{"id":55859,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9514-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"stc9514-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9514-2021\/","title":{"rendered":"STC9514 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9514-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02331-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones &nbsp;Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz OHM S.A.S. contra la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el proceso que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sociedad promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice &nbsp;vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdeclarar &nbsp;que la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso &nbsp;bajo radicado 68081312100120180008001, vulner\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abordenar &nbsp;al accionado con apego a las disposiciones del art\u00edculo 29 &nbsp;constitucional, emita sentencia conforme a las disposiciones legales &nbsp;y constitucionales que regulan la intervenci\u00f3n del opositor en &nbsp;el marco de la Ley 1448 de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas &nbsp;(UAEGRTD) present\u00f3, en representaci\u00f3n de Policarpo &nbsp;Garavito Granados y Mar\u00eda Reinalda Franco Olachica, solicitud &nbsp;de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas &nbsp;forzosamente o despojadas (radicado 2018-00080), con la finalidad de &nbsp;obtener la devoluci\u00f3n del predio denominado \u00abNuevo &nbsp;Mundo\u00bb, &nbsp;con &nbsp;folio inmobiliario n\u00b0 324-33448 del corregimiento R\u00edo &nbsp;Blanco, municipio de Land\u00e1zuri (Santander), tr\u00e1mite en &nbsp;el que Inversiones Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz OHM S.A.S. fungi\u00f3 &nbsp;como opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Tribunal criticado &nbsp;desestim\u00f3 la oposici\u00f3n, declar\u00f3 no probada la &nbsp;buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que neg\u00f3 &nbsp;la compensaci\u00f3n y &nbsp;orden\u00f3 la &nbsp;entrega del predio a la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de la &nbsp;decisi\u00f3n referida a espacio, pues, en su sentir, el Tribunal &nbsp;le impuso \u00abuna &nbsp;carga desproporcionada de averiguar las causas de la venta efectuada &nbsp;aproximadamente 16 a\u00f1os atr\u00e1s por parte del se\u00f1or &nbsp;Policarpo Garavito Granados, pese a que su relaci\u00f3n con el &nbsp;predio tuvo su g\u00e9nesis en el otorgamiento del t\u00edtulo &nbsp;minero a favor de SRSS &nbsp;RESOURCES MIN S.A.S., &nbsp;y la concesi\u00f3n de las licencias ambientales para la &nbsp;explotaci\u00f3n de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Anot\u00f3 que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios suasorios allegados al tr\u00e1mite respecto de los &nbsp;antecedentes de la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad, pues &nbsp;ante la servidumbre minera, \u00abatendiendo &nbsp;a la responsabilidad social empresarial y como quiera que las labores &nbsp;de explotaci\u00f3n del t\u00edtulo minero se ejecutan en gran &nbsp;parte de la extensi\u00f3n superficiaria del predio Nuevo Mundo, &nbsp;imposibilit\u00e1ndose el uso y goce por parte de sus propietarios, &nbsp;Inversiones Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz OHM S.A.S., empresa socia &nbsp;de la titular del derecho de minero, suscribi\u00f3 promesa de &nbsp;compraventa con los propietarios del predio Nuevo Mundo el 21 de &nbsp;diciembre de 2016\u00bb; &nbsp;que el 8 de marzo de 2017 se inscribi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que daba cuenta del inicio del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de restituci\u00f3n de tierras y, \u00abel &nbsp;24 de noviembre de 2017 SRSS &nbsp;RESOURCES MIN S.A.S., &nbsp;suscribi\u00f3 escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de &nbsp;servidumbre minera y el 20 de febrero de 2018, a trav\u00e9s de &nbsp;escritura 0117 del 20 de febrero de 2018\u2026 adquiri\u00f3 la &nbsp;propiedad del predio Nuevo Mundo\u00bb; &nbsp;lo que evidencia que las promesas de compraventa para constituci\u00f3n &nbsp;de servidumbre minera fueron suscritas con anterioridad a la medida &nbsp;dispuesta por la UAEGRTD, al margen de que las mismas fueran &nbsp;inscritas con posterioridad a dicha cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Indic\u00f3 que el colegiado no tuvo en cuenta que es ajena a las &nbsp;supuestas amenazas y vulneraciones sufridas por los reclamantes, &nbsp;adem\u00e1s que no se aprovech\u00f3 del despojo, pues Policarpo &nbsp;\u00abcelebr\u00f3 &nbsp;el negocio con otras personas aproximadamente 14 a\u00f1os despu\u00e9s &nbsp;de la venta efectuada a\u2026 Diego Wandurraga Cruz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refiri\u00f3 que los testimonios recaudados no fueron debidamente &nbsp;valorados, toda vez que de all\u00ed se extra\u00eda que la venta &nbsp;efectuada por Garavito