{"id":55801,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9175-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9175-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9175-2021\/","title":{"rendered":"STC9175 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9175-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9175-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-02264-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s &nbsp;(22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Arvi &nbsp;Group S.A.S. instaur\u00f3 &nbsp;contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y &nbsp;amojonamiento &nbsp;con &nbsp;radicado n\u00b0 13-001-31-03-002-2018-00137-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor &nbsp;pidi\u00f3 que se \u00abdeje &nbsp;sin efectos las decisiones unitarias contenidas en las providencias\u00bb &nbsp;del 4 y 22 de febrero hoga\u00f1o que dispusieron la deserci\u00f3n &nbsp;de su alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que ante el juzgado de primera instancia se tramit\u00f3 &nbsp;proceso de deslinde y amojonamiento que termin\u00f3 el 14 de &nbsp;octubre de 2020 con sentencia desfavorable a sus intereses, decisi\u00f3n &nbsp;que fue apelada y en contra de la cual present\u00f3 escrito de &nbsp;reparos concretos dirigido al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que su alzada fue admitida el 5 de noviembre de 2020 y que en el &nbsp;t\u00e9rmino de su ejecutoria solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas que a su vez le fue negada en auto del 13 de enero de la &nbsp;presente anualidad y notificado el d\u00eda siguiente. Expuso que &nbsp;el 4 de febrero pasado se declar\u00f3 desierta su opugnaci\u00f3n &nbsp;por falta de sustentaci\u00f3n y que frente a tal determinaci\u00f3n &nbsp;interpuso reposici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente el &nbsp;22 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;consider\u00f3 que el hecho de no tener como sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso los reparos concretos (escritos) que present\u00f3 ante &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;lesiona sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Tribunal accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;debate sobre la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por &nbsp;la falta de sustentaci\u00f3n ante el ad &nbsp;quem &nbsp;conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de &nbsp;2020 ha sido recientemente abordado por esta Sala en busca de &nbsp;reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en &nbsp;cada caso particular, para la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n &nbsp;en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean &nbsp;planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada. &nbsp;En ese sentido se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n del legislador, a &nbsp;la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en &nbsp;relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la &nbsp;aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n &nbsp;que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de &nbsp;forma prematura, &nbsp;esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas; pues, esa &nbsp;tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de &nbsp;establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la &nbsp;sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n &nbsp;de la alzada, &nbsp;sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al &nbsp;litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;(STC5790-2021). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;significa lo anterior que se d\u00e9 v\u00eda libre para que el &nbsp;recurrente desconozca el t\u00e9rmino que el legislador le ha &nbsp;otorgado para la sustentaci\u00f3n de su alzada, pues no se discute &nbsp;que la anticipada actuaci\u00f3n comporta un proceder inadecuado &nbsp;frente a la administraci\u00f3n de justicia, empero, dicho &nbsp;comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la &nbsp;argumentaci\u00f3n, para desechar de plano el remedio vertical de &nbsp;origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que &nbsp;al respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;antes de la oportunidad contemplada en el art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma deficiente, &nbsp;lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; &nbsp;no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual &nbsp;intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la &nbsp;decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la primera instancia. &nbsp;(Resaltado &nbsp;de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;lo que respecta a las cargas procesales que ata\u00f1en al &nbsp;recurrente para que su apelaci\u00f3n sea atendida y que esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha identificado como i). &nbsp;interposici\u00f3n del recurso, ii). &nbsp;formulaci\u00f3n de reparos concretos y iii). &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, destacase que el &nbsp;Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modific\u00f3 respecto de &nbsp;tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la &nbsp;sustentaci\u00f3n se satisface, como quiera que antes de su &nbsp;expedici\u00f3n se propend\u00eda por su realizaci\u00f3n &nbsp;hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos &nbsp;concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n &nbsp;obedecen, en \u00faltimas, a la materializaci\u00f3n de una misma &nbsp;instituci\u00f3n procesal adoptada por la actual legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, esto es, la pretensi\u00f3n &nbsp;impugnativa, &nbsp;figura que implic\u00f3 la delimitaci\u00f3n de la competencia &nbsp;del ad &nbsp;quem &nbsp;a los asuntos que espec\u00edficamente reprocha el apelante, punto &nbsp;de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos &nbsp;cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se &nbsp;deber\u00e1 desarrollar el debate de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, en el contexto de la apelaci\u00f3n de sentencias, es &nbsp;dable comprender al reparo &nbsp;concreto &nbsp;como aquella enunciaci\u00f3n espec\u00edfica de una &nbsp;inconformidad desprovista de argumentaci\u00f3n dirigida en contra &nbsp;de una decisi\u00f3n judicial o parte de ella y que a su vez &nbsp;permite delinear los contornos dentro de los que se construir\u00e1 &nbsp;el acto de la sustentaci\u00f3n, &nbsp;entendido este como el ejercicio de justificaci\u00f3n con el que &nbsp;se pretende soportar el disentimiento propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, la existencia de estas dos figuras (reparos &nbsp;concretos y sustentaci\u00f3n) &nbsp;comportan dos aspectos dis\u00edmiles para los cuales el legislador &nbsp;ha se\u00f1alado formas distintas en cuanto a su realizaci\u00f3n, &nbsp;pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la &nbsp;competencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;raz\u00f3n por la que puede colegirse que a pesar de no ser la &nbsp;forma id\u00f3nea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito &nbsp;u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresi\u00f3n &nbsp;o conlleve a la aplicaci\u00f3n irreflexiva de la deserci\u00f3n &nbsp;contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, &nbsp;anticipada u oportunamente la sustentaci\u00f3n (argumentaci\u00f3n) &nbsp;de la alzada ser\u00e1 procedente su correspondiente tramitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo &nbsp;diferenciar que una cuesti\u00f3n significa frente &nbsp;a qui\u00e9n &nbsp;se &nbsp;interpone &nbsp;una sustentaci\u00f3n y otra muy distinta es a &nbsp;qui\u00e9n se halla dirigida, &nbsp;de manera tal que trat\u00e1ndose del desarrollo argumentativo &nbsp;escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius &nbsp;fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a &nbsp;quo &nbsp;o directamente a su superior funcional, pues en \u00faltimas, no &nbsp;queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el &nbsp;juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que pueda predicarse que, si bien existe un escenario &nbsp;propicio para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n &nbsp;anticipada podr\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los &nbsp;elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso &nbsp;cuestionando se observa que Arvi &nbsp;Group S.A.S. present\u00f3 dentro de los tres d\u00edas &nbsp;siguientes a la interposici\u00f3n del recurso un escrito \u00abpor &nbsp;medio del