{"id":55825,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9403-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9403-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9403-2021\/","title":{"rendered":"STC9403 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9403-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC9403-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02366-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Yonaira &nbsp;del Carmen Fern\u00e1ndez Bernier contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Primero Penal del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal radicado n\u00ba 2011-00036. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales &nbsp;convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha el 19 de &nbsp;febrero de 2020 la conden\u00f3 a la pena de 90 meses de prisi\u00f3n &nbsp;y multa de \u00ab$33\u2019827.000\u00bb &nbsp;por el delito de \u00abpeculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sanciones confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese &nbsp;Distrito Judicial en fallo del 22 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la &nbsp;decisi\u00f3n del tribunal; empero, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal en providencia del 17 de febrero de 2021 lo inadmiti\u00f3, &nbsp;aunque, de oficio, redujo la multa impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa &nbsp;las anteriores determinaciones de incurrir en v\u00eda de hecho por &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria. As\u00ed mismo, afirma que &nbsp;se vulner\u00f3 su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n dado &nbsp;que no fue notificada de la realizaci\u00f3n de varias de las &nbsp;audiencias surtidas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de &nbsp;Riohacha, pues las citaciones se dirigieron a una direcci\u00f3n &nbsp;\u00aberrada\u00bb; &nbsp;adicionalmente se queja porque no cont\u00f3 con un abogado de su &nbsp;confianza que la representara en el juicio, ya que el despacho le &nbsp;design\u00f3 uno de oficio que \u00abno &nbsp;se comunic\u00f3 [\u2026] &nbsp;ni realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna (\u2026) a pesar que en el &nbsp;proceso se encontraban registrados mis datos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, a\u00f1adi\u00f3 que, \u00abla &nbsp;designaci\u00f3n de un defensor de oficio no es un acto potestativo &nbsp;del juez, deben darse las condiciones espec\u00edficas y agotarse &nbsp;el requerimiento al enjuiciado para que designe a su apoderado de &nbsp;confianza. En mi caso el Juez debi\u00f3 ser diligente, pues no se &nbsp;percat\u00f3 que la comunicaci\u00f3n que me enviaron no iba a &nbsp;llegar porque nunca he residido en la ciudad de Riohacha, sino en la &nbsp;ciudad de Maicao [\u2026] &nbsp;y es a esta ciudad a &nbsp;la que corresponde la direcci\u00f3n que suministr\u00e9 en mis &nbsp;indagatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;entonces que la investigaci\u00f3n penal tuvo su origen en los &nbsp;pagos irregulares de cesant\u00edas que se efectuaron a varias &nbsp;personas, ajenas todas ellas a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n &nbsp;de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, y, en su condici\u00f3n de &nbsp;directora administrativa de la oficina de talento humano de ese ente &nbsp;territorial, suscribi\u00f3 los actos administrativos de &nbsp;reconocimiento y aprobaci\u00f3n de dichos emolumentos pero, &nbsp;asevera, no haber actuado con dolo, pues desconoc\u00eda las &nbsp;anomal\u00edas detr\u00e1s de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;de la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, recrimina &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;no se [hizo] &nbsp;justicia cuando [\u2026] &nbsp;solo se limit[\u00f3] &nbsp;a revisar si la dosificaci\u00f3n de la pena fue adecuada, dejando &nbsp;de lado el an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas con base en &nbsp;las cuales fui condenada a 90 meses de prisi\u00f3n [\u2026] &nbsp;las motivaciones de los jueces no fueron m\u00e1s que &nbsp;interpretaciones subjetivas propias de una responsabilidad objetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide \u00ab(\u2026) &nbsp;dejar sin efectos la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 que &nbsp;cas\u00f3 oficiosamente el fallo del tribunal respecto al monto de &nbsp;la multa que se me hab\u00eda impuesto, y ordenarle que revise &nbsp;integralmente la sentencia del tribunal y produzca un nuevo fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que &nbsp;efectivamente, en decisi\u00f3n del 17 de febrero de 2021 cas\u00f3 &nbsp;oficiosamente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal &nbsp;Superior de Riohacha \u00abpara &nbsp;modificar la multa fij\u00e1ndola en $29\u2019901.407 monto &nbsp;se\u00f1alado por la fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n [\u2026] &nbsp;en esa medida la Sala procedi\u00f3 a hacer congruente los cargos &nbsp;de la acusaci\u00f3n con la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha relacion\u00f3 las &nbsp;incidencias de la actuaci\u00f3n penal surtida ante ese despacho &nbsp;bajo el rito procesal de la ley 600 de 2000, donde dict\u00f3 fallo &nbsp;condenatorio el 19 de febrero de 2020 por el delito de \u00abpeculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los &nbsp;punibles de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;jefe de la oficina jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de la &nbsp;Guajira inform\u00f3 que, esa entidad territorial fue reconocida &nbsp;como v\u00edctima en el tr\u00e1mite penal en cuesti\u00f3n y, &nbsp;sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, manifiesta &nbsp;atenerse a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, &nbsp;refrendadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;fiscal 13 Especializado de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n &nbsp;manifest\u00f3 que, en lo que le correspondi\u00f3 actuar dentro &nbsp;de la causa adelantada contra Fern\u00e1ndez Bernier, la etapa de &nbsp;instrucci\u00f3n \u00abfue &nbsp;desarrollada dentro del rigor de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal, del Tribunal Superior de Riohacha, por intermedio de uno &nbsp;de sus magistrados defendi\u00f3 la sentencia que profiri\u00f3 &nbsp;esa colegiatura en el juicio penal que involucr\u00f3 a Fern\u00e1ndez &nbsp;Bernier, la cual se limit\u00f3 a resolver los reparos concretos de &nbsp;la apelaci\u00f3n, que se fundaron en la teor\u00eda de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y la falta de prueba &nbsp;que demostrara la responsabilidad penal \u00ab(\u2026) &nbsp;los cuales fueron debidamente contestados en la decisi\u00f3n que &nbsp;emiti\u00f3 este tribunal, por lo tanto, no puede alegar en estos &nbsp;momentos una falta de defensa t\u00e9cnica y material, cuando ello &nbsp;no fue alegado dentro del interior del proceso penal, adem\u00e1s, &nbsp;la procesada siempre estuvo atenta a las decisiones y notificaciones &nbsp;que se dieron en el transcurso del proceso, en donde se le respet\u00f3 &nbsp;en todo momento su debido proceso y derecho a la defensa, lo cual se &nbsp;vio reflejado cuando se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n y el traslado para que lo sustentara su defensor de &nbsp;confianza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron la &nbsp;prerrogativa fundamental denunciada dentro del proceso penal radicado &nbsp;n\u00ba 2011-00036, al condenarla a la pena de 90 meses de prisi\u00f3n &nbsp;y multa de \u00ab$29\u2019901.407\u00bb, &nbsp;por el delito de \u00abpeculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;incurriendo en v\u00eda de hecho, supuestamente, por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria; &nbsp;as\u00ed mismo, por desconocerse que no fue notificada de la &nbsp;realizaci\u00f3n de varias audiencias en la primera instancia y de &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa &nbsp;t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela utilizada como instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora plante\u00f3 discrepancias contra las determinaciones &nbsp;proferidas por los jueces de instancia y la Hom\u00f3loga Penal, &nbsp;criticando &nbsp;con \u00e9nfasis &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria y apreciaci\u00f3n del contexto de &nbsp;los hechos punibles, por cuanto, asegura, no se logr\u00f3 &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n &nbsp;de inocencia &nbsp;que la cobija ni, especialmente, demostrar que actu\u00f3 con dolo &nbsp;o \u00abmala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;al suscribir los actos administrativos irregulares &nbsp;que dieron lugar al inicio de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sostuvo que actu\u00f3 \u00abasaltada &nbsp;en la buena fe [\u2026] &nbsp;convencida que el se\u00f1or Carlos Alberto D\u00edaz Daza &nbsp;[profesional &nbsp;universitario de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, encargado &nbsp;de recibir, revisar y proyectar los actos administrativos] &nbsp;obraba conforme a la ley cuando me presentaba los soportes (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;en tal sentido que, \u00abCuando &nbsp;se labora como funcionario p\u00fablico trabajando por tantos a\u00f1os &nbsp;en