{"id":55830,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9408-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9408-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9408-2021\/","title":{"rendered":"STC9408 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9408-2021 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9408-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02392-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enrique &nbsp;Ardila Franco contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de &nbsp;desacato dentro de la tutela n\u00b0 2020-00120. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre como director de &nbsp;Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial &nbsp;efectiva, buen nombre, libertad y \u00abpatrimonio\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver &nbsp;el tr\u00e1mite incidental antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante sentencia proferida en segunda &nbsp;instancia por la sala enjuiciada el 7 de septiembre de 2020, revoc\u00f3 &nbsp;la que hab\u00eda dictado el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el &nbsp;17 de julio de la misma anualidad, y como consecuencia ampar\u00f3 &nbsp;\u00ablos &nbsp;derechos al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n de la &nbsp;se\u00f1ora Luisa Fernanda Molano Losada\u00bb, &nbsp;orden\u00e1ndole a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de [esa] &nbsp;decisi\u00f3n, informe [a &nbsp;la accionante] el &nbsp;monto y la fecha, plazo o turno probable en el que se pagar\u00e1 &nbsp;la indemnizaci\u00f3n reconocida mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 8 de septiembre de 2020 inform\u00f3 sobre \u00abla &nbsp;no favorabilidad conforme al m\u00e9todo t\u00e9cnico de &nbsp;priorizaci\u00f3n, el cual concluy\u00f3 que para la se\u00f1ora &nbsp;Luisa Fernanda Molano Losada no era procedente materializar la &nbsp;entrega de la indemnizaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;no obstante, el juzgado dio tr\u00e1mite a incidente de desacato &nbsp;que el 26 de octubre de 2020 \u00absancion\u00f3 &nbsp;por primera vez al suscrito, con arresto de un (1) d\u00eda y multa &nbsp;de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que no aval\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;porque \u00abdecidi\u00f3 &nbsp;declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de &nbsp;Familia de Neiva, a partir del auto del 18 de septiembre de 2020\u00bb. &nbsp;Empero, &nbsp;renovada &nbsp;la actuaci\u00f3n, con auto del 11 de diciembre de 2020, impuso la &nbsp;misma sanci\u00f3n que hab\u00eda sido invalidada, al considerar &nbsp;que \u00aba\u00fan &nbsp;no se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela (\u2026), &nbsp;sin tener en cuenta los informes detallados y entregados en distintas &nbsp;oportunidades al despacho (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en sede de consulta, las sanciones fueron confirmadas por el tribunal &nbsp;mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, ante lo cual el hoy &nbsp;accionante elev\u00f3 solicitud de \u00abinaplicaci\u00f3n &nbsp;de las sanciones\u00bb, &nbsp;explicando que del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n &nbsp;surg\u00eda \u00abLA &nbsp;IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA CIERTA Y\/O PAGAR LA INDEMNIZACI\u00d3N &nbsp;ADMINISTRATIVA, toda vez que la entidad deb\u00eda ser respetuosa &nbsp;del procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y &nbsp;del debido proceso administrativo\u00bb, &nbsp;lo que fue desestimado con auto del 26 de enero de 2021; luego pidi\u00f3 &nbsp;\u00absuspender &nbsp;la sanci\u00f3n hasta tanto se diera aplicaci\u00f3n nuevamente &nbsp;al m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n. Sin embargo, &nbsp;el juzgado, en auto del 04 de febrero de 2021, no accede a la &nbsp;suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n, por considerar que la Unidad &nbsp;para las V\u00edctimas ha incurrido en peticiones reiterativas, que &nbsp;trata el art\u00edculo 19 de la ley 1755 de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene a la autoridades querelladas &nbsp; \u00abmodular &nbsp;los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 &nbsp;y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional en la medida que se &nbsp;cumpli\u00f3 con la orden al expedir la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;04102019-137185 del 14 de diciembre de 2019, con fundamento en