cual (\u2026) inform[\u00f3] los reparos concretos a la &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;del cual se extraen, en concreto, las inconformidades respecto de la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el fallador de primer &nbsp;grado frente a las pruebas documentales, reparo que desarroll\u00f3 &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Juzgado, en su labor\u00edo al estudiar la oposici\u00f3n &nbsp;ingres\u00f3 &nbsp;en evidentes y manifiestos errores de hecho y de derecho de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, desde el inicio de la argumentaci\u00f3n que ofrece su &nbsp;se\u00f1or\u00eda en la sentencia, se evidencia que ex profeso, y &nbsp;sobre la base de su supuesta incompetencia sobre decidir sobre la &nbsp;idoneidad o legalidad de las dos (2) resoluciones emitidas por el &nbsp;IGAC, para cada uno de los predios en disputa, m\u00e1s &nbsp;concretamente las correspondientes a las Resoluciones N\u00b0 13 \u2013 &nbsp;001 &#8211; 1508 \u2013 2016 pertinente al predio de m\u00ed asistida y &nbsp;la No 13 &#8211; 001 -0396 &#8211; 2018 del predio 060 \u2013 265869 de &nbsp;propiedad de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N y &nbsp;a tal suerte, no emite pronunciamiento alguno al respecto de ninguna &nbsp;de ellas &nbsp;y s\u00f3lo dice atender, el material documentario que se contiene &nbsp;en las escrituras p\u00fablicas que sostienen los t\u00edtulos de &nbsp;dominio de los predios en conflicto. Aqu\u00ed, &nbsp;el primer grave error probatorio, &nbsp;por &nbsp;cuanto el Juzgado, no tiene que emitir ning\u00fan concepto de &nbsp;legalidad &nbsp;de ninguna de las dos resoluciones emitidas por el IGAG, pero sobre &nbsp;la base de su existencia objetiva y jur\u00eddica necesariamente, y &nbsp;en punto de este espec\u00edfico proceso judicial, es &nbsp;menester y as\u00ed lo manda la ley procesal, hacer el an\u00e1lisis &nbsp;jur\u00eddico, que en este especifico evento, el Juzgado le ofrece &nbsp;a dichos actos administrativos, &nbsp;que ante su firmeza, y presunci\u00f3n de legalidad, deben &nbsp;ser atendidos, &nbsp;pero obviamente sopesados jur\u00eddicamente, sin que ello implique &nbsp;abordar competencias que no le son propias al Juzgado, pero s\u00ed, &nbsp;son necesarias ingresarlas a actuar, pues se evidencia su importancia &nbsp;en el caso debatido. La &nbsp;se\u00f1ora Juez, infringi\u00f3 la norma de disciplina &nbsp;probatoria que le indica el art\u00edculo 176 del C. General del &nbsp;Proceso &nbsp;que le informa que \u201cLas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas &nbsp;en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin &nbsp;perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la &nbsp;existencia o validez de ciertos actos. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido, acus\u00f3 la indebida apreciaci\u00f3n suasoria &nbsp;de las testificales, lo que justific\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se &nbsp;valor\u00f3 indebidamente a un testigo sospechoso, &nbsp;m\u00e1s concretamente a la testigo de la FISCAL\u00cdA GENERAL &nbsp;DE LA NACI\u00d3N, a la Ingeniera de Planta de la misma SONIA &nbsp;YUREIDES PAREDES YUCUMA, a quien no se le valor\u00f3 su testimonio &nbsp;sin el rigor que exige la ley procesal, pues a no dudarlo su &nbsp;evidente parcialidad con quien depende es notaria y adem\u00e1s, su &nbsp;dicho se contradice inclusive con el del otro perito &nbsp;de parte tra\u00eddo a cuento por la misma Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, Ingeniero JORGE ELIECER GAITAN TORRES, y por &nbsp;cuanto la &nbsp;testigo sigue a seguidillas lo expresado por la Fiscal\u00eda sin &nbsp;soportar adecuadamente su dicho. &nbsp;Valga decir, que el testimonio fue debidamente tachado de sospechoso &nbsp;oportunamente por la circunstancia de encontrarse en relaci\u00f3n &nbsp;de dependencia o inter\u00e9s en relaci\u00f3n con la parte &nbsp;opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;valor\u00f3 &nbsp;indebidamente el testimonio del experto &nbsp;JORGE &nbsp;ELIECER GAITAN TORRES, cuando concluy\u00f3 en contrav\u00eda a &nbsp;su propio dicho &nbsp;pues este en su discurso de sustentaci\u00f3n del dictamen y como &nbsp;testigo t\u00e9cnico claramente &nbsp;determin\u00f3 que el \u00e1rea del terreno de mi mandante el 1B, &nbsp;ten\u00eda un \u00e1rea, dentro de esos mismos linderos, superior &nbsp;a la que ten\u00eda en los instrumentos p\u00fablicos &nbsp;referidos en la demanda y en su oposici\u00f3n, al punto que lleg\u00f3 &nbsp;a afirmar que ten\u00eda aproximadamente 1630 metros cuadrados y al &nbsp;concluir, que el predio de la Fiscal\u00eda necesariamente se &nbsp;sobrepon\u00eda al de m\u00ed mandante, por cuanto al no haberse &nbsp;descontado, jur\u00eddica y catastralmente la calle 15 del sector, &nbsp;necesariamente ello, fue la causa que motiva las inconsistencias, a &nbsp;m\u00e1s que tal calle, se segreg\u00f3 de la franja de terreno &nbsp;de donde proviene el predio No 2 de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA &nbsp;NACI\u00d3N. (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Enunci\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n su inconformidad con el tr\u00e1mite que, a su &nbsp;juicio, debi\u00f3 agotarse para la \u00abcorrecci\u00f3n &nbsp;de \u00e1reas mal calculadas\u00bb &nbsp;lo cual fund\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se &nbsp;desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite que legalmente corresponde &nbsp;realizarse para la correcci\u00f3n de un \u00e1rea mal calculada &nbsp;dentro de los mismos linderos tal &nbsp;y como se establece fundado los art\u00edculos 11 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;No 1055 del 31 de octubre de dos mil doce (2012) &nbsp;que modifica el art\u00edculo 117 de la Resoluci\u00f3n No 0070 &nbsp;de emanada del 4 de febrero de 2011, ambas emanadas del NIVEL &nbsp;CENTRAL, del INSTITUTO GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI, y &nbsp;conforme a la INSTRUCCI\u00d3N ADMINISTRATIVA CONJUNTA, originaria &nbsp;de esa entidad marcada con el No 01, y de la SUPERINTENDENCIA DE &nbsp;NOTARIADO y REGISTRO No 11, del 20 de mayo de 2010, numeral 3, 31., &nbsp;inciso 1., cuando la inscrita en los documentos de catastro &nbsp;correspondientes que lleva a esa oficina, no &nbsp;responde a la que resulta de los linderos y medidas de los t\u00edtulos &nbsp;de dominio legalmente inscritos en el competente Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos, &nbsp;y claramente verificables en el terreno mismo con una visita de &nbsp;campo., la cual se expidi\u00f3 al resolverse y expedirse la &nbsp;Resoluci\u00f3n N\u00b0 13 \u2013 001 &#8211; 1508 \u2013 2016 &nbsp;pertinente al &nbsp;predio de m\u00ed asistida se cumpli\u00f3 a cabalidad arrojando &nbsp;como conclusi\u00f3n que el predio dentro de los mismos linderos y &nbsp;medidas de un \u00e1rea de 1630 metros cuadrados y no de 234 metros &nbsp;cuadrados. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;presuntas inconsistencias y contradicciones del pronunciamiento &nbsp;impugnado expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si la se\u00f1ora &nbsp;Juez, determina no insmiscuirse ni tener en cuenta ninguna de las dos &nbsp;resoluciones del IGAG, N\u00b0 13 \u2013 001 &#8211; 1508 \u2013 2016 &nbsp;pertinente al predio de m\u00ed asistida y la No 13 &#8211; 001 -0396 &#8211; &nbsp;2018 del predio 060 \u2013 265869 de propiedad de la FISCAL\u00cdA &nbsp;GENERAL DE LA NACI\u00d3N, de igual, concluye &nbsp;entonces en contrario a la evidencia &nbsp;por cuanto, si por un lado el de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA &nbsp;NACI\u00d3N, no tiene los 3. 617 metros que dice la Resoluci\u00f3n &nbsp;del IGAG, de 2018, no &nbsp;podr\u00eda en consecuencia estar dentro de los l\u00edmites que &nbsp;precisamente se encuentra actualmente &nbsp;por cuanto claro est\u00e1 que los que ahora detenta son 3.617 &nbsp;metros y no 3.321, tal y como le fue cedido. En efecto, en la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n que le otorgaron y efectivamente &nbsp;ellos mismos solicitaron enmarcaron el \u00e1rea dentro de los 3321 &nbsp;y no dentro de los 3617., en &nbsp;consecuencia, la determinaci\u00f3n obvia que debi\u00f3 ser &nbsp;diferente, &nbsp;pues necesariamente la Fiscal\u00eda no &nbsp;est\u00e1 dentro de los l\u00edmites que dice debe tener en los &nbsp;instrumentos p\u00fablicos escriturarios. