de 2020, el Juzgado \u00abexige &nbsp;a las partes realizar mancomunadamente los tr\u00e1mites ante la &nbsp;DIAN, y ordena oficiar a nuevas entidades, en busca de nuevos &nbsp;derechos en favor del Causante\u00bb; &nbsp;el 9 de noviembre de la citada anualidad, el despacho \u00abadopta &nbsp;decisiones importantes, en el avance final del proceso, teniendo por &nbsp;cumplida la obligaci\u00f3n ante la DIAN, corriendo traslado de las &nbsp;objeciones presentadas por la conyugue al trabajo de partici\u00f3n &nbsp;y ordenando oficiar a entidades\u00bb. &nbsp;El \u00ab11 &nbsp;de noviembre de 2020, nuestro apoderado descorre el traslado de &nbsp;objeciones presentadas por la c\u00f3nyuge al Trabajo de &nbsp;Partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Expuso la accionante que, \u00abluego &nbsp;de cursar m\u00e1s de Ocho (8) A\u00f1os [\u2026] de contienda &nbsp;judicial o litigio, estando superada m\u00e1s de mitad de la etapa &nbsp;de Partici\u00f3n [\u2026]\u00bb, &nbsp;el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Yopal profiri\u00f3 &nbsp;auto el 15 de marzo de 2021, que en su parte resolutiva indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;Efectuar control de legalidad en el presente proceso, conforme lo &nbsp;expuesto en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Dejar sin valor ni efecto las actuaciones surtidas en este asunto, a &nbsp;partir del auto que ordeno (sic) obedecer y cumplir lo resuelto por &nbsp;el superior de fecha 22 de julio (sic) del 2018 [\u2026], teniendo &nbsp;en cuenta lo plasmado en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ENVIAR las diligencias en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico al &nbsp;Tribunal Superior de Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n formulado por el apoderado judicial de los herederos &nbsp;reconocidos en el proceso contra la providencia de fecha febrero 01 &nbsp;del 2017 [\u2026], por medio de la cual se resolvi\u00f3 la &nbsp;objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos iniciales y se &nbsp;aclare s\u00ed las partidas correspondientes al inventario &nbsp;adicional fueron excluidas o hacen parte del mismo, teniendo en &nbsp;cuenta las providencias de segunda instancia del 2 de junio de 2017 y &nbsp;15 de mayo de 2018. D\u00e9jense las constancias respectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;La anterior decisi\u00f3n fue controvertida mediante recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, por escrito &nbsp;enviado al correo electr\u00f3nico del Despacho acusado. Por auto &nbsp;del 13 de abril de 2021, el Juzgado de Familia decidi\u00f3 \u00abno &nbsp;reponer la providencia de fecha 15 de marzo del 2021 y no conceder el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n solicitado como subsidiario por &nbsp;improcedente\u00bb. &nbsp;El 13 de mayo de 2021, el Juzgado accionado dispuso \u00abno &nbsp;reponer la providencia de fecha 13 de abril del 2021, en lo que &nbsp;respecta a la negativa de conceder el recurso de apelaci\u00f3n, y &nbsp;conceder como subsidiario el recurso de queja solicitado por nuestro &nbsp;apoderado, ante la sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;La Sala \u00danica del Honorable Tribunal Superior de Yopal, &nbsp;mediante auto del 18 de junio de 2021, resolvi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n promovido de nuestra &nbsp;parte, contra la providencia del 13 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;En opini\u00f3n de la gestora, \u00ab[\u2026] &nbsp;no era posible bajo esta figura jur\u00eddica de control de &nbsp;legalidad, emitir el auto del quince (15) de marzo de (2021), por la &nbsp;oportunidad en que se profiere, [\u2026]\u00bb, &nbsp;pues \u00abes &nbsp;evidente que no se pod\u00eda, devolver el proceso bajo la idea de &nbsp;control de legalidad, a una etapa (Inventarios y Aval\u00faos), muy &nbsp;bien superada, pues se debati\u00f3 cerca de cuatro (4) a\u00f1os &nbsp;y seis (6) meses, la inclusi\u00f3n o no de bienes o derechos y sus &nbsp;valores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;principios