la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 01049 de 2019, que reconoci\u00f3 el derecho &nbsp;a la entrega de la indemnizaci\u00f3n a LUISA FERNANDA MOLANO &nbsp;LOSADA y dispuso la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico &nbsp;de priorizaci\u00f3n (\u2026); ORDENAR declarar cumplido el fallo &nbsp;proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la &nbsp;se\u00f1ora LUISA FERNANDA MOLANO LOSADA\u00bb. &nbsp;De igual modo, se \u00abdeje &nbsp;sin efectos los autos fechados el 26 de enero de 2021 y 04 de febrero &nbsp;de 2021 proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, los &nbsp;cuales niegan las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de las sanciones &nbsp;de arresto y multa (\u2026), &nbsp;y se imponga a los accionados acatar los precedentes &nbsp;jurisprudenciales \u00abfrente &nbsp;a la procedencia del levantamiento de la sanci\u00f3n, previa &nbsp;acreditaci\u00f3n del cumplimiento de la orden, con base en la &nbsp;naturaleza persuasiva del incidente de desacato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la decisi\u00f3n de segundo grado objeto de &nbsp;controversia, inform\u00f3 que la decisi\u00f3n mediante la cual &nbsp;esa colegiatura confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al hoy &nbsp;accionante, \u00abse &nbsp;fundament\u00f3 en que, durante el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato (\u2026), no cumpli\u00f3 el fallo de tutela de 7 de &nbsp;septiembre de 2020, mismo que fue confirmado por esta Corporaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;e indic\u00f3 que si bien \u00abes necesario para el caso &nbsp;particular la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n, &nbsp;esta circunstancia no era excusa para desobligarse del obedecimiento &nbsp;de la orden, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia &nbsp;constitucional, [seg\u00fan &nbsp;la cual] &nbsp;en garant\u00eda del debido proceso de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa, es deber indicar el plazo razonable o turno para &nbsp;hacer efectivo el pago, por lo que ser\u00eda necesario establecer &nbsp;de manera concreta cu\u00e1ndo se le pagar\u00eda a la v\u00edctima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Juez Cuarta de Familia de Neiva, remiti\u00f3 copia &nbsp;digitalizada del expediente y explic\u00f3 que conforme a lo &nbsp;dispuesto por su superior funcional, procedi\u00f3 a ejecutar el &nbsp;fallo de tutela, observando para ello \u00abel &nbsp;debido proceso y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n al &nbsp;demandado\u00bb, &nbsp;y en atenci\u00f3n a ello solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;despachen desfavorablemente las pretensiones de la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, &nbsp;porque: (i) &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, &nbsp;confirm\u00f3 las sanciones por desacato a fallo de tutela, &nbsp;impuestas al tutelante como funcionario responsable de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial para la Reparaci\u00f3n Integral a las &nbsp;V\u00edctimas \u2013 UARIV, y (ii) &nbsp;el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, deneg\u00f3 la inejecuci\u00f3n &nbsp;a las sanciones en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reiterada &nbsp;jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para censurar decisiones de \u00edndole judicial, y que s\u00f3lo &nbsp;excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el &nbsp;funcionario profiera alguna decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, &nbsp;y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios &nbsp;efectivos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto &nbsp;al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acci\u00f3n &nbsp;de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se &nbsp;muestra impertinente, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos (\u2026), [ya &nbsp;que] es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC5665-2021, 21 may. &nbsp;2021, rad. 01435-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisi\u00f3n que &nbsp;define el &nbsp;tr\u00e1mite incidental, puede ser atacada por la misma v\u00eda &nbsp;en el que \u00e9ste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia &nbsp;la violaci\u00f3n de derechos tambi\u00e9n de orden superior, y &nbsp;en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus &nbsp;funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o &nbsp;cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05), y