{"id":55795,"date":"2024-05-17T20:41:12","date_gmt":"2024-05-17T20:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9169-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:12","slug":"stc9169-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9169-2021\/","title":{"rendered":"STC9169 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9169-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9169-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2021-00158-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;24 de junio de 2021, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo de alimentos n\u00b0 0000. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el &nbsp;asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, m\u00ednimo &nbsp;vital, igualdad y de la ni\u00f1ez, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada, al no acceder al desembargo y &nbsp;devoluci\u00f3n de los dineros retenidos por concepto de alimentos &nbsp;dentro del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que es padre de A1, quien a la fecha cuenta &nbsp;con 30 a\u00f1os de edad; A2, quien falleci\u00f3 el 16 de junio &nbsp;de 2017; A3, tambi\u00e9n mayor de edad; as\u00ed mismo, de tres &nbsp;menores (de 16, 12 y 7 a\u00f1os de edad) concebidos dentro del &nbsp;matrimonio que contrajo en julio de 2013 con C. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante sentencia proferida por el Juzgado (\u2026) el 27 de &nbsp;agosto de 2018, fue exonerado de proporcionarle alimentos a su hijo &nbsp;A1, no obstante, tanto \u00e9l como la madre de este [B], han &nbsp;venido cobrando alimentos, incluyendo las correspondientes a su hijo &nbsp;fallecido, y pese a que \u00abhe &nbsp;elevado m\u00faltiples solicitudes al Juzgado \u201cY\u201d de &nbsp;Familia de \u201cX\u201d, para que me levante la medida cautelar de &nbsp;embargo de mi pensi\u00f3n [pagada &nbsp;por la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional] &nbsp;y la entrega de los t\u00edtulos que se encuentran a ordenes de ese &nbsp;despacho (\u2026), ha sido indolente con mi petici\u00f3n, mi &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica y mis hijos menores de edad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se le ordene al despacho judicial convocado \u00ablevantar &nbsp;la medida cautelar de embargo de mi mesada pensional y la entrega de &nbsp;los t\u00edtulos que reposan a \u00f3rdenes del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d, inform\u00f3 &nbsp;que, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n elevada por el hoy &nbsp;querellante a trav\u00e9s de mandatario judicial, con auto del 9 de &nbsp;octubre de 2020 reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al &nbsp;abogado, y le record\u00f3 que \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de la providencia de regulaci\u00f3n de cuota &nbsp;producido por el Juzgado (\u2026.), se debe presentar la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n conforme se dijo en el &nbsp;auto de fecha 8 de noviembre de 2019 [y &nbsp;que] &nbsp;la parte tutelante no ha emitido pronunciamiento alguno sobre este &nbsp;aspecto, por tal raz\u00f3n el tr\u00e1mite se encuentra para &nbsp;suplir lo mandado en el auto. Tal decisi\u00f3n se public\u00f3 &nbsp;en estados electr\u00f3nicos del despacho # 031 del d\u00eda 14 &nbsp;de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pidi\u00f3 denegar el amparo al considerar no haber &nbsp;violado derecho fundamental alguno del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C, &nbsp;vinculada en su calidad de madre de los ni\u00f1os cuyo padre es el &nbsp;ac\u00e1 demandante, coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n al aducir &nbsp;que \u00abno &nbsp;recibo un peso del salario de mi esposo, a pesar de estar casada con &nbsp;\u00e9l y haberle tenido tres hijos que todav\u00eda son menores &nbsp;de edad. En