{"id":55847,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9431-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9431-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9431-2021\/","title":{"rendered":"STC9431 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9431-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9431-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00496-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;6 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;V\u00edctor Emilio Valdez Rodr\u00edguez contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincularon las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante &nbsp;reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental &nbsp;al &nbsp;debido proceso, presuntamente &nbsp;conculcado por las autoridades judiciales convocadas, con las &nbsp;sentencias pronunciadas en ambas instancias en el marco del proceso &nbsp;penal seguido en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo y &nbsp;actos sexuales, ambos con menor de 14 a\u00f1os, identificado con &nbsp;el consecutivo \u00ab1100160000132017-06895\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, y aun cuando el &nbsp;inconforme no se\u00f1al\u00f3 de manera precisa lo que pretende &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, de &nbsp;los hechos narrados se extrae, que la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional est\u00e1 dirigida a que se dejen sin valor ni &nbsp;efecto las mentadas decisiones dictadas el 13 de septiembre de 2019 y &nbsp;12 de febrero de 2020, respectivamente, ante la \u00abdoble &nbsp;incriminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la que fue v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que no obstante lo anterior, lo cierto es que, asegura, tales &nbsp;determinaciones se cimentaron en las afirmaciones de las &nbsp;denunciantes, las que no obedecen a la realidad y carecen de total &nbsp;\u00abvalidez\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime &nbsp;cuando aunque el ordenamiento penal establece que nadie podr\u00e1 &nbsp;ser sometido a un doble juicio por los mismos hechos, eso fue lo que &nbsp;paso exactamente en el mentado litigio, pues se le conden\u00f3 por &nbsp;el delito de acceso carnal, pese a que por esa conducta, &nbsp;\u00absupuestamente &nbsp;ejecutada sobre el cuerpo de A.J.V.O., ya hab\u00eda sido absuelto, &nbsp;transgredi\u00e9ndose con ello la prohibici\u00f3n de doble &nbsp;incriminaci\u00f3n, lo cual es causal de nulidad\u00bb, &nbsp;circunstancias por las que acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, en procura de la protecci\u00f3n de su debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;adem\u00e1s de hacer una breve relaci\u00f3n de las actuaciones &nbsp;acaecidas con ocasi\u00f3n del juicio penal objeto de an\u00e1lisis, &nbsp;puso de presente que en anterior oportunidad el se\u00f1or Valdez &nbsp;Rodr\u00edguez por los mismos hechos narrados en la presente acci\u00f3n &nbsp;excepcional interpuso otra del mismo linaje, en la que tambi\u00e9n &nbsp;se dol\u00eda de las sentencias que zanjaron dicho asunto, \u00abla &nbsp;cual fue resuelta por [la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia] &nbsp;en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, radicado 112696, &nbsp;M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, mediante la cual se declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo promovido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Fiscal\u00eda 14 Seccional de esta capital tambi\u00e9n &nbsp;indic\u00f3, que el aqu\u00ed interesado ya hab\u00eda &nbsp;promovido con anterioridad un tr\u00e1mite constitucional como el &nbsp;que ahora intenta, por los mismos hechos y pretensiones, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se torna improcedente el actual ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;la Procuradora 371 Judicial I Penal adujo, en lo fundamental, que los &nbsp;argumentos del gestor de la salvaguarda son \u00abconfusos\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de hacer una indebida lectura de la condena que en su contra se &nbsp;profiri\u00f3, sin que en momento alguno, contrario a lo por \u00e9l &nbsp;expuesto, se le hubiera procesado dos veces por la misma conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego &nbsp;de explicar que \u00abel &nbsp;reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por &nbsp;cuanto para el caso se advierte una actuaci\u00f3n temeraria de su &nbsp;parte, ya que, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por las &nbsp;demandadas y la que reposa en el sistema de consulta de procesos y &nbsp;relator\u00eda de la Sala, se pudo establecer que los hechos son &nbsp;los mismos rese\u00f1ados en acci\u00f3n de tutela decidida a &nbsp;trav\u00e9s de la sentencia CSJ STP7866-2020, dentro del radicado &nbsp;No. 112696, remitida ante esta Corporaci\u00f3n para lo &nbsp;pertinente\u00bb, &nbsp;rechaz\u00f3 &nbsp;por temeridad la tutela, porque &nbsp;\u00ab[d]e &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la &nbsp;conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal &nbsp;entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia &nbsp;en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi &nbsp;(los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensi\u00f3n &nbsp;a la que se encamina) (Cfr. CC T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de &nbsp;2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el art\u00edculo 38 inciso 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;cuando sin motivo justificado id\u00e9ntica acci\u00f3n de tutela &nbsp;es presentada por la misma persona o su representante ante varios &nbsp;jueces o tribunales, deber\u00e1 ser rechazada o, en su defecto, &nbsp;resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuaci\u00f3n &nbsp;temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como \u00abel &nbsp;abuso desmedido e irracional del recurso judicial\u00bb (CC T &#8211; 010 &nbsp;de 1992 y T- 014 de 1996). La aplicaci\u00f3n de dichos criterios &nbsp;al caso objeto de estudio arroja como conclusi\u00f3n que existe &nbsp;equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad por V\u00cdCTOR EMILIO VALDEZ &nbsp;RODR\u00cdGUEZ, resuelta mediante fallo del veinticuatro (24) de &nbsp;septiembre de dos mil veinte (2020), emitido por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esta y en aquella oportunidad, el reproche se dirigi\u00f3 &nbsp;por el mismo accionante en contra de las aqu\u00ed demandadas, en &nbsp;donde la cr\u00edtica se sustenta en la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, porque: [E]l Juzgado y &nbsp;Tribunal demandados vulneraron sus garant\u00edas constitucionales &nbsp;en la citada actuaci\u00f3n al condenarlo dos veces por el mismo &nbsp;delito. En consecuencia solicit\u00f3 decretar la nulidad de todo &nbsp;lo actuado. (\u2026) Para VICTOR EMILIO VALDEZ RODR\u00cdGUEZ, la &nbsp;vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem por parte los &nbsp;juzgadores, recay\u00f3 en el hecho de haber sido condenado dos &nbsp;veces por el mismo delito \u00abacceso carnal abusivo con menor de &nbsp;14 a\u00f1os\u00bb, cometido sobre la v\u00edctima A.J.V.O.2 &nbsp;Ahora, si bien en el nuevo escrito el demandante present\u00f3 &nbsp;algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la &nbsp;inicial tutela, lo cierto es que aquellos se dirigen en contra de las &nbsp;mismas providencias y su fin es similar al pretendido otrora, esto &nbsp;es, resquebrajar la firmeza de la decisi\u00f3n de condena impuesta &nbsp;en su contra, sobre la base de la presunta transgresi\u00f3n del &nbsp;debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;en este aparte que, en el fallo de tutela referido, la Corte anot\u00f3: &nbsp;En el caso sub judice se observa que el demandante desconoci\u00f3 &nbsp;ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, pues no acredit\u00f3 el agotamiento de los medios de &nbsp;defensa judicial que ten\u00eda a su alcance como el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. As\u00ed, se tiene que aun &nbsp;cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n y presentar las correspondientes censuras a &nbsp;trav\u00e9s de una demanda de casaci\u00f3n, el actor asumi\u00f3 &nbsp;una actitud pasiva y permiti\u00f3 que las decisiones de instancia &nbsp;cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora &nbsp;acudir de manera directa a la jurisdicci\u00f3n constitucional, &nbsp;desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario, como se &nbsp;indic\u00f3 anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional frente a &nbsp;providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, &nbsp;recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el &nbsp;primer escenario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las &nbsp;garant\u00edas que conforman el debido proceso. La acci\u00f3n de &nbsp;tutela deviene impropia cuando en el decurso de un tr\u00e1mite &nbsp;procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violaci\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento es &nbsp;imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed &nbsp;dispuestos, mas no a trav\u00e9s del mecanismo de amparo que, por &nbsp;su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia &nbsp;adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o &nbsp;alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumidas cuentas, pese a que en el pasado esta Corporaci\u00f3n &nbsp;instruy\u00f3 a VALDEZ RODR\u00cdGUEZ sobre la improcedencia de &nbsp;su pretensi\u00f3n, este hizo caso omiso a tal direccionamiento y &nbsp;opt\u00f3 por radicar un nuevo pedido en el que las partes, la &nbsp;causa petendi y el objeto son similares a los que originaron dicho &nbsp;pronunciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el gestor, trayendo a colaci\u00f3n similares &nbsp;argumentos a los esbozados en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos &nbsp;que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal &nbsp;punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;de &nbsp;procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que &nbsp;se &nbsp;acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable &nbsp;a \u00e9sta &nbsp;y no se &nbsp;tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos &nbsp;para conjurar &nbsp;la &nbsp;lesi\u00f3n, &nbsp;puesto &nbsp;que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el &nbsp;mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas &nbsp;ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del &nbsp;cual debe obtenerse protecci\u00f3n o el restablecimiento de los &nbsp;derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los &nbsp;jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine, de &nbsp;entrada se advierte la confirmaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada, teniendo en cuenta que, tal y como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;con &nbsp;antelaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 frente a los mismos hechos, &nbsp;quejas y pretensiones elevadas por el aqu\u00ed interesado en la &nbsp;sentencia STP7866-2020 &nbsp;(24 de septiembre), &nbsp;oportunidad en la que se desestim\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;instada por improcedente, por incumplir con el presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad que gobierna este tipo de tr\u00e1mites, al no haber &nbsp;propuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la &nbsp;determinaci\u00f3n de segunda instancia proferida al interior del &nbsp;procedimiento judicial seguido en su contra, donde finalmente fue &nbsp;condenado a la pena principal de 271 meses de prisi\u00f3n, tras &nbsp;ser hallado responsable de los punibles de &nbsp;acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en &nbsp;concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo &nbsp;con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso &nbsp;homog\u00e9neo y sucesivo, respecto de la joven A.J.V.O; y, en &nbsp;concurso con actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en &nbsp;concurso homog\u00e9neo y sucesivo, frente a los menores M.C.V.O. y &nbsp;F.R.V.O. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;como el aqu\u00ed interesado promovi\u00f3 la actual demanda &nbsp;constitucional con base en los mismos supuestos f\u00e1cticos, y &nbsp;deprecando que se proteja su &nbsp;garant\u00eda esencial al debido proceso, por cuanto el Juzgado &nbsp;Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de la misma localidad, con las decisiones de fondo &nbsp;que cerraron el debate en cada instancia procesal, respectivamente, &nbsp;seg\u00fan su dicho, no &nbsp;efectuaron una debida interpretaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n recaudados, lo que llev\u00f3 a que fuera &nbsp;condenado dos veces por el mismo hecho, es &nbsp;evidente de las documentales allegadas a las presentes diligencias, y &nbsp;los informes presentados por las autoridades accionadas, que esta &nbsp;acci\u00f3n es similar &nbsp;a la estudiada por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte en &nbsp;el fallo en comento, frente a la cual existe identidad de partes, &nbsp;hechos y pretensiones principales, sin que se haya acreditado un &nbsp;motivo expresamente justificado para que el se\u00f1or V\u00edctor &nbsp;Emilio acudiera nuevamente a solicitar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas fundamentales, m\u00e1xime cuando dicha &nbsp;determinaci\u00f3n constitucional no fue impugnada, pese a que le &nbsp;result\u00f3 desfavorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed, que lo pretendido nuevamente por el aqu\u00ed &nbsp;inconforme frente a los aspectos antes citados, comporta una &nbsp;utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida de este mecanismo &nbsp;constitucional, dado que, como est\u00e1 demostrado, la situaci\u00f3n &nbsp;planteada a trav\u00e9s de este nuevo amparo ya hab\u00eda sido &nbsp;sometida a escrutinio de la acci\u00f3n de tutela, la que requiere &nbsp;ser empleada de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un &nbsp;desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado esta Sala, que una petici\u00f3n &nbsp;de amparo es temeraria en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, &nbsp;\u00absi &nbsp;la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre &nbsp;ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las &nbsp;partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas &nbsp;diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n &nbsp;del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por &nbsp;ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven &nbsp;una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;inicial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4878-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9431-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9431-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00496-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}