una misma Entidad y, compartiendo tareas con otros funcionarios a &nbsp;los que se le ha depositado la m\u00e1xima confianza, uno no tiene &nbsp;porqu\u00e9 partir de la mala fe o presumir que lo que est\u00e1 &nbsp;haciendo la otra persona viola la ley. Lo expliqu\u00e9 en mis &nbsp;indagatorias y en el proceso se demostr\u00f3: ninguno de los &nbsp;documentos era creados por la suscrita, todo el proceso de &nbsp;verificaci\u00f3n y auditaje sobre el cumplimiento de los &nbsp;requisitos para el retiro de cesant\u00edas se constru\u00eda &nbsp;antes, yo solo firmaba, y mi gran pecado fue firmar convencida de la &nbsp;autenticidad de la documentaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 &nbsp;que, \u00ab(\u2026) &nbsp;el derecho moderno ha creado en los \u00e1mbitos de divisi\u00f3n &nbsp;de funciones el principio de confianza, que se refiere a que quien &nbsp;cumple con las reglas de la actividad que est\u00e1 realizando &nbsp;tiene derecho a confiar en que los dem\u00e1s que participan en la &nbsp;misma tambi\u00e9n lo hagan. Yo no ten\u00eda porqu\u00e9 &nbsp;desconfiar del se\u00f1or CARLOS ALBERTO D\u00cdAZ DAZA, sin &nbsp;embargo, cuando me di cuenta de que hab\u00eda sido asaltada en mi &nbsp;buena fe lo denunci\u00e9, y as\u00ed est\u00e1 probado en el &nbsp;expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, Cuestiona de la determinaci\u00f3n de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal que omitiera analizar ese aspecto de la &nbsp;culpabilidad, &nbsp;es &nbsp;decir, que fuera m\u00e1s all\u00e1 de la correcci\u00f3n del &nbsp;monto de la pena de multa y que revisara \u00ab(\u2026) &nbsp;los elementos estructuradores del delito, pues no valor\u00f3 mi &nbsp;condici\u00f3n de v\u00edctima por haber cre\u00eddo de buena &nbsp;fe en el se\u00f1or CARLOS ALBERTO D\u00cdAZ DAZA. Parece que en &nbsp;nuestro pa\u00eds solo es posible valerse de una prueba diab\u00f3lica &nbsp;para desvirtuar el dolo y fundar el principio universal de la buena &nbsp;fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, n\u00f3tese, alegatos as\u00ed formulados son &nbsp;incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la &nbsp;gestora del amparo pretende anteponer su propia comprensi\u00f3n a &nbsp;la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, &nbsp;decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza &nbsp;excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s &nbsp;o paralela del juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;incumbe &nbsp;a quien ejercite la acci\u00f3n de amparo contra una resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional no s\u00f3lo realizar exposiciones que cuestionen su &nbsp;validez por no compartir la valoraci\u00f3n probatoria o aplicaci\u00f3n &nbsp;de una normativa espec\u00edfica, sino tambi\u00e9n, demostrar &nbsp;que en el fondo no es otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria, &nbsp;desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una &nbsp;demanda de esta naturaleza criticando el labor\u00edo del fallador, &nbsp;debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra &nbsp;directamente &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales a partir de la explicaci\u00f3n de los vicios que le &nbsp;atribuye, que fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e &nbsp;independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial, configuran &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;observa la Corte que en realidad lo que hace la tutelante es insistir &nbsp;en puntos agotados y resueltos de fondo en los escenarios rese\u00f1ados &nbsp;por los jueces de la causa en virtud de sus espec\u00edficas &nbsp;competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un &nbsp;recurso, pretensi\u00f3n que contrar\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, la intenci\u00f3n de la querellante es que se otorgue &nbsp;validez a su personal apreciaci\u00f3n sobre los hechos en los que &nbsp;result\u00f3 involucrada y la forma en que debieron estimarse de &nbsp;cara a establecer su responsabilidad penal en los mismos; en todo &nbsp;caso, un examen que implicar\u00eda, como ya se indic\u00f3, una &nbsp;nueva revisi\u00f3n de instancia en la que el juez de amparo se &nbsp;alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir &nbsp;conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto &nbsp;configuraci\u00f3n de una de las &nbsp;apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que &nbsp;excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la &nbsp;jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 &nbsp;y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, &nbsp;13 ab. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;cabe se\u00f1alar que con suficiencia la Corte ha dicho que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese &nbsp;a lo que viene de considerarse para determinar el fracaso del &nbsp;auxilio, es pertinente agregar que, los reparos sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria fueron abordados en sede de casaci\u00f3n por la Sala &nbsp;Especializada de esta Corporaci\u00f3n (AP420-2021, 17 febrero de &nbsp;2021, rad. 58931), concluyendo que no fueron adecuadamente formulados &nbsp;conforme la t\u00e9cnica exigida; tras examinar los aspectos &nbsp;cr\u00edticos del \u00fanico cargo planteado manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;casacionista propone como \u00fanico cargo un error de hecho por &nbsp;falso juicio de existencia por omisi\u00f3n de la prueba que &nbsp;mostrar\u00eda la ausencia del dolo propio de la coautor\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurrente olvida que el falso juicio de existencia, en la especie de &nbsp;omisi\u00f3n se configura cuando la prueba legal y oportunamente &nbsp;practicada e incorporada a la investigaci\u00f3n, es omitida &nbsp;integralmente en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se equivoca al proponer dicha clase de error en relaci\u00f3n con &nbsp;el Decreto 344 de 1998 y las injuradas de Dinelson Meza Aguilar y &nbsp;Mario Antonio Acosta Hern\u00e1ndez. En la demanda, el recurrente &nbsp;cita la parte de la sentencia en la que el tribunal aprecia el &nbsp;contenido de la citada disposici\u00f3n legal, mientras los &nbsp;juzgadores se refieren a la participaci\u00f3n de aquellos en los &nbsp;hechos investigados, tal como se aprecia en el fallo de primera &nbsp;instancia, que conforma una unidad jur\u00eddica inescindible con &nbsp;el de segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, lo pertinente era acudir al falso juicio de identidad y &nbsp;mostrar que el juzgador tergivers\u00f3 la prueba al adicionar, &nbsp;mutilar o alterar su expresi\u00f3n literal, debiendo confrontar &nbsp;esta con la sentencia para hacer patente el vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de esta equivocaci\u00f3n, aunque acredita que los &nbsp;testimonios de Luis Eduardo Medina, Yimmi Walter Mesa L\u00f3pez, &nbsp;Alexis Marina Aguilar Cort\u00e9s y Esmel Enrique Peralta Castillo &nbsp;no fueron apreciados ni valorados por los juzgadores, a pesar de &nbsp;haber sido practicados e incorporados al proceso, no ense\u00f1a su &nbsp;eficacia probatoria para modificar la sentencia atacada en sede de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;preciso advertir que el error se estructura no por la omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier prueba, sino de aquella que por su entidad y fuerza &nbsp;persuasiva incide en el fallo atacado, toda vez que de haberse tenido &nbsp;en cuenta lo modificar\u00eda en su sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al t\u00f3pico del grado de culpabilidad y el principio &nbsp;de confianza &nbsp;que se aleg\u00f3 prevaleci\u00f3 en su actuar, dijo la Sala &nbsp;Especializada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;De otro lado, la invocaci\u00f3n del principio de confianza a &nbsp;partir de lo dicho por Mesa L\u00f3pez, sin confrontarlo con las &nbsp;pruebas documentales y testimoniales que los juzgadores tuvieron en &nbsp;cuenta para sustentar la condena de la acusada, es un ejercicio &nbsp;insular del alcance que el casacionista le otorga a dicha prueba pero &nbsp;que no acredita su importancia frente a las conclusiones de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el libelista invoca la sana cr\u00edtica y expresa que como &nbsp;la indagatoria es un medio de defensa y de prueba a la vez, la de la &nbsp;procesada \u201cest\u00e1 en concordancia con todas las tomadas en &nbsp;la investigaci\u00f3n, excepto la de Carlos D\u00edaz Daza\u201d, &nbsp;del mismo modo admite que \u201cYONAIRA FERN\u00c1NDEZ firm\u00f3 &nbsp;las resoluciones en conflicto, pero que tuviera conciencia de la &nbsp;ilicitud, no est\u00e1 probado y es que el Tribunal de Riohacha no &nbsp;mira el aspecto subjetivo de la conducta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;forma de argumentar revela una vez m\u00e1s su disentimiento con el &nbsp;criterio de los juzgadores respecto del valor probatorio reconocido a &nbsp;la versi\u00f3n de la inculpada y a la prueba que acredita su &nbsp;participaci\u00f3n en la ilicitud, sin mostrar que la declaraci\u00f3n &nbsp;omitida tenga la capacidad de desvirtuar los sustentos probatorios &nbsp;del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el casacionista se equivoca cuando pretende