Granados a Wuandurraga \u00abno &nbsp;fue fruto del aprovechamiento del estado de necesidad en que se &nbsp;encontraba el se\u00f1or Garavito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;propiedad del terreno y sus atributos de uso, goce y disposici\u00f3n, &nbsp;no le atribuyen al titular del dominio la titularidad de los recursos &nbsp;mineros que, se itera, pertenecen al Estado como due\u00f1o del &nbsp;subsuelo, cuya explotaci\u00f3n ostentan un tercero por virtud del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que, deduce, \u00ablas &nbsp;\u00f3rdenes impartidas por el Juez no pueden extenderse a la &nbsp;servidumbre minera existente, por la sencilla raz\u00f3n de que el &nbsp;litigio sometido a consideraci\u00f3n judicial s\u00f3lo puede &nbsp;limitarse a la propiedad y posesi\u00f3n del suelo, sin que pueda &nbsp;abarcar aspectos relacionados con el subsuelo, m\u00e1xime que se &nbsp;trata de un contrato de concesi\u00f3n del que no hizo parte\u2026 &nbsp;Policarpo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que cancelar los registros y no poder continuar con las &nbsp;labores de miner\u00eda, afectar\u00eda el trabajo de &nbsp;aproximadamente 170 empleados directos y de 180 indirectos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tierras Despojadas -UAEGRTD- y la Agencia Nacional de Tierras, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escritos separados, pidieron su desvinculaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvaguarda, toda vez que no son competente para pronunciarse sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones desplegadas por el operador judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda 43 Judicial I para la Restituci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tierras de Barrancabermeja se pronunci\u00f3 sobre los hechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta inst\u00f3 la improcedencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n censurada no luce &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitraria, pues fue el resultado de un estudio juicio del caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto; que no vulner\u00f3 las prerrogativas endilgadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, &nbsp;considera la Corte que &nbsp;esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia &nbsp;de 7 de mayo de 2021, concluy\u00f3 que estaban reunidos los &nbsp;presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como &nbsp;medida de reparaci\u00f3n, la restituci\u00f3n del predio ubicado &nbsp;denominado \u00abNuevo &nbsp;Mundo\u00bb, &nbsp;con folio inmobiliario 324-33448 del municipio de Land\u00e1zuri &nbsp;(Santander); &nbsp;desestimar la oposici\u00f3n que formul\u00f3 la sociedad &nbsp;promotora del amparo; y negar la compensaci\u00f3n por ella &nbsp;deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede comprobarse del contenido de la primera declaraci\u00f3n &nbsp;cuando salieron desplazados y abandonaron el predio reclamado, al &nbsp;igual que las vertidas a instancia del proceso de restituci\u00f3n &nbsp;en etapa administrativa y judicial, surge acreditada esa calidad de &nbsp;v\u00edctimas de los solicitantes con ocasi\u00f3n a hechos &nbsp;propios del conflicto armado, debido a las amenazas, la migraci\u00f3n &nbsp;forzada y la dejaci\u00f3n de sus bienes, sufridos a manos de la &nbsp;guerrilla de las FARC, por ello de tildarlos de simpatizantes de la &nbsp;fuerza p\u00fablica, grupo que tuvo la intenci\u00f3n de &nbsp;asesinarlo, testimonios que aparecen aparejados y sin alteraciones &nbsp;significativas que los meng\u00fcen o falseen, a pesar del tiempo y &nbsp;las circunstancias en que fueron relatados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;milita consulta al Registro \u00danico de V\u00edctimas que &nbsp;certifica su inclusi\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar por &nbsp;el siniestro de desplazamiento forzado ocurrido en Land\u00e1zuri, &nbsp;hecho confirmado por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;en respuesta allegada al proceso, la que adem\u00e1s aport\u00f3 &nbsp;las declaraciones que fundamentaron esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Calidad &nbsp;que aparece acreditada inclusive por otros testimonios, como por &nbsp;ejemplo, los de Trino &nbsp;Castillo Ram\u00edrez, &nbsp;Luis &nbsp;Alberto Franco &nbsp;y Otilia &nbsp;Parra Medina \u2013oriundos &nbsp;de la zona desde hace 30, 35 y 40 a\u00f1os- quienes en prueba &nbsp;social ante la UAEGRTD admitieron el secuestro y homicidio de la &nbsp;sobrina del solicitante, su desplazamiento forzado y la venta del &nbsp;predio posteriormente; sucesos confirmados por Otilia &nbsp;y Jorge &nbsp;Eli\u00e9cer Ib\u00e1\u00f1ez S\u00e1nchez &nbsp;cuando fueron llamados a declarar por la entidad de manera personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;por las declaraciones vertidas en sede judicial de Salom\u00f3n &nbsp;Su\u00e1rez Rodr\u00edguez quien &nbsp;dijo que a Policarpo \u201cle &nbsp;toc\u00f3 