{"id":55836,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9419-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9419-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9419-2021\/","title":{"rendered":"STC9419 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9419-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9419-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01198-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge &nbsp;Iv\u00e1n Vel\u00e1squez Tangarife &nbsp;contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;del juicio especial a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El gestor &nbsp;del amparo reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, presuntamente &nbsp;conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar el &nbsp;decreto de los medios de convicci\u00f3n que solicit\u00f3, en &nbsp;desarrollo del proceso de intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad ABC For &nbsp;Winners S.A.S., &nbsp;identificado con el radicado No. 76745. &nbsp;<\/p>\n<p>Requiere &nbsp;entonces, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;i) invalidar &nbsp;la mentada determinaci\u00f3n, pronunciada el 29 de marzo de los &nbsp;corrientes, para que en su lugar, se decreten las distintas pruebas &nbsp;solicitadas; adem\u00e1s, que ii) &nbsp;\u00abdefin[a] &nbsp;exactamente cu\u00e1l es el motivo que justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;en [su] caso &nbsp;particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de &nbsp;realizar un resumen de la actuaci\u00f3n desplegada en el proceso &nbsp;de intervenci\u00f3n administrativa por captaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad ABC &nbsp;For Winners S.A.S, dentro del cual, bajo la medida de toma de &nbsp;posesi\u00f3n, se cautelaron sus bienes junto con los de otras 19 &nbsp;personas naturales, que con el fin de resolver las peticiones que &nbsp;\u00e9stos elevaron para la cesaci\u00f3n de tal proceder en su &nbsp;contra, \u00ab[m]ediante &nbsp;Auto 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021, tras [haber &nbsp;sido] agotada la &nbsp;etapa procesal establecida en el art\u00edculo 29 de la ley 1116 de &nbsp;2006, (\u2026) la &nbsp;Superintendencia de Sociedades resolvi\u00f3 tener como pruebas &nbsp;exclusivamente las documentales aportadas por las partes, tanto al &nbsp;formular las objeciones, como en los escritos de exclusi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como las allegadas durante los traslados y todos los dem\u00e1s &nbsp;documentos que reposan en el expediente\u00bb, &nbsp;siendo rechazados los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n que &nbsp;hab\u00edan solicitado en pro de su defensa, determinaci\u00f3n &nbsp;notificada en estado 2021-01-102139 del 30 de marzo postrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que algunos de los intervenidos elevaron solicitudes de aclaraci\u00f3n, &nbsp;adici\u00f3n y recurso de reposici\u00f3n, accedi\u00e9ndose &nbsp;\u00fanicamente a la segunda, en el sentido de \u00abadicionar &nbsp;el Auto 2021-01-101941 de 29 de marzo de 2021, incluyendo los &nbsp;memoriales que se relaciona[ron] &nbsp;a continuaci\u00f3n, advirtiendo que se tendr\u00e1n como &nbsp;pruebas, las documentales aportadas en los mismos y se rechazar\u00e1n &nbsp;las dem\u00e1s solicitadas, conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;29 de la Ley 1116 de 2006\u00bb, &nbsp;ello comoquiera que mediante auto del 28 de mayo siguiente, fueron &nbsp;desestimadas las r\u00e9plicas horizontales, convoc\u00e1ndose a &nbsp;las partes e intervinientes a la audiencia de resoluci\u00f3n de &nbsp;objeciones al inventario valorado y resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;de exclusi\u00f3n programada para el 25 de junio hoga\u00f1o, &nbsp;circunstancias que estima vulneradoras de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;primarios invocados, pues seg\u00fan su dicho, no es posible &nbsp;adelantar dicha diligencia hasta tanto no sean decretadas y &nbsp;practicadas todas las probanzas solicitadas con el prop\u00f3sito &nbsp;que se levante la intervenci\u00f3n que en su contra fue dispuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 desestimar la &nbsp;salvaguarda inquirida por incumplir con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad que la gobierna, como quiera que el gestor guard\u00f3 &nbsp;silencio frente a la determinaci\u00f3n de la que se duele, &nbsp;pronunciada el pasado 29 de marzo y aclarada mediante providencia del &nbsp;15 de abril postrero; de otra parte puso de presente, que la causa &nbsp;por la cual el se\u00f1or Vel\u00e1squez Tangarife result\u00f3 &nbsp;intervenido, no fue otra distinta que por obrar como accionista de &nbsp;ABC for Winners S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia deneg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, \u00aben &nbsp;tanto esta v\u00eda constitucional est\u00e1 llamada a utilizarse &nbsp;s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite &nbsp;no logra protegerse el derecho fundamental invocado, pero en ning\u00fan &nbsp;momento la tutela se puede entender instituida para desplazar o &nbsp;sustituir los procedimientos legales, menos cuando no se ha &nbsp;acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se advierte &nbsp;de la lectura del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el accionante no puede buscar un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional dirigido a que se ordene revocar la decisi\u00f3n &nbsp;que deneg\u00f3 el decret\u00f3 de pruebas distintas a las &nbsp;documentales, cuando no disput\u00f3 la decisi\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia que le fue desfavorable, a trav\u00e9s del recurso &nbsp;de reposici\u00f3n, ni le es dable pretender que este requisito se &nbsp;encuentre satisfecho con la presentaci\u00f3n de los escritos de &nbsp;impugnaci\u00f3n por parte de otros intervenidos como Martha &nbsp;Patricia Tarazona, Ada Janeth Castillo, Carlos Alberto Ante y Gabriel &nbsp;Talero Fandi\u00f1o, que fueron resueltos en prove\u00eddo de 27 &nbsp;de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no puede pasarse por alto que el actor, al interior del tr\u00e1mite &nbsp;de intervenci\u00f3n, se encuentra representado por un profesional &nbsp;del derecho, quien dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la &nbsp;decisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona radic\u00f3 escrito &nbsp;contentivo de \u2018alegatos de conclusi\u00f3n\u2019 sin elevar &nbsp;reparo, conforme los mecanismos previstos en la ley, frente a la &nbsp;negativa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;puso de presente, que &nbsp;\u00ab[a]unque &nbsp;se pasara por alto la anterior exigencia, en realidad la tutela &nbsp;tampoco podr\u00eda prosperar porque la decisi\u00f3n que neg\u00f3 &nbsp;el decret\u00f3 de las pruebas distintas a las documentales no &nbsp;concitan el reproche de la Sala, toda vez que no son caprichosas o &nbsp;antojadizas. V\u00e9ase que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 &nbsp;en aplicaci\u00f3n a lo establecido el Decreto 1074 de 2015, que &nbsp;se\u00f1ala que la solicitud de exclusi\u00f3n no sigue el &nbsp;tr\u00e1mite incidental y debe ser propuesta y resuelta como &nbsp;objeci\u00f3n al inventario, en concordancia con el art. 29 de la &nbsp;ley 1116 de 2008 que prev\u00e9 que: \u2018la \u00fanica prueba &nbsp;admisible para el tr\u00e1mite de objeciones ser\u00e1 la &nbsp;documental, la cual deber\u00e1 aportarse con el escrito de &nbsp;objeciones o con el de respuesta a las mismas\u2019, por lo que al &nbsp;juez constitucional le est\u00e1 vedada cualquier intervenci\u00f3n &nbsp;para modificar el pronunciamiento, as\u00ed lo comparta o no, pues &nbsp;\u2018la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como un escenario &nbsp;paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado car\u00e1cter &nbsp;y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la &nbsp;cual se pueda, sin que medien razones para as\u00ed proceder, &nbsp;antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, &nbsp;dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que &nbsp;est\u00e1 investido legalmente para lo propio\u2019 (CSJ STC 1 &nbsp;feb. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. &nbsp;2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta a la solicitud de acceso al memorando 301-008702 del &nbsp;27 de septiembre de 2017, que desde su perspectiva es el que contiene &nbsp;los motivos por los cuales fue intervenido, se advierte que el &nbsp;accionante no ha solicitado ante la autoridad encartada el documento &nbsp;reclamado; sin embargo, la Sala al revisar su texto observa que con &nbsp;este se remiti\u00f3 al Grupo de Intervenciones copia de la &nbsp;resoluci\u00f3n por medio de la cual se adopta la medida de &nbsp;intervenci\u00f3n para que diera aplicaci\u00f3n a alguna de las &nbsp;medidas consagradas en el art. 7 del Decreto 4334 de 2008, por lo que &nbsp;se trat\u00f3 de un acto interno de mero tr\u00e1mite y no el que &nbsp;dio origen a la intervenci\u00f3n, sin que su falta de publicidad &nbsp;constituya vulneraci\u00f3n al derecho aqu\u00ed reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que el proceso de intervenci\u00f3n en contra de ABC for &nbsp;Winners SAS tiene su fundamento en la Resoluci\u00f3n 300-003195 de &nbsp;29 de agosto de 2017, proferida por la Delegatura de Inspecci\u00f3n &nbsp;Control y Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en el marco &nbsp;de funciones administrativas previstas en el Decreto ya se\u00f1alado, &nbsp;en la que incluy\u00f3 a sus socios o accionistas de conformidad &nbsp;con el art. 5 ibidem que se\u00f1ala qui\u00e9nes son sujetos de &nbsp;la intervenci\u00f3n y que fue debidamente notificada al &nbsp;representante legal de la sociedad. De manera que no es procedente &nbsp;solicitar, por v\u00eda constitucional, que se definan los motivos &nbsp;por los cuales fue intervenido el accionante, pues dicho reparo deb\u00eda &nbsp;elevarse ante la autoridad mencionada cuando se emiti\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n de agosto de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, luego de &nbsp;esgrimir como motivo de su descontento, que lo cierto es que en &nbsp;contra de la providencia objeto de queja, otros de los sujetos &nbsp;intervenidos s\u00ed presentaron recurso de reposici\u00f3n, sin &nbsp;que a la fecha cuente con otro mecanismo de defensa distinto a la &nbsp;presente acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando \u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n de intervenci\u00f3n nunca [le] &nbsp;fue notificada y nunca pud[o] &nbsp;recurrirla\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;pas\u00f3 por alto que \u00abya &nbsp;no puedo oponer[se] &nbsp;a la resoluci\u00f3n y por ello es pertinente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb, &nbsp;pues lo cierto es &nbsp;que, asegura, nunca ha debido estar intervenido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos &nbsp;judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada &nbsp;como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para &nbsp;corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya &nbsp;fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n &nbsp;se duele a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, &nbsp;concretamente, de la providencia adiada 29 de marzo de 2021, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual la Superintendencia de Sociedades decidi\u00f3 tener &nbsp;como medios de prueba, \u00fanicamente las documentales que alleg\u00f3 &nbsp;al interior del juicio especial de intervenci\u00f3n por captaci\u00f3n &nbsp;adelantado frente a la &nbsp;sociedad ABC For Winners &nbsp;SAS, pues en su criterio, era necesario decretar las dem\u00e1s &nbsp;probanzas solicitadas, a efectos de poder demostrar que nada tiene &nbsp;que ver con el asunto, y as\u00ed solicitar el levantamiento de la &nbsp;intervenci\u00f3n de bienes de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n presentada, se &nbsp;anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el &nbsp;expediente, que el fallo de instancia habr\u00e1 de ser ratificado, &nbsp;por las siguientes razones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;Por una parte, t\u00e9ngase en cuenta que el se\u00f1or Jorge &nbsp;Iv\u00e1n Vel\u00e1squez &nbsp;Tangarife, en &nbsp;una conducta constitutiva de incuria, desaprovech\u00f3 la &nbsp;oportunidad procesal de cuestionar la determinaci\u00f3n de la cual &nbsp;aqu\u00ed se duele, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;a fin de exponer ante la autoridad competente, es decir, ante la &nbsp;Directora de Intervenci\u00f3n Judicial de la Superintendencia de &nbsp;Sociedades que conoce del tr\u00e1mite judicial donde se orden\u00f3 &nbsp;la toma de posesi\u00f3n de ABC for Winners SAS como medida de &nbsp;intervenci\u00f3n y