{"id":55806,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9190-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9190-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9190-2021\/","title":{"rendered":"STC9190 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9190-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9190-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00458-01 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 25 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 improcedente el amparo &nbsp;reclamado por Mario Alberto Cano Guzm\u00e1n contra el Ministerio &nbsp;de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 Gerencia de &nbsp;Asuntos Legales-, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el &nbsp;Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la &nbsp;Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n &nbsp;del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Al tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en &nbsp;el proceso de radicado 11001070401220070005301. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, propiedad, defensa e igualdad, presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la &nbsp;siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Mediante sentencia proferida el 09 de marzo del 2011, el Juzgado Doce &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de &nbsp;Bogot\u00e1, en el juicio de radicado 2007-00053-00, declar\u00f3 &nbsp;la extinci\u00f3n del derecho real de dominio del bien (mejoras) &nbsp;identificado con M.I. 400-1034 -entre otros-, de propiedad del &nbsp;accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 04 de diciembre del 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de &nbsp;Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El gestor afirma que \u00abel &nbsp;inmueble fue adquirido en 1981, y que \u00e9ste no fue objeto de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio, s\u00f3lo las mejoras que fueron &nbsp;constituidas en el a\u00f1o de 1993 mediante escritura p\u00fablica &nbsp;no. 352 del 23 de septiembre del mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;tal raz\u00f3n, \u00abdesde &nbsp;el 24 de abril del 2018, vengo solicitando a la sociedad de activos &nbsp;especiales SAE S.A.S., la entrega del inmueble identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 400 \u2013 1034, en raz\u00f3n a que &nbsp;la extinci\u00f3n s\u00f3lo recae sobre las mejoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Asever\u00f3 que, mediante radicado CS2020-004899 del 21 de febrero &nbsp;del 2020, \u00abse &nbsp;emiti\u00f3 respuesta al radicado de consecutivo CE2019-030846, se &nbsp;me inform\u00f3 que se ofici\u00f3 de la Fiscal\u00eda General &nbsp;de la Naci\u00f3n, indagando si se ha iniciado alg\u00fan proceso &nbsp;de extinci\u00f3n de dominio sobre el lote de propiedad del se\u00f1or &nbsp;Mario Alberto Cano Guzm\u00e1n, dado que fue propietario de las &nbsp;mejoras realizadas en el bien inmueble identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 400-1034 y que no era posible acceder a mi solicitud de &nbsp;venta de las mejoras o devoluci\u00f3n del predio que no fue objeto &nbsp;de extinci\u00f3n en la sentencia anunciada en los anteriores &nbsp;ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En atenci\u00f3n a lo anterior, para el promotor, las entidades &nbsp;accionadas \u00abno &nbsp;han realizado las acciones administrativas que correspondan a dar &nbsp;cumplimiento de la orden judicial debidamente ejecutoriada, sentencia &nbsp;proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sala de extinci\u00f3n &nbsp;del derecho de dominio, bajo radicado judicial No &nbsp;110010704012200700053 declar\u00f3 extinci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio, desde el a\u00f1o 2000 el cual recae exclusivamente sobre &nbsp;las mejoras del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No 400-1034, en donde se me pueda restituir la posesi\u00f3n del &nbsp;inmueble, venta o retiro de las mejoras por parte de las entidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se ordene a la Sociedad de &nbsp;Activos Especiales SAE S.A.S. y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico que \u00abproceder\u00e1n &nbsp;a la entrega material del lote identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No 400-1034 correspondiendo a la mencionada SAE el pago &nbsp;de los impuestos municipales, junto con la cancelaci\u00f3n en el &nbsp;registro de la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Letizia de &nbsp;los grav\u00e1menes que pesan sobre ellos. lo anterior, so pena de &nbsp;incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 &nbsp;de 1991)\u00bb. &nbsp;A su turno, inst\u00f3 a \u00abordenar &nbsp;a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N ESPECIALIZADA DE LA &nbsp;UNI\u00d3N NACIONAL PARA LA EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO &nbsp;Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE &nbsp;S.A.S. Y EL MINISTERIO DE HACIENDA- FRISCO que, (\u2026) procedan a &nbsp;estudiar la venta o retiro de las mejoras que se encuentran dentro &nbsp;del predio identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;400-1034\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Fiscal Treinta y Cuatro adscrita a la Direcci\u00f3n &nbsp;Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio inform\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;folio de matr\u00edcula 400-1034 &nbsp;aparece &nbsp;vinculado al radicado 241 &nbsp;E.D el &nbsp;cual se calific\u00f3 el 30 de mayo de 2006, por el Fiscal 34 de la &nbsp;\u00e9poca con procedencia de la Acci\u00f3n de Extinci\u00f3n &nbsp;del Derecho de Dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asever\u00f3 &nbsp;que \u00abcarece &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela, ya que es ajena a los hechos expuestos, no ha vulnerado, &nbsp;ni por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales del &nbsp;accionante, en tanto no es la entidad competente para cumplir la &nbsp;sentencia mencionada ni es la administradora del FOME\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. est\u00e1 adscrita a &nbsp;esta entidad y \u00abexiste &nbsp;un control tutelar por parte de este Ministerio sobre las entidades &nbsp;adscritas y vinculadas, como acontece con la Sociedad de Activos &nbsp;Especiales S.A.S., dicho control se encuentra supeditado a asegurar y &nbsp;constatar que las funciones que desempe\u00f1a por especialidad se &nbsp;cumplan en armon\u00eda con las pol\u00edticas gubernamentales, &nbsp;sin que dicha prerrogativa pueda interpretarse como la facultad legal &nbsp;de interferir en la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de &nbsp;que gozan aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n a la entrega del bien inmueble identificado con la &nbsp;Matricula Inmobiliaria No 400-1034, solicitada por parte del &nbsp;accionante, fue resuelta por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS &nbsp;ESPECIALES S.A.E. S.A.S., por medio del oficio distinguido con el &nbsp;radicado No CS 2018 \u2013 009920 de fecha 18 de mayo de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;de la respuesta otorgada por la SAE, infiri\u00f3 que \u00abla &nbsp;sociedad de activos especiales si ha realizado actos tendientes a la &nbsp;entrega del bien solicitado y que no fue afectado con extinci\u00f3n &nbsp;de dominio en la sentencia del tribunal superior de Bogot\u00e1, &nbsp;por lo tanto resulta claro que en ning\u00fan momento la Sociedad &nbsp;de Activos Especiales ha obstaculizado la entrega material del bien &nbsp;al accionante, por el contrario el actuar de la administradora de los &nbsp;bienes est\u00e1 encaminado a evitar la afectaci\u00f3n de &nbsp;terceros, que se puedan ver perjudicados con una decisi\u00f3n &nbsp;administrativa que desborde las competencias de la entidad y como &nbsp;consecuencia de esta pueda incurrir en una desviaci\u00f3n de sus &nbsp;funciones, generando as\u00ed unas posibles repercusiones de &nbsp;car\u00e1cter penal y disciplinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, apuntal\u00f3 que este Ministerio \u00abno &nbsp;es el competente para: i) resolver las peticiones concernientes a los &nbsp;bienes administrados por el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, &nbsp;FRISCO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite surtido en el proceso de radicado 2007-00053-00. Todo &nbsp;ello con el fin de apuntalar que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con la propiedad distinguida con FMI 400-1034, objeto &nbsp;de la demanda de tutela, la accion de extinci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio dentro de radicado n\u00fam. 110010704012200700053 01 E.D. &nbsp;026, exclusivamente, recay\u00f3 sobre el derecho de mejoras &nbsp;construidas sobre el terreno cuya titularidad le registraba al se\u00f1or &nbsp;Cano Guzm\u00e1n, mismas cuyo derecho de dominio fue declarado &nbsp;extinguido, conforme los presupuestos de la Ley 793 de 2002\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se haga &nbsp;efectiva la entrega del lote identificado con M.I. 400-1034, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n de segunda que defini\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los bienes afectados a la acci\u00f3n de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio ya relacionada, la Sala perdi\u00f3 &nbsp;competencia respecto de las diligencias objeto de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Por el otro lado, \u00abcon &nbsp;la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley &nbsp;1849 de 2017 \u2013aplicable en asunto en cuesti\u00f3n- y, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el Cap\u00edtulo VIII, art\u00edculo 90 y &nbsp;siguientes del citado Estatuto, la administraci\u00f3n, &nbsp;conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes comprometidos &nbsp;en los procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio y que han &nbsp;sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n &nbsp;del poder dispositivo dominio, fue asignada a la Sociedad &nbsp;de Activos Especiales S.A.S. (SAE) \u2013encargada &nbsp;de la gesti\u00f3n del FRISCO\u2013 quien como administradora, y &nbsp;conforme lo cita el art. 106 de ese mismo canon normativo, tiene a &nbsp;cargo la devoluci\u00f3n de los bienes respectos de los cuales se &nbsp;orden\u00f3 la entrega, por sentencia ejecutoriada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;tal panorama, inst\u00f3 a su desvinculaci\u00f3n toda vez que &nbsp;\u00abno &nbsp;ata\u00f1e a esta judicatura impartir ordenes en punto a la entrega &nbsp;de bienes, sin que, adem\u00e1s, se haya incurrido en acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n dirigida a la afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;William C\u00e1rdenas Mayorga, quien dice ser el arrendatario del &nbsp;inmueble objeto de controversia, exigi\u00f3 \u00abel &nbsp;respeto de los t\u00e9rminos enunciados en el contrato de &nbsp;arrendamiento y de la ley, por cuanto, mi \u00fanico contacto o &nbsp;inter\u00e9s es el obtenido con la agencia de arrendamientos para &nbsp;la cual cumplidamente pago mi canon mensual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. asever\u00f3 que \u00aba &nbsp;[sic] brindado respuesta clara, concreta y de fondo a todas y cada de &nbsp;las peticiones elevadas ante SAE por el hoy accionante y bien &nbsp;distinto es que las respuestas hayan sido negativas a sus inter\u00e9s. &nbsp;No puede el hoy accionante pretender que a trav\u00e9s del &nbsp;mecanismo subsidiario se ordene la venta de dicho activo, es claro &nbsp;que tanto el hoy accionante como la SAE pueden gestionar las ventas &nbsp;de sus activos para as\u00ed conjurar dicha situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;En tal sentido, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos &nbsp;para tramitar su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, inform\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;al inmueble se suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento el 7 de &nbsp;febrero de 2008 entre el Depositario provisional de la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Estupefacientes, JE y CA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES &nbsp;AMAZONAS LTDA y William C\u00e1rdenas Mayorga, el cual se encuentra &nbsp;activo\u00bb. &nbsp;En vista de lo expuesto, respecto de la pretensi\u00f3n de entrega &nbsp;\u00abse &nbsp;debe precisar que el lote no se extingui\u00f3 y se debe hacer el &nbsp;tramite de devoluci\u00f3n. Sin embargo, lote tiene una &nbsp;construcci\u00f3n como se evidencia en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria y en las siguientes fotograf\u00edas\u00bb &nbsp;por lo que \u00abestamos &nbsp;frente a una indivisibilidad material del bien y se estar\u00eda &nbsp;frente a una comunidad o proindiviso dando como resultado que sea &nbsp;imposible realizar la entrega del lote en los d\u00edas solicitados &nbsp;por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Penal de esta Corte deneg\u00f3 el resguardo por cuanto \u00abel &nbsp;amparo constitucional no es el medio id\u00f3neo para zanjar &nbsp;litigios de \u00edndole patrimonial, m\u00e1xime cuando la &nbsp;legislaci\u00f3n contempla escenarios procesales en los que la &nbsp;parte actora puede exponer y validar sus pretensiones resarcitorias o &nbsp;indemnizatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el explic\u00f3 que \u00ab &nbsp;la &nbsp;accionada, Sociedad de Activos Especiales, ha manifestado su &nbsp;intenci\u00f3n de materializar la devoluci\u00f3n o entrega del &nbsp;bien inmueble de propiedad del accionante, sin embargo, como se ha &nbsp;conocido, dicho retorno no se ha llevado a cabo en raz\u00f3n, &nbsp;primero, a que el inmueble (mejoras) se encuentran arrendadas a &nbsp;terceros quienes la est\u00e1n ocupando, segundo, resulta imposible &nbsp;dividir el predio en la medida que uno es el lote o terreno sobre el &nbsp;cual no se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio y, otro, es &nbsp;la edificaci\u00f3n que compone el FRISCO, para devolver el predio &nbsp;al actor; y, tercero, seg\u00fan justific\u00f3 la SAE, no tiene &nbsp;potestad para celebrar negocios jur\u00eddicos con personas que han &nbsp;sido vinculadas a procesos de extinci\u00f3n de dominio, como lo es &nbsp;el actor Mario Alberto Cano Guzm\u00e1n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que las explicaciones rendidas por el SAE resultan acordes a &nbsp;la realidad \u00abde &nbsp;la tenencia del bien por parte de terceros y la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del predio en el sentido de que, uno es el terreno y &nbsp;otro es las mejoras sobre \u00e9l edificada, lo que lo ubica como &nbsp;un bien proindiviso\u00bb. &nbsp;As\u00ed, para lograr la prosperidad de sus pretensiones, \u00abpuede &nbsp;acudir a la acci\u00f3n civil divisoria (Art. 4066 y ss. Del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), medio de defensa judicial que no ha sido &nbsp;promovido por el accionante, quien se encontrar\u00eda legitimado &nbsp;en calidad de titular del derecho de dominio sobre el lote\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto al reclamo del pago de los impuestos municipales a cargo de &nbsp;las demandadas \u00abbasta &nbsp;precisar que se trata de una