{"id":55787,"date":"2024-05-17T20:41:12","date_gmt":"2024-05-17T20:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9152-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:12","slug":"stc9152-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9152-2021\/","title":{"rendered":"STC9152 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9152-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9152-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00358-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el &nbsp;25 de junio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ruby &nbsp;Margarita S\u00e1nchez Guerrero contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha &nbsp;capital y los intervinientes en el pleito n\u00b0 2018-00897. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial querellada, al desestimar -en &nbsp;segunda instancia- las pretensiones del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que ella \u00aby &nbsp;\uf05bsu\uf05d &nbsp;difunto esposo Evelio Manuel Pallares Barrios\u00bb, &nbsp;impetraron demanda de pertenencia respecto del \u00abapartamento &nbsp;n\u00famero 4 piso 2 del Edificio Pallares\u00bb, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Barranquilla y surtido el tr\u00e1mite de rigor, el 12 &nbsp;de diciembre de 2019 el juez cognoscente dict\u00f3 sentencia &nbsp;estimatoria de sus aspiraciones procesales, \u00abpues &nbsp;quedaron demostrados los presupuestos de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;apelada la anterior decisi\u00f3n por el demandado Jos\u00e9 &nbsp;Orlando Pallares Barrios, el 25 de febrero de 2021 el Juzgado Octavo &nbsp;Civil del Circuito dict\u00f3 fallo revocando el de primera &nbsp;instancia y neg\u00f3 lo pretendido bajo el argumento de que \u00abno &nbsp;ten\u00edamos animus\u00bb, &nbsp;aspecto que censura porque \u00abm\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de corresponder el animus a una sensaci\u00f3n o &nbsp;sentimiento que orbita en la esfera de lo \u00edntimamente &nbsp;subjetivo, lo que torna como poco probable que su adecuada &nbsp;determinaci\u00f3n le corresponda a otra persona distinta de quien &nbsp;lo experimenta, su verdadera determinaci\u00f3n siempre se har\u00e1 &nbsp;por v\u00eda de inferencia l\u00f3gica (\u2026), a partir de un &nbsp;an\u00e1lisis integral del acervo probatorio, y no haciendo una &nbsp;valoraci\u00f3n defectuosa, sesgada del mismo, lo que resulta &nbsp;completamente contrario a las reglas de la sana cr\u00edtica (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, se &nbsp;proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia de fecha 25 de febrero de 2021 proferida &nbsp;por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del &nbsp;proceso verbal de pertenencia radicado 2018-00897-01, mediante [la] &nbsp;cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en virtud de las &nbsp;causales espec\u00edficas que han sido acreditadas en esta ocasi\u00f3n: &nbsp;defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla, tras repasar la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal surtida en el juicio objeto de &nbsp;cuestionamiento, se opuso a que la decisi\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;proferida por el estrado a su cargo contuviera los yerros de orden &nbsp;f\u00e1ctico y de falta de motivaci\u00f3n aducidos por la &nbsp;accionante, pues en ella \u00abse &nbsp;expusieron las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la &nbsp;decisi\u00f3n (\u2026). As\u00ed mismo, se acudi\u00f3 a la &nbsp;jurisprudencia (\u2026). Todas estas disposiciones fueron &nbsp;analizadas de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o hechos &nbsp;planteados en el proceso\u00bb, &nbsp;y se hizo \u00abun &nbsp;an\u00e1lisis exhaustivo de las pruebas documentales allegadas al &nbsp;proceso, de los interrogatorios de las partes y los testimonios &nbsp;recibidos, de cuya valoraci\u00f3n concluy\u00f3 el despacho que &nbsp;no estaba demostrada la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha ciudad, remiti\u00f3 el &nbsp;link &nbsp;contentivo del expediente digitalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Orlando Pallares Barrios, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;criticada por su contraparte en el proceso de pertenencia, se ajusta &nbsp;a derecho y por tanto no se ha vulnerado derecho alguno por parte del &nbsp;querellado. Por lo dem\u00e1s, dijo que la tutela es improcedente &nbsp;ya que la actora \u00abcont\u00f3 &nbsp;con el recurso de casaci\u00f3n o en su defecto