cambio, la se\u00f1ora \u201cB\u201d, hace mucho &nbsp;tiempo se dej\u00f3 con mi esposo y recibe plata para ella y sus &nbsp;hijos, que ya cada uno tiene su propia familia y ganan mucha plata, &nbsp;en cambio mi marido lo que le queda no nos alcanza para mantener a &nbsp;nuestros tres hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A1 &nbsp;y B, hijo y ex compa\u00f1era sentimental del tutelante, precisaron &nbsp;\u00abque &nbsp;si bien el se\u00f1or \u201cA\u201d fue exonerado de la cuota &nbsp;alimentaria por parte de su hijo A1, no es menos cierto que lo &nbsp;exoner\u00f3 desde el 30 de abril de 2016; es de aclarar que dentro &nbsp;del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2013-00069, a\u00fan &nbsp;persiste una obligaci\u00f3n alimentaria anterior a esa fecha que &nbsp;no se ha cancelado para con A1; y por otro lado (\u2026), no fue &nbsp;exonerado de la cuota a que tienen derecho la se\u00f1ora B, la &nbsp;cual se encuentra vigente hasta la fecha; &nbsp;como claramente lo indica el acta de conciliaci\u00f3n 00401 del 25 &nbsp;de julio de 2007 (\u2026). Adicional[mente] frente al joven A2 &nbsp;(fallecido), tambi\u00e9n &nbsp;se debe cuota alimentaria hasta el momento de su fallecimiento. &nbsp;Por lo que dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado &nbsp;2013-00069-00 del juzgado \u201cY\u201d, orden\u00f3 hacer la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito teniendo en cuenta las &nbsp;anteriores variantes surgida dentro del proceso, la exoneraci\u00f3n &nbsp;y la muerte de los alimentarios\u00bb. &nbsp;Acotaron &nbsp;que B &nbsp;\u00absiempre &nbsp;fue ama de casa [y] se encuentra discapacitada, ya que en el a\u00f1o &nbsp;2018 se le practic\u00f3 amputaci\u00f3n de sus extremidades por &nbsp;encima de la rodilla, quedando en silla de ruedas, con una edad &nbsp;actual de 66 a\u00f1os [por lo que] el proceso ejecutivo va a &nbsp;continuar solo con ella (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Procurador Judicial II de Familia de Medell\u00edn, inform\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;adjunta la accionante copia alguna de las reiteradas solicitudes &nbsp;hechas al juzgado, como tampoco obra en la p\u00e1gina del Juzgado &nbsp;(\u2026), solicitud alguna all\u00ed registrada, en cuanto a que &nbsp;se le brinde una respuesta al levantamiento del embargo que pesa &nbsp;sobre su salario, al igual que se entreguen las sumas all\u00ed &nbsp;depositadas, solo esta como \u00faltima actuaci\u00f3n auto &nbsp;mediante el cual se reconoce personer\u00eda el 14 de octubre de &nbsp;2020. Igualmente se desconoce por cuanto fue la liquidaci\u00f3n &nbsp;del cr\u00e9dito hasta el 30 de abril de 2016 que exist\u00eda en &nbsp;favor de su hijo A1, por cuanto tambi\u00e9n dar\u00eda para &nbsp;especular que el cr\u00e9dito no se ha saldado en su totalidad &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;Tras lo anterior, conceptu\u00f3 que \u00abesta &nbsp;acci\u00f3n de tutela no es mecanismo para suplir la inactividad &nbsp;por negligencia o incuria de los sujetos procesales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el auxilio implorado al establecer que no cumpl\u00eda el requisito &nbsp;de la inmediatez, puesto que la providencia que deneg\u00f3 &nbsp;levantar las medidas cautelares y en su lugar orden\u00f3 liquidar &nbsp;los alimentos causados en su contra, \u00abdatan &nbsp;del 17 de febrero de 2017 y el 8 de noviembre de 2019\u00bb, &nbsp;mientras el resguardo lo promovi\u00f3 \u00abel &nbsp;2 de junio de 2021 (\u2026), es decir, dejando vencer el lapso de &nbsp;seis meses, concebido jurisprudencialmente, como prudente para &nbsp;incoarlo\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el actor \u00abno &nbsp;cuestion\u00f3, v\u00eda reposici\u00f3n, los aludidos autos &nbsp;dictados al interior del proceso ejecutivo 2013-00069, declinaci\u00f3n &nbsp;voluntaria de ese medio defensivo que imposibilita acceder a sus &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, observ\u00f3 que como el objeto del proceso compulsivo &nbsp;\u00absatisfacer &nbsp;las cuotas de alimentos insolutas de A2 (q.e.p.d.) y A1 y de la &nbsp;se\u00f1ora B (\u2026), el promotor de esta causa constitucional &nbsp;no acredit\u00f3 haber pagado las cuotas alimentarias materia de &nbsp;ejecuci\u00f3n, lo cual ni siquiera aleg\u00f3 en el incoativo, &nbsp;por lo que, en esta tutela, no se puede ordenar \u201clevantar la &nbsp;medida cautelar de embargo\u2026\u201d, porque esas son &nbsp;cuestiones, no solo que debe invocar, probando la soluci\u00f3n de &nbsp;las obligaciones o alg\u00fan motivo que conduzca a ello, ante ese &nbsp;servidor judicial, sino tambi\u00e9n, porque caen dentro de su &nbsp;\u00f3rbita competencial (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, &nbsp;\u00abtampoco &nbsp;se otea la presencia de un perjuicio irremediable que lo afecte, o a &nbsp;su actual grupo familiar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante exponiendo que \u00ablas &nbsp;obligaciones de A1 y A2 no son de 2013, son RECIENTES (\u2026), yo &nbsp;no tengo con que pagar un abogado para volver a solicitar lo mismo &nbsp;que ya he solicitado varias veces y me ha sido negado, lo he &nbsp;solicitado personalmente al juzgado y tambi\u00e9n con abogado\u00bb, &nbsp;y agreg\u00f3 \u00abque &nbsp;es evidente que A1 no necesita de la cuota alimentaria, que ni &nbsp;siquiera reclama los t\u00edtulos que se encuentran a \u00f3rdenes &nbsp;del juzgado, mientras que yo tengo que sobrevivir con mi esposa y mis &nbsp;tres hijos menores de edad (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201cY\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por el quejoso, porque al &nbsp;interior del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 0000, no ha &nbsp;resuelto de fondo la petici\u00f3n elevada para que se levanten las &nbsp;cautelas all\u00ed decretadas y se le exima de seguir pagando &nbsp;alimentos a su ex compa\u00f1era e hijos mayores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y &nbsp;requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es &nbsp;necesario: \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en &nbsp;STC7254-2021, 18 jun. 2021, rad. 00155-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los &nbsp;argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas &nbsp;procesales allegadas por el accionado, la Sala confirmar\u00e1 la &nbsp;denegaci\u00f3n de la protecci\u00f3n implorada, pero porque &nbsp;en el presente asunto se suscita ausencia &nbsp;de vulneraci\u00f3n &nbsp;conforme pasa a explicarse, lo cual inhabilita la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque m\u00e1s all\u00e1 de que el reclamante no &nbsp;hubiese cuestionado tempestivamente la desestimaci\u00f3n del &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares -acaecido el 14 de octubre de &nbsp;2020-, es evidente que al persistir en dicha pretensi\u00f3n bajo &nbsp;los argumentos que hoy mantiene, la actuaci\u00f3n echada de menos &nbsp;deviene inane, pues la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juzgado &nbsp;se ajusta a derecho y, por tanto, no conlleva afectaci\u00f3n a &nbsp;derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el expediente digital remitido por la autoridad querellada y &nbsp;que el tribunal a-quo &nbsp;tambi\u00e9n inspeccion\u00f3, da cuenta que el 1\u00b0 de abril &nbsp;de 2013, el Juzgado \u201cY\u201d de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;libr\u00f3 mandamiento de pago contra el se\u00f1or A, teniendo &nbsp;como base de ejecuci\u00f3n el acta de suscrita ante centro de &nbsp;conciliaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional el 25 de julio de &nbsp;2007, en relaci\u00f3n con \u00abla &nbsp;cuota alimentaria