irse (\u2026) &nbsp;lo &nbsp;sacaron por el r\u00edo y en todo caso fue que lleg\u00f3 a pie &nbsp;(\u2026) al hombre le &nbsp;toc\u00f3 &nbsp;salir (\u2026) uno se daba &nbsp;de cuenta la presi\u00f3n que le ten\u00edan al hombre (\u2026) &nbsp;ten\u00eda problemas (\u2026) lo acosaban (\u2026) la guerrilla &nbsp;lo hizo salir de la &nbsp;zona &nbsp;eso era lo que se escuchaba\u201d; &nbsp;situaci\u00f3n confirmada por Luis &nbsp;Alberto &nbsp;Franco que &nbsp;se\u00f1al\u00f3: \u201cyo &nbsp;fui vecino de \u00e9l [Policarpo], porque &nbsp;hab\u00edamos &nbsp;comprado una tierra en compa\u00f1\u00eda y yo viv\u00eda al &nbsp;lado de \u00e9l (\u2026) &nbsp;le toc\u00f3 irse porque la guerrilla lleg\u00f3 &nbsp;a matarlo (\u2026); &nbsp;igualmente Jos\u00e9 &nbsp;Linderman &nbsp;Reyes Traslavi\u00f1o que &nbsp;record\u00f3 el preciso momento cuando integrantes de la subversi\u00f3n &nbsp;llegaron a la vivienda de Policarpo y la huida de este de la zona \u201cyo &nbsp;me consta que ese d\u00eda lleg\u00f3 la guerrilla (\u2026) un &nbsp;d\u00eda &nbsp;lunes me acuerdo tanto lleg\u00f3 la guerrilla ah\u00ed, un &nbsp;grupito (\u2026) en mi &nbsp;casa &nbsp;funcionaba un Compartel (\u2026) ah\u00ed se ve\u00eda que &nbsp;sal\u00edan y entraban a &nbsp;esa &nbsp;casa (\u2026) se arm\u00f3 &nbsp;un grupito frente a un aro de futbol y ah\u00ed entraban a la casa &nbsp;de don &nbsp;Polo, entraban y sal\u00edan y en alg\u00fan momento (\u2026) &nbsp;Ese &nbsp;d\u00eda &nbsp;supuestamente creo que estaban con las hijas ah\u00ed (\u2026) &nbsp;luego se &nbsp;fue\u00bb; o Jos\u00e9 &nbsp;del Carmen Vargas Sarmiento, &nbsp;varias veces presidente de la JAC que a pregunta del Juez indic\u00f3: &nbsp;\u201cyo he escuchado que la guerrilla fue la que lo desplaz\u00f3\u201d, &nbsp;adem\u00e1s de otra versi\u00f3n en la que Policarpo migr\u00f3 &nbsp;\u201cdebido al secuestro de la ni\u00f1a y por las muertes que &nbsp;hubo debido al secuestro, \u00e9l entr\u00f3 en conflicto con la &nbsp;misma comunidad y debido a eso, a \u00e9l le toc\u00f3 irse de la &nbsp;zona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive &nbsp;para despejar dudas se escuch\u00f3 al mencionado \u201cprofesor\u201d &nbsp;William &nbsp;Guevara Pach\u00f3n quien &nbsp;seg\u00fan los hechos fue el encargado de alertar a Policarpo del &nbsp;posible atentado que planeaban las FARC en su contra el d\u00eda &nbsp;que huy\u00f3 de su morada, que ante el Juez dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;yo &nbsp;era profesor de una escuelita de la vereda; en ese momento, mi &nbsp;hermano iba camino hacia mi finca (\u2026) &nbsp;\u00e9l se acerca a la &nbsp;casa &nbsp;donde yo estaba, (\u2026) me dijo que all\u00e1 arriba hab\u00eda &nbsp;unos se\u00f1ores de las FARC que estaban preguntando por el se\u00f1or &nbsp;Poli Garavito. (\u2026) &nbsp;yo me dirig\u00ed a la casita de Polo, una casita que estaba en el &nbsp;caser\u00edo, y \u00e9l ten\u00eda un negocio ah\u00ed de &nbsp;billar, tambi\u00e9n como especie de supermercado, tambi\u00e9n &nbsp;vend\u00eda ropa, zapatos, es decir, era como una miscel\u00e1nea &nbsp;peque\u00f1a, en la misma casa. Yo llegu\u00e9 al lugar y, cuando &nbsp;trato de ir a la puerta (\u2026) &nbsp;me &nbsp;di cuenta que la puerta estaba con candado, entonces la hija de \u00e9l &nbsp;Reinalda, me dijo que esperara que ella me abr\u00eda la puerta; &nbsp;ella me abri\u00f3 y yo me met\u00ed y luego me dirig\u00ed a &nbsp;la cocina donde estaba la esposa de \u00e9l, y ella me coment\u00f3 &nbsp;que ya hab\u00edan ido dos personas, que eran de la guerrilla y &nbsp;estaban preguntando por Polo; supuestamente esas personas estaban &nbsp;hablando sobre un viaje, que necesitaban la camioneta para un viaje; &nbsp;(\u2026) &nbsp;Yo &nbsp;le pregunt\u00e9 a ella que era lo que pasaba, y ella me dijo que &nbsp;ellos hab\u00edan ido a preguntar, y que se sent\u00edan &nbsp;asustados porque estaban sospechando de esa gente, porque nadie &nbsp;normalmente llegaba a esa hora; entonces, yo le pregunt\u00e9 que &nbsp;donde estaba Polo, y ella me dijo que \u00e9l estaba arriba, en el &nbsp;segundo piso de la casa. Por consiguiente, yo sub\u00ed al segundo &nbsp;piso y encontr\u00e9 a Polo muy nervioso, entonces le pregunt\u00e9 &nbsp;lo que pasaba, y \u00e9l me dijo que esos tipos lo quer\u00edan &nbsp;matar. (\u2026) &nbsp;yo &nbsp;le dije que lo iba a ayudar para que se escapara, porque ten\u00edamos &nbsp;que preservar la vida; entonces, yo fui, hice el recorrido hacia una &nbsp;parte donde es la v\u00eda del puente, y me vine por la parte del &nbsp;r\u00edo, hacia la parte donde queda la casa de \u00e9l. Yo vi &nbsp;que no hab\u00eda nadie por ah\u00ed, entonces le dije que ese &nbsp;era el momento de escaparse por ah\u00ed, como ellos lo estaban &nbsp;esperando en la v\u00eda, entonces \u00e9l ten\u00eda que dar &nbsp;la vuelta por la monta\u00f1a. Como yo conozco la monta\u00f1a, &nbsp;que era de mi padre, entonces le dije que se diera la vuelta por ah\u00ed, &nbsp;que hay unos aserr\u00edos u unas