{"id":55849,"date":"2024-05-17T20:41:14","date_gmt":"2024-05-17T20:41:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9433-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:14","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:14","slug":"stc9433-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9433-2021\/","title":{"rendered":"STC9433 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9433-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9433-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2021-00115-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;30 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ruddy Marcela Aguilera Quiceno contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante &nbsp;reclama a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de petici\u00f3n, a &nbsp;la defensa, a la igualdad, a la \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;y de los principios \u00abcomo &nbsp;debilidad manifiesta [y] &nbsp;proscripci\u00f3n arbitrariedades\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con la falta de respuesta a las solicitudes que elev\u00f3 el 11 y &nbsp;16 de abril del a\u00f1o en curso, en el marco del proceso &nbsp;ejecutivo que Jos\u00e9 Aulogelio Carre\u00f1o Bedoya (q.e.p.d.) &nbsp;promovi\u00f3 frente a Sandra Nallivy Mosquera Valencia y otros, &nbsp;tr\u00e1mite en el que obra como cesionaria del ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, en suma, que se ordene al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Tulu\u00e1, \u00abcontest[ar] &nbsp;todas [sus] &nbsp;peticiones remitiendo copias solo de lo pedido y no un link\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que adem\u00e1s, \u00abremit[a] &nbsp;las copias solicitadas al CSJ \u2013SALA DISCIPLINARIA \u2013COMISI\u00d3N &nbsp;NACIONAL DE DISCIPLINA\u2013 para que obren dentro de queja &nbsp;disciplinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para &nbsp;la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que solicit\u00f3 &nbsp;en las fechas referidas que se \u00abremita[n] &nbsp;los memoriales que h[a] &nbsp;presentado \u00faltimamente indicando las fallas del abogado JHON &nbsp;FREDY [LONDO\u00d1O &nbsp;ESPINOSA], las &nbsp;que son el fundamento de la queja\u00bb, &nbsp;y que se alleguen tales documentos a la Sala Disciplinaria del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las &nbsp;actuaciones de quien fungi\u00f3 como su apoderado judicial en el &nbsp;marco del juicio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado &nbsp;convocado, sin tener \u00abcompetencia\u00bb &nbsp;para ello, no solo emiti\u00f3 juicios de valor respecto del &nbsp;togado, sino que se limit\u00f3 a remitir un link que, dice, \u00abno &nbsp;s[abe] &nbsp;manejar\u00bb, &nbsp;cuando el requerimiento era \u00abespec\u00edfico\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que ha elevado otro tipo de peticiones, las cuales, &nbsp;asegura, no se han tramitado por cuenta de la carencia de &nbsp;postulaci\u00f3n, circunstancias que, manifiesta, lesionan las &nbsp;garant\u00edas esenciales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 &nbsp;indic\u00f3, que por una parte, la actora desde el mes de abril &nbsp;pasado \u00abha &nbsp;venido actuando de manera reiterativa en el proceso, la mayor\u00eda &nbsp;de las ocasiones remitiendo escritos a nombre propio, sobre lo cual &nbsp;se le ha advertido en cada una de ellas la imperiosidad de hacer sus &nbsp;solicitudes a trav\u00e9s de su apoderado porque as\u00ed lo &nbsp;ordena la ley para esta clase de asuntos (mayor cuant\u00eda). &nbsp;Incluso se requiri\u00f3 al \u00faltimo de los apoderados de la &nbsp;actora sobre la necesidad de instruir a su cliente al respecto, dada &nbsp;su obligaci\u00f3n como mandatario y de cierta forma sus &nbsp;insistentes peticiones conllevan a dilaciones en el tr\u00e1mite y &nbsp;congestionan la debida Administraci\u00f3n de Justicia (ver auto de &nbsp;mayo 3 de 2021)\u00bb; &nbsp;y por la otra, que \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se ha negado el acceso a la revisi\u00f3n del &nbsp;proceso (\u2026). &nbsp;Por el contrario, se le ha compartido el link del proceso cuando as\u00ed &nbsp;lo ha requerido y en providencia del pasado 21 de mayo se dispuso &nbsp;nuevamente ello, as\u00ed como remitirle los documentos que &nbsp;previamente hab\u00eda solicitado, prueba de lo cual se muestra de &nbsp;la propia tutela, en cuanto a los anexos por ella aportados. Adem\u00e1s, &nbsp;se adjunta con este oficio las constancias de env\u00edo del link &nbsp;del proceso y la notificaci\u00f3n del referido auto, donde se &nbsp;indica tambi\u00e9n que aquella diligencia ya se hab\u00eda &nbsp;cumplido desde el 19 de abril de 2021, el cual puede consultar cuando &nbsp;lo desee, puesto