{"id":55797,"date":"2024-05-17T20:41:12","date_gmt":"2024-05-17T20:41:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9171-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:12","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:12","slug":"stc9171-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9171-2021\/","title":{"rendered":"STC9171 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9171-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9171-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00248-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 23 de febrero de &nbsp;2021, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Marco &nbsp;Emilio Zabala Jaimes contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad &nbsp;social, trabajo en condiciones dignas y \u00abreparaci\u00f3n &nbsp;por acciones u omisiones estatales\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio &nbsp;laboral que inici\u00f3 (radicaci\u00f3n 25032, 2 feb. 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrida &nbsp;esa determinaci\u00f3n en sede extraordinaria por ambas partes, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral la mantuvo en firme, en tanto \u00abla &nbsp;intelecci\u00f3n que le dio el Tribunal a la norma convencional es &nbsp;la correcta, por virtud de lo acreditado en ella, como lo entendi\u00f3 &nbsp;el juzgador, es que por la avenencia que celebraron las partes &nbsp;comprometidas en el conflicto colectivo de trabajo, se excluyeron los &nbsp;beneficios extralegales establecidos en el estatuto convencional, a &nbsp;directivos o representantes del empleador que ocupan cargos con un &nbsp;alto nivel jer\u00e1rquico, como era el caso de los gerentes de las &nbsp;sucursales del banco\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, refiri\u00f3 que, a pesar de que el fallo fue parcialmente &nbsp;favorable a sus intereses, el extremo convocado \u00abfalt\u00f3 &nbsp;al principio de buena fe\u00bb, &nbsp;porque de la \u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;oficial dirigida al Magistrado Milciades Rodr\u00edguez, del &nbsp;Tribunal Administrativo de Santander, de la que me he enterado el 29 &nbsp;de septiembre pasado (\u2026) [se &nbsp;desprende que] el &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 de mala fe, ocultando &nbsp;parcialmente la verdad, mintiendo o distorsionando los hechos, para &nbsp;negar la realidad: que yo, como todos los gerentes de sucursales y &nbsp;directores de departamentos, estaba cobijado por la extensi\u00f3n &nbsp;de beneficios pensionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, se infiere que busca la invalidaci\u00f3n parcial &nbsp;de la providencia proferida por la autoridad confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La representante legal del Banco de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Marco Emilio Zabala con la interposici\u00f3n de la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela pretende, en \u00faltima &nbsp;instancia, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n a cargo del Banco de la Rep\u00fablica, omitiendo &nbsp;mencionar en su escrito que en la actualidad y desde el a\u00f1o &nbsp;2006 es pensionado activo de la Entidad, &nbsp;faltando as\u00ed al deber de lealtad con la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, para quien puede resultar relevante conocer tal &nbsp;situaci\u00f3n al abordar el estudio del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica, no obstante haber sido absuelto de la &nbsp;pretensi\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n convencional solicitada dentro del proceso ordinario &nbsp;laboral, cuya sentencia de casaci\u00f3n se ataca, a trav\u00e9s &nbsp;de la comunicaci\u00f3n DRH-16282 del 25 de julio de 2006 procedi\u00f3 &nbsp;a reconocerle al se\u00f1or Marco Emilio Zabala Jaimes la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n prevista en el Reglamento Interno de Trabajo &nbsp;vigente para la \u00e9poca de su desvinculaci\u00f3n de la &nbsp;entidad, tal como consta en loa mencionada comunicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;reconocimiento de dicha pensi\u00f3n se realiz\u00f3 desde el d\u00eda &nbsp;siguiente al despido del accionante, es decir a partir del 23 de &nbsp;noviembre de 1994, por un valor inicial de $1.336.500, habiendo &nbsp;iniciado el pago de las mesadas pensionales en el mes de septiembre &nbsp;de 2006, y realizando el pago del correspondiente retroactivo &nbsp;pensional por valor de $225.905.856. En la actualidad y a partir del &nbsp;momento en que el se\u00f1or Zabala cumpli\u00f3 los requisitos &nbsp;para acceder a la pensi\u00f3n legal de vejez, el Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica \u00fanicamente se encuentra a cargo del mayor &nbsp;valor que se present\u00f3 entre dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;y la pensi\u00f3n legal a cargo de Colpensiones, correspondi\u00e9ndole &nbsp;al accionante para el a\u00f1o 2021 un monto total por concepto de &nbsp;ingreso pensional de $9.647.439\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;dijo que el amparo es temerario, porque \u00abel &nbsp;se\u00f1or Zabala Jaimes, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela &nbsp;en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia en el a\u00f1o 2007, bajo el radicado &nbsp;11001110200020070100101391, persiguiendo, al igual, que, en este &nbsp;caso, que se deje sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;proferida el d\u00eda 02 de febrero de 2006 y que, en consecuencia, &nbsp;se ordene a mi representado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;solicitada. Dicha acci\u00f3n de tutela fue resuelta en su &nbsp;oportunidad por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca &nbsp;\u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fallo del 10 de abril &nbsp;de 2007, declar\u00e1ndola improcedente, decisi\u00f3n que fue &nbsp;modificada en segunda instancia por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que decidi\u00f3 &nbsp;negar el amparo solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales (E) adujo que &nbsp;\u00ablas &nbsp;\u201cnuevas pruebas\u201d, presentadas por el accionante, en &nbsp;criterio del suscrito agente, no tienen la contundencia ni claridad &nbsp;que pretende darles el actor, y tampoco podr\u00edan modificar de &nbsp;fondo el sentido de la sentencia tutelada, si se tiene en cuenta que &nbsp;la principal raz\u00f3n por la que no se le reconoci\u00f3 la &nbsp;pensi\u00f3n convencional al se\u00f1or Zabala seg\u00fan el &nbsp;fallo del 2 de febrero de 2006, es porque se encontraba expresamente &nbsp;excluido de dicho beneficio conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;7 de la propia convenci\u00f3n colectiva, aspecto frente al cual &nbsp;se\u00f1al\u00f3 con claridad el \u00f3rgano de cierre de la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral en el fallo en menci\u00f3n: &nbsp;\u201c(\u2026) al existir una cl\u00e1usula convencional que en &nbsp;forma tajante excluya de los beneficios a determinados trabajadores, &nbsp;entre ellos a ciertos directivos, la mera liberalidad del empleador &nbsp;de darle a \u00e9stos el mismo tratamiento que a los trabajadores &nbsp;no desechados, concedi\u00e9ndoles voluntariamente algunas &nbsp;prebendas o beneficios convencionales, no tiene la virtualidad de &nbsp;modificar la convenci\u00f3n colectiva que se deriva de un acuerdo &nbsp;de voluntades que ha de respetarse, para entender que se deben &nbsp;beneficiar de todos los derechos extralegales quienes no gozan de &nbsp;ellos\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 copia de &nbsp;la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;explic\u00f3 que \u00ablas &nbsp;partes en cada una de las etapas procesales tuvieron la oportunidad &nbsp;de ejercer su derecho de defensa, as\u00ed mismo, se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales &nbsp;vigentes en la \u00e9poca del pronunciamiento; decisi\u00f3n que &nbsp;fuere revocada parcialmente por el Ad quem al desatar el recurso de &nbsp;alzada. Por lo tanto, se solicita, respecto a esta instancia, negar &nbsp;el amparo deprecado por cuanto la decisi\u00f3n fue favorable al &nbsp;aqu\u00ed accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia del resguardo, porque \u00ablas &nbsp;pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar &nbsp;la legalidad de la decisi\u00f3n proferida el 2 de febrero de 2006 &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;donde se decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo grado dentro &nbsp;del proceso ordinario laboral 1997-09307. Siendo as\u00ed, la parte &nbsp;actora tard\u00f3 15 a\u00f1os en acudir al presente tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo &nbsp;razonable por esta Sala. Por lo anterior, y como el accionante no &nbsp;acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga &nbsp;necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala &nbsp;declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;censor recurri\u00f3 la precitada sentencia, sin esgrimir &nbsp;argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 el gestor (radicaci\u00f3n &nbsp;25032, 2 feb. 2006), porque, &nbsp;a pesar de que la sentencia proferida fue favorable a sus intereses, &nbsp;no reconoci\u00f3 la totalidad de las prestaciones reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La &nbsp;temeridad en el ejercicio de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constituci\u00f3n &nbsp;el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la &nbsp;duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas &nbsp;partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n &nbsp;constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples &nbsp;pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para &nbsp;toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la &nbsp;capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del &nbsp;resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s &nbsp;que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica &nbsp;pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un &nbsp;\u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte &nbsp;(fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar &nbsp;dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, &nbsp;encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir &nbsp;artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n &nbsp;anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la &nbsp;accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el &nbsp;ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un &nbsp;uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. &nbsp;(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, &nbsp;25 feb. rad. 00294-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Revisadas &nbsp;las diligencias, se advierte que el asunto que se examina se enmarca &nbsp;dentro de la anterior hip\u00f3tesis, ya que el gestor promovi\u00f3 &nbsp;otro amparo contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, con los mismos contornos f\u00e1cticos y &nbsp;jur\u00eddicos de esta nueva actuaci\u00f3n, mediante el cual &nbsp;censur\u00f3 la determinaci\u00f3n dictada en sede &nbsp;extraordinaria, porque, en su criterio, \u00abla &nbsp;autoridad accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que &nbsp;desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al &nbsp;trabajo en condiciones dignas y justas, al &nbsp;negarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por despido injusto\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;conocimiento de esa acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 &nbsp;a las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos &nbsp;Seccional de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, quienes, con &nbsp;decisiones de 10 de abril y 24 de mayo de 2007, respectivamente, &nbsp;denegaron la protecci\u00f3n deprecada. Para resolver la &nbsp;impugnaci\u00f3n, el ad &nbsp;quem &nbsp;en dicha causa expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, no es de recibo el argumento planteado por el Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica, que considera que el reconocimiento y pago de la &nbsp;pensi\u00f3n al accionante, con fundamento en el Reglamento Interno &nbsp;de Trabajo de la entidad, a partir del d\u00eda 23 de mayo de 2003, &nbsp;seg\u00fan oficio DRH-16282 de fecha 25 de julio de 2006, implique &nbsp;la carencia actual de objeto, en la medida en que el accionante &nbsp;pretende que se deje sin efecto la Sentencia proferida por la Sala &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho y la pensi\u00f3n, cuyo reconocimiento le &nbsp;fue denegada se retrotraer\u00eda a la condena proferida por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda &nbsp;30 de abril de 2002, siendo igualmente por un monto superior al &nbsp;reconocido per la entidad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, considera la Sala que el accionante pudo haber &nbsp;faltado a la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia al &nbsp;omitir, en su petici\u00f3n de amparo, informar al Juez &nbsp;Constitucional que el Banco de la Rep\u00fablica le hab\u00eda &nbsp;reconocido y pagado una pensi\u00f3n por despido sin justa causa, &nbsp;desde el d\u00eda 25 de julio de 2006, de la cual estaba &nbsp;disfrutando al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp;circunstancia que necesariamente debe ser tenida en cuenta por &nbsp;operador judicial al momento de adoptar una decisi\u00f3n de fondo &nbsp;en el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de dicha &nbsp;observaci\u00f3n \u2013esto es, que el accionante reclam\u00f3 &nbsp;el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n extralegal, pese a que &nbsp;esta ya hab\u00eda sido otorgada por la entidad demandada desde el &nbsp;momento en que ocurri\u00f3 el despido sin justa causa, junto con &nbsp;el respectivo retroactivo\u2013, la citada corporaci\u00f3n se &nbsp;refiri\u00f3 al problema jur\u00eddico planteado, es decir, si al &nbsp;convocante se le hab\u00edan vulnerado o no sus prerrogativas &nbsp;esenciales con la resoluci\u00f3n cuestionada, para lo cual &nbsp;insisti\u00f3 en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSiguiendo &nbsp;el lineamiento de la Corte Constitucional en materia de requisitos &nbsp;generales para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una &nbsp;sentencia judicial, se procede a analizar si se presenta, al menos &nbsp;uno de los vicios o defectos que se explican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Defecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia para ello, lo cual no ocurre en el sub examine, toda vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justicia, es el \u00f3rgano competente para conocer el recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinario de Casaci\u00f3n, que en su oportunidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interpusieron las dos partes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. Defecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimental absoluto, que se origina cuando el Juez actu\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;completamente al margen del procedimiento establecido, lo cual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verificado en el asunto objeto de estudio, con la copia del tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;surtido en sede de casaci\u00f3n no se presenta, como tampoco en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tr\u00e1mite impartido a la segunda instancia del proceso por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Defecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F\u00e1ctico, se presenta cuando el Juez carece de apoyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se sustenta la decisi\u00f3n. Al respecto se encuentra que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral contaba con la totalidad de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elementos probatorios, los cuales procedi\u00f3 a valorar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuadamente, de conformidad con las causales de casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocadas por el recurrente. En este punto la Corte abord\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis de la prueba a que hace referencia el accionante, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionada con el Acta de la Junta de Directiva del Banco de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica de fecha 13 de septiembre de 1998, conforme al acta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 87, para determinar que, la misma, no fue indebidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciada por el Tribunal Superior en la providencia cuya casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se solicit\u00f3, por cuanto al trabajador se le termin\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unilateralmente su contrato de trabajo el d\u00eda 22 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1994, sin que sea posible determinar que para dicha data, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica hubiera decidido unilateralmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extender los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajadores directivos expresamente excluidos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el acta contiene una intervenci\u00f3n de un integrante del &nbsp;Consejo, que no puede ser asumida como la posici\u00f3n de la &nbsp;entidad y en la misma lo que se pretend\u00eda era aprobar un &nbsp;r\u00e9gimen salarial y prestacional que rigiera hacia el futuro, &nbsp;en relaci\u00f3n con los trabajadores excluidos de la convenci\u00f3n. &nbsp;En igual forma, procedi\u00f3 a valorar el interrogatorio de parte &nbsp;que en su oportunidad absolvi\u00f3 el representante legal del &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica, en el cual acept\u00f3 que \u00abalgunos\u00bb &nbsp;beneficios de la convenci\u00f3n colectiva se aplicaban a &nbsp;trabajadores no cobijados por ella, como era el caso de las primas &nbsp;extralegales y de los auxilios m\u00e9dicos y educativos, sin que &nbsp;haya hecho relaci\u00f3n a la \u00abtotalidad\u00bb de los &nbsp;beneficios convencionales, ni mucho menos, en