otros, por &nbsp;lo que cerrada &nbsp;qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito del ruego tuitivo, &nbsp;m\u00e1xime cuando, a diferencia de lo esgrimido por el gestor, su &nbsp;negligencia no se supera con el hecho que los otros intervenidos s\u00ed &nbsp;hubieran hecho uso de tal herramienta defensiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos &nbsp;ha dicho que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6580-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la eficacia de la r\u00e9plica horizontal, se ha indicado &nbsp;que, \u00abY, &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia (\u2026)\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sin &nbsp;duda, como el reclamante no hizo uso de la posibilidad procesal que &nbsp;le brind\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico para tratar de &nbsp;resolver la situaci\u00f3n aqu\u00ed expuesta, no se puede ahora &nbsp;proveer la soluci\u00f3n pretendida, comoquiera que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo &nbsp;cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite judicial no &nbsp;logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en &nbsp;ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver controversias como &nbsp;las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a &nbsp;invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Por &nbsp;otra parte, &nbsp;se advierte que parte del descontento del censor al momento de &nbsp;replicar el fallo constitucional del instancia, se &nbsp;cimienta en hechos &nbsp;nuevos &nbsp;relativos &nbsp;a la supuesta falta de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 300-003195 &nbsp;de 29 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso la intervenci\u00f3n &nbsp;se &nbsp;ABC for Winners S.A.S, as\u00ed como la de sus socios, &nbsp;circunstancia que no &nbsp;puede ser analizada &nbsp;por la Corte, &nbsp;pues &nbsp;la autoridad querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad &nbsp;en &nbsp;tanto que con la demanda inicial, el punto nodal de la queja se &nbsp;centr\u00f3 fue en la falta de decreto de todos los medios de &nbsp;convicci\u00f3n instados, motivo por el cual ahora no puede ser &nbsp;sorprendida con una decisi\u00f3n al respecto, pues, &nbsp;de &nbsp;ser as\u00ed, &nbsp;se &nbsp;le desconocer\u00eda tambi\u00e9n su garant\u00eda ius &nbsp;fundamental &nbsp;al debido proceso\uff0e &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que &nbsp;si &nbsp;bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1468-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Finalmente, y acerca de &nbsp;la petici\u00f3n del actor tendiente a que se ordene a la &nbsp;Supersociedades especificar las razones por las cuales orden\u00f3 &nbsp;su vinculaci\u00f3n al memorado tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n, &nbsp;basta con se\u00f1alar que no est\u00e1 demostrado que aqu\u00e9l &nbsp;haya elevado directamente esa solicitud ante la encartada, lo &nbsp;que tambi\u00e9n torna improcedente el amparo, pues como esta Sala &nbsp;ha sido reiterativa en se\u00f1alar, la &nbsp;tutela no fue instituida con prop\u00f3sitos consultivos ni &nbsp;investigativos, sino para determinar la existencia o no de &nbsp;vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales; de ah\u00ed &nbsp;entonces, que corresponde al actor presentar sus peticiones ante el &nbsp;juez del conocimiento, \u00abpues &nbsp;el de tutela no est\u00e1 investido de facultades para reemplazar &nbsp;al competente ni es esta v\u00eda excepcional un mecanismo para &nbsp;evitar el uso de los instrumentos ordinarios previstos en los &nbsp;correspondientes tr\u00e1mites; tampoco es esta una tercera &nbsp;instancia ni un medio consultivo para orientar las actuaciones de las &nbsp;partes en los asuntos judiciales\u00bb (CSJ &nbsp;STC1543-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo de tutela refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese &nbsp;el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma &nbsp;lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9419-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9419-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01198-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio &nbsp;de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}