{"id":55842,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9426-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9426-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9426-2021\/","title":{"rendered":"STC9426 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9426-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;50001-22-14-000-2021-00140-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 1 de julio 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Efigenia &nbsp;Rold\u00e1n de Baquero, Mar\u00eda Teresa Baquero de Mart\u00edn, &nbsp;Flor Alba y Doris Baquero Rold\u00e1n contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo &nbsp;vital, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un &nbsp;juicio de filiaci\u00f3n (radicaci\u00f3n 2015-00419). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, precisaron que fueron demandadas dentro del &nbsp;proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, quien cit\u00f3 a &nbsp;audiencia inicial para el 14 de enero de 2021 a las 2:00 p.m., &nbsp;\u00absolicitando &nbsp;la presencia f\u00edsica de las suscritas, desconociendo la &nbsp;situaci\u00f3n pand\u00e9mica de salud\u00bb, &nbsp;pero no asistieron, en tanto \u00abnuestro &nbsp;apoderado judicial nos indic\u00f3 que nuestra presencia en dicha &nbsp;vista p\u00fablica no era forzosa ni necesaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el &nbsp;despacho aplaz\u00f3 la diligencia para el 5 de febrero posterior, &nbsp;no obstante, ellas decidieron no comparecer, porque \u00abno &nbsp;fuimos requeridas en declaraci\u00f3n de parte como medio de prueba &nbsp;(\u2026), &nbsp;el auto [no &nbsp;estableci\u00f3] que &nbsp;ser\u00edamos interrogadas por el Se\u00f1or Juez &nbsp;(\u2026) &nbsp;y conforme a la favorabilidad del dictamen y a lo indicado por el &nbsp;numeral 4, literal b, del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el [asunto] &nbsp;terminar\u00eda &nbsp;por sentencia anticipada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo &nbsp;anterior, el estrado las sancion\u00f3 con cinco salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, sanci\u00f3n que fue confirmada al &nbsp;resolver la reposici\u00f3n, ya que \u00absi &nbsp;bien se dict[\u00f3] &nbsp;sentencia anticipada, esta actuaci\u00f3n se surti\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;de iniciada la audiencia, por lo que la inasistencia de las partes &nbsp;deb\u00eda ser sancionada como dicta la norma, toda vez que la &nbsp;misma no fue justificada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidieron, en resumen, \u00abordenar &nbsp;al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, revocar &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta a las suscritas dentro del proceso de &nbsp;radicado 50001311000420150041900\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio manifest\u00f3 que &nbsp;no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en tanto \u00abel &nbsp;14 de enero de 2021, se realiz\u00f3 la audiencia indicada sin que &nbsp;las aqu\u00ed accionantes comparecieran, otorg\u00e1ndoles el &nbsp;t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que justificaran su inasistencia &nbsp;a la audiencia (\u2026). &nbsp;Si &nbsp;bien las accionantes, radicaron escrito el d\u00eda 19 de enero de &nbsp;2021, las razones esbozadas en \u00e9ste no fueron de recibo por el &nbsp;despacho, por lo que se les impuso la sanci\u00f3n contemplada en &nbsp;el art\u00edculo 372 numeral 4 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021, con fundamento &nbsp;en que en auto del 22 de marzo de 2017 se hab\u00eda realizado el &nbsp;decreto de pruebas, dejando expresamente advertido que una vez &nbsp;practicadas las pruebas se fijar\u00eda fecha para llevar a cabo la &nbsp;audiencia inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que tratan &nbsp;los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abcontra &nbsp;dicho auto, se interpuso recurso de reposici\u00f3n por las aqu\u00ed &nbsp;accionantes, el cual fue negado por cuanto las explicaciones dadas no &nbsp;fueron de recibo por parte de este Despacho, como quiera que tal como &nbsp;lo dispone el Art\u00edculo 372 numeral 7 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, el juez de manera obligatoria y oficiosamente interroga &nbsp;a las partes, por tal motivo si era necesario que las demandadas &nbsp;asistieran a la audiencia, que por el contrario de lo indicado por &nbsp;las accionantes no fue una audiencia presencial sino virtual (lo cual &nbsp;se les indic\u00f3 en el auto que fij\u00f3 la fecha, advirtiendo &nbsp;que se realizar\u00eda a trav\u00e9s de plataforma por medios &nbsp;electr\u00f3nicos) y que en caso no de no poder hacerlo por alg\u00fan &nbsp;padecimiento de salud o en raz\u00f3n a su edad y\/o no contar con &nbsp;los medios tecnol\u00f3gicos para asistir, debi\u00f3 el abogado &nbsp;informar al Juzgado tal situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradora &nbsp;24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia y la Familia adujo que \u00abse &nbsp;recomienda analizar la r\u00e9plica del juzgado accionado y &nbsp;particularmente el paginario contentivo del expediente (\u2026), &nbsp;para