{"id":55841,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9425-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9425-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9425-2021\/","title":{"rendered":"STC9425 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9425-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9425-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2021-00360-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;6 de julio de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Jorge &nbsp;Hern\u00e1n Pineda Guerra contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron citados Electricaribe S.A. ESP, E.S.E &nbsp;Hospital Local de San Fernando, Luis Eduardo Castillo, Karin C\u00e1rdenas &nbsp;Torres y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado &nbsp;por la autoridad judicial convocada en el tr\u00e1mite de la &nbsp;demanda ejecutiva de Electricaribe S.A. E.S.P. contra la ESE Hospital &nbsp;Local de San Fernando (rad. n\u00b0 2017-00192). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que tras la pandemia por el Covid-19 y con &nbsp;ello la implementaci\u00f3n de medidas restrictivas de movilidad &nbsp;debido a la emergencia sanitaria, no pudo tener acceso al expediente &nbsp;pese a que hubo movimiento procesal que afect\u00f3 los intereses &nbsp;de su representada, ante lo cual interpuso sendos recursos e &nbsp;incidentes de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;a comienzos de 2021 se enter\u00f3 que el 4 de diciembre de 2020, &nbsp;el accionado \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica &nbsp;del Estado \u2013 ANDJE, pues seg\u00fan lo manifiesta debi\u00f3 &nbsp;notificarse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 612 &nbsp;del CGP que modifica el art\u00edculo 199 del CPACA\u00bb, &nbsp;e inadmiti\u00f3 la demanda; decisi\u00f3n que considera \u00abes &nbsp;equivocada, toda vez que dicha notificaci\u00f3n solo es &nbsp;obligatoria trat\u00e1ndose de litigios donde se encuentren de por &nbsp;medio intereses de la Naci\u00f3n (\u2026). No bastando lo &nbsp;anterior (\u2026), se extralimita en su orden, pues en lugar de &nbsp;declarar la nulidad desde el momento en que supuestamente se gener\u00f3, &nbsp;esto es desde la notificaci\u00f3n (\u2026), declar\u00f3 nulo &nbsp;incluso el auto que libra mandamiento de pago\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;con prove\u00eddo del 18 de enero de 2021, del nuevo estudio &nbsp;realizado a la demanda, el juzgado la \u00abrechaza &nbsp;(\u2026) argumentando que el apoderado de la parte actora hizo caso &nbsp;omiso al juez frente a las \u00f3rdenes emitidas en el auto de &nbsp;fecha 4 de diciembre de 2020\u00bb, &nbsp;pese &nbsp;a que contra el mismo &nbsp;\u00abno &nbsp;se pudo presentar recurso\u00bb. &nbsp;En cuanto a la nulidad que present\u00f3 por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;el 15 de febrero de la misma anualidad, la \u00abrechaza &nbsp;de plano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;impetr\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n &nbsp;contra la anterior providencia, poniendo de presente que nuevamente &nbsp;las notificaciones se realizaron &nbsp;\u00aben &nbsp;la plataforma TYBA\u00bb &nbsp;y no se publican \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la plataforma \u201cconsulta de estados\u201d &nbsp;dispuesta dentro de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u00bb, &nbsp;pero mediante auto del 5 de marzo de 2021 \u00abrechaza &nbsp;de plano los recursos presentados por la parte ejecutante (\u2026), &nbsp;sin esgrimir ning\u00fan argumento de fondo (\u2026), sino &nbsp;simplemente indicando que la notificaci\u00f3n de la providencia se &nbsp;surti\u00f3 en legal forma, quedando debidamente ejecutoriada, por &nbsp;lo que la petici\u00f3n es extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se proceda a \u00abdejar &nbsp;sin efecto la providencia del 18 de noviembre de 2020 que declara la &nbsp;nulidad de todo lo actuado\u00bb, &nbsp;del &nbsp;mismo modo, que se invaliden los autos del 18 de enero y 15 de &nbsp;febrero de 2021 &nbsp;\u00abpor &nbsp;haber incurrido en v\u00edas de hecho\u00bb. &nbsp;En consecuencia, ordenar a la autoridad querellada \u00abque &nbsp;contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en la &nbsp;etapa procesal en que se encontraba antes de proferir el auto de &nbsp;fecha 18 de noviembre de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Momp\u00f3s, inform\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;la plataforma TYBA consulta de fijaci\u00f3n de estado, no hay &nbsp;recuadro para redireccionar a la providencia que se notifica, sino &nbsp;que se debe ingresar por consulta de procesos judiciales [por &nbsp;tanto] &nbsp;no es cierto lo se\u00f1alado por el actor al indicar que la &nbsp;providencia notificada se encontraba restringida, sino que no ingres\u00f3 &nbsp;a trav\u00e9s del procedimiento antes descrito\u00bb, &nbsp;y &nbsp;se refiri\u00f3 a los argumentos planteados en cada una de las &nbsp;providencias criticadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que &nbsp; ha garantizado los derechos a la seguridad jur\u00eddica, debido &nbsp;proceso y derecho a la defensa y no ha incurrido en v\u00edas de &nbsp;hecho, pues todas las providencias se encuentran debidamente &nbsp;notificadas a trav\u00e9s de la plataforma TYBA y se han resuelto &nbsp;las solicitudes presentadas\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que la providencia que rechaz\u00f3 la demanda, \u00abse &nbsp;encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, por no haber sido &nbsp;objeto de recursos, tal como se ha explicado ampliamente, por lo que &nbsp;no se puede tomar las nulidades ni la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;revivir instancias procesales dilapidadas por el ahora ejecutante &nbsp;atribuibles a su propia culpa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a trav\u00e9s &nbsp;de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, dijo que como de los hechos y &nbsp;pretensiones que originan la acci\u00f3n no