{"id":55821,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9389-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9389-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9389-2021\/","title":{"rendered":"STC9389 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9389-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9389-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02372-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho (28) de julio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) de julio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Pijao &nbsp;Grupo de Empresas Constructoras S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;proceso declarativo a que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del &nbsp;amparo reclama por intermedio de su representante legal, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcado por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas &nbsp;instancias dentro de la acci\u00f3n popular que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 Armando Casta\u00f1eda Garc\u00eda y otros, con &nbsp;radicado No. 2014-00225-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene \u25c4\u00abrevo[car] &nbsp;la &nbsp;sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado &nbsp;Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la decisi\u00f3n &nbsp;del 15 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, mediante la cual se &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del &nbsp;[precitado &nbsp;proceso]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela identificada con el consecutivo No. 2014-00292-00, mediante &nbsp;sentencia del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Veintinueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma &nbsp;ciudad, para en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n solicitada &nbsp;por varios habitantes del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra &nbsp;\u2013Propiedad Horizontal, y ordenarle a Pijao Grupo de Empresas &nbsp;Constructoras SA, &nbsp;contratar un perito, identificar los da\u00f1os &nbsp;en la estructura de esa edificaci\u00f3n, y proceder a su &nbsp;reparaci\u00f3n, \u00f3rdenes que no pudo cumplir por &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;(\u2026) atribuible a la copropiedad (\u2026) &nbsp;pues &nbsp;no aceptaron el estudio presentado y tampoco permitieron el inicio de &nbsp;las obras sugeridas\u00bb, &nbsp;lo cual llev\u00f3 al archivo de ese asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que con el mismo prop\u00f3sito, fue iniciada en su contra la &nbsp;referida acci\u00f3n popular, tramitada por el Juzgado Treinta y &nbsp;Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, donde entre varias &nbsp;defensas, excepcion\u00f3 \u00abagotamiento &nbsp;de jurisdicci\u00f3n constitucional \u2013 sustracci\u00f3n de &nbsp;materia constitucional y paralelismo\u00bb\u00b8 &nbsp;ya que la tem\u00e1tica de la controversia hab\u00eda sido &nbsp;definida en la mencionada acci\u00f3n de tutela, lo cual prob\u00f3 &nbsp;allegando copia aut\u00e9ntica de la misma; no obstante, con &nbsp;sustento en un dictamen pericial decretado de oficio rendido por la &nbsp;Universidad Nacional de Colombia, el Despacho cognoscente dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 12 de diciembre de 2019 en que accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demanda y le orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de &nbsp;unas obras previa elaboraci\u00f3n del dise\u00f1o para el &nbsp;respectivo reforzamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;afirma, que apel\u00f3 esa decisi\u00f3n, pero fue confirmada el &nbsp;15 de marzo del a\u00f1o en curso por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, por lo que contrat\u00f3 a la firma de &nbsp;ingenier\u00eda E Y R Espinoza y Restrepo S.A. para elaborar el &nbsp;aludido estudio, el que arroj\u00f3 las mismas conclusiones a que &nbsp;se hab\u00eda llegado en el que fue realizado para cumplir con lo &nbsp;dispuesto en la mencionada tutela, lo que, asevera, deja en evidencia &nbsp;que los juzgadores de la acci\u00f3n popular carec\u00edan de &nbsp;competencia para tramitarla, porque con la decisi\u00f3n &nbsp;constitucional se hab\u00eda configurado el \u00abagotamiento &nbsp;de jurisdicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que la decisi\u00f3n en la acci\u00f3n popular se &nbsp;fund\u00f3 en la \u00aberrada &nbsp;valoraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la prueba pericial elaborada por la Universidad Nacional, ya que &nbsp;ese trabajo corresponde a unos \u00aban\u00e1lisis &nbsp;personales de los profesionales de [esa &nbsp;instituci\u00f3n] &nbsp;y sus conclusiones son meras hip\u00f3tesis no demostradas\u00bb, &nbsp;situaciones que, en su criterio, justifican la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 16 de julio hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inform\u00f3, que &nbsp;el expediente del asunto criticado fue regresado al Juzgado de &nbsp;origen, y manifest\u00f3 estar atenta a la decisi\u00f3n que se &nbsp;profiera en este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad, tras hacer un recuento del objeto de la citada acci\u00f3n &nbsp;popular y las principales actuaciones procesales all\u00ed &nbsp;verificadas, indic\u00f3 que dentro del asunto se respetaron los &nbsp;derechos fundamentales de los intervinientes, y finalmente se &nbsp;protegieron los derechos colectivos de los actores, \u00abdado &nbsp;que el peritazgo realizado por la Universidad Nacional determin\u00f3 &nbsp;que por el estado de las torres, frente a un sismo, se est\u00e1 &nbsp;ante un riesgo de falla estructural; que ante carga s\u00edsmica &nbsp;\u00fanicamente el 32% de los pilotes est\u00e1 en condici\u00f3n &nbsp;de asumirlo y del 68% restante, un 32% fallar\u00eda y un 36% &nbsp;estar\u00eda en condiciones inadmisibles frente a los &nbsp;requerimientos previstos por el Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n &nbsp;Sismoresistente NSR-98 lo que \u201cplantea un escenario cr\u00edtico &nbsp;para la estabilidad del proyecto, cuyas inclinaciones observadas son &nbsp;un factor de riesgo para su desempe\u00f1o din\u00e1mico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;de cara a la alegaci\u00f3n de cosa juzgada, que no se puede &nbsp;equiparar el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela con el de &nbsp;una acci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, corrobor\u00f3 &nbsp;que all\u00ed curs\u00f3 la aludida acci\u00f3n de tutela, &nbsp;donde el 29 de mayo de 2014 se dict\u00f3 sentencia de segunda &nbsp;instancia, siendo remitido el asunto a la Corte Constitucional para &nbsp;su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hugo &nbsp;Mantilla Mateus, quien dijo ser apoderado del Conjunto Residencial &nbsp;Parques de Pontevedra, se opuso a la solicitud de amparo, porque en &nbsp;el decurso criticado no est\u00e1n dados los supuestos de la cosa &nbsp;juzgada se\u00f1alados en el art\u00edculo 303 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; la acci\u00f3n popular y la de tutela tienen &nbsp;diferentes objetos de protecci\u00f3n; la salvaguarda dispensada en &nbsp;\u00e9sta fue respecto de quienes all\u00ed intervinieron, &nbsp;mientras que en aquella se cobij\u00f3 a todos los afectados; los &nbsp;hechos entre uno y otro tr\u00e1mite cambiaron; dentro de la acci\u00f3n &nbsp;popular se surti\u00f3 la contradicci\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial rendido por la Universidad Nacional; y la presente tutela es &nbsp;utilizada como una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>e). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no exist\u00edan m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras &nbsp;S.A. cuestiona a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de &nbsp;protecci\u00f3n, en lo fundamental, &nbsp;la &nbsp;sentencia emitida el 15 de marzo de la presente anualidad por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2019 &nbsp;del &nbsp;Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n popular que &nbsp;contra aqu\u00e9lla promovieron Armando Casta\u00f1eda Garc\u00eda &nbsp;y otros, pues en su sentir, &nbsp;lo resuelto desconoci\u00f3 la existencia de cosa juzgada y &nbsp;obedeci\u00f3 a la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, de los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aquellos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;proferida por la Colegiatura accionada, sobre la que recaer\u00e1 &nbsp;el an\u00e1lisis por haber cerrado el debate del referido juicio, &nbsp;no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo reclamado, &nbsp;por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio &nbsp;que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;que por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a &nbsp;verse: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, el