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de un recuento de las zonas lim\u00edtrofes de los predios en &nbsp;contienda expuso lo que, a su parecer, es una adecuada estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria, en tal sentido sustent\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;conforme &nbsp;a las escrituras p\u00fablicas arrimadas al plenario y sus anexos &nbsp;de planos y cartas catastrales, se conclu\u00eda que el predio era &nbsp;de un \u00e1rea mayor que la anunciada &nbsp;equivocadamente en algunos actos de registro, pero la correcci\u00f3n &nbsp;estuvo acorde con lo normado por la Ley y las Circulares que la &nbsp;reglamentan. No obstante, la Resoluci\u00f3n del IGAG de 2018, que &nbsp;le dan m\u00e1s metros a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, &nbsp;no &nbsp;fueron medidos con respecto a los actos escriturarios, sino conforme &nbsp;al \u00e1rea que ya ten\u00eda encerrada que justo era mayor, y &nbsp;en consecuencia al determinar el \u00e1rea mayor se tomaron terreno &nbsp;de mi mandante. &nbsp;Por otro lado, esa Resoluci\u00f3n, ni la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa en la que se desarroll\u00f3 &nbsp;cumpli\u00f3 con el debido proceso y el derecho de defensa de mi &nbsp;asistida, &nbsp;que ya contaba con un \u00e1rea asignada por la misma IGAG, y en &nbsp;consecuencia debi\u00f3 &nbsp;ser llamada a defender o representar sus intereses y as\u00ed no se &nbsp;hizo, &nbsp;lo que le resulta inoponible. (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;reproches finales adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, desech\u00f3 &nbsp;la Juzgadora, la facultad \u2013 deber de decretar pruebas de &nbsp;oficio, &nbsp;ante cualquier incertidumbre que le pod\u00eda producir los hechos &nbsp;y a efectos de aclararlos y especialmente &nbsp;la de designar una comisi\u00f3n con el IGAG, o determinar llamar a &nbsp;las personas que realizaron los trabajos de campo por parte del IGAG, &nbsp;al tiempo en que realizaron las dos resoluciones aqu\u00ed &nbsp;comentadas. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que lo expuesto por el precursor, m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;la denominaci\u00f3n del escrito o sus eventuales manifestaciones &nbsp;sobre sustentaci\u00f3n en segunda instancia, develan los elementos &nbsp;requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la &nbsp;impugnaci\u00f3n propuesta, esto es los reparos concretos a la &nbsp;decisi\u00f3n (indebida apreciaci\u00f3n de documentos y &nbsp;testimonios, contradicci\u00f3n motivacional, falta al deber de &nbsp;decretar pruebas de oficio, entre otras) como el ejercicio &nbsp;argumentativo de por qu\u00e9 considera fundadas sus &nbsp;inconformidades. De all\u00ed que la deserci\u00f3n decretada &nbsp;luzca irreflexiva de cara a lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya &nbsp;sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el &nbsp;asunto, pues como ya se dijo, omitir la realizaci\u00f3n de la &nbsp;sustentaci\u00f3n en la etapa prevista espec\u00edficamente por &nbsp;el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y &nbsp;un desconocimiento ostensible a su deber observancia diligente de los &nbsp;t\u00e9rminos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse de &nbsp;alguna manera desarrollados sus reparos, mal se har\u00eda en &nbsp;cercenar, a la parte que representa, el derecho supralegal &nbsp;de impugnar las decisiones adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En definitiva, como quiera que el actor present\u00f3 reparos &nbsp;concretos a la decisi\u00f3n reprochada y que los mismos fueron &nbsp;sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el &nbsp;legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos &nbsp;para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de &nbsp;conceder el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Arvi &nbsp;Group S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 4 de febrero de &nbsp;2021, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena declar\u00f3 desierta &nbsp;la apelaci\u00f3n que el accionante interpuso contra el fallo &nbsp;proferido en el proceso n\u00b0 13-001-31-03-002-2018-00137-01 &nbsp;y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9l dependan, para que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02264-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria, conforme con &nbsp;la postura que sobre \u201cla particular tem\u00e1tica\u201d &nbsp;adopt\u00f3 &nbsp;en STC 5498 de 2021, concedi\u00f3 el amparo reclamado por Arvi &nbsp;Group S.A.S. contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;tras dejar sin valor ni efecto el prove\u00eddo de 4 &nbsp;de febrero de 2021 de la Corporaci\u00f3n acusada, a trav\u00e9s &nbsp;del cual declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n que la sociedad &nbsp;accionante interpuso en contra del fallo proferido en el proceso n\u00b0 &nbsp;13001-31-03-002-2018-00137-01 &nbsp;y las dem\u00e1s providencias que de \u00e9l dependieran, le &nbsp;orden\u00f3 adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con &nbsp;el tr\u00e1mite de la alzada en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, asever\u00f3 que si bien el Decreto 806 de 2020 &nbsp;nada modific\u00f3 respecto de las cargas procesales que ata\u00f1en &nbsp;al recurrente para que su apelaci\u00f3n sea atendida y que esta &nbsp;Colegiatura ha identificado como i). &nbsp;interposici\u00f3n del recurso, ii). &nbsp;formulaci\u00f3n de reparos concretos y iii). &nbsp;sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, s\u00ed lo hizo sobre &nbsp;la forma en que particularmente la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;se satisface, \u00abcomo &nbsp;quiera que antes de su expedici\u00f3n se propend\u00eda por su &nbsp;realizaci\u00f3n hablada mientras que actualmente se impone por la &nbsp;senda escrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que la existencia de los \u00abreparos &nbsp;concretos y la sustentaci\u00f3n, &nbsp;comportan &nbsp;dos aspectos dis\u00edmiles para los cuales el legislador ha &nbsp;se\u00f1alado formas distintas en cuanto a su realizaci\u00f3n, &nbsp;pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la &nbsp;competencia del ad quem, raz\u00f3n por la que puede colegirse que &nbsp;a pesar de no ser la forma id\u00f3nea, pueden incluso confluir en &nbsp;un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza &nbsp;propia de cada expresi\u00f3n o conlleve a la aplicaci\u00f3n &nbsp;irreflexiva de la deserci\u00f3n contemplada en la ley, pues &nbsp;siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la &nbsp;sustentaci\u00f3n (argumentaci\u00f3n) de la alzada ser\u00e1 &nbsp;procedente su correspondiente tramitaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de memorar que la finalidad de los procedimientos es la efectividad &nbsp;de los derechos reconocidos por la ley sustancial, esboz\u00f3 que &nbsp;\u00abresulta &nbsp;significativo diferenciar que una cuesti\u00f3n significa frente a &nbsp;qui\u00e9n se interpone una sustentaci\u00f3n y otra muy distinta &nbsp;es a qui\u00e9n se halla dirigida, de manera tal que trat\u00e1ndose &nbsp;del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y &nbsp;desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal &nbsp;actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior &nbsp;funcional, pues en \u00faltimas, no queda duda que el destinatario &nbsp;de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;coligi\u00f3 categ\u00f3ricamente, que \u00abDe &nbsp;ah\u00ed que pueda predicarse que, si bien existe un escenario &nbsp;propicio para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n &nbsp;anticipada podr\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los &nbsp;elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la &nbsp;impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicado &nbsp;en el caso concreto, concluy\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;gestora \u00abpresent\u00f3 &nbsp;reparos concretos a la decisi\u00f3n reprochada y que los mismos &nbsp;fueron sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por &nbsp;el legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos &nbsp;para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de &nbsp;conceder el amparo invocado\u00bb, no &nbsp;obstante que lo hizo &nbsp;dentro &nbsp;de los tres d\u00edas siguientes a la interposici\u00f3n del &nbsp;recurso, en escrito \u00abpor &nbsp;medio del cual (\u2026) inform[\u00f3] los reparos concretos a la &nbsp;sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto tal argumentaci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Tal como se dijo en la sentencia de la que me aparto, la tramitaci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n contra resoluciones judiciales &nbsp;comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien &nbsp;definidas: Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n &nbsp;y reparos &#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, &nbsp;sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u2013 (Arts. 322 y 327 del &nbsp;CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se dej\u00f3 all\u00ed claro que la modificaci\u00f3n &nbsp;introducida por el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, lo fue respecto de la &nbsp;\u00absustentaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al &nbsp;juez de segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;en mi criterio, esa \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;todo caso, debe &nbsp;hacerse una vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita exclusivamente al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, es &nbsp;que, si como antes qued\u00f3 dicho, \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias comprende dos momentos que deben ser &nbsp;desarrollados en etapas bien definidas\u00bb, no &nbsp;puede concluirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que \u00ab(\u2026) &nbsp;a pesar de no ser la forma id\u00f3nea, pueden incluso confluir en &nbsp;un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza &nbsp;propia de cada expresi\u00f3n o conlleve a la aplicaci\u00f3n &nbsp;irreflexiva de la deserci\u00f3n contemplada en la ley, pues &nbsp;siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la &nbsp;sustentaci\u00f3n (argumentaci\u00f3n) de la alzada ser\u00e1 &nbsp;procedente su correspondiente tramitaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 V. &nbsp;gr. SC 4855 de 2014 &nbsp;y STL 2791 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el &nbsp;juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para &nbsp;esta actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho &nbsp;de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el &nbsp;margen de \u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a &nbsp;ese principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 &nbsp;junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tampoco se trata del cumplimiento &nbsp;anticipado de la \u00abcarga &nbsp;de sustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;si atendemos que el legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez &nbsp;competente para verificar su \u00abcumplimiento\u00bb &nbsp;y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo tanto, podr\u00eda &nbsp;aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez &nbsp;competente antes del momento previsto legalmente para su realizaci\u00f3n, &nbsp;esto es, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, pero no, &nbsp;cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo solicitado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde al desacato por el &nbsp;recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n ante el juez competente &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02264-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto debido a todos los integrantes &nbsp;de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil paso a consignar las razones por las &nbsp;cuales no acompa\u00f1o el viraje jurisprudencial de la Sala con &nbsp;relaci\u00f3n a la estructura del recurso de apelaci\u00f3n en &nbsp;relaci\u00f3n con su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su &nbsp;nuevo criterio para se\u00f1alar que la nueva posici\u00f3n la &nbsp;toma por razones de justicia material y para superar el \u201cexceso &nbsp;rigor manifiesto\u201d, &nbsp;lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las &nbsp;\u00e9pocas m\u00e1s oscurantistas del proceso en el marco de la &nbsp;segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, m\u00edstico, &nbsp;de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la &nbsp;necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante, &nbsp;el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro pa\u00eds, &nbsp;en una urna de cristal, en zonas rec\u00f3nditas. El cara a cara, &nbsp;el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser o\u00eddo y &nbsp;la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda &nbsp;totalmente aniquilada, en \u00e9pocas donde pareciera que resurge &nbsp;el autoritarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Poco a poco, la Sala renuncia a un legado hist\u00f3rico de &nbsp;publicidad del juicio y a la construcci\u00f3n de un proceso de &nbsp;cara a la ciudan\u00eda con la posibilidad de control endoprocesal &nbsp;y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una &nbsp;m\u00e1quina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de &nbsp;los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;apelaci\u00f3n de las sentencias en el marco del C. G. del P. se &nbsp;compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera &nbsp;instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede &nbsp;la formulaci\u00f3n de los reparos concretos y su remisi\u00f3n &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;\u201c(\u2026) una &nbsp;vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. &nbsp;322\u201d &nbsp;(Art. 324 del C. G. del P.). Adem\u00e1s, en \u00e9l, se ejecutan &nbsp;los actos \u00fatiles para el diligenciamiento y preparaci\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite en segunda instancia, tal como el suministro de &nbsp;las \u201cexpensas &nbsp;necesarias\u201d &nbsp;para la reproducci\u00f3n de piezas, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n &nbsp;de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se &nbsp;tramita la apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico; como &nbsp;lo concerniente al pago de copias, a la erogaci\u00f3n de los &nbsp;portes, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo estadio encontramos la admisi\u00f3n-inadmisi\u00f3n y &nbsp;la sustentaci\u00f3n. La ejecutoria del auto que la admite marca la &nbsp;posibilidad de pedir el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas que &nbsp;ser\u00e1n evacuadas en audiencia de sustentaci\u00f3n o &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta segunda etapa la audiencia de sustentaci\u00f3n constituye la &nbsp;posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y \u00e9ste, &nbsp;sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del &nbsp;sistema judicial en forma existencial y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ciertamente el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;en materia de apelaci\u00f3n de sentencias en civil y familia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles &nbsp;y de familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el &nbsp;juez las decretar\u00e1 \u00fanicamente en los casos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo&nbsp;327 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;El juez se pronunciar\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEjecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n &nbsp;se correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por &nbsp;estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se &nbsp;decretan pruebas, el juez fijar\u00e1 fecha y hora para la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia en la que se practicaran, se &nbsp;escucharan alegatos y se dictar\u00e1 sentencia. La sentencia se &nbsp;dictar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asest\u00f3 un &nbsp;terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de &nbsp;tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la &nbsp;tesis ahora defendida de la sustentaci\u00f3n escrita anticipada de &nbsp;la apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, al &nbsp;autorizar su presentaci\u00f3n antes de ser remitida la actuaci\u00f3n &nbsp;para el tr\u00e1mite de la segunda instancia. De ese modo deja al &nbsp;borde de la aniquilaci\u00f3n el sistema del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso ante el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiaci\u00f3n &nbsp;indebida de las facultades del Congreso para expedir C\u00f3digos, &nbsp;seg\u00fan paso a mostrar sus falencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto en cuesti\u00f3n, en primer lugar, tiene serios vicios de &nbsp;inconstitucionalidad porque la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad, &nbsp;no agiliza ni flexibiliza la atenci\u00f3n a los usuarios del &nbsp;servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en &nbsp;su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al &nbsp;margen de la ciudadan\u00eda y del principio