que \u00abla &nbsp;procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el &nbsp;curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter &nbsp;excepcional, y para que se configure es preciso (i) &nbsp;que se verifique el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedibilidad, y (ii) &nbsp;que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-482\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja &nbsp;constitucional y cotejados con la actuaci\u00f3n de que dan cuenta &nbsp;las piezas procesales allegadas al expediente, se conceder\u00e1 el &nbsp;amparo de manera parcial, porque si bien el procedimiento y &nbsp;definici\u00f3n del incidente de desacato no configura yerro &nbsp;espec\u00edfico de procedibilidad capaz de quebrantar lo decidido, &nbsp;la protecci\u00f3n que har\u00e1 de prodigarse se ce\u00f1ir\u00e1 &nbsp;exclusivamente a la orden de arresto que fuera decretada, atendiendo &nbsp;el precedente jurisprudencial de esta Sala surgido de las actuales &nbsp;circunstancias excepcionales como adelante se explicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la razonabilidad de la decisi\u00f3n adoptada en sede &nbsp;de consulta el 18 de diciembre de 2020, consistente en avalar las &nbsp;sanciones contra el director t\u00e9cnico de reparaciones de la &nbsp;UARIV y el director general de esa entidad, fue antecedida del &nbsp;tr\u00e1mite procedimental contemplado en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;52 del Decreto 2591 de 1991, al cabo del cual el ad &nbsp;quem &nbsp;coincidi\u00f3 con el despacho de primer grado, &nbsp;en el sentido que en los sancionados se evidenciaba la &nbsp;responsabilidad subjetiva exigida por la jurisprudencia para &nbsp;sostener la declaraci\u00f3n de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es &nbsp;subjetiva, \u00aben &nbsp;la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, &nbsp;sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se &nbsp;produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean &nbsp;imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de &nbsp;su \u00e1nimo rebelde\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00), esto es, que est\u00e9 &nbsp;plenamente demostrada la desatenci\u00f3n a la orden de tutela y &nbsp;que no medie eximente como fuerza mayor, caso fortuito o cualquier &nbsp;otra justificaci\u00f3n que revista la condici\u00f3n de &nbsp;razonable o insuperable. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendimiento, las razones para ratificar las sanciones las &nbsp;expuso el tribunal de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la salvaguarda constitucional concedida en providencia de 7 de &nbsp;septiembre de 2020, orden\u00f3 que en plazo de tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, informara a la &nbsp;se\u00f1ora Luisa Fernanda Molano Losada, el monto y la fecha, &nbsp;plazo o turno probable en el que pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;reconocida mediante Resoluci\u00f3n 04102019-137185 de 14 de &nbsp;diciembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que en el tr\u00e1mite de la consulta del desacato, la accionada &nbsp;manifest\u00f3 que dio respuesta de fondo a la accionante con la &nbsp;resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa y adem\u00e1s advirti\u00f3 que, \u201cno es &nbsp;posible realizar el desembolso de la medida de indemnizaci\u00f3n &nbsp;en la presente vigencia 2020, la Unidad proceder\u00e1 a aplicarle &nbsp;el m\u00e9todo durante el segundo semestre del a\u00f1o 2021, con &nbsp;el fin de determinar la priorizaci\u00f3n para el desembolso de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa\u201d, anexando copia de la &nbsp;comunicaci\u00f3n 202045022253051 de 7 de septiembre de 2020 en la &nbsp;que, asegura, puntualiz\u00f3 fecha exacta y monto a pagar, pero &nbsp;que discurre de lo afirmado porque se limit\u00f3 a explicarle &nbsp;nuevamente la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico de &nbsp;priorizaci\u00f3n y c\u00f3mo se determina el valor o monto de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n seg\u00fan sentencia SU-254 de 2013, sin dar &nbsp;respuesta concreta sobre el monto espec\u00edfico asignado al &nbsp;n\u00facleo familiar de la promotora, motivo por el cual contrario &nbsp;sensu de lo razonado por la juzgadora de instancia, esa Sala &nbsp;considerar que ni siquiera en lo que corresponde al valor a pagar la &nbsp;entidad accionada ha sido