fundamentales del derecho procesal, de seguridad jur\u00eddica, &nbsp;preclusi\u00f3n, perentoriedad de los t\u00e9rminos y &nbsp;oportunidades procesales, son tan rigurosos, que ni si quiera la &nbsp;oportunidad nueva, que ofrece la decisi\u00f3n arbitraria, para que &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado de nuestra parte &nbsp;contra la providencia de Febrero 01 del 2017 [\u2026] no es &nbsp;admisible [\u2026], pues como afectados, nunca advertimos dicha &nbsp;irregularidad y cursamos la etapa dispuesta para ello, mal har\u00edamos &nbsp;en utilizar la Nulidad, herramienta creada para la garant\u00eda &nbsp;del derecho al Debido Proceso, us\u00e1ndola para retrotraer, &nbsp;dilatar, sacar ventaja del proceso, por una simple irregularidad &nbsp;formal, en este caso nuestra parte se la juega o defiende la &nbsp;salvaci\u00f3n del acto procesal, en busca del acceso efectivo de &nbsp;justicia, para las partes, que consagra como principio y gu\u00eda &nbsp;del derecho, el Articulo 2 de C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que no puede ser posible que se \u00ablogre &nbsp;anular cuatro a\u00f1os (4) de proceso, el cual involucra dejar sin &nbsp;valor, m\u00e1s de quince (15) decisiones (Autos) ejecutoriados, &nbsp;retrayendo el proceso a la etapa de inventarios y aval\u00faos (ya &nbsp;cerrada), encontr\u00e1ndonos ad portas de Sentencia que aprobara &nbsp;partici\u00f3n, acudiendo a una eventual irregularidad, que no &nbsp;pertenece al record de nulidades (saneable o insanable) consagradas &nbsp;en la Constituci\u00f3n o la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, el amparo de las garant\u00edas &nbsp;fundamentales invocadas y ordenar &nbsp;al Juzgado Segundo del Circuito de Familia Yopal \u00abREVOCAR &nbsp;auto del (15) de marzo de (2021), para que se sirva resolver &nbsp;objeciones y dictar sentencia inmediatamente que la (sic) apruebe la &nbsp;partici\u00f3n allegada por el auxiliar de la justicia\u00bb &nbsp;y, de ser necesario, ordenar al citado despacho \u00abrehacer &nbsp;la actuaci\u00f3n y, especialmente, hacer uso de sus facultades &nbsp;inquisitivas para ajustar la Decisi\u00f3n a Derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Yopal manifest\u00f3 que \u00abal &nbsp;acto recurrido por la accionante, se\u00f1ora LEIDY PAOLA \u00c1VILA &nbsp;RAMOS, en amparo de sus derechos fundamentales, este Despacho act\u00fao &nbsp;con base en el principio de la tutela judicial efectiva y a esta &nbsp;actuaci\u00f3n se le dio el tr\u00e1mite adecuado, resolviendo &nbsp;conforme a los hechos y pretensiones guardando reglas de &nbsp;procedimiento y valoraci\u00f3n probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[\u2026], &nbsp;mediante auto adiado el 15 de marzo de 2.021 [\u2026], se realiz\u00f3 &nbsp;control de legalidad y se dej\u00f3 sin valor ni efectos las &nbsp;actuaciones surtidas en el proceso de sucesi\u00f3n radicado bajo &nbsp;el n\u00famero 2012-00420-00, a partir del auto que ordeno (sic) &nbsp;obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 22 de julio &nbsp;(sic) del 2018 [\u2026], adem\u00e1s, ordeno (sic) enviar las &nbsp;diligencias al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por el apoderado judicial de los herederos reconocidos en &nbsp;el proceso contra la providencia de fecha febrero 01 del 2017 [\u2026], &nbsp;por medio de la cual se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a los &nbsp;inventarios y aval\u00faos iniciales y se aclare s\u00ed las &nbsp;partidas correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o &nbsp;hacen parte del mismo, teniendo en cuenta las providencias de segunda &nbsp;instancia del 2 de junio de 2017 y 15 de mayo de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00abEl &nbsp;8 de julio de 2.021, se env\u00eda el expediente al Tribunal &nbsp;Superior de Yopal, en cumplimiento de lo ordenado en providencia de &nbsp;fecha 15 de marzo y reiterado en auto de fecha 13 de abril de 2.021, &nbsp;con el fin de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por el apoderado