determinar sobre la plena observancia del debido proceso e &nbsp;igualmente las manifestaciones que realizan las accionantes sobre la &nbsp;atenci\u00f3n a las indicaciones que, seg\u00fan dicen, les &nbsp;suministr\u00f3 su abogado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Defensora de Familia asignada al tr\u00e1mite reliev\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n para audiencia se realiz\u00f3 mediante auto en &nbsp;fecha de por medio de auto fecha 28 de agosto de 2020 donde el &nbsp;Despacho se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 14 de enero de 2021 para &nbsp;Audiencia y con suficiente antelaci\u00f3n adem\u00e1s de &nbsp;indicarse cu\u00e1l era la forma en que se iba a llevar a cabo (a &nbsp;trav\u00e9s de plataforma por medios electr\u00f3nicos). Y al &nbsp;momento de la audiencia, se concedi\u00f3 el termino para &nbsp;justificar la inasistencia de las partes y apoderados, se profiri\u00f3 &nbsp;la multa y se garantiz[\u00f3] &nbsp;la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n a los sujetos &nbsp;procesales. Y respecto a la sanci\u00f3n o multa, se aplic\u00f3 &nbsp;lo se\u00f1alado en el Articulo 372 numeral 3 del c\u00f3digo &nbsp;general del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;censoras recurrieron la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abno &nbsp;puede decirse que nuestra ausencia provoc\u00f3 un perjuicio grave &nbsp;al curso normal del proceso, o que nuestro actuar obedeci\u00f3 a &nbsp;motivaciones de mala fe, puesto que como se adujo dentro del &nbsp;expediente, nuestro togado de confianza, nos manifest\u00f3 que &nbsp;como quiera que no hab\u00edamos sido citadas a declarar, y que el &nbsp;Despacho no hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n de &nbsp;escucharnos en interrogatorio, pues nuestra presencia no era &nbsp;requerida para dirimir la situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando &nbsp;dentro del expediente obraba dictamen de medicina legal concerniente &nbsp;en prueba de ADN, la cual arroj\u00f3 un resultado favorable para &nbsp;la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de filiaci\u00f3n que se inici\u00f3 contra las &nbsp;gestoras (radicaci\u00f3n &nbsp;2015-00419), por sancionarlas con cinco salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, dada su inasistencia a la audiencia &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio mantuvo en firme &nbsp;el prove\u00eddo de 5 de febrero de 2021, a trav\u00e9s del cual &nbsp;se dispuso sancionar a las aqu\u00ed convocantes con cinco salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dada su inasistencia a la &nbsp;audiencia prevista en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar las exculpaciones ofrecidas por las interesadas para &nbsp;justificar su falta de comparecencia a la enunciada diligencia, la &nbsp;c\u00e9lula judicial querellada las desestim\u00f3, tras &nbsp;encontrar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la demandante RUBIELA BAQUERO DE C\u00c9SPEDES y las demandadas &nbsp;MAR\u00cdA TERESA BAQUERO ROLD\u00c1N, FLOR ALBA BAQUERO ROLD\u00c1N, &nbsp;DORIS BAQUERO ROLD\u00c1N Y EFIGENIA ROLD\u00c1N radicaron &nbsp;escritos el d\u00eda 19 de enero de 2021, argumentando que no &nbsp;asistieron a la diligencia por cuanto en auto de fecha 28 de agosto &nbsp;de 2020 el Despacho se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 14 de enero de &nbsp;2021 para llevar acabo la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento prevista en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y en dicha audiencia no es necesario la &nbsp;presencia de las partes, argumentando las demandadas que les &nbsp;comunicaron que no era indispensable su asistencia a dicha audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto se &nbsp;indica que en auto del 22 de marzo de 2017 se hizo el decreto de &nbsp;pruebas y se dej\u00f3 expresamente advertido en el p\u00e1rrafo &nbsp;final que una vez practicadas las pruebas se fijar\u00eda fecha &nbsp;para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento de que tratan los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, posterior a ese auto como es de conocimiento de &nbsp;los apoderados de las partes no se hab\u00eda realizado la &nbsp;audiencia inicial en el presente proceso, y si bien en providencia &nbsp;del 28 de agosto de 2020 se indic\u00f3 que se realizar\u00eda el &nbsp;d\u00eda 14 de enero de 2020 la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;373 ib\u00eddem, no hay lugar a malas interpretaciones por parte de &nbsp;los apoderados toda vez que al revisar el expediente es evidente que &nbsp;no se ha celebrado la audiencia inicial, y por ende se deb\u00eda &nbsp;realizar en primer lugar esta diligencia como era de conocimiento de &nbsp;los apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no &nbsp;se acepta la justificaci\u00f3n antes relacionada, por cuanto no le &nbsp;asiste raz\u00f3n a sus argumentos y la excusa para no asistir a la &nbsp;audiencia no hace referencia a un episodio de fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito, motivo por el cual se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la &nbsp;norma