{"id":55853,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9437-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"stc9437-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9437-2021\/","title":{"rendered":"STC9437 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9437-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9437-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;15693-22-08-000-2021-00074-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 23 de junio de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovieron Nancy &nbsp;Marcela Su\u00e1rez Piragauta y Fredy S\u00e1nchez Zorro contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Sogamoso. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los accionantes, actuando en nombre propio1, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, entre otros, supuestamente &nbsp;vulnerados por la autoridad convocada en un juicio ejecutivo &nbsp;(radicaci\u00f3n 2017-00566\/00051-03). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del farragoso &nbsp;escrito introductor, se desprende que uno de los interesados actu\u00f3 &nbsp;como demandado en el tr\u00e1mite que promovi\u00f3 el Banco &nbsp;Granahorrar \u2013hoy BBVA\u2013, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, pero ambos gestores &nbsp;solicitaron la nulidad de lo actuado \u00abpor &nbsp;falsedad material e ideol\u00f3gica en la gu\u00eda 1499233 &nbsp;debido a que la firma y\/o letra que se insert\u00f3 en el documento &nbsp;1499233 no era de la Se\u00f1ora: NANCY SU\u00c1REZ\u00bb, &nbsp;la cual fue desestimada, decisi\u00f3n que fue confirmada el 30 de &nbsp;octubre de 2020, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de esa localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esa &nbsp;determinaci\u00f3n, requirieron la aclaraci\u00f3n, pero el &nbsp;estrado convocado la neg\u00f3 con prove\u00eddo de 2 de &nbsp;diciembre siguiente al encontrarla infundada, por lo que, nuevamente, &nbsp;ejercieron los medios defensivos de \u00abreposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero la autoridad los declar\u00f3 improcedentes con auto de 9 de &nbsp;abril de 2021 aspecto que, en su criterio, constituye una v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;relataron ampliamente los hechos que a su juicio constituyen &nbsp;irregularidades y delitos por parte de algunos intervinientes en &nbsp;dicha causa, en tanto \u00abla &nbsp;rama judicial fue el autor y c\u00f3mplice a trav\u00e9s de sus &nbsp;decisiones judiciales de 1 y 2 instancia para que se convalidaran las &nbsp;falsedades de personas y documentos y la negaci\u00f3n de pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidieron, en resumen, \u00abordenar &nbsp;al Juzgado [P]rimero &nbsp;[C]ivil &nbsp;del [C]ircuito &nbsp;de Sogamoso que revoque su decisi\u00f3n de fecha 9\/04\/ 2021 y en &nbsp;consecuencia d[\u00e9] &nbsp;paso a los recursos de la aclaraci\u00f3n y propuestas (sic) &nbsp;contra del auto 30\/11\/2020 para que el superior inmediato estudie la &nbsp;apelaci\u00f3n correspondiente y proceda lo que en derecho &nbsp;corresponda\u00bb; &nbsp;\u00abcompulsar &nbsp;copias ante la FGN por los hechos delictuosos presentados en la &nbsp;acci\u00f3n a los cuales usted tiene conocimiento\u00bb &nbsp;y \u00absuspender &nbsp;el proceso 2005-455 por prejudicialidad el cual est\u00e1 en el &nbsp;[J]uzgado &nbsp;[T]ercero &nbsp;[C]ivil &nbsp;[M]unicipal &nbsp;de Sogamoso y la orden \u201cobed\u00e9zcase y c\u00famplase\u201d &nbsp;debe ser inmediatamente suspendida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso manifest\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a que en el libelo de tutela que nos ocupa se hace &nbsp;menci\u00f3n al proceso ejecutivo del que conoce esta agencia &nbsp;judicial radicado bajo el consecutivo No.15759405300320170056600 &nbsp;con radicado anterior No.15759405300220050045500 &nbsp;se hace necesario hacer menci\u00f3n a las etapas procesales que se &nbsp;han surtido dentro de dicho tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;luego de relatar detalladamente las actuaciones del proceso explic\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;solicitud de nulidad irrogada