Tribunal &nbsp;accionado encontr\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos &nbsp;demarcados por el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la aqu\u00ed &nbsp;interesada contra la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;consist\u00edan en determinar (i) &nbsp;la procedibilidad de la acci\u00f3n popular frente al caso y si &nbsp;pudo operar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, y en caso negativo, &nbsp;dilucidar (ii) si la prueba pericial decretada de oficio se ajusta al &nbsp;orden jur\u00eddico, como tambi\u00e9n (iii) analizar si la &nbsp;decisi\u00f3n del a quo en torno a la vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos colectivos es ajustada a los elementos de juicio, al igual &nbsp;que las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con el tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida anticip\u00f3 como respuesta a esos interrogantes, que \u00aben &nbsp;primer lugar, est\u00e1 carente de prueba la excepci\u00f3n de &nbsp;cosa juzgada; en segundo lugar, que no hubo desv\u00edo jur\u00eddico &nbsp;en el decreto de prueba de oficio que dispuso el a quo, en concreto, &nbsp;la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con la Universidad &nbsp;Nacional de Colombia; y por \u00faltimo, que s\u00ed est\u00e1 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados &nbsp;en esta especie de litis, as\u00ed como tambi\u00e9n son &nbsp;adecuadas las decisiones tomadas por el juez a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;que desarroll\u00f3 a continuaci\u00f3n al considerar, de cara al &nbsp;primer problema, que los elementos de la cosa juzgada \u00abno &nbsp;concurren en el evento de autos en relaci\u00f3n con el fallo de &nbsp;tutela de 29 de mayo de 2014, en el cual el Juzgado 29 Civil del &nbsp;Circuito tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, ambiente &nbsp;sano, integridad personal, derechos de los ni\u00f1os y vivienda &nbsp;digna de varias personas naturales que promovieron esa acci\u00f3n &nbsp;constitucional (folios 417 a 429, pdf 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa providencia se orden\u00f3 al Grupo de Empresas Constructoras &nbsp;Pijao S.A. que \u201ccontrate a un perito especializado en el &nbsp;estudio de suelos y estructuras f\u00edsicas para que adelante los &nbsp;estudios de patolog\u00eda, vulnerabilidad, interacci\u00f3n, &nbsp;suelo y estructura y reforzamiento estructural de la totalidad de las &nbsp;construcciones del Conjunto Residencial Parques de Pontevedra, &nbsp;sugeridos por el FOPAE\u2026\u201d, y una vez obtenido el &nbsp;resultado, lo socialice, y luego inicie las reparaciones a que &nbsp;hubiere lugar; orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de &nbsp;Planeaci\u00f3n que eval\u00fae la idoneidad del perito que &nbsp;contrate la accionada, adem\u00e1s de que ejerza la vigilancia y &nbsp;control de las \u00f3rdenes de tutela, mientras que la Secretar\u00eda &nbsp;Distrital del H\u00e1bitat hace acompa\u00f1amiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;recordarse que los litigios declarativos y las acciones de tutela &nbsp;surten efectos inter partes, es decir, efectos para quienes en ellos &nbsp;intervinieron, diferente a las acciones populares, pues el art\u00edculo &nbsp;35 de la ley 472 de 1998, en su parte pertinente ense\u00f1a \u201cla &nbsp;sentencia tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las &nbsp;partes y del p\u00fablico en general\u201d (se resalta)\u00bb, &nbsp;a lo &nbsp;cual agreg\u00f3, lo que al respecto ha considerado la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los efectos de las &nbsp;decisiones tomadas en las acciones de tutela y en las populares, para &nbsp;en seguida se\u00f1alar, que Dentro &nbsp;de ese contexto, no puede admitirse la cosa juzgada, por ausencia de &nbsp;la identidad de partes, dado que el fallo de tutela solo cobij\u00f3 &nbsp;a los que promovieron esa acci\u00f3n (efecto inter partes), &nbsp;aspecto &nbsp;que limita el &nbsp;alcance de protecci\u00f3n no restringido en la acci\u00f3n &nbsp;popular. Tanto menos que en este proceso hay varias coadyuvancias por &nbsp;el inter\u00e9s que suscita el peligro o riesgo de los defectos &nbsp;constructivos de los edificios tema del litigio, como el caso del &nbsp;Banco Davivienda S.A., quien descorri\u00f3 el traslado de la &nbsp;apelaci\u00f3n, a lo cual no sobra agregar que los derechos &nbsp;colectivos tienen diferencias