que no se limit\u00f3 en el tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n a la remisi\u00f3n &nbsp;de las actuaciones a la autoridad disciplinaria, que ello carece de &nbsp;fundamento, pues a m\u00e1s que no existe una queja formal en &nbsp;contra del otrora apoderado de la quejosa, es en dicho tr\u00e1mite &nbsp;que se debe solicitar como pruebas las decisiones que a bien tengan, &nbsp;sin contar que como tiene acceso al link de acceso al expediente &nbsp;digital, puede acompa\u00f1ar su queja con los documentos que &nbsp;pretenda hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;curadora ad liten de Niny Jovana, Claudia Lorena, Davinson y Edier &nbsp;S\u00e1nchez Morales y los herederos indeterminados de Pablo El\u00edas &nbsp;S\u00e1nchez Quintero precis\u00f3 que, contrario a lo expuesto &nbsp;por la gestora, las copias solicitadas ya fueron remitidas; de igual &nbsp;modo destac\u00f3, qu, en caso de haberse presentado alguna &nbsp;irregularidad que configure falta disciplinaria por parte del citado &nbsp;abogado, la interesada puede formular la respectiva queja ante la &nbsp;autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados de Lisandro de Jes\u00fas Vargas &nbsp;Corrales aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva, pues las cr\u00edticas constitucionales est\u00e1n &nbsp;dirigidas es a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Juez &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;profesional del derecho Jhon Fredy Londo\u00f1o Espinosa, despu\u00e9s &nbsp;de pronunciarse sobre todas y cada una de las quejas de la &nbsp;inconforme, puntualiz\u00f3 que la protecci\u00f3n rogada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues aunque la autoridad judicial criticada &nbsp;atendi\u00f3 tard\u00edamente los requerimientos, ya remiti\u00f3 &nbsp;las piezas procesales junto con el link de acceso al expediente, &nbsp;m\u00e1xime cuando tampoco hab\u00eda lugar a remitir las copias &nbsp;requeridas a la autoridad disciplinaria, por la inexistencia de la &nbsp;respectiva queja. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Constitucional de primera instancia deneg\u00f3 el amparo &nbsp;deprecado, al advertir, en suma, que el agravio enrostrado es &nbsp;inexistente, en la medida que \u00abantes &nbsp;de la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo, les imparti\u00f3 &nbsp;tr\u00e1mite a los referidos memoriales. N\u00f3tese que la &nbsp;autoridad judicial convocada profiri\u00f3 el auto n\u00b0. 377 de &nbsp;mayo 21 de 2021 mediante el cual dispuso (i) EXPEDIR a favor de la &nbsp;se\u00f1ora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, &nbsp;cesionaria &nbsp;demandante en este proceso, copia de todos los escritos en los cuales &nbsp;ella, en su sentir, anuncia las faltas en que incurri\u00f3 su &nbsp;antecesor apoderado, a quien le revoc\u00f3 el poder; as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, copia de cada uno de los libelos presentados por &nbsp;el abogado Jhon Fredy Londo\u00f1o Espinosa, a trav\u00e9s de la &nbsp;secretar\u00eda del despacho y de manera virtual; (ii) COMPARTIR de &nbsp;inmediato el expediente que actualmente se encuentra en la plataforma &nbsp;Microsoft OneDrive, quedando autorizado desde ya para que el se\u00f1or &nbsp;notificador remita el respectivo enlace (link) y (iii) ABSTENERSE de &nbsp;enviar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, copia de los escritos pretendidos por la peticionaria, &nbsp;hasta tanto no se formalice la queja y lo haga saber a este juzgado, &nbsp;o sea la misma Corporaci\u00f3n quien las solicite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 la accionante, se\u00f1alando similares argumentos &nbsp;a los expuestos en el escrito de tutela; as\u00ed mismo present\u00f3 &nbsp;disquisiciones en punto de cada una de las intervenciones que se &nbsp;presentaron en el tr\u00e1mite de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho &nbsp;fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y &nbsp;eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de &nbsp;fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s general o &nbsp;particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, tiene una &nbsp;doble dimensi\u00f3n: la posibilidad de acudir ante el &nbsp;destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y &nbsp;sobre la cuesti\u00f3n planteada, por lo que la esencia de dicha &nbsp;prerrogativa comprende entonces, pronta resoluci\u00f3n, respuesta &nbsp;de fondo, y, notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta &nbsp;Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: \u00ablas &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;entre otras STC3077-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, se ha precisado que &nbsp;\u00abno &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una &nbsp;solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el &nbsp;juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las &nbsp;reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con &nbsp;claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan &nbsp;tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en &nbsp;resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y &nbsp;ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en &nbsp;curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, &nbsp;incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto &nbsp;propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, observa la &nbsp;Corte &nbsp;que &nbsp;lo pretendido puntualmente por la se\u00f1ora Ruddy Marcela, es que &nbsp;se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, &nbsp;emitir respuesta de fondo y concreta a las peticiones que le elev\u00f3 &nbsp;los d\u00edas 11 &nbsp;y 16 de abril del a\u00f1o en curso, en el marco del proceso &nbsp;coercitivo que Jos\u00e9 Aulogelio Carre\u00f1o Bedoya (q.e.p.d.) &nbsp;adelant\u00f3 frente a Sandra Nallivy Mosquera Valencia y otros, &nbsp;donde aqu\u00e9lla obra como cesionaria del ejecutante, &nbsp;pues en su sentir, no se atendieron en debida forma sus &nbsp;requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, las &nbsp;piezas procesales digitales arrimadas a este tr\u00e1mite &nbsp;excepcional revelan en lo que interesa, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;se\u00f1ora Aguilera Quiceno, aqu\u00ed interesada, el 11 de &nbsp;abril del a\u00f1o en curso radi\u00f3 \u00abDERECHO &nbsp;DE PETICI\u00d3N\u00bb &nbsp;ante el Despacho criticado, para que \u00abPRESENTAR[A] &nbsp;QUEJA DISCIPLINARIA contra el Dr. JHON FREDY LONDO\u00d1O ESPINOSA, &nbsp;por lo que con base en la petici\u00f3n solicit\u00f3 remita los &nbsp;memoriales que he &nbsp;presentado \u00faltimamente indicando las fallas del abogado (\u2026), &nbsp;las que son el fundamento de la queja y todas sus actuaciones al &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que se &nbsp;abra la investigaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Remitiendo &nbsp;a m\u00ed tambi\u00e9n copia de todo para reunir pruebas para la &nbsp;queja. (\u2026) &nbsp;Solicito que se me informe y remita copia de remisi\u00f3n de mi &nbsp;petici\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo del 14 de abril siguiente, el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Tulu\u00e1 resolvi\u00f3, \u00abNO &nbsp;ACCEDER a la petici\u00f3n de la demandante en el sentido de &nbsp;expedir los memoriales por ella remitidos denunciando fallas\u00bb, &nbsp;tras considerar, en suma, que \u00ablos &nbsp;mismos documentos que ahora requiere est\u00e1n en su haber, como &nbsp;que ella misma es quien directamente los ha enviado a este Estrado &nbsp;judicial, y no existe por parte de esta judicatura lugar a indicar &nbsp;fallas, entorpecimiento, dilataci\u00f3n o escritos inadecuados por &nbsp;parte del togado, conforme lo pretende pues, de haberlo advertido &nbsp;ser\u00eda este funcionario quien en uso de las atribuciones &nbsp;legales, hubiese ordenado la respectiva compulsa de copias ante los &nbsp;Entes competentes para la potencial investigaci\u00f3n de las &nbsp;conductas que le fueran atribuibles; por lo tanto, no habr\u00e1 de &nbsp;accederse a lo solicitado, toda vez que como poderdante, la causal &nbsp;que tuvo es propia de ella para haber revocado el poder al mencionado &nbsp;letrado, siendo su \u00fanica voluntad y teniendo plena libertad de &nbsp;hacerlo al considerar la existencia de un mal obrar de parte del &nbsp;apoderado. En todo caso, para la obtenci\u00f3n de las pruebas que &nbsp;aduce necesita reunir, d\u00edgase que habr\u00e1 de &nbsp;compart\u00edrsele el expediente actualmente escaneado y subido a &nbsp;la nube (plataforma Microsoft OneDrive), mismo puede visualizar con &nbsp;autorizaci\u00f3n del juzgado o en su defecto, indicar\u00e1 de &nbsp;manera exacta las piezas procesales que requiere le sean expedidas a &nbsp;trav\u00e9s de la secretar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;d\u00eda 16 del citado mes y a\u00f1o, la aqu\u00ed accionante &nbsp;insisti\u00f3 en sus pedimentos, comoquiera que la solicitud &nbsp;anterior \u00abno &nbsp;fue absuelt[a] &nbsp;en debida forma\u00bb, &nbsp;dado &nbsp;que solicit\u00f3 \u00ab[e]s &nbsp;copia de todos los escritos que present[\u00f3] &nbsp;en los que h[a] &nbsp;indicado las fallas del abogado (\u2026) &nbsp;y adem\u00e1s solicit[\u00f3] &nbsp;todas las actuaciones\u00bb &nbsp;puesto que \u00abjam\u00e1s &nbsp;h[a] &nbsp;pedido al despacho valeres (sic) &nbsp;fallas, omisiones o cualquier actuar disciplinario del abogado (\u2026). &nbsp;Solicit[\u00f3] &nbsp;copias