democr\u00e1tico, &nbsp;porque para todas las hip\u00f3tesis donde las partes no pidan &nbsp;pruebas en segunda instancia durante el t\u00e9rmino de ejecutoria &nbsp;de la providencia que admite la apelaci\u00f3n no habr\u00e1 &nbsp;audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un &nbsp;lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea \u00e9l o un &nbsp;tercero que lo sustituye e imprima su firma electr\u00f3nica, dicte &nbsp;sentencia escrita, remiti\u00e9ndola a la red sin ninguna &nbsp;obligaci\u00f3n de realizar audiencia sin que valga para nada la &nbsp;humanidad del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto 806 de 2020 se dict\u00f3 en el marco del Estado &nbsp;de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica con &nbsp;fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N, &nbsp;de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por &nbsp;medio del cual se declar\u00f3 en \u201cEstado &nbsp;de Emergencia Social y Ecol\u00f3gica el territorio nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe &nbsp;conexidad alguna, ni relaci\u00f3n de causalidad entre pandemia y &nbsp;modificaci\u00f3n del proceso oral en segunda instancia; constituye &nbsp;la materializaci\u00f3n de las quejas de sectores inconformes con &nbsp;la forma como se dise\u00f1\u00f3 la segunda instancia en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y de todos los opositores a la &nbsp;oralidad; as\u00ed como de una parte de jueces y abogados enemigos &nbsp;de la realizaci\u00f3n de la audiencia en segunda instancia o de &nbsp;quienes estaban inc\u00f3modos con la obligatoriedad de la misma en &nbsp;esta fase. &nbsp;Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del &nbsp;Decreto cuando expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta &nbsp;se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en &nbsp;segunda instancia, sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos. Igualmente, en laboral se establece que la &nbsp;segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos &nbsp;de conclusi\u00f3n y sentencia, estas actuaciones se podr\u00e1n &nbsp;hacer mediante documentos electr\u00f3nicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal, &nbsp;realmente tendr\u00eda que haberse modificado el r\u00e9gimen &nbsp;establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las dem\u00e1s &nbsp;audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el &nbsp;sistema de la oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de &nbsp;modo que si hay problemas de asistencia f\u00edsica a la audiencia &nbsp;por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de &nbsp;seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era &nbsp;necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender &nbsp;como regla general la escrituralidad y como excepci\u00f3n la &nbsp;oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia &nbsp;porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo &nbsp;modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema &nbsp;empresarial, las salas de discusi\u00f3n de proyectos de los jueces &nbsp;colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las &nbsp;audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayor\u00eda &nbsp;de las actividades que no implican la ejecuci\u00f3n de actos &nbsp;materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa tendencia, la Sala de Casaci\u00f3n acaba de agravar el &nbsp;problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que &nbsp;ven\u00eda alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, &nbsp;para que la ciudadan\u00eda, las partes, los usuarios expusieran &nbsp;as\u00ed fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la &nbsp;sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o &nbsp;tribunal de segunda instancia, creyendo err\u00f3neamente que los &nbsp;sistemas secretos y escriturales son la forma m\u00e1s adecuada, &nbsp;id\u00f3nea y democr\u00e1tica de administrar justicia, dejando a &nbsp;un lado el derecho del usuario a ser o\u00eddo por el Tribunal o &nbsp;Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;nueva posici\u00f3n, pasa a confundir la elemental distinci\u00f3n &nbsp;de la pretensi\u00f3n impugnaticia con la fundamentaci\u00f3n y &nbsp;realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y &nbsp;sustentaci\u00f3n. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque &nbsp;los confunde, invent\u00e1ndose un nuevo C\u00f3digo para la &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la apelaci\u00f3n de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se &nbsp;halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a &nbsp;confundirse esos escenarios de la formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y de la sustentaci\u00f3n. Quien apela &nbsp;una sentencia no s\u00f3lo debe aducir en forma breve sus reparos &nbsp;concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante &nbsp;el superior para sustentar all\u00ed ese remedio, apoyado, &nbsp;justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso &nbsp;2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 establece: \u00abal &nbsp;momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de &nbsp;manera breve,&nbsp;los &nbsp;reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales &nbsp;versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n que har\u00e1 ante el &nbsp;superior\u00bb&nbsp;(subrayas &nbsp;ex texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala en infinidad de decisiones hab\u00eda clarificado puntualmente &nbsp;que el remedio vertical contra las sentencias ten\u00eda un sendero &nbsp;claro: (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de &nbsp;reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y (iii) la &nbsp;sustentaci\u00f3n oral que corresponde a la exposici\u00f3n de &nbsp;las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, &nbsp;conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la &nbsp;providencia cuestionada, en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la disposici\u00f3n bajo estudio, para la presentaci\u00f3n de &nbsp;esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para &nbsp;habilitar la apelaci\u00f3n de una sentencia dictada en audiencia, &nbsp;se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el &nbsp;recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de &nbsp;los tres (3) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n de dicha &nbsp;audiencia&nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que, si la providencia se dict\u00f3 en \u201caudiencia\u201d, &nbsp;el &nbsp;interesado podr\u00e1 cumplir la referida carga i) bien &nbsp;\u201cal momento de interponer el recurso\u201d o &nbsp;ii) &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su &nbsp;finalizaci\u00f3n\u201d. Empero, &nbsp;de haberse emitido &nbsp;\u00abpor fuera de audiencia\u201d, deber\u00e1 &nbsp;hacerlo &nbsp;\u201cdentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a [\u2026] la &nbsp;notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, y\u00e9ndose en &nbsp;contra del inciso &nbsp;4\u00ba del 322 cuando prev\u00e9 que: &nbsp;\u00abSi el apelante (\u2026) no (\u2026)precis[a] los reparos a &nbsp;la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.&nbsp;El &nbsp;juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb &nbsp;(negrillas y subrayas fuera del texto)&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, deroga, &nbsp;sin facultad legal, la atribuci\u00f3n del juez de segunda &nbsp;instancia para disponer como sanci\u00f3n, la declaratoria de &nbsp;desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una &nbsp;sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, al momento de &nbsp;presentar la impugnaci\u00f3n en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque van a emerger muchas hip\u00f3tesis problem\u00e1ticas &nbsp;por la inusual e il\u00f3gica forma de configurar &nbsp;jurisprudencialmente el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n por &nbsp;parte de la Sala puesto que la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;bien puede ahora equivaler a la formulaci\u00f3n de los reparos en &nbsp;primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, &nbsp;considerando que la presentaci\u00f3n de ellos en primera instancia &nbsp;supone la sustentaci\u00f3n. Por otra parte, pueden dejarse de &nbsp;presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando &nbsp;en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentaci\u00f3n &nbsp;tendr\u00e1 los alcances de la presentaci\u00f3n de ellos; o &nbsp;porque \u00e9stos equivaldr\u00e1n a la sustentaci\u00f3n. De &nbsp;modo que por