judicial de los herederos contra la &nbsp;providencia de fecha febrero 01 del 2017\u00bb, &nbsp;por lo anterior, solicit\u00f3 \u00abdenegar &nbsp;la acci\u00f3n impetrada por no encontrar vulneraci\u00f3n de &nbsp;garant\u00eda procesal alguna en el presente asunto, por parte de &nbsp;este despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal inform\u00f3 que &nbsp;\u00abemiti\u00f3 &nbsp;decisi\u00f3n el 2 de junio de 2017, 15 de mayo de 2018 y 18 de &nbsp;junio de 2021, esta \u00faltima mediante la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de queja, providencias que se adjuntan [\u2026]\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 que el expediente le fue remitido el 8 de julio del &nbsp;a\u00f1o en curso, \u00abv\u00eda &nbsp;Tyba para resolver recurso de apelaci\u00f3n, manifestando &nbsp;igualmente, que dentro del tr\u00e1mite surtido en esta Sala se &nbsp;observ\u00f3 el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de las partes\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Corresponde &nbsp;a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 los &nbsp;derechos fundamentales de la accionante, pues, como consecuencia de &nbsp;un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas hasta entonces &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n con radicado 2012-00420-00, &nbsp;resolvi\u00f3 dejarlas sin &nbsp;valor ni efecto, \u00aba &nbsp;partir del auto que ordeno (sic) obedecer y cumplir lo resuelto por &nbsp;el superior de fecha 22 de julio (sic) del 2018 [\u2026], y enviar &nbsp;las diligencias al Tribunal Superior de Yopal, a fin de que se &nbsp;resuelva el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el apoderado &nbsp;judicial de los herederos reconocidos en el proceso contra la &nbsp;providencia de fecha febrero 01 del 2017 [\u2026], por medio de la &nbsp;cual se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a los inventarios y &nbsp;aval\u00faos iniciales y se aclare si las partidas correspondientes &nbsp;al inventario adicional fueron excluidas o hacen parte del mismo &nbsp;[\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pronto &nbsp;advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada &nbsp;habr\u00e1 de ser denegada, por las razones que entrar\u00e1n a &nbsp;analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, al emitir su &nbsp;decisi\u00f3n, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda dejarse sin efecto lo actuado en el proceso a partir &nbsp;del prove\u00eddo del 22 de junio de 2018, que dispuso obedecer &nbsp;y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por establecer los bienes que, en diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos iniciales del 1 de abril del 2013, &nbsp;fueron denunciados como bienes propios del causante Rogelio \u00c1vila &nbsp;L\u00f3pez (q.e.p.d.) y de la sociedad conyugal conformada con la &nbsp;se\u00f1ora Yuli Paola Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, y precis\u00f3 &nbsp;que \u00ab[\u2026] &nbsp;a esta diligencia se presentaron acreedores que denunciaron sus &nbsp;pasivos correspondientes, pero el apoderado de los herederos y de la &nbsp;c\u00f3nyuge reconocida en el proceso objetaron la totalidad de los &nbsp;pasivos, por lo que el Despacho neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de &nbsp;estos pasivos y orden\u00f3 devolver los t\u00edtulos presentados &nbsp;a los acreedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de indicar que se corri\u00f3 traslado de los inventarios y aval\u00faos &nbsp;a los apoderados para que se pronunciaran al respecto, y de &nbsp;relacionar las objeciones presentadas por el apoderado de la c\u00f3nyuge &nbsp;Yuli Paola Rodr\u00edguez Ram\u00edrez y los bienes que solicit\u00f3 &nbsp;excluir del inventario, se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;Mediante providencia de fecha febrero 01 del 2017 [\u2026] se &nbsp;resuelve la objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos y se &nbsp;determina excluir las partidas de los numerales 1 y 2 de la objeci\u00f3n &nbsp;presentada, a