conteste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aunque &nbsp;seguidamente el sancionado manifestara haber dado cumplimiento al &nbsp;fallo de tutela, habida cuenta los resultados del \u00abM\u00e9todo &nbsp;T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el fallador acusado encontr\u00f3 que lo que deb\u00eda aplicarse &nbsp;en este evento era cumplir una orden judicial de tutela que ya hizo &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por cuanto la misma, &nbsp;radicada bajo el n\u00b0 T8047058, el 26 de febrero de 2021 no fue &nbsp;seleccionada para revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, como &nbsp;la petici\u00f3n de inejecuci\u00f3n formulada por el funcionario &nbsp;encartado al juez llamado a determinar si hubo o no cumplimiento al &nbsp;fallo, no dista de la argumentaci\u00f3n planteada al descorrer el &nbsp;incidente de desacato, la decisi\u00f3n desestimatoria no merece &nbsp;reparo en esta excepcional sede. Esto, porque para ello se adujo que &nbsp;seg\u00fan el precitado m\u00e9todo t\u00e9cnico de &nbsp;priorizaci\u00f3n \u00abse &nbsp;estableci\u00f3 que la accionante no cuenta con ninguno de los &nbsp;criterios de ser priorizad[o] de acuerdo con el art\u00edculo 4 de &nbsp;[la resoluci\u00f3n 1049 del 15 de marzo de 2019]\u00bb, lo &nbsp;cual se le hizo saber oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en el &nbsp;auto del 26 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, &nbsp;tras abordar los antecedentes f\u00e1cticos, normativos y &nbsp;jurisprudenciales (en particular la sentencia SU-034 de 2018 emanada &nbsp;de la Corte Constitucional, y concretamente lo atinente a la &nbsp;finalidad del incidente de desacato, una vez revisadas las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas y la actuaci\u00f3n posterior, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;lo anterior se colige que la parte motivacional para la salvaguarda &nbsp;constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &nbsp;fue concedida orden\u00e1ndose a la accionada que en el plazo de &nbsp;tres d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia, procediera a informar a la se\u00f1ora LUISA FERNANDA &nbsp;MOLANO LOSADA el monto y la fecha, plazo o turno probable en el que &nbsp;se le pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa &nbsp;reconocida, as\u00ed lo hizo saber el ad quem al momento de &nbsp;resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por la parte accionante &nbsp;contra la sentencia de primera instancia y confirmar el auto que &nbsp;termin\u00f3 sancionando a la persona que deb\u00eda cumplir la &nbsp;orden impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Del caso bajo &nbsp;examen se tiene que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 &nbsp;041102019-137185 del 14 de diciembre de 2019 se decidi\u00f3 &nbsp;otorgar a la accionante la medida de indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa, situaci\u00f3n que no est\u00e1 en discusi\u00f3n, &nbsp;dando aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01049 de 2019, &nbsp;es decir aplica para aquellos que no est\u00e1n en una condici\u00f3n &nbsp;de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, acudiendo al m\u00e9todo &nbsp;t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, con el fin de determinar el &nbsp;orden de la asignaci\u00f3n de turno para el desembolso de la &nbsp;medida de indemnizaci\u00f3n administrativa, de manera proporcional &nbsp;a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal tal como &nbsp;se resolvi\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n, &nbsp;pasando por alto lo dispuesto en la orden que consist\u00eda adem\u00e1s &nbsp;de dar una respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n y el &nbsp;monto a cancelar, cosa que si ocurri\u00f3, empero no sucede lo &nbsp;mismo con la fecha, plazo o turno probable para el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa, se aclara que no es capricho del &nbsp;juzgado sino por el contrario como lo ha manifestado la Corte &nbsp;Constitucional, la imposici\u00f3n de sanciones por la &nbsp;desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito &nbsp;es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de &nbsp;ser ejecutada (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia &nbsp;entonces, que a pesar de haberse reconocido la medida de &nbsp;indemnizaci\u00f3n administrativa al incidentalista, no se ha &nbsp;realizado en los t\u00e9rminos contemplados en la sentencia del 7 &nbsp;de septiembre de 