el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al evidenciar \u00abque &nbsp;contrario a lo sostenido por la promotora del resguardo [el &nbsp;accionado] &nbsp;s\u00ed realiz\u00f3 un an\u00e1lisis individual y en conjunto &nbsp;de cada una de las pruebas adosadas al plenario, concluyendo que no &nbsp;se demostr\u00f3 el animus por parte de los demandantes en &nbsp;usucapi\u00f3n, y no como lo se\u00f1al\u00f3 la actora, quien &nbsp;indic\u00f3 que ello fue el resultado de un an\u00e1lisis aislado &nbsp;y fragmentado del interrogatorio del se\u00f1or Evelio Pallares, &nbsp;criterio que, con independencia que se comparta o no, resulta acorde &nbsp;con nuestra legislaci\u00f3n y jurisprudencia\u00bb. &nbsp;Precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;requisito del \u00e1nimus en la posesi\u00f3n, como elemento &nbsp;fundamental para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, &nbsp;entra\u00f1a que el poseedor indubitadamente no reconozca dominio &nbsp;ajeno (\u2026)\u00bb, &nbsp;aspecto que el fallador de instancia no hall\u00f3 demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la querellante sin aducir argumento adicional para soportar &nbsp;su disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la &nbsp;accionante, al negar -en segunda instancia- las pretensiones de la &nbsp;demanda de pertenencia radicada bajo el n\u00b0 2018-00897, o si por &nbsp;el contrario dicha determinaci\u00f3n denota razonabilidad que &nbsp;impida la intervenci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Sala ha &nbsp;dicho, en l\u00ednea de principio, que este mecanismo no es id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones judiciales; s\u00f3lo puede acudirse a esa &nbsp;herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna &nbsp;resoluci\u00f3n \u00abcon &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y &nbsp;apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que &nbsp;estructure v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y de que \u00abno &nbsp;disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC10459-2020, &nbsp;25 nov. 2020, rad. 00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n &nbsp;trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la &nbsp;arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la &nbsp;propia administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones el &nbsp;auxilio procede para conjurar o prevenir el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio &nbsp;realizado a los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y su &nbsp;cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa &nbsp;y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que &nbsp;habr\u00e1 de respaldarse la denegaci\u00f3n del amparo, &nbsp;comoquiera &nbsp;que &nbsp;la decisi\u00f3n objeto de reproche no luce caprichosa ni &nbsp;antojadiza que posibilite la configuraci\u00f3n de un defecto &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantarla, aunado &nbsp;a que, lo pretendido es utilizar la acci\u00f3n como instancia &nbsp;adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, &nbsp;las discrepancias tra\u00eddas en esta oportunidad por la &nbsp;demandante son &nbsp;incompatibles con la salvaguarda, porque persiguen anteponer su &nbsp;propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica a la de la autoridad &nbsp;convocada y atacar, por esta senda, la determinaci\u00f3n que le &nbsp;fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte &nbsp;ha dicho que es ajena a la acci\u00f3n tuitiva, pues dada su &nbsp;naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia &nbsp;paralela a las que prev\u00e9 el procedimiento ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la actora atribuye al fallo de segundo grado &nbsp;dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el &nbsp;25 de febrero de 2021, vulneraci\u00f3n a sus prerrogativas &nbsp;superiores, principalmente las derivadas del debido proceso, porque, &nbsp;en su sentir, la funcionaria cognoscente incursion\u00f3 en yerros &nbsp;f\u00e1ctico y de falta de motivaci\u00f3n, por concluir que no &nbsp;estaban demostrados a cabalidad los presupuestos necesarios para la &nbsp;usucapi\u00f3n por ella deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;para llegar a dicho veredicto, esta Corporaci\u00f3n observa que la &nbsp;autoridad judicial accionada se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n &nbsp;suficiente, en la que realiz\u00f3 una razonable ponderaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas recaudadas conforme a las disposiciones