{"id":55854,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9438-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"stc9438-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9438-2021\/","title":{"rendered":"STC9438 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9438-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9438-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01278-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho &nbsp;(28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;1\u00b0 de julio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ever Enrique Mart\u00ednez Salazar &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito, &nbsp;y &nbsp;Treinta &nbsp;y Cinco Civil Municipal, &nbsp;ambos &nbsp;de la misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Valledupar, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor &nbsp;del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, a la igualdad, &nbsp;a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones &nbsp;a trav\u00e9s de las cuales, en su orden, se &nbsp;desestim\u00f3 &nbsp;el incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto que &nbsp;neg\u00f3 la orden de apremio; se mantuvo esa determinaci\u00f3n &nbsp;en sede horizontal; y, se confirm\u00f3 en sede de alzada, en el &nbsp;marco del juicio &nbsp;ejecutivo singular que promovi\u00f3 en contra de Zurich Colombia &nbsp;Seguros S.A., identificado con el consecutivo No. 2020-00485-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas circunstancias, pretende que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando &nbsp;a los Despachos encartados, &nbsp;\u00abreconocer &nbsp;y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo &nbsp;[memorado] (\u2026) &nbsp;desde la indebida notificaci\u00f3n que se present\u00f3 respecto &nbsp;del auto de fecha 13 de julio de 2020, por el cual, el Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Valledupar, al realizar el correspondiente &nbsp;estudio de admisi\u00f3n, resolvi\u00f3 rechazar de plano la &nbsp;demanda por carecer de competencia por el factor territorial, y en &nbsp;consecuencia, remitir el libelo y sus anexos a la Oficina Judicial &nbsp;Respectiva, a fin de que fuera repartida entre los Juzgados Civiles &nbsp;Municipales de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;y que en consecuencia, \u00abse &nbsp;practique la notificaci\u00f3n que corresponde, en debida forma a &nbsp;fin de poder ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;respecto de la decisi\u00f3n proferida por el Despacho consistente &nbsp;en negar el mandamiento de pago deprecado, pues de lo contrario se &nbsp;estar\u00eda sacrificando un derecho sustancial e incluso derechos &nbsp;fundamentales que le asisten a mi poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en &nbsp;cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que &nbsp;adelant\u00f3 demanda ejecutiva quirografaria frente a la sociedad &nbsp;Zurich Colombia &nbsp;Seguros SA, correspondiendo inicialmente su conocimiento al Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Valledupar, bajo &nbsp;el radicado No. 2020-00169-00, quien mediante auto del d\u00eda 13 &nbsp;de julio de 2020, rechaz\u00f3 de plano el libelo por falta de &nbsp;competencia territorial, ordenando la remisi\u00f3n de las &nbsp;diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 &nbsp;-reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que en vista de lo anterior, \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a consultar el proceso con su respectivo radicado en el Sistema de &nbsp;Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI del Juzgado Treinta y Cinco Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, sin obtener resultados positivos\u00bb, &nbsp;por lo que decidi\u00f3 emplear \u00abm\u00e9todos &nbsp;de b\u00fasqueda distintos\u00bb, &nbsp;los cuales le ayudaron a establecer, que \u00aben &nbsp;el mismo d\u00eda, es decir, el 8 de septiembre de 2020, [se &nbsp;surtieron] &nbsp;las actuaciones correspondientes a la radicaci\u00f3n del proceso, &nbsp;ingreso al despacho, emisi\u00f3n de la providencia mediante la &nbsp;cual se neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo, y fijaci\u00f3n de &nbsp;estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que ante tal desafuero, y comoquiera que se le impidi\u00f3 conocer &nbsp;de las decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Cinco Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 promover incidente de &nbsp;nulidad por indebida notificaci\u00f3n, el cual fue rechazado de &nbsp;plano en auto del 11 de noviembre de 2020, determinaci\u00f3n que &nbsp;recurrida horizontalmente, se mantuvo inc\u00f3lume en prove\u00eddo &nbsp;del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o, fue adem\u00e1s &nbsp;confirmada en sede vertical por el Juzgado Diecisiete Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad, el 25 de marzo de la anualidad que avanza, &nbsp;motivos por los que, asegura, se encuentra habilitado para acudir a &nbsp;la presente v\u00eda excepcional, ante la evidente vulneraci\u00f3n &nbsp;de los bienes jur\u00eddicos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal de la sociedad Zurich Colombia Seguros SA, &nbsp;solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n &nbsp;inquirida, luego de esgrimir de manera general, que los juzgados &nbsp;convocados no trasgredieron derecho fundamental alguno del accionante &nbsp;en desarrollo de la contienda ejecutiva objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el titular del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de &nbsp;Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir copia digital del expediente &nbsp;contentivo de las actuaciones reprochadas, se limit\u00f3 a &nbsp;manifestar que el incidente de nulidad planteado por el accionante &nbsp;fue rechazado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 133 y &nbsp;135 del CGP, decisi\u00f3n que fue mantenida \u00edntegramente &nbsp;por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar puso de presente, &nbsp;que si bien el 8 de septiembre de 2020 recibi\u00f3 la constancia &nbsp;de reparto del proceso ejecutivo en comento, lo cierto es que s\u00f3lo &nbsp;hasta cuando el accionante solicit\u00f3 la respectiva informaci\u00f3n, &nbsp;esto es, el 27 de octubre siguiente, le comunic\u00f3 a qu\u00e9 &nbsp;Despacho hab\u00eda correspondido el conocimiento del asunto, dado &nbsp;que el &nbsp;deber de informaci\u00f3n, dice, reca\u00eda era en la &nbsp;oficina de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil, deneg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda suplicada, luego de analizar los argumentos expuestos &nbsp;en las providencias cuestionadas y advertir, que &nbsp;\u00aben &nbsp;efecto, para negar la nulidad, el juzgado civil municipal accionado, &nbsp;consider\u00f3 que la causal invocada no se ajusta a las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 133 del CGP, toda vez que el auto que &nbsp;neg\u00f3 el mandamiento de pago se notific\u00f3 atendiendo los &nbsp;lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, en espec\u00edfico &nbsp;el art\u00edculo 14 del Acuerdo PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 &nbsp;y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, puesto que se &nbsp;public\u00f3 el auto en la plataforma establecida para tal efecto &nbsp;en el portal web de la Rama Judicial, todo en consonancia con el &nbsp;art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 2020.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, en el &nbsp;sistema de gesti\u00f3n judicial siglo XXI, tambi\u00e9n se &nbsp;hicieron las anotaciones de las actuaciones del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, estim\u00f3 &nbsp;que no se configur\u00f3 la causal 8\u00aa del art\u00edculo 133 &nbsp;del CGP, por cuanto no dej\u00f3 de notificarse el auto que neg\u00f3 &nbsp;el mandamiento ejecutivo, y al contrario, esa providencia fue &nbsp;publicada en el correspondiente estado electr\u00f3nico dispuesto &nbsp;para dichos fines en la p\u00e1gina de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>[De &nbsp;otro lado] (\u2026), &nbsp;\u2018se infiere que el recurrente adopt\u00f3 una actitud pasiva &nbsp;frente a las averiguaciones referentes al env\u00edo del proceso a &nbsp;reparto de Bogot\u00e1 D.C., esto es desde el 13 de julio de 2020 &nbsp;hasta el 27 de octubre de 2020, fecha \u00faltima en la que decidi\u00f3 &nbsp;remitir un correo al despacho judicial de Valledupar para informarse. &nbsp;Dando lugar de tal manera, a su tard\u00edo conocimiento de la &nbsp;situaci\u00f3n del expediente, en los t\u00e9rminos que dispone &nbsp;el art\u00edculo 135 del CGP\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterios &nbsp;que, con independencia de que puedan ser o no compartidos, no pueden &nbsp;obtener enmienda en sede constitucional, porque no lucen arbitrarios &nbsp;ni caprichosos, toda vez que los juzgados convocados sustentaron su &nbsp;decisi\u00f3n en normas aplicables al caso, y explicaron las &nbsp;razones por las cuales no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad &nbsp;pedida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor recurri\u00f3 el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de &nbsp;su inconformidad similares argumentos a los esbozados en el escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de indicar que el a &nbsp;quo constitucional &nbsp;no valor\u00f3 en debida forma las pruebas relacionadas en la &nbsp;demanda de amparo, y que daban cuenta de los yerros cometidos por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el se\u00f1or Ever Enrique cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 11 y &nbsp;24 de noviembre de 2020, y, 25 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de &nbsp;los cuales los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal, y, &nbsp;Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, &nbsp;respectivamente, &nbsp;rechazaron el incidente de nulidad formulado por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto que le neg\u00f3 la orden de apremio &nbsp;reclamada frente a Zurich &nbsp;Colombia Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;con que se resolvi\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n, mantener &nbsp;\u00edntegramente el auto que deneg\u00f3 la invalidez reclamada &nbsp;por el gestor, por ser aquella con la que se zanj\u00f3 la puntual &nbsp;tem\u00e1tica, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del &nbsp;amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo &nbsp;criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las &nbsp;garant\u00edas esenciales de la promotora de la queja &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;empez\u00f3 &nbsp;por considerar, que aunque la queja del apelante, aqu\u00ed &nbsp;interesado, se circunscribi\u00f3 al indebido enteramiento del &nbsp;prove\u00eddo que le deneg\u00f3 el mandamiento de pago &nbsp;reclamado, con base en lo estipulado en el numeral 8\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, est\u00e1 &nbsp;demostrado que el mismo se surti\u00f3 en debida forma mediante &nbsp;estado electr\u00f3nico No. 069 del 9 de septiembre de 2020, para &nbsp;lo cual copi\u00f3 los enlaces1 &nbsp;que dan cuenta de dicha publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo precis\u00f3, que como \u00abla &nbsp;nulidad es la invalidez jur\u00eddica de la relaci\u00f3n &nbsp;procesal, por falta de presupuestos para su construcci\u00f3n, o &nbsp;invalidez de los actos realizados en el proceso, imperfectos o &nbsp;irregularmente practicados, por inobservancia de condiciones de &nbsp;forma, de modo, o de tiempo, se\u00f1alado por la ley, como &nbsp;esenciales para que la actuaci\u00f3n procesal produzca efecto\u00bb, &nbsp;era posible concluir, entonces, que \u00ablos &nbsp;reproches elevados no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, m\u00e1s &nbsp;aun cuando m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado, se infiere que el &nbsp;recurrente adopt\u00f3 una actitud pasiva frente a las &nbsp;averiguaciones referentes al env\u00edo del proceso a reparto de &nbsp;Bogot\u00e1 D.C., esto es desde el 13 de julio de 2020 hasta el 27 &nbsp;de octubre de 2020, fecha ultima en la que decidi\u00f3 remitir un &nbsp;correo al despacho judicial de Valledupar para informarse. Dando &nbsp;lugar de tal manera, a su tard\u00edo conocimiento de la situaci\u00f3n &nbsp;del expediente, en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo &nbsp;135 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el &nbsp;actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela &nbsp;no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple &nbsp;discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con independencia &nbsp;de que el juez constitucional la comparta o no, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039- &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Y es que no sobra destacar, que aunque el gestor del amparo se &nbsp;duele, en \u00faltimas, de no haber recibido a su correo &nbsp;electr\u00f3nico o al de su apoderado judicial, el prove\u00eddo &nbsp;mediante el cual se deneg\u00f3 la orden ejecutiva solicitada en &nbsp;contra de Zurich Colombia Seguros SA, a diferencia de lo considerado &nbsp;por \u00e9ste, no existe obligaci\u00f3n en tal sentido que tenga &nbsp;la autoridad judicial criticada, quien como correspond\u00eda, &nbsp;notific\u00f3 lo decidido a trav\u00e9s de los canales &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto Legislativo 806 &nbsp;de 2020, raz\u00f3n por la cual dicha situaci\u00f3n lejos de &nbsp;manera alguna constituye causal de procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha precisado que \u00abDel &nbsp;citado canon es irrebatible [concluir\u00a1, &nbsp;que para formalizar &nbsp;la \u2018notificaci\u00f3n por estado\u2019 de las disposiciones &nbsp;judiciales no se requiere, de ninguna manera, el env\u00edo de &nbsp;\u2018correos electr\u00f3nicos\u2019, amen que se exige &nbsp;solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n web y en ella &nbsp;hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el funcionario &nbsp;jurisdiccional\u2019. \u2018Acorde con esto no resulta reprochable &nbsp;la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que &nbsp;conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se &nbsp;encuentran en estricta alineaci\u00f3n con lo regulado por la &nbsp;normativa aludida, toda vez que el \u00abestado electr\u00f3nico\u00bb &nbsp;de esa fecha bien refleja la respectiva \u2018notificaci\u00f3n\u2019, &nbsp;y adem\u00e1s, con ella fue adjuntado el auto que corri\u00f3 &nbsp;traslado para la sustentaci\u00f3n de la alzada (art. 9 del Decreto &nbsp;806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en &nbsp;estricto orden los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n y necesidad &nbsp;constitucional de la mentada disposici\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Agr\u00e9guese &nbsp;a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la &nbsp;\u2018direcci\u00f3n electr\u00f3nica\u2019, o f\u00edsica &nbsp;mutar\u00eda en otra tipolog\u00eda de \u2018notificaci\u00f3n\u2019, &nbsp;como es la personal, pues son los par\u00e1metros anunciados por el &nbsp;art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso y 8\u00b0 &nbsp;del Decreto en menci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;(C.S.J. STC &nbsp;TC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, &nbsp;30 oct. 2020, rad. 02669-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;terminar, se indica que no existe un hecho que demuestre la &nbsp;vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho &nbsp;a la igualdad que alude el se\u00f1or Mart\u00ednez Salazar, pues &nbsp;no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su &nbsp;estudio en esta providencia, sino que no se acredit\u00f3 un &nbsp;tratamiento especial o preferente en alg\u00fan caso similar al &nbsp;suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en &nbsp;STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/35057915\/36819919\/Estado+69.pdf\/54  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/35057915\/36819919\/Estado+69.pdf\/54  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20a11a-ecb8-402a-a562-c9133cf58e78 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/35057915\/46706526\/Niega+mandamie  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/35057915\/46706526\/Niega+mandamie  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nto+2020-485.pdf\/50dbdaa0-5fd4-4695-b4cc-226118a3598c. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9438-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9438-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-01278-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho &nbsp;(28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; 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