2020, emitida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, pues a pesar que la UARIV insiste haber brindado respuesta &nbsp;clara y de fondo al derecho de petici\u00f3n por medio de la &nbsp;comunicaci\u00f3n con Radicado N\u00b0 202045022253051 del 7 de &nbsp;septiembre de 2020, y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 04102019-137185 del &nbsp;14 de diciembre de 2019, lo cierto es que hasta el momento no indica &nbsp;la fecha, plazo o turno probable en el que pagar\u00e1 la &nbsp;indemnizaci\u00f3n reconocida, con ello est\u00e1 contrariando lo &nbsp;dispuesto en la sentencia y la prueba incidental, sin que \u00e9ste &nbsp;sea el estadio procesal pues el l\u00edmite de acci\u00f3n del &nbsp;juez radica en verificar el acatamiento de la orden constitucional, &nbsp;lo cual, como se expuso, no se ha dado de forma completa en el caso &nbsp;particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, es acertado concluir que no es plausible acceder a la &nbsp;inejecuci\u00f3n y\/o suspender la sanci\u00f3n en todas sus &nbsp;partes de la decisi\u00f3n contenida en la providencia proferida &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia hasta que se &nbsp;aplique el M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n en el &nbsp;primer semestre del a\u00f1o 2021, en primer lugar porque con lo &nbsp;actuado se ha brindado todas las garant\u00edas procesales &nbsp;respetando el debido proceso, en segundo lugar porque con la &nbsp;aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico no se garantiza &nbsp;que en la presente vigencia se pueda tener la certeza de dar la fecha &nbsp;probable de pago de la indemnizaci\u00f3n lo que por contera ser\u00eda &nbsp;alargar el vilo y mantener la penumbra respecto de las circunstancias &nbsp;claras de desembolso de la reparaci\u00f3n y la materializaci\u00f3n &nbsp;del pago efectivo; m\u00e1xime cuando si no resulta beneficiaria en &nbsp;la valoraci\u00f3n que se har\u00e1 en la siguiente vigencia a la &nbsp;parte actora para conocer la fecha probable de cancelaci\u00f3n de &nbsp;la medida ya reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se colige que se debe aplicar la sanci\u00f3n impartida en auto &nbsp;interlocutorio calendado el 11 de diciembre de 2020, confirmada por &nbsp;el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 del mismo &nbsp;mes y a\u00f1o, en raz\u00f3n a que la entidad &#8211; UARIV no ha &nbsp;informado si quiera fecha aproximada para el pago de indemnizaci\u00f3n &nbsp;administrativa reconocida a la se\u00f1ora LUISA FERNANDA MOLANO &nbsp;LOSADA teniendo en cuenta el hecho v\u00edctimizante de &nbsp;desplazamiento forzado, m\u00e1xime cuando a la fecha ya casi han &nbsp;transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde el momento de la &nbsp;sentencia proferida, con ello transgrediendo el derecho de igualdad y &nbsp;debido proceso, m\u00e1s a\u00fan cuando al momento del tr\u00e1mite &nbsp;incidental la persona encargada de cumplir la orden impartida por el &nbsp;juzgado guard\u00f3 silencio demostrando la inobservancia de lo &nbsp;decidido por omisi\u00f3n, sin dar una fecha posible para &nbsp;materializar la entrega de la indemnizaci\u00f3n, soporte &nbsp;suficiente para refrendar la decisi\u00f3n primigenia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, tanto &nbsp;la &nbsp;actuaci\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;que ratific\u00f3 la imposici\u00f3n de sanciones por desacato &nbsp;adiada el 18 de diciembre de 2020, como las del a-quo &nbsp;que mantuvo su ejecuci\u00f3n el 26 de enero y el 4 de febrero de &nbsp;2021, no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;esencial invocada; esto, en la medida en que la actuaci\u00f3n &nbsp;censurada no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos &nbsp;que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular se ha dicho y reiterado que si las providencias judiciales &nbsp;atacadas cuentan con una motivaci\u00f3n que obedece a un criterio &nbsp;jur\u00eddicamente razonable, no es dable pretender por esta &nbsp;excepcional v\u00eda reabrir la discusi\u00f3n que se culmin\u00f3 &nbsp;en las instancias pertinentes, puesto que \u00abs\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021, &nbsp;4 mar. 2021, rad. 00436-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;sobre la medida de arresto y de la concesi\u00f3n parcial del &nbsp;resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la &nbsp;razonabilidad de las resoluciones confutadas, para esta Sala -como lo &nbsp;hizo en precedentes ocasiones (ver sentencias STC1129-2021 y &nbsp;STC7126-2021, entre otras)-, no pasa desapercibido que la &nbsp;determinaci\u00f3n de imponer al accionante, sanci\u00f3n de &nbsp;arresto de un (1) d\u00eda, contraviene &nbsp;el criterio de esta Corte en punto a la naturaleza de las &nbsp;amonestaciones aplicables habida cuenta las particulares &nbsp;circunstancias de salud p\u00fablica ocasionadas por la pandemia &nbsp;del Covid\u201319. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;esta Sala ha sostenido que la autoridad judicial debe ponderar la &nbsp;finalidad de las medidas a adoptar en el tr\u00e1mite incidental &nbsp;\u2013cuando se advierta el desacato\u2013, con las prerrogativas &nbsp;esenciales a la salud y vida del sancionado, especialmente &nbsp;vulnerables en contextos como el actual; toda vez que, de ser &nbsp;soslayada dicha pauta, eventualmente podr\u00eda ocasionarse una &nbsp;afectaci\u00f3n injustificada y desproporcionada al obligado, como &nbsp;en el sub &nbsp;ex\u00e1mine: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAl &nbsp;margen de las anteriores consideraciones y atendiendo a la situaci\u00f3n &nbsp;actual en virtud de la pandemia generada por el virus Covid-19, es de &nbsp;advertirse que el juzgador de primer grado atacado debe efectuar una &nbsp;revisi\u00f3n de la orden de arresto impuesta al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed &nbsp;que, pese a la legalidad de imponer la privaci\u00f3n de la &nbsp;libertad como instrumento coercitivo para garantizar la observancia &nbsp;de las decisiones de tutela, el hecho de que una situaci\u00f3n &nbsp;sanitaria afecte el funcionamiento de la sociedad como hasta ahora se &nbsp;hab\u00eda conocido, debe ser objeto de ponderaci\u00f3n para que &nbsp;la finalidad propia del desacato no resulte gravosa de los derechos a &nbsp;la salud y la vida del ahora promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Luego, &nbsp;como al gestor (\u2026) &nbsp;se &nbsp;le impuso una orden de arresto por dos (2) d\u00edas, en lugar de &nbsp;detenci\u00f3n, es menester sopesar la finalidad loable de esta &nbsp;sanci\u00f3n con las consecuencias que la misma puede derivar para &nbsp;la sociedad en su conjunto y el promotor, raz\u00f3n por la cual se &nbsp;ordenar\u00e1 al acusado fallador de primer grado que la modifique &nbsp;por cualquier otra medida alternativa, atendiendo lo atr\u00e1s &nbsp;mencionado\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;E-2020-00075-01, 6 may. 2020, en el mismo sentido E-2020-00035-01, 27 &nbsp;may. 2020; citada en STC4294-2020; ATC610-2020; STC6691-2020, &nbsp;STC1129-2021, y STC7126-2021, 17 jun. 2021, rad. 01735-00, entre &nbsp;otras). Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como el caso objeto de estudio se ajusta a similares contornos &nbsp;f\u00e1cticos de aquellos que ya fueron analizados por esta Sala, &nbsp;al mantenerse la situaci\u00f3n excepcional que dio origen a la &nbsp;definici\u00f3n descrita, este habr\u00e1 de resolverse en los &nbsp;mismos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido, aunque las providencias proferidas &nbsp;en el incidente analizado se advierten razonables, se otorgar\u00e1 &nbsp;parcialmente el auxilio para ordenar al juzgado que tiene a cargo la &nbsp;ejecuci\u00f3n del fallo de tutela, que, en atenci\u00f3n al &nbsp;precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, proceda a &nbsp;conmutar la referida orden de arresto en establecimiento carcelario o &nbsp;penitenciario, por cualquier otra medida que se ajuste a los &nbsp;est\u00e1ndares rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;PARCIALMENTE &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n invocada por Enrique Ardila Franco mediante la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ORDENA al &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;veinticuatro &nbsp;(24) horas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;proceda a conmutar la sanci\u00f3n de arresto en establecimiento &nbsp;penitenciario o carcelario, por otra medida, de acuerdo con las &nbsp;consideraciones expuestas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no &nbsp;ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9408-2021 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9408-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02392-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Enrique &nbsp;Ardila Franco contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}