trochas, y que subiera por ah\u00ed; &nbsp;le dije que tuviera cuidado de no dejarse ver de nadie. Eso fue lo &nbsp;que sucedi\u00f3 ese d\u00eda; \u00e9l se escap\u00f3, sali\u00f3 &nbsp;de all\u00e1 y no volvi\u00f3 a la zona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, en vano resulta el intento de la oposici\u00f3n de &nbsp;desvirtuar la calidad de v\u00edctima de los peticionarios con el &nbsp;supuesto de que estos no salieron de la regi\u00f3n por hechos &nbsp;ligados al conflicto armado y en especial por el actuar de grupos &nbsp;guerrilleros, apalancados en que para esa fecha dicha estructura no &nbsp;hac\u00eda presencia o inclusive, porque de haber migrado, su temor &nbsp;nunca fue contundente pues lo hicieron a un lugar cercano; siendo que &nbsp;a contrario de tal argumento se tienen las pruebas documentales y &nbsp;testimoniales que acreditan las victimizaciones sufridas por &nbsp;Policarpo y su familia, las cuales fueron denunciadas por ellos &nbsp;inmediatamente acaecieron ante entidad competente, adem\u00e1s &nbsp;percibidas por varios habitantes de esa vereda para aquella \u00e9poca, &nbsp;quienes en efecto acreditaron el proceder de la subversi\u00f3n en &nbsp;el sector y propiamente contra los reclamantes, contexto por dem\u00e1s &nbsp;probado por la misma Fiscal\u00eda la que dio cuenta de la &nbsp;operancia del Frente 23 Policarpa Salavarrieta, Bloque Magdalena &nbsp;Medio de las FARC, al igual que de su red de milicias y la Unidad &nbsp;Sur, en el municipio de Land\u00e1zuri desde 1982 hasta sus &nbsp;desmovilizaciones, debilitamiento y desarticulaci\u00f3n en 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que ese argumento basado supuestamente \u201cen las reglas de la &nbsp;experiencia\u201d de que carece de calidad de v\u00edctima quien &nbsp;no ha salido a una parte bastante lejos de donde lo amenazaron, &nbsp;pierde coherencia de cara a lo definido por la Corte Constitucional &nbsp;respecto al concepto de desplazamiento forzado, siendo que su &nbsp;ocurrencia simplemente se da al darse \u201cel retiro del lugar &nbsp;natural que los desplazados ten\u00edan, y la ubicaci\u00f3n no &nbsp;previamente deseada en otro sitio\u201d dentro de las fronteras &nbsp;nacionales, sin exigirse que el tr\u00e1nsito sea por fuera de los &nbsp;l\u00edmites municipales tan siquiera, es decir, se trata puramente &nbsp;de la necesidad por coacci\u00f3n de abandonar su residencia de &nbsp;forma abrupta y nada m\u00e1s, siendo inclusive que ese mismo &nbsp;Tribunal tambi\u00e9n reiter\u00f3 que \u201cla situaci\u00f3n &nbsp;\u201cde desplazamiento interno\u201d, no es algo que dependa de &nbsp;una &nbsp;decisi\u00f3n &nbsp;administrativa adoptada\u201d &nbsp;y en consecuencia para ser considerado v\u00edctima y en especial &nbsp;de una traslado obligado no puede requer\u00edrsele a \u00e9sta &nbsp;\u201cque aun cuando sea palpable la situaci\u00f3n de peligro a &nbsp;la que est\u00e1n expuestas sus vidas, deben esperar a que \u00e9sta &nbsp;sobrepase los l\u00edmites y se concretice en un acto vulnerador de &nbsp;su derecho a la vida, contexto evidenciado y hasta confirmado con las &nbsp;pruebas antes enlistadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;entonces, que los testigos citados por la oposici\u00f3n para &nbsp;desvirtuar tal calidad como lo fueron Otilia &nbsp;Parra Medina, &nbsp;Jorge &nbsp;Eli\u00e9cer Ib\u00e1\u00f1ez S\u00e1nchez y Jos\u00e9 del &nbsp;Carmen Vargas Sarmiento, al &nbsp;final &nbsp;admitieron &nbsp;los sucesos al menos \u201cpor comentarios de la comunidad\u201d, &nbsp;declarantes &nbsp;que novedosamente trajeron a colaci\u00f3n un supuesto apoyo &nbsp;de &nbsp;Policarpo &nbsp;a &nbsp;los paramilitares para lograr su ingreso la regi\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;del &nbsp;asesinato por orden del solicitante de supuestamente \u201c15 o 16 &nbsp;personas\u201d &nbsp;de la vereda acusados de participar en el secuestro y &nbsp;homicidio &nbsp;de su sobrina, incluido el hijo de la primera testigo, &nbsp;acusaciones &nbsp;que soportaron seg\u00fan su percepci\u00f3n en conjeturas sin &nbsp;prueba &nbsp;que la acompa\u00f1aran, al punto de indicar en sede administrativa &nbsp;y &nbsp;judicial a modo de confirmaci\u00f3n que \u201cla &nbsp;verdad (\u2026) eso se conoci\u00f3\u201d &nbsp;o \u201cyo no puedo testificar que sea cierto, porque son rumores &nbsp;que se escuchan\u201d, o \u201cse escuch\u00f3 &nbsp;(\u2026) pero no me consta\u201d, &nbsp;siendo que a este punto y cuando se solicit\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;a la Fiscal\u00eda sobre los antecedentes penales de Policarpo &nbsp;Garavito Granados o &nbsp;su esposa Reinalda &nbsp;Franco Olachica, &nbsp;inclusive sus descendientes Roc\u00edo, &nbsp;Mayduceni, &nbsp;Karol y Reinalda, &nbsp;no se encontraron registros en su contra en los sistemas SPOA (ley &nbsp;906 de 2004) y SIJUF (ley 600 de 2000) que dieran siquiera alg\u00fan &nbsp;indicio, es decir, no hay duda frente a este aspecto medular. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive &nbsp;y para librar incertidumbres sobre este aspecto, se le indag\u00f3 &nbsp;al mismo Policarpo &nbsp;en &nbsp;sede administrativa que a pregunta frente a ello respondi\u00f3: &nbsp;\u201cdesconozco porque est\u00e1n diciendo eso. Nosotros desde &nbsp;que secuestraron a la ni\u00f1a lo pusimos en conocimiento del &nbsp;gaula y fue el gaula el que se encargo de ese caso y detuvieron a &nbsp;unas personas &nbsp;entonces no s\u00e9 porque est\u00e1n diciendo eso en mi contra &nbsp;(\u2026) &nbsp;Yo no s\u00e9 porque le meten tanto misterio a eso si no nosotros &nbsp;no tenemos nada que ver con eso. Todo ese tema lo manejaron las &nbsp;autoridades. Yo nunca hab\u00eda escuchado esas cosas que est\u00e1n &nbsp;diciendo de m\u00ed, desconozco &nbsp;porque dicen esas cosas de mi.\u201d &nbsp;(Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario, &nbsp;analizadas en conjunto las declaraciones de los solicitantes y las &nbsp;dem\u00e1s pruebas, es evidente que existe correspondencia en lo &nbsp;que ata\u00f1e a los hechos victimizantes que los afectaron, &nbsp;versiones que adicionalmente no fueron desvirtuadas por quien se &nbsp;opone a la reclamaci\u00f3n62, por lo que en efecto tienen &nbsp;Policarpo &nbsp;y &nbsp;Reinalda acreditada &nbsp;su condici\u00f3n de v\u00edctimas, inclusive por su inscripci\u00f3n &nbsp;en el RUV, ya que padecieron en forma directa la gravedad del &nbsp;conflicto armado, que les represent\u00f3 un da\u00f1o real pues &nbsp;conforme lo analizado, luego del secuestro y homicidio de su sobrina &nbsp;presuntamente por delincuencia com\u00fan y la intervenci\u00f3n &nbsp;de la fuerza p\u00fablica \u2013Gaula, Ej\u00e9rcito y Fiscal\u00eda- &nbsp;para lograr la recuperaci\u00f3n del cuerpo sin vida y la &nbsp;aprehensi\u00f3n de los responsables, fueron catalogados de &nbsp;auxiliadores de estos, y con ello, las consecuentes amenazas y &nbsp;posibilidad de ser asesinados por parte de la guerrilla, hechos que &nbsp;al final los obligaron a desplazarse de su lugar de residencia de &nbsp;manera intempestiva, perdiendo el arraigo con la zona y &nbsp;constituy\u00e9ndose a partir de all\u00ed un estado de necesidad &nbsp;y un cambio abrupto y no planeado de su proyecto de vida, situaciones &nbsp;que configuran una infracci\u00f3n al Derecho Internacional &nbsp;Humanitario y violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas &nbsp;internacionales de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, si a lo ya se\u00f1alado faltaban argumentos para &nbsp;convencerse de tales sucesos, solamente habr\u00eda que mencionar &nbsp;que ello ya fue analizado y hasta confirmado en fallo anterior de &nbsp;esta Sala, &nbsp;cuando a solicitud de Luis Alberto Franco \u2013vecino y colindante &nbsp;del predio reclamado por Policarpo-, se acreditaron \u201clos &nbsp;inconvenientes con la guerrilla\u201d que tuvo \u201cPolo Garavito\u201d &nbsp;y su hermano Guillermo Garavito, por el secuestro y homicidio de la &nbsp;hija del segundo de ellos, y las amenazas que despu\u00e9s &nbsp;soportaron por el mismo actor ilegal que los oblig\u00f3 a salir de &nbsp;la regi\u00f3n, es decir, a tono del recaudo probatorio y previa &nbsp;providencia judicial, puede concluirse sin titubeos que los hechos &nbsp;ocurrieron como lo dijeron los peticionarios, todo en el marco del &nbsp;conflicto armado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Ahora, &nbsp;como para sacar avante la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n no &nbsp;solo se requiere ostentar la condici\u00f3n de v\u00edctima, sino &nbsp;que, adem\u00e1s, es menester que quede acreditado que la p\u00e9rdida &nbsp;de la relaci\u00f3n jur\u00eddica del predio solicitado hubiere &nbsp;acaecido en consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la &nbsp;Sala a analizar el presunto despojo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011 se &nbsp;entiende por abandono de tierras: \u201cla &nbsp;situaci\u00f3n temporal o permanente a &nbsp;la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, &nbsp;explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 &nbsp;desatender en su desplazamiento &nbsp;durante el periodo establecido en el art\u00edculo 75\u201d. Y &nbsp;por despojo: \u201cla &nbsp;acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, &nbsp;posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio &nbsp;jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la &nbsp;comisi\u00f3n de delitos asociados a la &nbsp;situaci\u00f3n de violencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral segundo de dicha disposici\u00f3n \u2013art. 77- contempla &nbsp;como presunci\u00f3n legal, salvo prueba en contrario, para efectos &nbsp;probatorios dentro del proceso de restituci\u00f3n, que en los &nbsp;contratos de compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos &nbsp;mediante los cuales se transfiera o se prometa un derecho real, la &nbsp;posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles, hay ausencia &nbsp;de consentimiento o