v\u00eda de una doctrina deleznable se le usurpan las &nbsp;funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido &nbsp;ante el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo atinente a la sustentaci\u00f3n, el legislador previ\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto de las sentencias, que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n deb\u00eda darse ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem&nbsp;a &nbsp;partir de los reparos concretos aducidos ante el&nbsp;a &nbsp;quo. &nbsp;Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada &nbsp;ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere, entonces, que trat\u00e1ndose de sentencias, en primera &nbsp;instancia: interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos &nbsp;concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n o &nbsp;inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia con &nbsp;la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n oral y sentencia, &nbsp;quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y adem\u00e1s, &nbsp;pasa a acogerse, la forma c\u00f3mo el legislador laboral organiz\u00f3 &nbsp;la apelaci\u00f3n, renunciando al propio C. G. del P., para &nbsp;desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, algo realmente impertinente y absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El &nbsp;principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio &nbsp;general de la oralidad de los sistemas procesales contempor\u00e1neos &nbsp;para retornar a una \u00e9poca an\u00e1loga a la feudal. &nbsp;El &nbsp;vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su T\u00edtulo &nbsp;Preliminar, establece sin ambig\u00fcedad la forma como deben &nbsp;surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera \u201c(\u2026)&nbsp;oral, &nbsp;p\u00fablica y en audiencias&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en el art. 3 all\u00ed se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por &nbsp;escrito o est\u00e9n amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;se trata de disposici\u00f3n basilar del sistema procesal vigente &nbsp;en la Ley 1564 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;renunciar al principio de la oralidad hay afectaci\u00f3n al &nbsp;respeto y garant\u00eda de los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicci\u00f3n e &nbsp;inmediaci\u00f3n desarrolladas en los c\u00e1nones 4\u00b0 y &nbsp;siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y &nbsp;107&nbsp;\u00eddem,&nbsp;que &nbsp;contemplan la metodolog\u00eda a seguir para el desarrollo de los &nbsp;litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aqu\u00e9llos, &nbsp;adem\u00e1s de tener una duraci\u00f3n razonable (art. 121 del &nbsp;C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, &nbsp;una de instrucci\u00f3n y juzgamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contundencia de la oralidad y del derecho a ser o\u00eddos para los &nbsp;justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 107 consagra la nulidad de la actuaci\u00f3n cuando &nbsp;llegare a presentarse \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;ausencia del juez o de los magistrados&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5\u00ba de la &nbsp;misma preceptiva impone la convocatoria \u201c(\u2026)&nbsp;a &nbsp;una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para &nbsp;alegar&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, &nbsp;aunado a ello, el numeral 6\u00ba&nbsp;\u00eddem&nbsp;prescribe: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Prohibiciones. &nbsp;Las intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;en concordancia con el numeral 7\u00ba del art. 133, donde se prev\u00e9 &nbsp;la invalidez del decurso si \u201c(\u2026)&nbsp;la &nbsp;sentencia se profier[e]&nbsp;por &nbsp;un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n &nbsp;o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Soslayar &nbsp;la sustentaci\u00f3n oral frente al superior, impuesta en el canon &nbsp;322 concordante con el art. 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, contradice los postulados en menci\u00f3n y, de contera, &nbsp;el principio democr\u00e1tico representativo, seg\u00fan el cual &nbsp;es el Congreso de la Rep\u00fablica, revestido de una amplia &nbsp;potestad legislativa, el competente para regular los decursos &nbsp;judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el &nbsp;Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y &nbsp;secreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de &nbsp;marzo de 2011, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[E]l &nbsp;legislador no est\u00e1 facultado para prever, bajo el simple &nbsp;capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u201c(\u2026) &nbsp;pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe &nbsp;proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y &nbsp;razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las &nbsp;leyes que establecen procedimientos deben propender por&nbsp;(\u2026)&nbsp;hacer &nbsp;efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de &nbsp;imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo &nbsp;adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las &nbsp;actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido &nbsp;proceso&nbsp;(\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia &nbsp;civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de &nbsp;las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrin\u00f3 &nbsp;las razones para tener por ajustado a la Constituci\u00f3n ese &nbsp;proceder de creciente oralidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;indic\u00f3 que el objetivo de dicha reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)&nbsp;es &nbsp;evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales &nbsp;a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y &nbsp;la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de &nbsp;acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello &nbsp;de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n &nbsp;del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias &nbsp;orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del &nbsp;proceso escrito&nbsp;(\u2026). &nbsp;El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad &nbsp;de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la &nbsp;oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada &nbsp;congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia.&nbsp;Esta &nbsp;soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un &nbsp;proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos &nbsp;fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se &nbsp;muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. &nbsp;A su vez, la preferencia que&nbsp;[se]&nbsp;hace&nbsp;(\u2026)&nbsp;por &nbsp;la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n &nbsp;de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. Por a\u00f1os, &nbsp;el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito, &nbsp;incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por &nbsp;d\u00e9cadas como \u2018verbales\u2019. En tal sentido, la &nbsp;reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el &nbsp;escenario preferente de desarrollo del proceso&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;t\u00e9rminos de autores como Chiovenda, \u2018la experiencia &nbsp;derivada de la historia permite a\u00f1adir que el proceso oral es &nbsp;el mejor y m\u00e1s conforme con la naturaleza y las exigencias de &nbsp;la vida moderna, porque sin comprometer en lo m\u00e1s m\u00ednimo, &nbsp;antes bien, garantizando la bondad intr\u00ednseca de la justicia, &nbsp;la proporciona m\u00e1s econ\u00f3micamente, m\u00e1s &nbsp;simplemente y prontamente\u2019. La instauraci\u00f3n de la &nbsp;oralidad, en ese orden de ideas, tambi\u00e9n es un escenario de &nbsp;satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales. Ello en el &nbsp;entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas &nbsp;que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los &nbsp;derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la &nbsp;concentraci\u00f3n y la publicidad&nbsp;(\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;La oralidad es un postulado rector de la actual Codificaci\u00f3n &nbsp;Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con \u00edmpetu &nbsp;dentro de los juicios de esa especialidad, pues a trav\u00e9s de &nbsp;ella se lograr\u00e1 la realizaci\u00f3n de prerrogativas como la &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa y ante todo el