saber: i) al inmueble ubicado en la Calle 21 No. 30-23 &nbsp;del Municipio de Yopal, con F.M.I. No. 470-47854 de la oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos y privados de Yopal, y ii) &nbsp;establecimiento de comercio denominado CALZADO BUCARAMANGA SPORT AL &nbsp;DIA, con matr\u00edcula mercantil 00158258, ubicado en la Cra. 8 &nbsp;No. 6-62 de Puerto L\u00f3pez Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n el apoderado judicial de los herederos &nbsp;reconocidos en el proceso, presenta recurso de apelaci\u00f3n el &nbsp;cual es concedido mediante providencia de fecha 22 de febrero del &nbsp;2017 [\u2026], para ante el Tribunal Superior de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp;A su vez, el d\u00eda 13 de noviembre del 2013 [\u2026] se lleva &nbsp;a cabo diligencia de inventarios y aval\u00faos adicionales, donde &nbsp;se denuncian bienes tanto por el apoderado de los herederos &nbsp;reconocidos en el proceso, como por el apoderado de la c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>7) &nbsp;Con auto de fecha noviembre 20 del 2013 [\u2026] se corre en &nbsp;traslado a las partes los inventarios y aval\u00faos adicionales, &nbsp;presentando el apoderado de la c\u00f3nyuge YULY PAOLA RODRIGUEZ &nbsp;RAMIREZ objeci\u00f3n a las dos partidas denunciadas por el &nbsp;apoderado judicial de los herederos que act\u00faan en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8) &nbsp;Este Despacho judicial mediante providencia del 01 de febrero del &nbsp;2017 [\u2026] se pronuncia respecto de la objeci\u00f3n a los &nbsp;inventarios y aval\u00faos adicionales, resolviendo que es &nbsp;procedente ordenando excluir las dos partidas denunciadas por el &nbsp;apoderado de los herederos y que corresponden a las mejoras y canon &nbsp;de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 21 No. 30-23 de &nbsp;Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>9) &nbsp;Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado de los herederos &nbsp;interpone recurso de apelaci\u00f3n [\u2026], concedi\u00e9ndose &nbsp;con auto de fecha 22 de febrero del 2017 [\u2026] el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Superior de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>10) &nbsp;Con prove\u00eddo de fecha 02 de junio del 2017, el Tribunal &nbsp;Superior de Yopal, se pronuncia respecto de la apelaci\u00f3n del &nbsp;auto que resuelve la objeci\u00f3n al inventario y aval\u00fao &nbsp;adicional, donde entre sus apartes expresa: \u2018En efecto llama la &nbsp;atenci\u00f3n de este Despacho que mientras el mencionado &nbsp;inventario adicional se limit\u00f3 a suplicar la inclusi\u00f3n &nbsp;de mejoras realizadas al lote en disputa, as\u00ed como los &nbsp;rendimientos o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica obtenida con &nbsp;ocasi\u00f3n del mismo, el se\u00f1or Juez de instancia haya &nbsp;emitido juicios de valor sobre tales aspectos sin que aquellos hayan &nbsp;sido previamente cuestionados por la parte Incidentante en el escrito &nbsp;genitor, yerro protuberante que a juicio del suscrito se origin\u00f3 &nbsp;al momento de comprender en prove\u00eddo paralelo al atacado, que &nbsp;la propiedad del lote corresponde \u00fanica y exclusivamente a la &nbsp;incidentada, circunstancia que dicha (sic) sea de paso, no ser\u00eda &nbsp;del caso entrar a debatir\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la determinaci\u00f3n del Tribunal, destac\u00f3 que, en &nbsp;el numeral primero de la parte resolutiva, decidi\u00f3 \u00abREVOCAR &nbsp;la providencia proferida el d\u00eda 1 de febrero de 2017 por el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Yopal [\u2026], por medio del cual se &nbsp;excluyeron las partidas del inventario y avalu\u00f3 adicional, &nbsp;presentado por la parte recurrente\u00bb &nbsp;y, en esa medida, por auto del 13 de diciembre de 2017 orden\u00f3 &nbsp;\u00abobedecer &nbsp;y cumplir la providencia adiada el 02 de junio de 2017, por medio de &nbsp;la cual se revoca la que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a los &nbsp;inventarios y aval\u00faos adicionales y observando que el proceso &nbsp;hab\u00eda sido enviado, para que se resolviera adem\u00e1s del &nbsp;resuelto, el interpuesto contra la decisi\u00f3n por medio de la &nbsp;cual se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n a los inventarios y &nbsp;aval\u00faos, sin que esto se hubiere surtido, por lo que se &nbsp;dispuso nuevamente el env\u00edo al superior, para que se &nbsp;resolviera la alzada contra la providencia [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, mediante providencia de 15 de mayo de 2018, el Tribunal Superior &nbsp;de Yopal resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que &nbsp;decidi\u00f3 la objeci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos &nbsp;adicionales, confirmando la providencia por medio de la cual se &nbsp;resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n al inventario y aval\u00fao &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, al revisar el tr\u00e1mite, encontr\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;estrado judicial con autos fechados, 1 de febrero de 2017, decidi\u00f3 &nbsp;de manera separada las objeciones formuladas por el apoderado de la &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, sobre el inventario y aval\u00fao &nbsp;inicial; y el inventario y aval\u00fao adicional, remiti\u00e9ndose &nbsp;al Tribunal Superior de Yopal, que, en providencias del 02 de junio &nbsp;de 2017 y 18 (sic) de mayo de 2018, resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;alzada, pero \u00fanicamente respecto del inventario y aval\u00fao &nbsp;adicional, pues en la primera de estas dice en el ac\u00e1pite de &nbsp;providencia impugnada hace referencia al prove\u00eddo por el cual &nbsp;se resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n promovida por la c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente, respecto de las partidas contenidas en el inventario &nbsp;adicional presentado por los herederos en diligencia del 22 de agosto &nbsp;de 2013, y en el ordinal primero del resuelve indica que se Revoca la &nbsp;providencia del 1 de febrero de 2017, por medio de la cual se &nbsp;excluyeron las partidas del inventario y aval\u00fao adicional y en &nbsp;la segunda providencia del 15 de mayo de 2018, se resuelve sobre el &nbsp;mismo asunto, conforme se evidencia en el cap\u00edtulo de &nbsp;antecedentes en el que se trae a colaci\u00f3n igualmente las &nbsp;partidas del inventario adicional, de las cuales se dice que fueron &nbsp;excluidas por el juzgado, en el primer p\u00e1rrafo de las &nbsp;consideraciones se deja claro que la competencia se circunscribe en &nbsp;determinar sobre la exclusi\u00f3n o no de las partidas del &nbsp;inventario y aval\u00fao adicional relacionadas por el apoderado de &nbsp;los interesados en la mortuoria Leidy Paola Ramos y otro; y cuando se &nbsp;desarrolla los argumentos de la decisi\u00f3n todo gira en torno a &nbsp;las mejoras y el can\u00f3n (sic) que son las partidas relacionadas &nbsp;como inventario adicional para concluir que la alzada no se abre paso &nbsp;y confirma la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Regresado &nbsp;el expediente del Tribunal Superior de Yopal, sin que hubiere &nbsp;pronunciamiento respecto de la apelaci\u00f3n contra la providencia &nbsp;que resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n contra los inventarios y &nbsp;aval\u00faos iniciales [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;132 del CGP, en concordancia con lo se\u00f1alado en el numeral 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 42 ibidem, &nbsp;estim\u00f3 que era indispensable realizar control de legalidad &nbsp;para recomponer la actuaci\u00f3n, \u00abdado &nbsp;que no se encuentran aprobados los inventarios y aval\u00faos, por &nbsp;la falta de pronunciamiento respecto de la providencia que resolvi\u00f3 &nbsp;la objeci\u00f3n sobre el inicial y las decisiones opuestas &nbsp;adoptadas sobre el adicional en prove\u00eddos del 2 de junio de &nbsp;2017 y 15 de mayo de 2018; dejando sin valor ni efecto