de todos los escritos presentados ante su despacho por el &nbsp;abogado (\u2026) &nbsp;ya que [se] &nbsp;descono[ce] &nbsp;su actuar, nunca nos ha informado y menos dado copias (\u2026). &nbsp;Solicit[\u00f3] &nbsp;que dichas copias se [l]e &nbsp;enviaran y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria &nbsp;como pruebas, obtenidas del expediente las que formar\u00eda parte &nbsp;de la queja que presentar[\u00e1]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en prove\u00eddo del 20 de mayo hoga\u00f1o, la autoridad &nbsp;judicial criticada dispuso, entre otras, &nbsp;i) &nbsp;\u00abEXPEDIR &nbsp;a favor de la se\u00f1ora Ruddy Marcela Aguilera Quiceno (\u2026), &nbsp;copia de todos los escritos en los cuales ella en su sentir anuncia &nbsp;las faltas en que incurri\u00f3 su antecesor apoderado a quien le &nbsp;revoc\u00f3 el poder; as\u00ed como tambi\u00e9n, copia de cada &nbsp;uno de los libelos presentados por el abogado Jhon Fredy Londo\u00f1o &nbsp;Espinosa, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda del despacho y de &nbsp;manera virtual\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abCOMPARTIR &nbsp;de inmediato el expediente que actualmente se encuentra en la &nbsp;plataforma Microsoft OneDrive, quedando autorizado desde ya para que &nbsp;el se\u00f1or notificador remita el respectivo enlace (link)\u00bb &nbsp;y &nbsp;iii) &nbsp;\u00abABSTENERSE &nbsp;de enviar ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, copia de los escritos pretendidos por la peticionaria, &nbsp;hasta tanto no se formalice la queja y lo haga saber a este juzgado, &nbsp;o sea la misma Corporaci\u00f3n quien las solicite, conforme lo &nbsp;expuesto a la parte motiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;disponer de la forma en que lo hizo, el Juez consider\u00f3 que de &nbsp;manera alguna se abrog\u00f3 competencia respecto de las conductas &nbsp;del profesional del derecho, pues \u00abes &nbsp;posible que por una falta de interpretaci\u00f3n, se hicieran &nbsp;manifestaciones contrarias al querer de la interesada\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando aquella \u00aben &nbsp;su inicial libelo expresa que: \u201c\u2026le solicito remita los &nbsp;memoriales que he presentado \u00faltimamente indicando las fallas &nbsp;del abogado JHON FREDY, las que son el fundamento de la queja\u2026\u201d\u00bb, &nbsp;luego \u00abel &nbsp;despacho asume que lo pretendido era que por parte de esta &nbsp;judicatura, se exteriorizaran los defectos en los cuales hubiese &nbsp;incurrido el letrado, por ende, expuso lo que bien consider\u00f3 a &nbsp;dicho respecto argumentando no encontrar dilaciones en su proceder o &nbsp;escritos impropios de su parte, sin que ello signifique que este &nbsp;funcionario halla exonerado o condenado a dicho letrado, como as\u00ed &nbsp;dijo entenderlo, la se\u00f1ora Aguilera. &nbsp;Cosa &nbsp;muy distinta cuando ahora en el nuevo documento refiere: \u201cEs &nbsp;copia de todos los escritos que presente en los que he indicado las &nbsp;fallas del abogado JHON FREDY LONDO\u00d1O ESPINOSA\u2026\u201d, &nbsp;donde de manera expresa relata que son documentos en los cuales es &nbsp;ella quien se\u00f1ala las respectivas fallas, no pudiendo entonces &nbsp;quedar en la hora de ahora, ni un solo margen de duda o equ\u00edvoco &nbsp;por parte del juzgado sobre el tema y lo inicialmente, pedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en cuanto refiere a la solicitud de remisi\u00f3n de copias a la &nbsp;Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que \u00abtoda &nbsp;vez que a\u00fan no existe la queja formal y no puede allegarse &nbsp;documental para una actuaci\u00f3n inexistente, sin radicaci\u00f3n &nbsp;incluso y de la cual en su momento ser\u00e1 la propia Corporaci\u00f3n &nbsp;la que la solicite o bien, una vez la quejosa haga saber a este &nbsp;juzgado de su instauraci\u00f3n, proceder\u00eda a realizarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, &nbsp;no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, si en cuenta se tiene que, &nbsp;a diferencia de lo considerado por la actora, el &nbsp;Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las &nbsp;previsiones del ordenamiento procesal que rigen la materia, pues &nbsp;n\u00f3tese que, en punto de las tan requeridas copias de las &nbsp;actuaciones judiciales, no solo accedi\u00f3 a la remisi\u00f3n &nbsp;de las providencias en los t\u00e9rminos por aqu\u00e9lla &nbsp;requeridas, sino que remiti\u00f3 el link de acceso al expediente &nbsp;digital, para que adem\u00e1s, la gestora verifique su contenido y &nbsp;reproduzca las piezas que le sean \u00fatiles, sin que que se &nbsp;advierta por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido &nbsp;proceso invocado, ni