derecho a ser o\u00eddo &nbsp;por el juez. Adem\u00e1s, se busca garantizarle a los administrados &nbsp;la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por &nbsp;los funcionarios judiciales, cuesti\u00f3n que, al final, les &nbsp;impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, &nbsp;fundamento de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El derecho del justiciable a ser o\u00eddo p\u00fablicamente es &nbsp;un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e &nbsp;incorporado tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n por medio de la &nbsp;categor\u00eda \u201cbloque &nbsp;de constitucionalidad\u201d. &nbsp; La tesis opuesta aduce err\u00f3neamente que se trata de la &nbsp;configuraci\u00f3n de un procesalismo a ultranza, al exigirse la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de una sentencia ante &nbsp;el&nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de &nbsp;fondo, atendiendo, exclusivamente, a los \u201creparos &nbsp;concretos\u201d &nbsp;ventilados frente al&nbsp;a &nbsp;quo&nbsp;y &nbsp;pretiriendo la posterior argumentaci\u00f3n. Esta forma de proceder &nbsp;desconoce los principios prevalentes como la publicidad, &nbsp;transparencia y el derecho a ser o\u00eddo. Adem\u00e1s, pasa por &nbsp;alto, la Observaci\u00f3n 13 del &nbsp;Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la observaci\u00f3n citada, el Pacto &nbsp;Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la &nbsp;Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y &nbsp;que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por &nbsp;Colombia mediante Ley 74 de 1968, &nbsp;en su art\u00edculo 14 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de &nbsp;justicia. Toda &nbsp;persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y &nbsp;con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, establecido por la ley, en la &nbsp;substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus &nbsp;derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. &nbsp;La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la &nbsp;totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden &nbsp;p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, &nbsp;o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes &nbsp;o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del &nbsp;tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la &nbsp;publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero &nbsp;toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, &nbsp;excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad &nbsp;exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos &nbsp;matrimoniales o a la tutela de menores\u201d (Subrayas ex texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso concibi\u00f3 la etapa memorada &nbsp;no s\u00f3lo para que las partes act\u00faen p\u00fablicamente &nbsp;y con transparencia, exponiendo sus apreciaciones, con el fin de &nbsp;evitar juicios secretos provenientes de los funcionarios &nbsp;jurisdiccionales, y, ante todo, con el prop\u00f3sito de dar &nbsp;cumplimiento a la Constituci\u00f3n y ante el necesario &nbsp;reconocimiento de las garant\u00edas y derechos previstos en el &nbsp;Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el &nbsp;nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el &nbsp;desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los &nbsp;cuales deben ser p\u00fablicos y orales, de otra manera se infringe &nbsp;el corpus &nbsp;iuris &nbsp;internacional de los derechos humanos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la nueva Codificaci\u00f3n Procesal Civil pugna por lograr que los &nbsp;falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias &nbsp;establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de &nbsp;la&nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oralidad es un principio, es una regla general y un medio para &nbsp;conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en &nbsp;la soluci\u00f3n de casos como desarrollo de la tutela judicial &nbsp;efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como err\u00f3neamente &nbsp;se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuesti\u00f3n &nbsp;de lecto-escritura, porque en estas hip\u00f3tesis subyace las m\u00e1s &nbsp;de las veces una equivocada concepci\u00f3n que traslada la magna y &nbsp;aut\u00e9ntica misi\u00f3n de juzgamiento en cabeza del juez a &nbsp;los auxiliares. Es tornar p\u00fablico y cristalino el juicio y la &nbsp;funci\u00f3n de la judicatura, y por supuesto, la de los &nbsp;representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen &nbsp;sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicci\u00f3n &nbsp;y una defensa v\u00e1lida, todo en presencia de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al &nbsp;margen de lo comprobado y vertido en la deliberaci\u00f3n racional &nbsp;e instrucci\u00f3n probatoria p\u00fablica. Es materializar el &nbsp;debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe &nbsp;anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas fr\u00edas, &nbsp;que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben &nbsp;acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la &nbsp;interpretaci\u00f3n del lenguaje humano y corporeidad, presente en &nbsp;los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema &nbsp;oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto, &nbsp;pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos &nbsp;electr\u00f3nicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su &nbsp;rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oralidad tiene su manifestaci\u00f3n en la inmediaci\u00f3n, en &nbsp;la publicidad del litigio y en la concentraci\u00f3n uni\u00e9ndolas &nbsp;\u00edntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente &nbsp;la instrucci\u00f3n probatoria, los alegatos y la decisi\u00f3n; &nbsp;cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro &nbsp;sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna &nbsp;fr\u00edo al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y &nbsp;dispersi\u00f3n del pleito, pero esencialmente para la posibilidad &nbsp;de que los sujetos de derecho no sean escuchados, o\u00eddos y &nbsp;vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho &nbsp;fundamental a ser o\u00eddo p\u00fablicamente por el juez que va &nbsp;a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser &nbsp;menoscabado por los propios jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;procedimiento oral y p\u00fablico, adem\u00e1s, potencia la &nbsp;democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las &nbsp;funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad &nbsp;jur\u00eddica y la opini\u00f3n p\u00fablica. Es de esa forma &nbsp;como la ciudadan\u00eda puede de primera mano conocer su desempe\u00f1o, &nbsp;el modelo de juez, los esquemas de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadan\u00eda en &nbsp;el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa &nbsp;opini\u00f3n y a esos visores sociales respetar la autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan &nbsp;sagrada labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;posibilidad de forjar simult\u00e1neamente democracia participativa &nbsp;y deliberativa, es prop\u00f3sito, que \u00fanicamente se &nbsp;consolida procurando la concentraci\u00f3n de actuaciones para &nbsp;realizar el mayor n\u00famero de actos en el menor tiempo, &nbsp;agot\u00e1ndolos en una audiencia, en lo posible. Adem\u00e1s, &nbsp;ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y &nbsp;resuelve; admite que evac\u00fae los interrogatorios, revise los &nbsp;documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica y ps\u00edquica a los cuestionarios formulados por &nbsp;los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el &nbsp;juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio; &nbsp;facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y &nbsp;alegado, en inmediatez f\u00edsica y con la activa participaci\u00f3n &nbsp;de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata &nbsp;entonces de la adecuaci\u00f3n de la democracia y socializaci\u00f3n &nbsp;del proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado principio tambi\u00e9n busca el desarrollo de un tr\u00e1mite &nbsp;p\u00fablico, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones &nbsp;injustificadas o inexplicables como ejecuci\u00f3n del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp;Se &nbsp;insiste, desde la propia arquitectura del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, la fundamentaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n de la &nbsp;apelaci\u00f3n contra sentencias es durante la segunda instancia en &nbsp;audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la &nbsp;publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en &nbsp;el numeral 5\u00ba, art. 327 del aludido C\u00f3digo, al decir: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;ejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a &nbsp;la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;reivindicaci\u00f3n consignada en el ep\u00edlogo del &nbsp;330&nbsp;ib\u00edd.