de sus hijos A2 Y A1 y su compa\u00f1era B\u00bb, &nbsp;en la suma de $380.000 mensuales, con incremento anual y otros &nbsp;conceptos a descontar de las primas percibidas por el obligado como &nbsp;miembro de la instituci\u00f3n policial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que el 17 de mayo de 2013 se decret\u00f3 el \u00abembargo &nbsp;del cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n, incluyendo &nbsp;primas y dem\u00e1s emolumentos devengados\u00bb, &nbsp;para lo cual se notific\u00f3 al pagador de la Caja de Sueldos de &nbsp;Retiro &#8211; CASUR; el 30 de junio de 2015 se orden\u00f3 seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n a favor de los demandantes y contra el &nbsp;ejecutado, \u00abpor &nbsp;la suma de &nbsp;$27\u00b4660.000 &nbsp;por concepto de las cuotas alimentarias causadas desde agosto de 2007 &nbsp;a febrero de 2013, m\u00e1s los respectivos intereses [y] &nbsp;por las cuotas que se causaron despu\u00e9s de que se libr\u00f3 &nbsp;mandamiento y no fueron pagadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el &nbsp;demandado, fue aprobada por el juzgado el 30 de julio de 2015, &nbsp;estableciendo que a esa data la deuda ascend\u00eda a &nbsp;\u00ab$29.876.129,17\u00bb, &nbsp;el 17 de febrero de 2017 el accionado deniega solicitud de &nbsp;exoneraci\u00f3n de alimentos deprecada por el hoy tutelante, y &nbsp;luego se establece que el Juzgado (\u2026) regul\u00f3 las varias &nbsp;pensiones alimentarias a cargo del se\u00f1or A, se\u00f1alando &nbsp;que a favor de B, A2 y A1, la cuota alimentaria para cada uno ser\u00eda &nbsp;del 12.5% de la mesada ordinaria e igual porcentaje sobre las &nbsp;adicionales que le fueran reconocidas al pensionado, lo que en total &nbsp;suma $37.5%. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actuaci\u00f3n tambi\u00e9n muestra que ya habiendo fallecido el &nbsp;alimentario A2 -lo que acaeci\u00f3 el 16 de junio de 2017-, &nbsp;mediante sentencia del 27 de agosto de 2018 el Juzgado (\u2026) &nbsp;exoner\u00f3 al ac\u00e1 accionante de suministrarle alimentos a &nbsp;su hijo A1, determinaci\u00f3n en la que precis\u00f3 que surt\u00eda &nbsp;efectos \u00aba &nbsp;partir del d\u00eda 30 de abril del a\u00f1o 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el 8 de noviembre de 2019 el despacho judicial querellado &nbsp;indic\u00f3 que para los fines del ejecutivo, el embargo de la &nbsp;asignaci\u00f3n de retiro del ejecutado quedaba gravada en &nbsp;la suma equivalente al 12.5% por cada uno de los alimentarios, &nbsp;esto, hasta que se cubriera la deuda que en relaci\u00f3n con A2 &nbsp;correspond\u00eda a lo causado hasta el 16 de junio de 2017 -cuando &nbsp;se produjo su deceso-, y respecto a A1, hasta el 30 de abril de 2016 &nbsp;conforme a la sentencia judicial de exoneraci\u00f3n. Por tanto, &nbsp;orden\u00f3 \u00abrehacer &nbsp;la liquidaci\u00f3n por las partes\u00bb &nbsp;conforme a dichos par\u00e1metros, dejando inc\u00f3lume la &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria a favor de B. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se tiene la providencia del 9 de octubre de 2020, en &nbsp;la que -como ya se explic\u00f3-, reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;al nuevo apoderado del demandado y neg\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;levantar el embargo que pesa sobre la pensi\u00f3n de este, por &nbsp;cuanto no estaba acreditado -con liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;en firme- el estado actual de la cuenta a cargo del hoy quejoso, &nbsp;habida consideraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n y circunstancias &nbsp;anteriormente descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, no se evidencia que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n la &nbsp;autoridad judicial convocada haya afectado los derechos superiores &nbsp;del