de causa l\u00edcita: a) &nbsp;En &nbsp;cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, &nbsp;fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones &nbsp;graves a los derechos humanos en la \u00e9poca en que ocurrieron &nbsp;las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o &nbsp;en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n individuales y colectivas relacionadas en la Ley &nbsp;387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades &nbsp;competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la &nbsp;v\u00edctima, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era &nbsp;permanente, los familiares o mayores de edad con quien conviv\u00eda &nbsp;o sus causahabientes. A voces del literal e) &nbsp;de &nbsp;la referida disposici\u00f3n: \u201cCuando &nbsp;no se logre desvirtuar la ausencia de &nbsp;consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados &nbsp;sobre los inmuebles atr\u00e1s referidos, el acto o negocio de que &nbsp;se trate ser\u00e1 reputado inexistente y todos los actos o &nbsp;negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del &nbsp;bien estar\u00e1n viciados de nulidad absoluta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a este punto, indicaron los solicitantes en etapa &nbsp;administrativa y judicial que posterior a su desplazamiento forzado &nbsp;de Land\u00e1zuri en mayo de 2002 por amenazas de la guerrilla y la &nbsp;intenci\u00f3n de asesinar a Policarpo por su supuesta simpat\u00eda &nbsp;con la fuerza p\u00fablica a quienes convoc\u00f3 por la &nbsp;ocurrencia del secuestro y homicidio de su sobrina, migraron a &nbsp;Bucaramanga y seguidamente a Cimitarra donde administraron una finca &nbsp;ubicada en el sector conocido como El Hueco, hasta cuando adquirieron &nbsp;una propia en la vereda Covaplata, mientras que su predio \u201cNuevo &nbsp;Mundo\u201d localizado en R\u00edo Blanco qued\u00f3 en un &nbsp;principio abandonado y luego al cuidado por un tiempo de Wilson L\u00f3pez &nbsp;hasta su negociaci\u00f3n en octubre de 2004 a Iv\u00e1n L\u00f3pez, &nbsp;siendo que al final figur\u00f3 de comprador y nuevo propietario &nbsp;Diego Luis Wandurraga Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>Refirieron, &nbsp;como as\u00ed qued\u00f3 demostrado en l\u00edneas anteriores &nbsp;cuando se analiz\u00f3 su calidad de v\u00edctimas, que a su &nbsp;morada arribaron integrantes de las FARC con el objetivo de asesinar &nbsp;a Policarpo, intenci\u00f3n no consumada debido a su pericia, las &nbsp;advertencias del profesor William Guevara Pach\u00f3n y su huida &nbsp;apresurada, lo que inmediatamente ocasion\u00f3 no s\u00f3lo su &nbsp;desplazamiento forzado sino el de todo su n\u00facleo familiar, &nbsp;temor que le impidi\u00f3 regresar a la zona de donde era oriundo y &nbsp;continuar as\u00ed con la administraci\u00f3n del predio \u201cNuevo &nbsp;Mundo\u201d que otrora le hab\u00eda sido adjudicado por el Estado &nbsp;desde 1989, lo que al final condujo a que por necesidad enajenara la &nbsp;heredad dos a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de esa alegada p\u00e9rdida de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;con el bien, explic\u00f3 Policarpo &nbsp;ante &nbsp;la UAEGRTD cuando solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RTDAF, &nbsp;que luego de su migraci\u00f3n y sin tener certeza de la suerte de &nbsp;su inmueble fue contactado por Iv\u00e1n Fl\u00f3rez, conocido &nbsp;suyo de la regi\u00f3n, quien le \u201cPROPUSO COMPRARME EL &nbsp;PREDIO, PORQUE EL SABIA QUE YO NO PODIA REGRESAR AL CORREGIMIENTO, EL &nbsp;PONIA EL PRECIO Y ME DABA EL DINERO EN LA OPORTUNIDAD QUE \u00c9L &nbsp;PUDIARA, ASI SE HIZO EL NEGOCIO\u201d (Sic), asegurando que con el &nbsp;dinero pag\u00f3 \u201cUNA DEUDA QUE TENIA CON EL BANCO, Y QUEDE &nbsp;NUEVAMENTE ARRUINADO\u201d (Sic), siendo que al momento de suscribir &nbsp;la escritura p\u00fablica de transferencia del dominio \u201cEL &nbsp;SE\u00d1OR IVAN (\u2026) &nbsp;MAND\u00d3 A OTRA PERSONA A FIRMAR\u201d (Sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en diligencia de ampliaci\u00f3n ante la misma entidad se refiri\u00f3 &nbsp;a que el predio que pose\u00eda \u201c11 &nbsp;potreros (\u2026) una casa &nbsp;construida en madera &nbsp;y teja de zinc (\u2026) un establo donde se le daba de &nbsp;comer al ganado y se le atend\u00eda\u201d y dedicada adem\u00e1s &nbsp;de la ganader\u00eda a \u201ccultivos de yuca, pl\u00e1tano, &nbsp;peces, lim\u00f3n\u201d y del que depend\u00edan \u201cecon\u00f3micamente &nbsp;todos los que viv\u00edamos ah\u00ed\u201d, luego de su huida y &nbsp;sin poder regresar por cuanto por \u201ccomentarios de los vecinos\u201d &nbsp;se le advirti\u00f3 \u201cque &nbsp;si mandaba una hija o la mujer (\u2026) la reten\u00edan mientras &nbsp;me &nbsp;presentaba\u201d dej\u00f3 el inmueble \u201cbotado\u201d, &nbsp;siendo que \u00fanicamente pudo a los ocho meses aproximadamente &nbsp;retirar los semovientes de su propiedad con apoyo del batall\u00f3n &nbsp;Rafael Reyes, puesto que ya antes