forma expresa, a la &nbsp;pensi\u00f3n para el evento de \u00abdespido injusto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas, previa valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, la Sala Laboral de la Corte, tuvo en cuenta el precedente, &nbsp;de conformidad con el cual el hecho de que el empleador de forma &nbsp;unilateral decida aplicar algunos beneficios de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva a trabajadores no beneficiados con la misma, no tiene la &nbsp;virtud de modificar la convenci\u00f3n colectiva, ni conlleva &nbsp;necesariamente un imperativo, de car\u00e1cter obligatorio para la &nbsp;demandada, frente a otras prerrogativas como la pensi\u00f3n &nbsp;restringida reclamada, evento en el cual no era predicable la &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la medida en que, &nbsp;al actor, por expresa estipulaci\u00f3n, no le eran aplicables los &nbsp;beneficios de la convenci\u00f3n colectiva, en el especifico &nbsp;aspecto de la pensi\u00f3n por despido injusto, pues el mismo. solo &nbsp;ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n establecida en el Reglamento &nbsp;Interno de Trabajo de la entidad accionada, la cual se le reconoci\u00f3 &nbsp;y se le est\u00e1 pagando oportunamente como lo certific\u00f3 el &nbsp;BANCO DE LA REP\u00daBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Defecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;material o sustantivo, que ocurre cuando se decide con base en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas inexistentes o inconstitucionales, situaci\u00f3n que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocurre en el sub examine en el cual, como se desprende de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transcripci\u00f3n de apartes de la sentencia proferida por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entidad accionada, se respetaron los fundamentos legales vigentes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adicionalmente los precedentes jurisprudenciales establecido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma Corporaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose que la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se encuentra igualmente motivada, dando cuenta de los fundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se vislumbra tampoco que el operador judicial haya fallado por error &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inducido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Tampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existe en el fallo objeto de an\u00e1lisis una \u00abviolaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa de la Constituci\u00f3n\u00bb en detrimento de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n se adopt\u00f3 respetando el Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que no se re\u00fanen los requisitos para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinar que, con la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Justicia, se hayan afectado los derechos fundamentales que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actor invoca, se denegar\u00e1 el amparo deprecado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;es oportuno precisar que las referidas determinaciones quedaron en &nbsp;firme, en tanto el expediente fue excluido de la selecci\u00f3n con &nbsp;fines de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, con &nbsp;prove\u00eddo de 6 de diciembre de 2007 \u2013notificado mediante &nbsp;estado de 18 de diciembre de esa calenda\u2013, tal como se observa &nbsp;en la consulta realizada en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda &nbsp;de dicha Corporaci\u00f3n (radicaci\u00f3n T-1766620), la cual se &nbsp;anexa a la foliatura. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, es claro para la Sala que las s\u00faplicas de estas &nbsp;tramitaciones son fundamentalmente las mismas, dado que se orientan, &nbsp;por igual, a combatir los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos &nbsp;de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en el proceso que inici\u00f3 el actor, &nbsp;aspecto que ya fue zanjado por las precitadas autoridades en las &nbsp;providencias que vienen de memorarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;aunque en este resguardo el memorialista indique como hecho novedoso &nbsp;la \u00abaparici\u00f3n\u00bb &nbsp;de una \u00abprueba &nbsp;sobreviniente\u00bb, &nbsp;relacionada con la certificaci\u00f3n que el Banco de la Rep\u00fablica &nbsp;habr\u00eda rendido en un proceso que se estar\u00eda adelantando &nbsp;ante un tribunal, lo cierto es que no se evidencia ning\u00fan &nbsp;reproche fundado con base en la supuesta probanza, aunado a que, &nbsp;nuevamente, se cuestiona la valoraci\u00f3n que de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n realiz\u00f3, en su momento, el estrado &nbsp;enjuiciado, de modo que, se itera, &nbsp;no se abre paso el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, ha sostenido el precedente que: \u00ab(\u2026) &nbsp;admitir &nbsp;tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n judicial &nbsp;pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, &nbsp;ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la &nbsp;separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual &nbsp;contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, &nbsp;pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, &nbsp;sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. &nbsp;00213-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta queja resulta &nbsp;temeraria, &nbsp;pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, &nbsp;esencialmente id\u00e9ntico, replanteando un tema que ya hab\u00eda &nbsp;sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, y &nbsp;no se suscita variaci\u00f3n &nbsp;alguna que permita reabrir el debate jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9171-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9171-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00248-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}