con los fundamentales, situaci\u00f3n &nbsp;que var\u00eda el objeto del litigio y que no permite de cualquier &nbsp;forma la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;aportaron las copias de la acci\u00f3n de tutela 2014-292 que curs\u00f3 &nbsp;en el Juzgado 42 Civil Municipal, cuyo fallo de segunda instancia &nbsp;adopt\u00f3 unas medidas para el resguardo de derechos &nbsp;fundamentales. Tambi\u00e9n fue promovido incidente de desacato, el &nbsp;cual ha tenido m\u00faltiples vicisitudes que han dilatado e &nbsp;impedido ejecutar las labores que hagan cesar el riesgo o la amenaza &nbsp;por los defectos constructivos de los edificios en cuesti\u00f3n, &nbsp;al punto que la propia parte apelante resalt\u00f3 el hecho de que &nbsp;dicho tr\u00e1mite de desacato fue archivado, sin haber podido &nbsp;realizar los trabajos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;adicional para desestimar la cosa juzgada por supuesto agotamiento de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n constitucional, en la medida en que a la &nbsp;postre la tutela no fue eficaz para salvaguardar los derechos &nbsp;colectivos, lo que es entendible, pues nunca podr\u00e1 tener el &nbsp;mismo \u00e1mbito de protecci\u00f3n de una acci\u00f3n &nbsp;popular, cuyos efectos son ultra partes, adem\u00e1s de brindar &nbsp;medios espec\u00edficos para seguimiento y ejecuci\u00f3n de las &nbsp;\u00f3rdenes encaminadas a que cese la vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo puso de presente, &nbsp;\u00aben torno a la &nbsp;jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el agotamiento de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, cuya citaci\u00f3n no se concret\u00f3 en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, es un planteamiento que &nbsp;no puede acogerse, pues antes bien, conforme a la Corte &nbsp;Constitucional sobre la cosa juzgada en acciones populares, es &nbsp;factible una nueva acci\u00f3n popular por los mismos hechos pese a &nbsp;que haya una sentencia negativa anterior, por cuanto los formalismos &nbsp;probatorios y procesales de ning\u00fan modo pueden primar sobre la &nbsp;necesidad de salvaguardar derechos colectivos que a\u00fan est\u00e9n &nbsp;amenazados, en peligro o riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela se trataron derechos como la vida, &nbsp;vivienda digna, integridad personal, entre otros, mientras que este &nbsp;juicio se centr\u00f3 en los derechos colectivos previstos en los &nbsp;literales l), m) y n) de la ley 472 de 1998, alusivos a \u201cel &nbsp;derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles &nbsp;t\u00e9cnicamente\u201d; \u201cLa realizaci\u00f3n de las &nbsp;construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las &nbsp;disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando &nbsp;prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u201d; &nbsp;\u201cLos derechos de los consumidores y usuarios\u201d, &nbsp;circunscritos a los defectos constructivos del conjunto Parques de &nbsp;Pontevedra, por haberse presentado varias fallas que impiden el &nbsp;adecuado uso de las edificaciones y han puesto en riesgo la seguridad &nbsp;de sus habitantes, por ejemplo, el desprendimiento de emplastos de &nbsp;cemento en los techos de los parqueaderos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en vista de no haber identidad de partes ni de objeto, &nbsp;infructuosa es la excepci\u00f3n planteada por la demandada, seg\u00fan &nbsp;fue resuelto en la sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la Colegiatura anot\u00f3 frente a la prueba &nbsp;oficiosa decretada por el juzgador de primera instancia, que es \u00abuna &nbsp;potestad-deber del juez, que aparte de lo previsto en el estatuto &nbsp;procesal (arts. 41, 169 y 170), est\u00e1 dispuesta de manera &nbsp;especial en el art\u00edculo 28 de la ley 472 de 1998, cuyo texto &nbsp;contempla, previo examen de conducencia, pertinencia y eficacia, que &nbsp;el funcionario decrete las pruebas pedidas \u201cy las que de oficio &nbsp;estime pertinentes\u201d (inc. 1\u00ba), adem\u00e1s de poder &nbsp;ordenar \u201co practicar cualquier prueba conducente\u201d (inc. &nbsp;2\u00ba), al igual que \u201cordenar a las entidades p\u00fablicas &nbsp;y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar &nbsp;documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio&#8230;\u201d &nbsp;otros (inc. 3\u00ba). Pero la ley 472 tambi\u00e9n matiz\u00f3 y &nbsp;complement\u00f3 la carga probatoria del actor popular, al &nbsp;establecer que en caso de poderla cumplir por razones econ\u00f3micas &nbsp;o t\u00e9cnicas, el juez \u201cimpartir\u00e1 las \u00f3rdenes &nbsp;necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos &nbsp;probatorios indispensables para proferir un fallo de m\u00e9rito, &nbsp;solicitando dichos experticios probatorios a la entidad p\u00fablica &nbsp;cuyo objeto est\u00e9 referido al tema materia de debate\u2026\u201d &nbsp;(inciso 1\u00ba art. 30). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que le permiti\u00f3 a la Colegiatura criticada se\u00f1alar, que &nbsp;\u00abno &nbsp;puede afirmarse parcialidad del a quo al subsanar falencias &nbsp;probatorias de los demandantes mediante el decreto de pruebas de &nbsp;oficio, toda vez que es la ley quien le ordena adoptar esos &nbsp;correctivos ante la prevalencia e importancia de las acciones &nbsp;populares, para evitar decisiones donde no se protejan derechos &nbsp;colectivos amenazados o en riesgo por dificultades o carencias de &nbsp;distinto linaje: t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas u otras. 7. Fue &nbsp;por eso que, previo a dictar sentencia, como la funcionaria de primer &nbsp;grado observ\u00f3 que el dictamen del ingeniero Fernando Cajiao &nbsp;Pab\u00f3n (a solicitud de la demandante), no brindaba la &nbsp;convicci\u00f3n suficiente para resolver de m\u00e9rito el &nbsp;asunto, en auto de 21 de abril de 2017 (folios 258-260, pdf 03), &nbsp;orden\u00f3 de oficio un segundo dictamen a cargo de la Universidad &nbsp;Nacional, \u201cpara que designe a los ingenieros civiles con &nbsp;especialidad en Ingenier\u00eda Geot\u00e9cnica, suelos, &nbsp;estructuras y concretos, con miras a determinar el estado de las &nbsp;vigas y pantallas as\u00ed como las especificaciones del hierro y &nbsp;concreto as\u00ed como el estado actual de la estructura que &nbsp;compone la unidad residencial Parques de Pontevedra ubicada en Av. &nbsp;Calle 80 No. 70 A-48 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.; asimismo &nbsp;deber\u00e1 determinarse cualquier riesgo actual o sobreviniente de &nbsp;la edificaci\u00f3n que pueda comprometer la seguridad de quienes &nbsp;habitan dicha Propiedad Horizontal, y en caso de existir tal &nbsp;afectaci\u00f3n, establecer que debe hacerse para eliminar el &nbsp;riesgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras hacer el recuento de la oposici\u00f3n y debate que recibi\u00f3 &nbsp;ese medio de convicci\u00f3n de parte de la aqu\u00ed accionante, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;este caso, la parte demandada utiliz\u00f3 los mecanismos a su &nbsp;alcance no solo para evitar el decreto del dictamen, sino tambi\u00e9n &nbsp;para su pr\u00e1ctica (entre ellos el pago de expensas) y manifest\u00f3 &nbsp;su desacuerdo con las conclusiones de los expertos, inconformidades &nbsp;resueltas por el a quo mediante las providencias ejecutoriadas &nbsp;tra\u00eddas a colaci\u00f3n, motivo por el cual, no es viable &nbsp;volver en torno a esos temas con el objeto de que ese elemento de &nbsp;juicio sea excluido del acervo probatorio, el que, ins\u00edstese, &nbsp;fue legalmente decretado y practicado para el proceso, acorde con las &nbsp;reglas especiales del art\u00edculo 32 de la ley 472\/98\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n del medio suasorio en comento, expuso &nbsp;que \u00abno &nbsp;se advierte equivocaci\u00f3n, ni que las conclusiones de los &nbsp;peritos sean meras hip\u00f3tesis subjetivas parcializadas, porque &nbsp;al contrario, el trabajo denota solidez, claridad, exhaustividad, &nbsp;precisi\u00f3n y calidad en sus fundamentos, adem\u00e1s de no &nbsp;haber prueba que ponga en entredicho la idoneidad de los &nbsp;profesionales; los ingenieros Ismael Santamar\u00eda, Camilo R\u00edos &nbsp;Fresneda, Julio Esteban Colmenares Monta\u00f1ez, Ricardo Le\u00f3n &nbsp;Parra Arango, Juan Manuel Rafael Lizarazo Marriaga, Juli\u00e1n &nbsp;David Puerto Su\u00e1rez y Carlos Alberto Moncada Aristiz\u00e1bal, &nbsp;son miembros de la referida instituci\u00f3n educativa p\u00fablica, &nbsp;que ostenta innegable reconocimiento por sus calidades acad\u00e9micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, el claustro explic\u00f3 ampliamente cu\u00e1l fue &nbsp;la metodolog\u00eda aplicada, contest\u00f3 las preguntas del &nbsp;juzgado e hizo las observaciones complementarias y relevantes del &nbsp;caso. Verific\u00f3 la informaci\u00f3n de