los due\u00f1os de otros que &nbsp;pastaban all\u00ed \u201cal aumento\u201d los hab\u00edan &nbsp;sacado, actuaci\u00f3n administrativa donde cont\u00f3 los &nbsp;pormenores sobre la venta de la heredad as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;posterioridad, un se\u00f1or conocido de la regi\u00f3n, amigo de &nbsp;nosotros, que ten\u00eda familia en el corregimiento, me pinto el &nbsp;negocio as\u00ed: usted no puede volver ni mandar a nadie porque &nbsp;todo el mundo conoc\u00eda mi situaci\u00f3n, \u00e9l me dijo &nbsp;si quiere yo se lo compr\u00f3, pero el negocio es lo que yo le d\u00e9 &nbsp;y se lo pago como pueda, y como yo deb\u00eda plata al Caja &nbsp;Agrario, no tuve otro camino sino que aceptar la propuesta. En el a\u00f1o &nbsp;2003, el se\u00f1or Iv\u00e1n Le\u00f3n Fl\u00f3rez, me &nbsp;ofreci\u00f3 cuarenta millones de pesos ($40.000.000) los cuales me &nbsp;cancel\u00f3 a plazos, sin embargo, con ese dinero pagu\u00e9 mis &nbsp;deudas y sobreviv\u00ed hasta que se acab\u00f3 la plata. Despu\u00e9s &nbsp;de acordar el negocio la escritura se firm\u00f3 m\u00e1s o menos &nbsp;seis (6) meses despu\u00e9s, porque primero hab\u00eda que pagar &nbsp;la deuda con el Banco\u201d &nbsp;(Sic) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tercera ocasi\u00f3n, y a efectos de confirmar su relato, la &nbsp;entidad escuch\u00f3 a Policarpo &nbsp;en &nbsp;diligencia juramentada donde nuevamente narr\u00f3 lo acaecido con &nbsp;el inmueble reclamado posterior a su desplazamiento as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;all\u00e1 en Cimitarra me encontr\u00e9 con un conocido, yo &nbsp;recuerdo cuando fue eso, lo cierto fue que me dijo si quiera yo le &nbsp;compro la finca pero le doy lo que yo quiera y se la pago como pueda, &nbsp;el se\u00f1or se llama don IVAN LEON FLOREZ, el tipo es un conocido &nbsp;m\u00edo, conocido de la regi\u00f3n y me punto as\u00ed el &nbsp;negocio. Yo no hab\u00eda ofrecido antes la finca porque no se me &nbsp;hab\u00eda ocurrido esa idea. Yo me encontr\u00e9 con IVAN nos &nbsp;pusimos a conversar de todo un poco, el conoc\u00eda mi situaci\u00f3n, &nbsp;sab\u00eda que yo no pod\u00eda volver all\u00e1, yo le comente &nbsp;que estaba atravesando por una mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;y \u00e9l en ese momento me propuso el negocio as\u00ed, yo no &nbsp;ten\u00eda otro camino, me pareci\u00f3 una propuesta buena &nbsp;porque yo ten\u00eda una deuda en el banco y estaba pasando por una &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica terrible, ah\u00ed dijimos que me &nbsp;daba una plata para hacer un documento, en eso quedamos, nos quedamos &nbsp;de ver como a los 8 d\u00edas, ah\u00ed en cimitarra, nos &nbsp;encontramos y hicimos una compraventa la autenticamos en la notaria y &nbsp;ah\u00ed me dio una plata, no recuerdo cuanta plata me dio, y &nbsp;acordamos que la otra plata me la daba el d\u00eda que yo hiciera &nbsp;la escritura, lo que pasa es que primero ten\u00eda que pagar una &nbsp;deuda para deshipotecar la finca. La escritura la hicimos como a los &nbsp;4 meses, nos encontramos en la notaria de cimitarra, all\u00e1 &nbsp;hicimos la escritura y \u00e9l me pago la otra parte de la plata\u201d &nbsp;(Sic) &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed &nbsp;mismo, en dicha diligencia tambi\u00e9n dio cuenta de los &nbsp;pormenores del negocio adelantado con Iv\u00e1n Fl\u00f3rez, el &nbsp;valor recibido por la negociaci\u00f3n del predio y la aparici\u00f3n &nbsp;de Diego Luis Wandurraga Cruz en la escritura p\u00fablica de &nbsp;venta, persona a quien finalmente traslad\u00f3 la propiedad de &nbsp;\u201cNuevo Mundo\u201d sin conocerla, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;que confirm\u00f3 su esposa Reinalda Franco ante la entidad, cuando &nbsp;a la pregunta del porqu\u00e9 de la venta del predio, respondi\u00f3: &nbsp;\u201cPorque no pod\u00edamos volver all\u00e1, despu\u00e9s &nbsp;de todas esas amenazas que nos iban a secuestrar una de las hijas y &nbsp;lo que paso con la hija del hermano de mi esposo con que ganas uno &nbsp;iba a volver por all\u00e1, con que tranquilidad, yo no era capaz &nbsp;de volver para m\u00ed eso era muy duro, yo no iba a permitir que &nbsp;mis hijas les pasara algo\u201d (Sic) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sede judicial tambi\u00e9n Policarpo se refiri\u00f3 al tema &nbsp;mencionando que Iv\u00e1n Fl\u00f3rez \u201csab\u00eda de &nbsp;memoria la situaci\u00f3n\u201d por la que atravesaba \u00e9l y &nbsp;su familia cuando se dio el acuerdo, asegurando que fue este quien &nbsp;\u201cle propuso el negocio, y de buena manera yo acept\u00e9 &nbsp;porque conozco la personalidad del se\u00f1or y no ten\u00eda &nbsp;otro camino, yo contento que &nbsp;me diera lo del pasaje (\u2026) eso dur\u00f3 un poco de tiempo &nbsp;ah\u00ed botado, &nbsp;porque nadie aparec\u00eda con nada, hasta que recib\u00ed esta &nbsp;propuesta, nadie se ofrec\u00eda &nbsp;a comprarla (\u2026)\u201d, &nbsp;todo seg\u00fan