pretensi\u00f3n indemnizatoria &nbsp;respecto de la cual el proceso de amparo tampoco es procedente, pues &nbsp;tal exigencia debe ser examinada por medio de acci\u00f3n de &nbsp;reparaci\u00f3n directa en contra de la Sociedad de Activos &nbsp;Especiales, ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N1 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impuls\u00f3 el accionante, quien sostuvo que el prove\u00eddo &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 acorde a la realidad de &nbsp;los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n puesto que a la &nbsp;fecha las mejoras del predio identificado y que requiere la litis son &nbsp;Dos (02) apartamentos que Uno (01) de ellos se encuentra desocupado y &nbsp;en abandono por parte de la SAE, por ello no existe la claridad por &nbsp;parte de la accionada en la respectiva devoluci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble y que este disponga de la voluntad las mejoras que se &nbsp;encuentran en mi propiedad legalmente adquirida, conforme al criterio &nbsp;del juzgado de extinci\u00f3n de dominio donde se demostr\u00f3 &nbsp;la legalidad de la adquisici\u00f3n del predio que en mismo &nbsp;sentencia debidamente ejecutoria y hace tr\u00e1nsito a cosa &nbsp;juzgada, se me restituyo el bien inmueble identificado en los &nbsp;documentos probatorios aportados en la presente acci\u00f3n. En las &nbsp;pruebas aportadas se evidencia que el mimo se encuentra desocupado, &nbsp;deteriorado y abandonado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, desconoci\u00f3 la prueba sumaria \u00abpor &nbsp;lo mismo se presume que el apartamento ocupado por el arrendatario &nbsp;se\u00f1or William C\u00e1rdenas Mayorga , que por mas de Once &nbsp;(11) a\u00f1os viene ocupando el apartamento que construido como &nbsp;mejoras de propiedad de la SAE sobre el inmueble de mi propiedad, que &nbsp;a la fecha no reposa documento de solicitud de terminaci\u00f3n o &nbsp;de entrega del apartamento, por ello no es obedece a una realidad que &nbsp;implica la respuesta a la presente acci\u00f3n por parte de la &nbsp;misma. En la prueba documental se observa el inmueble de color &nbsp;naranja ocupado por el se\u00f1or c\u00e1rdenas a qu\u00e9 &nbsp;tambi\u00e9n se refleja el abandono y descuido del bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Insistentemente &nbsp;la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta &nbsp;extraordinaria para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos &nbsp;fundamentales, ante la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, o de los &nbsp;particulares, en aquellos eventos regulados en la ley. A su turno, ha &nbsp;especificado que \u00fanicamente se abrir\u00e1 paso cuando el &nbsp;afectado no cuente con otros medios para gestionar la salvaguarda de &nbsp;sus garant\u00edas o, que, pese a tenerlos, concurra a esta como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n al decir que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el ruego no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, cuando el quejoso &nbsp;ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales &nbsp;hubiera podido controvertir lo aqu\u00ed pedido en la &nbsp;correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por &nbsp;ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, &nbsp;no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, &nbsp;extraordinarios o dem\u00e1s procedimientos establecidos en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para que quien se sienta agraviado por &nbsp;los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su &nbsp;inconformidad\u00bb &nbsp;(CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. &nbsp;Rad. 2020-00627-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales, que &nbsp;considera vulnerados con ocasi\u00f3n de renuencia de la Sociedad &nbsp;de Activos Especiales S.A.S. en entregar materialmente el lote &nbsp;identificado con M.I. 400-1034, que es de su propiedad y sobre cuyas &nbsp;mejoras recay\u00f3 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de &nbsp;dominio en el pleito de radicado 2007-00053-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;No obstante, pronto &nbsp;advierte esta Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, la sentencia de primera &nbsp;instancia habr\u00e1 de ser confirmada. En efecto, la Corte destaca &nbsp;que la tutela no atiende el requisito general de subsidiariedad, toda &nbsp;vez que el actor cuenta con otros medios ordinarios para pretender la &nbsp;entrega del predio de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;tal como lo sostuvo el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, el promotor del amparo tiene a su alcance la acci\u00f3n &nbsp;divisoria, contemplada en los art\u00edculos 406 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. A trav\u00e9s de tal pleito, el &nbsp;comunero podr\u00e1 pedir \u00abla &nbsp;divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan o su venta para que &nbsp;se distribuya el producto\u00bb. &nbsp;Y es que en el caso en concreto se observa la existencia de una &nbsp;comunidad frente al