mucho menos el de petici\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;cuando las \u00abpeticiones &nbsp;relacionadas con la reproducci\u00f3n de un expediente o expedici\u00f3n &nbsp;de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte &nbsp;del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la &nbsp;prerrogativa del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y los &nbsp;t\u00e9rminos perentorios del art\u00edculo 14, Ley 1437 de 2011 &nbsp;\u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo &nbsp;Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la Ley 1755 de 2015\u00bb &nbsp;(CSJ STC 4689-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que la compulsa de copias &nbsp;pretendida por la tutelante con destino al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, a m\u00e1s que se trata de un asunto propio del proceso &nbsp;judicial, no es susceptible de ventilarse a trav\u00e9s de la &nbsp;prerrogativa superior de la petici\u00f3n, sin que adem\u00e1s, &nbsp;est\u00e9 consagrada en el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, como equivocadamente parece entenderlo la &nbsp;actora, y tampoco procede por la simple solicitud de las partes, que &nbsp;adem\u00e1s, deben elevar dichos requerimientos por intermedio de &nbsp;su apoderado judicial, lo que no aconteci\u00f3 en el presente &nbsp;asunto; m\u00e1s sin embargo, y comoquiera que en el curso del &nbsp;presente amparo, la se\u00f1ora Ruddy Marcela inform\u00f3 que ya &nbsp;present\u00f3 la queja formal en contra de su otrora mandatario &nbsp;judicial ante la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, es en ese &nbsp;escenario en el que puede, si a bien lo tiene, aportar las copias que &nbsp;ya le fueron suministradas por el Juzgado convocado, o en su defecto, &nbsp;solicitar la remisi\u00f3n del juicio como una prueba trasladada, &nbsp;lo que reafirma entonces, la inexistencia del quebrantamiento &nbsp;superior alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional de tiempo atr\u00e1s &nbsp;ha se\u00f1alado, que \u00abEl &nbsp;objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos &nbsp;fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de &nbsp;cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares (\u2026). &nbsp;As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo &nbsp;constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no &nbsp;existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a &nbsp;la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o &nbsp;la &nbsp;T-883 de 2008, al afirmar que \u201cpartiendo de una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, &nbsp;como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de &nbsp;1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por &nbsp;los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o &nbsp;amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico &nbsp;para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos &nbsp;fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea &nbsp;procedente requiere como presupuesto necesario de orden &nbsp;l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que &nbsp;amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d, &nbsp;ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n &nbsp;a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u &nbsp;omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas &nbsp;acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de &nbsp;acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y &nbsp;que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, &nbsp;\u201cello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los &nbsp;sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el &nbsp;principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, &nbsp;podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que &nbsp;se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites &nbsp;y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos &nbsp;espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo &nbsp;constitucional en procura de sus derechos\u201d\u00bb &nbsp;(T-130 &nbsp;2014). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, tampoco se avizora la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho &nbsp;a la igualdad&nbsp;que alude la interesada, pues no s\u00f3lo no &nbsp;hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo, &nbsp;es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC793-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9433-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9433-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76111-22-13-000-2021-00115-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho &nbsp;(28) &nbsp;de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}