&nbsp;de &nbsp;la misma manera en: \u201c(\u2026)&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n y fallo&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;lo anterior, como efecto directo del&nbsp;art. 3\u00ba del&nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;cuando consagra: \u201cLas &nbsp;actuaciones se cumplir\u00e1n en forma oral, p\u00fablica y en &nbsp;audiencias, &nbsp;salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o est\u00e9n &nbsp;amparadas por reserva&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones el numeral 6\u00ba, art. 107&nbsp;ej\u00fasdem&nbsp;determina: &nbsp;\u201c(\u2026)&nbsp;Las &nbsp;intervenciones orales no podr\u00e1n ser sustituidas por &nbsp;escritos&nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;de tal modo que corresponde al juez o\u00edr e instruir y conducir &nbsp;personalmente el decurso, al punto de que \u201c(\u2026) [c]uando &nbsp;se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o &nbsp;segunda instancia,&nbsp;quien &nbsp;lo sustituya deber\u00e1 convocar a una audiencia especial con el &nbsp;solo fin de repetir la oportunidad para alegar.&nbsp;O\u00eddas&nbsp;las &nbsp;alegaciones, se dictar\u00e1 sentencia seg\u00fan las reglas &nbsp;generales&nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;En fin, no es presentar un escrito de sustentaci\u00f3n ante un &nbsp;juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los &nbsp;fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, &nbsp;de&nbsp;escuchar&nbsp;y&nbsp;o\u00edr&nbsp;los &nbsp;alegatos y la argumentaci\u00f3n por el juez a quien directamente &nbsp;corresponde fallar la cuesti\u00f3n, en desarrollo de la &nbsp;inmediaci\u00f3n, seg\u00fan se infiere cristalinamente de la &nbsp;nueva axiolog\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;La &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 &nbsp;en San Jos\u00e9-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la &nbsp;Ley 16 de 1972, en su art\u00edculo 8.1 resalta el derecho &nbsp;fundamental a ser o\u00eddo por un juez o tribunal independiente y &nbsp;aut\u00f3nomo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda &nbsp;persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas &nbsp;y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, &nbsp;independiente e imparcial, &nbsp;establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n &nbsp;de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la &nbsp;determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, &nbsp;laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter&nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;(Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;verbo o\u00edr seg\u00fan la RAE, es \u201c(\u2026) &nbsp;percibir con el o\u00eddo los sonidos (\u2026) Dicho de una &nbsp;persona: Atender los ruegos, s\u00faplicas o avisos de alguien, o a &nbsp;alguien. (\u2026) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello &nbsp;de que le hablan (\u2026) Tomar en consideraci\u00f3n las &nbsp;alegaciones de las partes antes de resolver la cuesti\u00f3n &nbsp;debatida\u201d3. &nbsp;De tal modo que no se trata de leer correos electr\u00f3nicos o de &nbsp;leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser &nbsp;o\u00eddo solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando &nbsp;se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos &nbsp;del justiciable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 en el art. 120, se\u00f1ala &nbsp;expl\u00edcitamente, tres premisas centrales sobre el principio que &nbsp;vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: \u201cLas &nbsp;actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas, con las &nbsp;excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento &nbsp;ser\u00e1 predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. &nbsp;Las sentencias ser\u00e1n siempre motivadas y se pronunciar\u00e1n &nbsp;en audiencia p\u00fablica\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva &nbsp;de entender la labor del juez como la de un funcionario p\u00fablico &nbsp;integrante de un sistema democr\u00e1tico que no solamente resuelve &nbsp;un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control &nbsp;endoprocesal t\u00e9cnico y funcional por medio de la apelaci\u00f3n, &nbsp;sino que tambi\u00e9n hay terceros con inter\u00e9s y con &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para ejercer control, dado el &nbsp;car\u00e1cter p\u00fablico y social de sus decisiones, respecto &nbsp;de cuya actividad tienen derecho la ciudadan\u00eda, la sociedad &nbsp;civil, as\u00ed como los medios de comunicaci\u00f3n a &nbsp;intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en &nbsp;el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de &nbsp;control p\u00fablico porque la justicia no puede ser secreta, &nbsp;porque el poder judicial al formar parte de \u00e9l, esta tambi\u00e9n &nbsp;sujeto a un control difuso y democr\u00e1tico cuyo titular es la &nbsp;ciudadan\u00eda, la sociedad y la opini\u00f3n p\u00fablica5. &nbsp;La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al &nbsp;inter\u00e9s de las partes o de los acusados, titulares del control &nbsp;endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la &nbsp;ciudadan\u00eda y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la &nbsp;ciudadan\u00eda y exponer sus fallos en forma p\u00fablica y &nbsp;oral. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la &nbsp;transparencia, la actuaci\u00f3n del juez debe ser vista y conocida &nbsp;por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta &nbsp;debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y &nbsp;responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen &nbsp;y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el &nbsp;deber de fiscalizar la decisi\u00f3n judicial, y estos so pretexto &nbsp;de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de &nbsp;que los ciudadanos, sepan cu\u00e1l es su rendimiento, c\u00f3mo &nbsp;aplican la ley, c\u00f3mo responden los retos y problemas actuales. &nbsp;Este est\u00e1ndar democr\u00e1tico no lo cumple la Corte Suprema &nbsp;cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no &nbsp;realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del &nbsp;ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos, &nbsp;escondidos y encubiertos porque la ciudadan\u00eda y su opini\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n el periodismo investigativo debe tener puertas &nbsp;abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisici\u00f3n &nbsp;o desp\u00f3ticos sino del derecho a una democracia racional y &nbsp;deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y &nbsp;penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros &nbsp;llamados a respetar el derecho fundamental a ser o\u00eddo p\u00fablica &nbsp;y directamente por quien va a fallar su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE, Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial de la Lengua espa\u00f1ola. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ESPA\u00d1A, CONSTITUCI\u00d3N ESPA\u00d1OLA, del 27 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HABERMAS, Jurgen. Facticidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y validez. Sobre el derecho y el Estado democr\u00e1tico de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho en t\u00e9rminos de teor\u00eda del discurso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n de Manuel Jim\u00e9nez Redondo. Valladolid: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trotta 1998 Pp-407-468. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9175-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9175-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11-001-02-03-000-2021-02264-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiuno &nbsp;de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintid\u00f3s &nbsp;(22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Arvi &nbsp;Group S.A.S. instaur\u00f3 &nbsp;contra Sala Civil Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}