por el extremo pasivo, se resolvi\u00f3 &nbsp;de fondo por auto de fecha 14 de marzo de 2019 (Fol. 578 C. I. 2) &nbsp;neg\u00e1ndose la misma y declar\u00e1ndose la falta de &nbsp;legitimidad de la se\u00f1ora Nancy Marcela Su\u00e1rez Piragauta &nbsp;para invocarla; por escrito radicado el 20 de marzo de 2019 (Fol. 584 &nbsp;C. I. 2) se interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 de &nbsp;fondo la nulidad invocada dentro del tr\u00e1mite y a la que se &nbsp;hizo alusi\u00f3n en el numeral que antecede; por auto de fecha 30 &nbsp;de mayo de 2019 (Fol. 707 C. I. 3) se resolvi\u00f3 el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo de fecha 14 &nbsp;de marzo de igual calenda, concedi\u00e9ndose en el efecto &nbsp;suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abmediante &nbsp;providencia de fecha 9 de abril de 2021 el ad quem decidi\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de los recursos de reposici\u00f3n y en &nbsp;subsidio de apelaci\u00f3n interpuestos por el demandado S\u00c1NCHEZ &nbsp;ZORRO contra el prove\u00eddo de fecha 02 de diciembre de 2020 &nbsp;mediante el que se resolvi\u00f3 sobre una solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;del auto proferido en segunda instancia que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de alzada y en el que se confirm\u00f3 en su integridad el &nbsp;auto emitido el 14 de marzo de 2019 que decidi\u00f3 de fondo la &nbsp;solicitud de nulidad irrogada por el demandado, hoy accionante, as\u00ed &nbsp;mismo, se orden\u00f3 compulsar copias de lo actuado en segunda &nbsp;instancia ante la Comisi\u00f3n de Disciplina del Consejo Seccional &nbsp;de la Judicatura de Boyac\u00e1 y se dispuso devolver el expediente &nbsp;a este Despacho Judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la citada localidad adujo que \u00abrecibido &nbsp;el expediente por parte de este Despacho, ya en cabeza de la suscrita &nbsp;como titular, se procedi\u00f3 a obedecer y cumplir lo dispuesto &nbsp;por el Tribunal mediante providencia del 30 de octubre de 2020, &nbsp;desatando la apelaci\u00f3n interpuesta, confirmando en su &nbsp;totalidad lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil Municipal en &nbsp;Oralidad de Sogamoso mediante el auto de fecha 14 de marzo de 2019, &nbsp;por medio de la cual se neg\u00f3 la nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or FREDDY SANCHEZ &nbsp;ZORRO en calidad de demandado y apoderado en causa propia y, declar\u00f3 &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n de NANCY MARCELA SU\u00c1REZ &nbsp;PIRAGAUTA para invocar la nulidad acumulada a la referida &nbsp;inicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abtal &nbsp;y como aconteci\u00f3 en el Tribunal durante el tr\u00e1mite de &nbsp;la recusaci\u00f3n, en esta instancia el abogado FREDDY SANCHEZ &nbsp;ZORRO, present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n, la cual &nbsp;carec\u00eda de asidero ya que no se ped\u00eda concretamente que &nbsp;se aclarara alg\u00fan pasaje oscuro o elemento que se prestara &nbsp;para confusi\u00f3n, sino que nuevamente se trajeron a colaci\u00f3n &nbsp;los reparos del recurso que hab\u00eda sido resuelto mediante un &nbsp;escrito casi id\u00e9ntico, por lo que se mediante Auto del 02 de &nbsp;diciembre 2020, se neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y se requiri\u00f3 &nbsp;bajo apremio de multa conforme los poderes correccionales del &nbsp;art\u00edculo 44 del CGP, al profesional del derecho para que se &nbsp;abstuviera de continuar presentando recursos y solicitudes contra una &nbsp;decisi\u00f3n que cerraba la segunda instancia por advertir que se &nbsp;trataba de maniobras dilatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;id\u00e9ntico sentido, precis\u00f3 que \u00abno &nbsp;obstante el llamado de atenci\u00f3n fue desatendido, y contra este &nbsp;\u00faltimo del 2 de diciembre de 2020, pese a no haberse aclarado &nbsp;ning\u00fan aparte de la providencia del 30 de octubre, fueron &nbsp;interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, lo cuales fueron declarados improcedentes mediante &nbsp;Auto del 09 de abril 2021, teniendo en cuenta que la providencia que &nbsp;resuelva la aclaraci\u00f3n, seg\u00fan expreso mandato del &nbsp;art\u00edculo 285 del CGP \u201cNO ADMITE RECURSOS\u201d, y de &nbsp;igual forma, se orden\u00f3 la compulsa de copias de lo actuado en &nbsp;Segunda instancia para ante la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina de Boyac\u00e1, con la finalidad que se investigar\u00e1 &nbsp;si la conducta desplegada por el abogado FREDY S\u00c1NCHEZ ZORRO, &nbsp;en contexto con lo acontecido previamente, constitu\u00eda una &nbsp;falta contraria a la lealtad procesal que se debe a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, aunado al hecho, que se orden\u00f3 tajantemente &nbsp;devolver el proceso al Juez de primera instancia a fin de que &nbsp;continuara con su tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso adujo que \u00aben &nbsp;este Despacho, curs\u00f3 el proceso EJECUTIVO radicado bajo el No. &nbsp;2005-0455, siendo demandante BBVA y como apoderado la Dr. JUAN CARLOS &nbsp;TORRES PONGUTA y demandado FREDY SANCHEZ ZORRO. Al respecto me &nbsp;permito informar que la se\u00f1ora NANCY MARCELA SUAREZ PIRAGAUTA &nbsp;mientras el proceso en menci\u00f3n estuvo bajo el conocimiento de &nbsp;este Despacho, la mencionada no estuvo vinculada como demandada &nbsp;dentro del proceso, por lo que desde ya solicito se niegue la tutela &nbsp;en relaci\u00f3n [con] &nbsp;la se\u00f1ora SUAREZ PIRAGAUTA, por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por activa. El proceso 2005-455, desde hace algunos a\u00f1os est\u00e1 &nbsp;en cabeza del Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad de &nbsp;Sogamoso, proceso que fue enviado por impedimento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Luis Alberto Vega Reyes, vinculado en este asunto, arguy\u00f3 que &nbsp;\u00abfui &nbsp;nombrado en calidad de auxiliar de la justicia en el cargo de &nbsp;secuestre, all\u00ed cumpl\u00ed con las funciones que se me &nbsp;fueron designadas hasta el momento en que se me relevo del cargo y &nbsp;desde ese momento hasta la fecha no tengo conocimiento alguno del &nbsp;proceder jur\u00eddico del proceso de la referencia. Por lo &nbsp;consiguiente desconozco la raz\u00f3n por la cual se me vincula en &nbsp;la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El despacho Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad aport\u00f3 &nbsp;copia de las actuaciones adelantadas en ese estrado, en el marco de &nbsp;una acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 uno de los gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, porque \u00ablos &nbsp;reclamos planteados por los accionantes, contienen una clara &nbsp;manifestaci\u00f3n de inconformidad con lo decidido por el Juez &nbsp;Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sin embargo para este &nbsp;Tribunal Superior las decisiones tomadas por la segunda instancia que &nbsp;son objeto del reproche constitucional no contravienen el orden legal &nbsp;ni procesal, porque se expidieron de acuerdo con la normatividad &nbsp;aplicable al caso y son absolutamente razonables de tal manera que &nbsp;aunque los accionantes consideren que deban dejarse si efectos o &nbsp;revocarse, de acuerdo con los argumentos expresados en las &nbsp;respectivas decisiones no permiten la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;censores recurrieron la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abel &nbsp;Aquo (sic) &nbsp;no registr[\u00f3] &nbsp;en el fallo 23\/06\/2021 la intervenci\u00f3n de LUIS ALBERTO VEGA &nbsp;REYES en la tutela en cuesti\u00f3n; por lo tanto lo mencionado por &nbsp;el accionado NO ES CIERTO Y DEBE EXISTIR AUTO E INFORME AL CONSEJO &nbsp;SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DENTRO DEL PROPIO PROCESO 2005- 455 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el citado ejecutivo hipotecario (radicaci\u00f3n &nbsp;2017-00566\/00051-03), &nbsp;por declarar improcedentes los medios defensivos incoados contra el &nbsp;prove\u00eddo que deneg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del auto que, &nbsp;a su vez, confirm\u00f3 en segunda instancia la desestimaci\u00f3n &nbsp;de la nulidad propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso declar\u00f3 &nbsp;la