mostrar el &nbsp;m\u00e9rito suasorio de la prueba ignorada con su propio an\u00e1lisis &nbsp;de la que a su juicio merece la tenida en cuenta por los juzgadores, &nbsp;desconociendo que en el sistema de persuasi\u00f3n racional &nbsp;prevalece el de estos mientras no se aparte de las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, en cuyo caso el error ser\u00eda de otra &nbsp;naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso, las cr\u00edticas al tribunal por no tener \u201cen cuenta &nbsp;que las resoluciones falsas salieron de la Secretar\u00eda de &nbsp;Educaci\u00f3n, hechas por Carlos Alberto D\u00edaz Daza\u201d, &nbsp;y la supuesta omisi\u00f3n de aspectos f\u00e1cticos &nbsp;demostrativos del actuar \u00e9tico de la acusada, para lo cual el &nbsp;casacionista acude al hecho relacionado con Dayana Catherine Plata &nbsp;Daza y mencionado por Luis Eduardo Medina, el cual es atribuido &nbsp;\u00fanicamente a D\u00cdAZ DAZA e investigado en otro proceso, &nbsp;muestran su inconformidad con la condena y la irrelevancia de la &nbsp;prueba omitida.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;puntualiz\u00f3 la Hom\u00f3loga, que las postulaciones de la ac\u00e1 &nbsp;accionante en realidad constitu\u00edan alegatos propios de &nbsp;instancia, con el prop\u00f3sito de que su criterio prevalezca por &nbsp;sobre el del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, se reitera, no encuentra esta Sala configurada la v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;que se denuncia, ya que las consideraciones expuestas, tanto por el &nbsp;Tribunal Superior de Riohacha al refrendar la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;como de la Sala Especializada acusada al inadmitir la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, resultan razonadas, sin que devenga pertinente, como &nbsp;ya se indic\u00f3, que por esta v\u00eda subsidiaria se realice &nbsp;un pronunciamiento alterno a esas conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales. La subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los reproches relacionados con la supuesta falta de notificaci\u00f3n &nbsp;por parte del juzgado de primer grado respecto de varias de las &nbsp;diligencias que se adelantaron en el juicio, y de la afectaci\u00f3n &nbsp;de su derecho a la defensa t\u00e9cnica por no haber contado con un &nbsp;apoderado de su confianza, habr\u00e1 de indicarse que fueron &nbsp;aspectos que debieron &nbsp;ser objeto de oportuna invocaci\u00f3n a trav\u00e9s de los &nbsp;recursos empleados en cada una de las instancias, inclusive en sede &nbsp;de casaci\u00f3n, a fin de que, tanto el ad &nbsp;quem &nbsp;como la corporaci\u00f3n de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, &nbsp;tuvieran la posibilidad de abordarlos en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, sin haberse puesto de manifiesto tales circunstancias, los &nbsp;jueces de la causa no estar\u00edan llamados a responder por &nbsp;alegaciones que no se formularon dentro de los cauces normales del &nbsp;proceso, sino que, vinieron a exponerse a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, aspirar a que por esta v\u00eda se acojan motivos &nbsp;ajenos a la discusi\u00f3n procesal que se resuelve en cada una de &nbsp;los escenarios judiciales, implica la desnaturalizaci\u00f3n de &nbsp;esta herramienta constitucional dado el eminente car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de &nbsp;tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos y de derecho que tuvieron lugar en el proceso o &nbsp;emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la &nbsp;etapa pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que &nbsp;desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional &nbsp;frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer &nbsp;una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si &nbsp;la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo &nbsp;es, un instrumento excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde &nbsp;deben plantearse las alegaciones en torno a los presuntos vicios de &nbsp;los que pueda adolecer el proceso, puesto que la improcedencia del &nbsp;resguardo se aviene no solo por el concreto desaprovechamiento de los &nbsp;recursos o medios de impugnaci\u00f3n, sino por omitir en ellos los &nbsp;argumentos que se traen v\u00eda tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9403-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC9403-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02366-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Yonaira &nbsp;del Carmen Fern\u00e1ndez Bernier contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}