que rigen el &nbsp;respectivo juicio, as\u00ed como de la normativa sustancial &nbsp;aplicable y con el apoyo jurisprudencial pertinente, cerrando con &nbsp;ello la posibilidad de una resoluci\u00f3n contraria a derecho, &nbsp;que, por tanto, debiera corregirse a trav\u00e9s de la herramienta &nbsp;jur\u00eddica ac\u00e1 invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente &nbsp;para concluir que la actora y su extinto esposo, no tienen el animus &nbsp;para ganar por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, pese a que &nbsp;si tuvieron \u00abla &nbsp;aprehensi\u00f3n material sobre el predio\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que de la documentaci\u00f3n allegada \u00abse &nbsp;extrae que el inmueble objeto de la controversia, en otrora fue de &nbsp;copropiedad de uno de los aqu\u00ed demandantes, el se\u00f1or &nbsp;Evelio Pallares, quien en el a\u00f1o 1997, lo vendi\u00f3 junto &nbsp;con los otros comuneros al ahora demandado, Jos\u00e9 Pallares &nbsp;Barrios, quedando este \u00faltimo como su \u00fanico &nbsp;propietario. Esa transferencia del inmueble revela inequ\u00edvocamente, &nbsp;que para esa data, 11 de agosto de 1997, el aqu\u00ed demandante &nbsp;Evelio Pallares reconoc\u00eda que hab\u00eda una comunidad sobre &nbsp;el bien, del cual \u00e9l hac\u00eda parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida &nbsp;observ\u00f3 que \u00ablos &nbsp;accionantes alegan que ingresaron al inmueble luego de transcurrido 9 &nbsp;a\u00f1os aproximadamente de que hiciera esa venta, y que desde esa &nbsp;fecha lo detentan con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;pues afirman en el hecho 11 de la demanda que lo habitan en su &nbsp;calidad de poseedores desde el mes de noviembre de 2006, \u201ccondici\u00f3n &nbsp;que empezaron a ejercer desde el mismo momento que entraron a dicho &nbsp;inmueble\u201d\u00bb. &nbsp;No obstante, \u00aben &nbsp;el interrogatorio de parte el se\u00f1or Evelio Pallares al &nbsp;pregunt\u00e1rsele, en qu\u00e9 forma y en qu\u00e9 fecha &nbsp;ingresaron a ejercer la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de &nbsp;pertenencia respondi\u00f3: \u201cel 6 de junio de 2006 &nbsp;aproximadamente, existe una hermana Miriam Alenis Pallares se acerc\u00f3 &nbsp;donde yo estaba viviendo y nos dijo a mi se\u00f1ora y a m\u00ed, &nbsp;oye ustedes que hacen aqu\u00ed, si &nbsp;ustedes tienen un apartamento de los que mi pap\u00e1 dej\u00f3 &nbsp;para todos nosotros y el apartamento estaba desocupado\u201d\u00bb, &nbsp;y sigui\u00f3 narrando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al indag\u00e1rsele si al momento de constituirse la hipoteca que &nbsp;pesaba sobre el predio, \u00e9l ya estaba en posesi\u00f3n del &nbsp;bien, o si entr\u00f3 en posesi\u00f3n cuando ya se cancel\u00f3 &nbsp;la hipoteca, contest\u00f3: \u201cen el 2006 yo entr\u00e9 a &nbsp;posesionarme de esa apartamento, esa hipoteca fue antes, despu\u00e9s &nbsp;sali\u00f3 con que el apartamento era de \u00e9l, &nbsp;[refiri\u00e9ndose al demandado], que &nbsp;el apartamento no era de nosotros &nbsp;[refiri\u00e9ndose a los hermanos Pallares] (\u2026)\u201d. &nbsp;Posteriormente, el se\u00f1or Evelio al dar cuenta de los &nbsp;apartamentos que conformaban el Edificio Pallares, donde se encuentra &nbsp;ubicado el bien objeto de litis, expuso \u201cel bloque donde &nbsp;hicieron esta ma\u00f1ana la inspecci\u00f3n tiene tres &nbsp;apartamentos, (\u2026) el &nbsp;cuarto es el que me corresponde a m\u00ed\u201d &nbsp;(\u2026). Al indag\u00e1rsele sobre la citaci\u00f3n que le &nbsp;hizo el demandado en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;Universidad del Atl\u00e1ntico para la restituci\u00f3n del bien &nbsp;y que obra en el expediente, refiri\u00f3: \u201c\u00e9l me cit\u00f3 &nbsp;a m\u00ed a la Universidad del Atl\u00e1ntico, yo asist\u00ed &nbsp;con Joni Arturo Bernal, abogado, para &nbsp;comentarle y hacerle ver que ese apartamento no era de \u00e9l, ese &nbsp;apartamento era de todos, &nbsp;es m\u00e1s, hab\u00eda, y vuelvo otra vez al documento, un papel &nbsp;firmado por \u00e9l, por mis hermanos en el que se dec\u00eda que &nbsp;ese apartamento me pertenec\u00eda a m\u00ed y a mi se\u00f1ora\u201d. &nbsp;(se subraya) Manifest\u00f3, Evelio, as\u00ed mismo, en su &nbsp;declaraci\u00f3n que: \u201cel apartamento aparece vendido a Jos\u00e9 &nbsp;Orlando Pallares, por Elsa Barrios, Jos\u00e9 De Jes\u00fas, &nbsp;Denis Plenis, Evelio Pallares y Miriam Alenis Pallares, los cuatro &nbsp;hermanos Pallares, pero este apartamento nunca