improcedencia de las defensas esgrimidas contra el prove\u00eddo &nbsp;de 2 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la &nbsp;aclaraci\u00f3n del auto de 20 de octubre de esa calenda \u2013que, &nbsp;a su vez, dirimi\u00f3 la apelaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n &nbsp;del hom\u00f3logo Tercero Civil Municipal de esa ciudad, que &nbsp;desestim\u00f3 la nulidad por la supuesta indebida notificaci\u00f3n &nbsp;del mandamiento de pago\u2013, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;estudiar los alegatos de los aqu\u00ed gestores, relacionados con &nbsp;que \u00ab[se &nbsp;debe] declar[ar] &nbsp;ilegal &nbsp;la providencia de fecha 2 de diciembre de 2020 por contener en su &nbsp;parte resolutiva un auto de aclaraci\u00f3n de 20 de octubre de &nbsp;2020 el cual NO EXISTE y no puede ser la base de una parte Resolutiva &nbsp;de una providencia de fecha 2\/12\/2020 la cual tampoco puede ser el &nbsp;espejo de ocultamiento de \u201ccorrupci\u00f3n judicial\u201d &nbsp;producto de un presunto \u201cmontaje judicial\u201d realizado por &nbsp;la misma Rama Judicial\u00bb, &nbsp;el estrado accionado reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisadas &nbsp;las actuaciones enjuiciadas, se observa en principio que todas ellas &nbsp;se desencadenan del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n contra el auto &nbsp;de fecha 14 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal en Oralidad de Sogamoso, mediante el cual, se neg\u00f3 &nbsp;la nulidad presentada por el recurrente dentro del presente asunto y &nbsp;se declar\u00f3 la falta de legitimidad de NANCY MARCELA SU\u00c1REZ &nbsp;PIRAGAUTA para invocar la nulidad acumulada a la del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Auto que &nbsp;fue resuelto mediante providencia de fecha 30 de octubre de 2020, &nbsp;cuya solicitud de aclaraci\u00f3n fue a su vez negada a trav\u00e9s &nbsp;de auto calendado del 2 de diciembre de 2020, actuaciones todas estas &nbsp;que, develan la firmeza y ejecutoria de la providencia que zanjo la &nbsp;discusi\u00f3n en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, el &nbsp;apelante insiste en esta oportunidad, en reabrir el debate de un &nbsp;asunto &#8211; que se reitera-, ya fue zanjado, esta vez, haciendo uso de &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que &nbsp;prev\u00e9 el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cunado en su inciso final prev\u00e9 que \u201cla &nbsp;providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n, no admite &nbsp;recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los &nbsp;que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden de ideas, salta a la vista que, como con el auto de 2 de &nbsp;diciembre se neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la &nbsp;providencia del 30 de octubre, justamente por advertirse que se &nbsp;encontraba fundada en los mismos argumentos que hab\u00edan sido &nbsp;expuestos en la impugnaci\u00f3n del auto de fecha 14 de marzo de &nbsp;2019; los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de los que &nbsp;se echa mano en esta oportunidad se tornan improcedentes, al no &nbsp;existir los presupuestos a los que se refiere la norma procesal, &nbsp;para su tr\u00e1mite, pues n\u00f3tese como en primera medida, se &nbsp;advierte que \u201cla providencia que resuelva la aclaraci\u00f3n, &nbsp;NO ADMITE RECURSOS\u201d\u00b8 es decir, para el presente caso la &nbsp;del 2 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien en un &nbsp;segundo estadio, se se\u00f1ala que \u201cpero dentro de su &nbsp;ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la &nbsp;providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d, esta regla se &nbsp;refiere, al espec\u00edfico caso en el que se hayan aclarado &nbsp;aspectos de la providencia que para el presente asunto, resolvi\u00f3 &nbsp;la segunda instancia, es decir, la del 30 de octubre de 2020; la &nbsp;cual, como ya se ha dicho no fue objeto de aclaraci\u00f3n alguna y &nbsp;por ende, mal puede pretenderse a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;reabrir una oportunidad procesal mediante interpretaciones que adem\u00e1s &nbsp;de