predio identificado con M.I. 400-1034, comoquiera &nbsp;que el actor es due\u00f1o del lote y el FRISCO, de los &nbsp;apartamentos construidos en \u00e9l por virtud del proceso de &nbsp;extinci\u00f3n de dominio que vino de rese\u00f1arse. Por ende, &nbsp;ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n civil la encargada de dilucidar, &nbsp;si as\u00ed se pide, la divisi\u00f3n ad valoren de los bienes &nbsp;para disolver la comunidad y darle lo que a cada uno corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que el art\u00edculo 407 del aludido estatuto procesal civil &nbsp;dispone que \u00abSalvo &nbsp;lo dispuesto en leyes especiales, la divisi\u00f3n material ser\u00e1 &nbsp;procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse &nbsp;materialmente sin que los derechos de los condue\u00f1os &nbsp;desmerezcan por el fraccionamiento. En los dem\u00e1s casos &nbsp;proceder\u00e1 la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su turno, sobre dicho proceso, esta Sala en sede de casaci\u00f3n &nbsp;ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;juicio divisorio, como se sabe, se encamina a clausurar la indivisi\u00f3n &nbsp;que afecta a los bienes que en com\u00fan y proindiviso se &nbsp;encuentran en cabeza de varios propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como ninguno de quienes tengan la calidad de comunero de una &nbsp;cosa universal o singular est\u00e1 obligado a permanecer en &nbsp;indivisi\u00f3n, cualquiera de ellos puede pedir su repartimiento, &nbsp;salvo que se haya celebrado pacto en contrario por los respectivos &nbsp;copart\u00edcipes. No obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 1374 del C\u00f3digo Civil, ese compromiso de &nbsp;compartir la titularidad del derecho en com\u00fan, no puede &nbsp;sobrepasar el plazo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, aunque es &nbsp;viable su renovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;desmembraci\u00f3n puede lograrse de dos maneras; una, mediante la &nbsp;divisi\u00f3n material y otra, a trav\u00e9s de la venta en &nbsp;p\u00fablica subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella &nbsp;implica que cada comunero o condue\u00f1o obtiene una cuota parte &nbsp;del bien indiviso en la proporci\u00f3n que le corresponde, &nbsp;debidamente delimitada e identificada. \u00c9sta, por su lado, se &nbsp;dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su &nbsp;producto entre los cond\u00f3minos, igualmente en simetr\u00eda a &nbsp;sus derechos\u00bb &nbsp;(AC6998-2017 del 24 de octubre de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, resulta palmaria la improcedencia del &nbsp;auxilio encomendado, toda vez que el presupuesto que acaba de &nbsp;repasarse no se palpa satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como lo dijo el a quo, el promotor tiene otras formas ordinarias para &nbsp;propender lo que se empe\u00f1a aqu\u00ed, como lo es incoar el &nbsp;correspondiente proceso divisorio y en \u00e9l realizar las &nbsp;peticiones correspondientes para que sea la autoridad encargada por &nbsp;la ley, para ese fin, la que decida sobre tales pedimentos. De manera &nbsp;tal que este no es el escenario adecuado para controvertir las &nbsp;razones f\u00e1cticas por las cuales la SAE no ha efectuado la &nbsp;devoluci\u00f3n del lote, m\u00e1xime cuando estas &nbsp;(indivisibilidad material del inmueble y afectaci\u00f3n de &nbsp;derechos de terceros) aparecen razonables a juicio del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, de lo discurrido no se observa una situaci\u00f3n en la &nbsp;que se hallen ciertamente comprometidas las garant\u00edas &nbsp;superiores del promotor que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional. Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ &nbsp;STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Por dem\u00e1s, la solicitud frente al estudio de la venta o retiro &nbsp;de las mejoras que se encuentran en el predio objeto de la &nbsp;controversia ya fue atendida por la SAE en el traslado de esta &nbsp;acci\u00f3n. En efecto, en el informe rendido por tal ente, se &nbsp;sostuvo que \u00abestamos &nbsp;frente a una indivisibilidad material del bien y se estar\u00eda &nbsp;frente a una comunidad o proindiviso dando como resultado que sea &nbsp;imposible realizar la entrega del lote en los d\u00edas solicitados &nbsp;por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia proferida por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fue notificado al accionante mediante correo electr\u00f3nico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitido el 26 de abril del 2021. Por su parte, el accionante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 apelar la decisi\u00f3n en mensaje de datos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;03 de mayo del 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9190-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9190-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-04-000-2021-00458-01 &nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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