hubo la intenci\u00f3n &nbsp;de vend\u00e9rselo, \u00e9l lo sab\u00eda, se daba para que &nbsp;fuera el respaldo de un dinero que el hermano menor deb\u00eda al &nbsp;Banco Central Hipotecario, para eso, no para vend\u00e9rselo, &nbsp;ninguno de los hermanos ten\u00eda en su criterio ni en su esp\u00edritu &nbsp;venderle a \u00e9l nada, y \u00e9l lo sab\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;despu\u00e9s de ampliar otros aspectos relatados por quien fung\u00eda &nbsp;en el pleito como demandante, la autoridad convocada infiere que a &nbsp;pesar de que \u00abtilda &nbsp;de simulada la venta del inmueble que se le hiciera en el a\u00f1o &nbsp;1997 al aqu\u00ed demandado, pero al mismo tiempo, de sus &nbsp;manifestaciones se extrae que luego de haber ingresado al inmueble, &nbsp;reconoc\u00eda a todos los hermanos Pallares, incluy\u00e9ndose a &nbsp;\u00e9l mismo y al accionado como propietarios del bien, admitiendo &nbsp;con ello que otras personas ten\u00edan un derecho similar al &nbsp;suyo\u00bb. &nbsp;Refiere igualmente a \u00abun &nbsp;documento que aparece suscrito el 27 de julio de 2007 por Orlando, &nbsp;Jos\u00e9 de Jes\u00fas y Denis Pallares\u00bb, &nbsp;dando a conocer que los apartamentos en cuesti\u00f3n \u00abser\u00e1n &nbsp;de propiedad de Ruby M S\u00e1nchez G y\/o Evelio Manuel Pallares, &nbsp;Jos\u00e9 Orlando Pallares B (\u2026), respectivamente\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n alude a las versiones rendidas por Ruby S\u00e1nchez &nbsp;y Evelio Pallares, que \u00abpregonan &nbsp;la veracidad del contenido de ese documento, dando a entender que el &nbsp;bien que ah\u00ed se les asigna corresponde al que es objeto del &nbsp;proceso (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;ello y el an\u00e1lisis de otros medios de prueba, entre los cuales &nbsp;est\u00e1 \u00abla &nbsp;citaci\u00f3n que le hizo el demandado en el Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;de la Universidad del Atl\u00e1ntico para la restituci\u00f3n del &nbsp;bien\u00bb, &nbsp;que termin\u00f3 con \u00abconstancia &nbsp;de no conciliaci\u00f3n (\u2026), en octubre de 2014\u00bb, &nbsp;concluye que \u00abel &nbsp;presupuesto subjetivo e intr\u00ednseco que hace parte de la &nbsp;posesi\u00f3n no se puede obtener por testigos, simple y llanamente &nbsp;porque es en la persona que manifiesta poseer en donde debe &nbsp;encontrarse la voluntad de ejercer la posesi\u00f3n, por ello &nbsp;aunque los testigos Jos\u00e9 de Jes\u00fas Pallares Barrios, &nbsp;Denis Plenis Mar\u00eda Pallares, Marlene de Jes\u00fas Cuestas &nbsp;Barrios, Jairo Alfredo S\u00e1nchez Guerrero, Zoraya Patricia &nbsp;C\u00e1rdenas Hern\u00e1ndez, relataron los arreglos y mejoras &nbsp;que los esposos Pallares S\u00e1nchez han realizado al inmueble &nbsp;pretendido en pertenencia, entre ellos, cambio de pisos, ba\u00f1os, &nbsp;remodelaci\u00f3n del balc\u00f3n y otras \u00e1reas, entre &nbsp;otros, lo cierto es, que esos actos materiales sino van acompa\u00f1ados &nbsp;del \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o no demuestran &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que tampoco era viable la figura jur\u00eddica de \u00abinterversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00ablos &nbsp;aqu\u00ed demandantes no alegaron en su demanda la existencia de &nbsp;una mutaci\u00f3n del t\u00edtulo (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por ello, se impuso la revocatoria del fallo estimatorio y en su &nbsp;lugar la denegaci\u00f3n de las pretensiones con la correspondiente &nbsp;condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado que no es viable &nbsp;invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2156-2021, 4 mar. &nbsp;2021, rad. 00436-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, se ha precisado que el resguardo, &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, citada ente otras en STC7590-2021, &nbsp;23 jun. 2021, rad. 00392-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo precisado, se declarar\u00e1 infundada la salvaguarda &nbsp;implorada, toda vez que la determinaci\u00f3n criticada no &nbsp;es resultado de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para &nbsp;lesionar las prerrogativas superiores que en esta oportunidad fueron &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9152-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9152-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00358-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la 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