evidenciaba &nbsp;\u00abrelaci\u00f3n &nbsp;con alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb &nbsp;en &nbsp;que hubiera incurrido frente al caso concreto, \u00abno &nbsp;puede pronunciarse\u00bb &nbsp;y por ello pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al advertir que la tutela la impetr\u00f3 el abogado \u00aben &nbsp;nombre propio\u00bb &nbsp;cuando \u00ablas &nbsp;actuaciones judiciales que se reprochan (\u2026), afectar\u00edan &nbsp;exclusivamente los intereses de la parte demandante dentro del &nbsp;proceso referenciado, es decir, ELECTRICARIBE S.A., quien ser\u00eda &nbsp;el legitimado para promover esta acci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;y las gestiones que pone de presente lo hace \u00abcomo &nbsp;apoderado\u00bb &nbsp;de la referida empresa, quien es parte ejecutante en el proceso en &nbsp;cuesti\u00f3n y la llamada a fungir como actora, por ello, el &nbsp;peticionario \u00abcarecer\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n para obrar en el presente asunto, toda vez que &nbsp;no se evidencia documento alguno que lo autorice como apoderado &nbsp;judicial para adelantar la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;impetr\u00f3 el solicitante, aduciendo que el fallo emitido por el &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;\u00abno &nbsp;fue una decisi\u00f3n de fondo, y ello encuentra asidero en que se &nbsp;vincul\u00f3 err\u00f3neamente a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., &nbsp;cuando dicha entidad no es la legitimada para acudir a la presente &nbsp;acci\u00f3n, sino la empresa CARIBE MAR S.A. E.S.P., que es el &nbsp;sucesor procesal de la misma, y quien no fue vinculada [pese &nbsp;a] &nbsp;tener inter\u00e9s en las resultas de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer, inicialmente, si el accionante est\u00e1 &nbsp;facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de &nbsp;superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito &nbsp;de Momp\u00f3s, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales &nbsp;invocadas, al declarar la nulidad de lo actuado y tras ello, rechazar &nbsp;la demanda ejecutiva radicada bajo el n\u00b0 2017-00192, en la que el &nbsp;aqu\u00ed promotor act\u00faa como mandatario judicial de la &nbsp;parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del poder &nbsp;especial para interponer la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de &nbsp;la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le &nbsp;son ajenos algunos de los presupuestos b\u00e1sicos de ciertos &nbsp;actos procesales, cual es el caso de la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa, ya sea por activa o por pasiva, as\u00ed como la debida &nbsp;representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 &nbsp;que la tutela \u00abpodr\u00e1 &nbsp;ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona &nbsp;vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien &nbsp;actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de &nbsp;representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular &nbsp;de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia &nbsp;defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse &nbsp;en la solicitud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, &nbsp; si bien toda persona puede ejercer la acci\u00f3n directamente o a &nbsp;trav\u00e9s de otra, cuando \u00e9sta no es representante legal o &nbsp;agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al &nbsp;abogado &nbsp;que ejerce la acci\u00f3n \u00aba &nbsp;nombre de otro a t\u00edtulo profesional\u00bb, &nbsp;se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550\/93), &nbsp;precis\u00e1ndose que en tal caso, \u00abtodo &nbsp;poder en materia de tutela es especial, &nbsp;vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y &nbsp;determinado de representar los intereses del accionante en punto de &nbsp;los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o &nbsp;persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar &nbsp;a su pretensi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC T-001\/97). &nbsp;Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;razonamiento se ampli\u00f3 y fue profusamente expresado en sendas &nbsp;providencias dictadas por dicha Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar &nbsp;que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de &nbsp;derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se &nbsp;confunda con cualquier otra gesti\u00f3n que pudiera hab\u00e9rsele &nbsp;encomendado al abogado, en tanto: \u00abla &nbsp;falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte &nbsp;de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o &nbsp;general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional a nombre de su mandante &nbsp;y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada &nbsp;improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-207\/97, &nbsp;T-674\/97, T-526\/98, T-530\/98, T-693\/98, T-695\/98, T-088\/99, T-0002\/01 &nbsp;y T-975\/05, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, adem\u00e1s &nbsp;de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha &nbsp;venido sosteniendo que \u00abning\u00fan &nbsp;tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en &nbsp;solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos &nbsp;fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante &nbsp;del agraviado, o bien como agente oficioso. Si &nbsp;de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; &nbsp;pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 &nbsp;manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en &nbsp;condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, &nbsp;25 feb. 2021, rad. 00013-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma &nbsp;l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que: \u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, &nbsp;exige de la presencia de un poder especial para el efecto (\u2026). &nbsp;La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del &nbsp;apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La &nbsp;falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte &nbsp;de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o &nbsp;general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional a nombre de su mandante &nbsp;y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada &nbsp;improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;requerimiento es a\u00fan m\u00e1s estricto cuando el auxilio se &nbsp;dirige contra una actuaci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en &nbsp;que, \u00abcuando &nbsp;la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de &nbsp;actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite &nbsp;judicial, la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como &nbsp;aqu\u00ed acontece, en quien no tiene tal calidad\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC17519, 30 &nbsp;nov. 2016, rad. 00547-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a las premisas que acaban de verse, de la revisi\u00f3n que la &nbsp;Corte realiza al presente asunto, prontamente advierte que &nbsp;el fallo desestimatorio de primera instancia habr\u00e1 de &nbsp;confirmarse, porque ciertamente el abogado solicitante carece de &nbsp;poder para &nbsp;actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisi\u00f3n de fondo &nbsp;puede adoptarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es &nbsp;claro que el inter\u00e9s aludido a trav\u00e9s de la presente &nbsp;acci\u00f3n, no es personal del abogado sino de quien fuera su &nbsp;poderdante, es decir, de la firma Electricaribe S.A. E.S.P., quien, &nbsp;para cuando se promovi\u00f3 la demanda y se desarrollaron las &nbsp;actuaciones que ahora son objeto de censura, fung\u00eda como parte &nbsp;actora en el compulsivo adelantado contra E.S.E. Hospital Local de &nbsp;San Fernando (rad. 2017-00192), sin que el mandato otorgado en ese &nbsp;asunto resulte suficiente para los efectos de este auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, aunada a la decantada jurisprudencia constitucional y &nbsp;de esta Corte que se destac\u00f3 en precedencia, la Sala ha &nbsp;sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos &nbsp;fundamentales. El &nbsp;profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan &nbsp;momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios &nbsp;judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer pronunciamientos &nbsp;en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el &nbsp;impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar &nbsp;directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de &nbsp;hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, &nbsp;como &nbsp;si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a su &nbsp;poderdante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC9978-2020, &nbsp;12 nov. 2020, rad. 00494-01, entre &nbsp;otras). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el &nbsp;hecho de que el abogado Pineda Guerra funja o hubiese sido mandatario &nbsp;judicial de la empresa demandante en el referido juicio, no lo &nbsp;faculta para actuar en su nombre frente a la tutela por los presuntos &nbsp;yerros atribuidos al juez de la causa, pues siendo su cliente la &nbsp;directamente afectada con la actuaci\u00f3n criticada, para la &nbsp;refutaci\u00f3n en sede constitucional requer\u00eda demostrar el &nbsp;poder especial conferido, o en su defecto, invocar su calidad de &nbsp;agente oficioso, pero nada de eso acredit\u00f3 y por ello debe &nbsp;ratificarse la desestimaci\u00f3n del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que \u00abel &nbsp;hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del &nbsp;demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para &nbsp;pretender la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;invocados, que, sin duda, est\u00e1n radicados en cabeza de aquel, &nbsp;y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder &nbsp;especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de &nbsp;otra persona\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01); &nbsp;as\u00ed mismo, que: &nbsp;\u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona &nbsp;vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de representante, recalcando que en caso de &nbsp;que decida actuar a trav\u00e9s de mandatario, es imperativo que &nbsp;allegue el poder pertinente. Tambi\u00e9n se pueden agenciar &nbsp;garant\u00edas ajenas cuando el titular de las mismas no est\u00e9 &nbsp;en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es &nbsp;necesario expresar tal circunstancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, el hecho novedoso que trae en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;en nada var\u00eda la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 la &nbsp;colegiatura de primer grado y que esta Sala avalar\u00e1, porque &nbsp;para &nbsp;cuando se produjeron los supuestos yerros, la parte ejecutante era &nbsp;Electricaribe S.A. E.S.P. &nbsp;Ahora, si posteriormente se reconoci\u00f3 a otra empresa como &nbsp;sucesora de la ejecutante, lo &nbsp;cual no fue acreditado por el interesado, &nbsp;de ella tampoco alleg\u00f3 poder especial que lo habilitara para &nbsp;promover la tutela como su representante judicial, por ende, la &nbsp;situaci\u00f3n sigue siendo la misma, es decir, &nbsp;el &nbsp;abogado accionante carece de derecho de postulaci\u00f3n para obrar &nbsp;en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;lo antes explicado, se confirmar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia de la salvaguarda, porque el solicitante no justific\u00f3 &nbsp;la imposibilidad de la parte afectada para interponer por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado especial el tr\u00e1mite &nbsp;tutelar objeto de estudio, y tampoco invoc\u00f3 que actuaba como &nbsp;agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9425-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9425-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-22-13-000-2021-00360-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}