las &nbsp;actuaciones surtidas en este proceso a partir del auto que ordeno &nbsp;obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 22 de julio &nbsp;(sic) del 2018 [\u2026], as\u00ed mismo ordenando devolver las &nbsp;diligencias en medio f\u00edsico y magn\u00e9tico al Tribunal &nbsp;Superior de Yopal, a fin de que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por el apoderado judicial de los herederos reconocidos en &nbsp;el proceso contra la providencia de fecha febrero 01 del 2017 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo anteriormente expuesto se sigue que la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, fue &nbsp;proferida despu\u00e9s de haberse realizado una valoraci\u00f3n &nbsp;de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesi\u00f3n, &nbsp; todo lo cual permiti\u00f3 concluir a la autoridad judicial &nbsp;accionada que el proceso se adelant\u00f3 sin que se cumplieran &nbsp;todos los tr\u00e1mites requeridos, de modo que consider\u00f3, &nbsp;en ejercicio de las facultades del control de legalidad previsto en &nbsp;el art\u00edculo 132 del CGP, que era necesario recomponer lo &nbsp;actuado, con el fin de que se resolviera el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;pendiente de decisi\u00f3n y se aclarara si las partidas &nbsp;correspondientes al inventario adicional fueron excluidas o hacen &nbsp;parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, en el sub &nbsp;judice se &nbsp;identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la &nbsp;autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las &nbsp;facultades y amparada en los principios de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la &nbsp;controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden, m\u00e1xime teniendo en cuenta &nbsp;que, como se indic\u00f3, en el auto referido se puso de presente &nbsp;que las decisiones del 2 de junio de 2017 y del 15 de mayo de 2018 &nbsp;eran opuestas, la falta de decisi\u00f3n de un recurso, as\u00ed &nbsp;como se estableci\u00f3 la necesidad de aclarar si &nbsp;las partidas correspondientes al inventario adicional fueron &nbsp;excluidas o hac\u00edan parte del mismo; por tanto, el asunto &nbsp;deber\u00e1 ser analizado por el Tribunal, seg\u00fan sea el &nbsp;caso, lo cual impide la intervenci\u00f3n en sede de tutela, dado &nbsp;que se debe surtir el respetivo tr\u00e1mite en el proceso natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, debe resaltarse que, por lo informado tanto por el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Yopal, como por la Sala \u00danica &nbsp;del Tribunal Superior de la misma ciudad, el expediente fue enviado a &nbsp;dicha colegiatura el 8 de julio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;si bien la actora afirm\u00f3 en la tutela que el Tribunal Superior &nbsp;de Yopal, \u00aben &nbsp;su confusi\u00f3n dicta el 15 de mayo de 2018\u00bb &nbsp;una decisi\u00f3n que \u00abno &nbsp;guarda pertinencia, utilidad o congruencia, con la actividad &nbsp;encomendada originariamente [\u2026]\u00bb &nbsp;por el juez a &nbsp;quo &nbsp;en el auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual dispuso &nbsp;remitir \u00ablas &nbsp;copias pertinentes para que resolviera el recurso de Apelaci\u00f3n &nbsp;(Nuestro) faltante, que buscaba revocar auto del 1 de febrero de 2017 &nbsp;sobre la objeci\u00f3n a Inventarios y Aval\u00faos Principal\u00bb, &nbsp;la Sala no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el particular, toda &nbsp;vez que en relaci\u00f3n con dicho prove\u00eddo no se cumple con &nbsp;el requisito de la inmediatez; adem\u00e1s, se reitera, el asunto &nbsp;se remiti\u00f3 a dicho colegiado, que deber\u00e1 resolver lo &nbsp;pertinente, en torno al tema debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9123-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9126-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02200-00 &nbsp; Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Leidy &nbsp;Paola \u00c1vila Ramos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}