caprichosas, resultan en contrav\u00eda de los principios de &nbsp;celeridad, buena fe y lealtad procesal consagrados en el art\u00edculo &nbsp;78 del CGP\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;adem\u00e1s de declarar la improcedencia de los mentados medios de &nbsp;defensa, dispuso ordenar \u00abla &nbsp;compulsa de copias ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina de &nbsp;Boyac\u00e1, para que de acuerdo con su competencia determine si la &nbsp;conducta procesal del abogado FREDY S\u00c1NCHEZ ZORRO identificado &nbsp;con la cedula de ciudadan\u00eda No. 9.532.344 de Sogamoso y T.P. &nbsp;265848 y advertida por este Despacho, m\u00e1xime cuando la misma &nbsp;se ha desplegado no solo en esta instancia sino a lo largo del &nbsp;proceso ejecutivo No. 2017- 566, es susceptible de ser sancionada &nbsp;disciplinariamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla &nbsp;recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte &nbsp;es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, &nbsp;en lo atinente a las argumentaciones expuestas en los memoriales &nbsp;allegados a lo largo de este tr\u00e1mite constitucional2, &nbsp;mediante los cuales se han hecho diversos pronunciamientos sobre las &nbsp;supuestas irregularidades endilgadas al estrado convocado, y en &nbsp;cuanto a la pretensi\u00f3n de \u00abcompulsar &nbsp;copias ante la FGN por los hechos delictuosos presentados en la &nbsp;acci\u00f3n a los cuales usted tiene conocimiento\u00bb, &nbsp;la &nbsp;Sala precisa a los convocantes que ello &nbsp;desborda el objeto de la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que es &nbsp;deber de los solicitantes, si a su juicio hay lugar a ello, presentar &nbsp;las denuncias o quejas del caso, sin que pueda el juez de tutela &nbsp;suplir las actuaciones que corresponden a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el escrito inicial el segundo de los memorialistas indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que actuaba en su doble condici\u00f3n de solicitante y apoderado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la siguiente gestora, en los escritos de subsanaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aclararon que ambos comparec\u00edan al tr\u00e1mite en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad de accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frente al auto que concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, sobre el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual requirieron aclarar algunos t\u00e9rminos y cuestionaron que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se aludiera expresamente a todas las intervenciones de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculados en esta causa, petici\u00f3n que fue dirimida con auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 16 de julio de 2021. Luego, interpusieron \u00absolicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adici\u00f3n\u00bb, la cual fue negada con auto de 21 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguiente. Nuevamente, solicitaron la \u00abnulidad de lo actuado\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero fue denegada con decisi\u00f3n de 22 de julio de la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calenda. Frente a esa resoluci\u00f3n, interpusieron \u00abreposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb, los cuales fueron rechazados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 23 de julio de este mismo a\u00f1o. Finalmente, adujeron que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propon\u00edan \u00abqueja\u00bb, pero, una vez m\u00e1s, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tribunal declar\u00f3 su inviabilidad con auto de 27 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 y exhort\u00f3 a los accionantes a que se abstengan de elevar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;peticiones improcedentes y contrarias a la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9437-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9437-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;15693-22-08-000-2021-00074-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}