accionante o de sus menores hijos, porque adem\u00e1s de que &nbsp;las peticiones elevadas recibieron respuesta pronta y congruente, lo &nbsp;resuelto se ajusta a la realidad procesal consistente en que a cargo &nbsp;del aqu\u00ed demandante existen obligaciones alimentarias que &nbsp;ameritaron su cobro compulsivo, no s\u00f3lo frente a los dos hijos &nbsp;mayores hasta la fecha l\u00edmite que para cada uno se caus\u00f3 &nbsp;seg\u00fan lo antes esbozado, sino en relaci\u00f3n con su \u00abex &nbsp;esposa\u00bb &nbsp;o ex compa\u00f1era permanente B, seg\u00fan el t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo sentado el 25 de julio de 2007, a lo que se suma que &nbsp;el &nbsp;embargo no excede el tope m\u00e1ximo legalmente permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;lo que corresponde establecer por parte del interesado es &nbsp;precisamente lo que el juzgado dispuso en auto del 8 de noviembre de &nbsp;2019 y reiterado el 9 de octubre de 2020: rehacer la operaci\u00f3n &nbsp;contable del cr\u00e9dito teniendo en cuenta las circunstancias que &nbsp;refiere a cada uno de los alimentarios, como lo son la defunci\u00f3n &nbsp;de A2, la exoneraci\u00f3n de A1 y la vigencia del cr\u00e9dito a &nbsp;favor de B, para que tras ello se verifique si con la reducci\u00f3n &nbsp;del embargo de la pensi\u00f3n que finalmente se dispuso (37.5% en &nbsp;total para los tres), se alcanza a cubrir el monto total de la deuda, &nbsp;o si, por el contrario, amerita continuar el proceso en aras a &nbsp;cumplir ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto no se avizora falencia del ente acusado que justifique la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez excepcional, sino m\u00e1s bien &nbsp;inercia en la parte interesada para atender lo ordenado con apoyo del &nbsp;art\u00edculo 446 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;salvaguarda deviene inviable, pues en situaciones como la que acaba &nbsp;de verse cabe recordar que para la prosperidad de la acci\u00f3n, &nbsp;\u00abse &nbsp;requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y &nbsp;quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC8023-2021, 1\u00b0 jul. 2021, rad. 00322-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, sobre &nbsp;la eventualidad de conceder el amparo como herramienta transitoria &nbsp;para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n no &nbsp;encuentra que se hubieran configurado las m\u00ednimas exigencias &nbsp;que hagan posible el resguardo en tales condiciones, pues para ello &nbsp;se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y &nbsp;porque esta modalidad \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, n\u00f3tese que para atender las necesidades &nbsp;alimentarias de los tres menores hijos del reclamante, este cuenta &nbsp;con m\u00e1s del 50% de su asignaci\u00f3n de retiro, aunado a &nbsp;que no ha gestionado lo pertinente para establecer con claridad y &nbsp;precisi\u00f3n si ante la posible cancelaci\u00f3n de la deuda &nbsp;para con sus hijos mayores, puede quedar libre alg\u00fan &nbsp;porcentaje adicional de sus ingresos y un eventual remanente por &nbsp;concepto de los dep\u00f3sitos judiciales retenidos por el juzgado &nbsp;accionado, pues no ha demostrado el estado de cuenta que arroja la &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del &nbsp;auxilio, pero precisando que lo ser\u00e1 porque la ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n de parte de la oficina judicial convocada, no &nbsp;amerita la injerencia del fallador constitucional tendiente a &nbsp;remediar desafuero alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de primer grado, pero &nbsp;por la puntual raz\u00f3n explicada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9169-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; 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