mencionada, y en consecuencia ser\u00e1n sancionados con &nbsp;multa equivalente a cinco (05) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;vigentes. &nbsp;No obstante, en atenci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n realizada &nbsp;por la demandante RUBIELA BAQUERO DE C\u00c9SPEDES en el escrito &nbsp;allegado al expediente, respecto a que para el d\u00eda de la &nbsp;audiencia no dispon\u00eda de los medios electr\u00f3nicos para &nbsp;conectarse, el Despacho al considerar esta excusa como un episodio de &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito, aceptar\u00e1 la justificaci\u00f3n &nbsp;presentada por la demandante y por ende no ser\u00e1 sancionada por &nbsp;su inasistencia\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, con &nbsp;prove\u00eddo de 5 de marzo de 2021, al dirimir el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n que formularon las memorialistas, porque, a su &nbsp;juicio, \u00abno &nbsp;estando citadas para absolver interrogatorio de parte, su presencia &nbsp;no era indispensable\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto de la inasistencia de las se\u00f1oras EFIGENIA ROLD\u00c1N &nbsp;DE BAQUERO, MARIA TERESA BAQUERO DE MART\u00cdN, FLOR ALBA BAQUERO &nbsp;ROLD\u00c1N y DORIS BAQUERO ROLD\u00c1N, debe indicar el Despacho &nbsp;que pese a que como lo indica el recurrente, se dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada y que las partes no solicitaron como medio de &nbsp;prueba el interrogatorio de parte, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 372 numeral 7 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el juez de manera obligatoria &nbsp;y oficiosamente interroga a las partes, por tal motivo si era &nbsp;necesario que las demandadas asistieran a la audiencia y que en caso &nbsp;no poder hacerlo por ser de la tercera edad y\/o no contar con los &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos para asistir debi\u00f3 el abogado &nbsp;informar al Juzgado tal situaci\u00f3n y\/o en el t\u00e9rmino &nbsp;concedido para justificar la inasistencia de sus prohijadas &nbsp;indicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, como quiera que la fecha de la audiencia a la que inasistieron &nbsp;las se\u00f1oras EFIGENIA ROLD\u00c1N DE BAQUERO, MAR\u00cdA &nbsp;TERESA BAQUERO DE MART\u00cdN, FLOR ALBA BAQUERO ROLD\u00c1N y &nbsp;DORIS BAQUERO ROLD\u00c1N, se &nbsp;encontraba debidamente notificada y con suficiente antelaci\u00f3n &nbsp;adem\u00e1s de indicarse cu\u00e1l era la forma en que se iba a &nbsp;llevar a cabo (a trav\u00e9s de plataforma por medios electr\u00f3nicos) &nbsp;no [son] &nbsp;de &nbsp;recibo por el Despacho los argumentos indicados por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a que, &nbsp;si bien es cierto el Despacho en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en &nbsp;el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso en &nbsp;concordancia con los dispuesto en el Art\u00edculo 386 \u00eddem, &nbsp;consider\u00f3 que no eran necesarias m\u00e1s pruebas para &nbsp;resolver el asunto de fondo, es claro que la decisi\u00f3n se &nbsp;profiri\u00f3 con posterioridad a la citaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia y al t\u00e9rmino dado para que las partes que no &nbsp;asistieron justificaran su inasistencia\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de las censoras no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellas frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo atinente a las inconformidades de las accionantes por la &nbsp;eventual deficiente asesor\u00eda de su mandatario judicial, la &nbsp;Sala recuerda que no &nbsp;es de recibo dicho argumento para invalidar lo dispuesto por el &nbsp;despacho encartado, pues, seg\u00fan el criterio de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] &nbsp;en defender los intereses de sus representados, no es suficiente &nbsp;motivo para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez &nbsp;acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, &nbsp;\u201c&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar &nbsp;aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de &nbsp;\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la &nbsp;seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, &nbsp;ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y &nbsp;a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, tampoco puede desconocerse \u00abque &nbsp;el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado &nbsp;de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en &nbsp;disputa son los suyos\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni dejarse de lado que &nbsp;\u00abexiste &nbsp;en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control &nbsp;que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte &nbsp;interesada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 &nbsp;ene. 2012, rad. 2011-01601-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9426-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;50001-22-14-000-2021-00140-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 1 de julio 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}