las etapas de dise\u00f1o &nbsp;y construcci\u00f3n del proyecto, la normatividad aplicable al &nbsp;tiempo de la licencia de construcci\u00f3n, realiz\u00f3 un &nbsp;levantamiento topogr\u00e1fico, la determinaci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp;e identificaci\u00f3n de la patolog\u00eda estructural, para &nbsp;determinar el comportamiento de la estructura y la cimentaci\u00f3n &nbsp;en condiciones normales y de eventos s\u00edsmicos, y examin\u00f3 &nbsp;las propiedades mec\u00e1nicas de los materiales empleados, &nbsp;actividades realizadas con an\u00e1lisis de distintas &nbsp;especialidades de la ingenier\u00eda civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;trabajo pericial concluy\u00f3 que los materiales empleados (acero &nbsp;y concreto), cumplen con la resistencia establecida en normas &nbsp;nacionales, seg\u00fan ensayos en probetas. Precis\u00f3 que los &nbsp;asentamientos promedio exceden aproximadamente 25 veces la magnitud &nbsp;esperada los estudios de suelos, adem\u00e1s las pantallas soportan &nbsp;presiones laterales del suelo del s\u00f3tano que est\u00e1n en &nbsp;\u00e1rea de influencia de los pilotes de las torres, situaci\u00f3n &nbsp;que genera el desplazamiento de las torres y tiende a hundir las &nbsp;pantallas preexcavadas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo resalt\u00f3, que \u00abfrente &nbsp;a los reparos y las objeciones presentadas por la demandada, la &nbsp;Universidad Nacional las contest\u00f3 de manera clara y t\u00e9cnica &nbsp;en escrito visto en los folios 572 a 602 del pdf 3, en donde dej\u00f3 &nbsp;claro que las conclusiones no son meras hip\u00f3tesis, sino que se &nbsp;trata de evidencias en campo recopiladas, anex\u00f3 fotograf\u00edas &nbsp;y explic\u00f3 en forma detallada cada defecto con c\u00e1lculos &nbsp;de ingenier\u00eda y gr\u00e1ficas. Prec\u00edsase que ese &nbsp;dictamen es el m\u00e1s completo y reciente que se ha practicado &nbsp;sobre el conjunto Parques de Pontevedra, mientras que los dem\u00e1s &nbsp;informes t\u00e9cnicos son anteriores y est\u00e1n desprovistos &nbsp;de los estudios pormenorizados que s\u00ed practic\u00f3 la &nbsp;Universidad Nacional, incluidas pruebas de laboratorio, para lo cual &nbsp;se destin\u00f3 una alta suma de expensas necesarias, superior a &nbsp;los $400.000.000, monto que fue destinando de manera puntual seg\u00fan &nbsp;detall\u00f3 en la relaci\u00f3n de gastos que present\u00f3 &nbsp;junto con la experticia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 se soport\u00f3 en el razonable entendimiento de la &nbsp;normatividad adjetiva y sustancial aplicable, y el atendible an\u00e1lisis &nbsp;de los medios de prueba por lo que el mero disentimiento con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa realizada por el juzgador convocado, &nbsp;no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque tal y como qued\u00f3 visto, para &nbsp;arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, el Tribunal expuso los &nbsp;motivos para descartar la cosa juzgada respecto de una acci\u00f3n &nbsp;de tutela tramitada con anterioridad, circunscritos a la diferencia &nbsp;de partes, efectos de la decisi\u00f3n, y derechos objeto de &nbsp;protecci\u00f3n, para en seguida encontrar acertado el decreto &nbsp;probatorio oficioso de un dictamen pericial realizado por el a &nbsp;quo, &nbsp;y la valoraci\u00f3n que de ese medio de convicci\u00f3n se &nbsp;realiz\u00f3, del cual resalt\u00f3 el amplio debate que recibi\u00f3 &nbsp;durante la primera instancia y la solidez de las conclusiones que &nbsp;aport\u00f3, todo lo cual le permiti\u00f3 soportar adecuadamente &nbsp;la decisi\u00f3n finalmente tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pueda ser de la &nbsp;postura del juzgador convocado, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite &nbsp;abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en &nbsp;el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada &nbsp;al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con independencia de que &nbsp;el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9389-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9389-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02372-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho (28) de julio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) de julio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Pijao [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}