su dicho por cuanto no ten\u00eda posibilidad de &nbsp;visitar la propiedad ni \u201cverla ni mandar a la familia, ten\u00eda &nbsp;que recibir cualquier cosa\u201d, insistiendo que la opci\u00f3n &nbsp;de venderla se dio \u201ca partir del momento en que la dej\u00e9 &nbsp;botada, hab\u00eda que recibir cualquier cosa\u201d y aceptando &nbsp;que su sobrino Wilson L\u00f3pez estuvo al cuidado de los &nbsp;semovientes que pose\u00eda por un corto lapso los cuales &nbsp;posteriormente retir\u00f3 con apoyo de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta &nbsp;este punto, de las solas declaraciones de los reclamantes en etapa &nbsp;administrativa y judicial, que por dem\u00e1s est\u00e1n &nbsp;amparadas bajo la presunci\u00f3n de veracidad y buena fe, surge &nbsp;como conclusi\u00f3n que en efecto la venta del bien que aqu\u00ed &nbsp;se pide, estuvo mediada por circunstancias propias del conflicto &nbsp;armado, a pesar de referirse una y otra vez la ausencia de &nbsp;constre\u00f1imiento en el pacto por parte de Iv\u00e1n Fl\u00f3rez, &nbsp;pues it\u00e9rese que lo que salta a la vista es ese estado de &nbsp;necesidad que propici\u00f3 su desprendimiento, nada m\u00e1s que &nbsp;impulsado por las amenazas y la persecuci\u00f3n que sobre ellos &nbsp;ejerci\u00f3 la guerrilla, sumado a esas limitaciones que imped\u00edan &nbsp;un retorno, todo por el contexto de violencia y los se\u00f1alamientos &nbsp;de supuestos apoyos a la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;estado de necesidad en el presente caso que condujo a la venta, es &nbsp;probado adem\u00e1s por otras versiones de testigos que conocieron &nbsp;de las circunstancias, como por ejemplo Luis &nbsp;Alberto &nbsp;Franco &nbsp;(LAF2) &nbsp;que en prueba social ante la UAEGRTD refiri\u00f3 haber quedado al &nbsp;cuidado de la finca \u201cNuevo Mundo\u201d por aproximadamente \u201cun &nbsp;mes\u201d luego del desplazamiento de Policarpo y su familia hasta &nbsp;que igualmente por intimidaciones de los grupos armados debi\u00f3 &nbsp;migrar de la vereda, \u201c\u00e9l la dej\u00f3 a manos m\u00edas &nbsp;en un momento mientras yo no me sal\u00ed, despu\u00e9s de que yo &nbsp;me sal\u00ed la mujer era la que iba y daba vueltas, que yo &nbsp;le dije que desocupe eso porque yo no pod\u00eda volver por all\u00e1 &nbsp;(\u2026) &nbsp;porque &nbsp;ya nosotros est\u00e1bamos amenazados (\u2026) yo no dur\u00e9 &nbsp;mucho &nbsp;encargado, &nbsp;yo dur\u00e9 un mes (\u2026) qued\u00f3 solo (\u2026) yo le &nbsp;dije entregue &nbsp;el ganado tambi\u00e9n era en aumento\u201d (Sic), resaltando para &nbsp;lo que aqu\u00ed importa, que la salida de esa regi\u00f3n de &nbsp;Luis &nbsp;Alberto qued\u00f3 &nbsp;acreditada en sentencia anterior de este Tribunal, siendo que tambi\u00e9n &nbsp;le fue restituido por hechos parecidos un inmueble colindante al aqu\u00ed &nbsp;pedido, por lo que su interpretaci\u00f3n resulta m\u00e1s que &nbsp;cre\u00edble al tratarse de una v\u00edctima reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp;las vertidas en sede judicial, como lo indic\u00f3 Jos\u00e9 &nbsp;del Carmen Vargas Sarmiento \u2013presidente &nbsp;de la JAC de R\u00edo Blanco en varias &nbsp;ocasiones- &nbsp;que a pesar de rechazar el desplazamiento forzado de &nbsp;Policarpo &nbsp;dio cuenta de su salida del sector en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u201cPues &nbsp;despu\u00e9s que recuperamos el cuerpo de la ni\u00f1a, como \u00e9l &nbsp;no viv\u00eda &nbsp;permanentemente &nbsp;en la zona, pues uno no puede decir con exactitud &nbsp;qu\u00e9 &nbsp;d\u00eda se fue, pero creo que como vendi\u00f3 la casa y la &nbsp;finca, como a los &nbsp;cinco &nbsp;d\u00edas se fue del todo, eso se supo, que \u00e9l se iba del &nbsp;todo (\u2026) tengo &nbsp;m\u00e1s &nbsp;o menos conocimiento a quien se la vendi\u00f3, una parte la compr\u00f3 &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Iv\u00e1n, y \u00e9l fue quien ayud\u00f3 a negociar la otra &nbsp;parte. Entonces, se &nbsp;cre\u00eda &nbsp;en un tiempo que hab\u00eda sido la familia L\u00f3pez que compr\u00f3 &nbsp;eso, y en &nbsp;cierto &nbsp;sentido s\u00ed ten\u00edamos raz\u00f3n de que hab\u00edan &nbsp;sido ellos\u201d; William &nbsp;Guevara Pach\u00f3n \u2013docente &nbsp;de la regi\u00f3n- \u201cUn sobrino de \u00e9l llamado &nbsp;Wilson &nbsp;L\u00f3pez y la sobrina que se llama Rubiela L\u00f3pez, ellos &nbsp;son &nbsp;hermanos, &nbsp;ellos se hicieron cargo del negocio y de la finca mientras &nbsp;pasaba &nbsp;eso, iban y miraban el ganado y eso (\u2026) la finca don Polo la &nbsp;vende &nbsp;a Iv\u00e1n Le\u00f3n (\u2026) es un muchacho de ah\u00ed de &nbsp;Cimitarra, de una &nbsp;familia &nbsp;conocida, que son gente de bien\u201d; e igualmente por Salom\u00f3n &nbsp;Su\u00e1rez Rodr\u00edguez \u2013colindante &nbsp;de Policarpo- que indic\u00f3: \u201cBueno de la &nbsp;finca &nbsp;se supo que digamos le toc\u00f3 vender, dieran lo que dieran por &nbsp;ah\u00ed &nbsp;digamos &nbsp;darlo econ\u00f3micamente, porque digamos darla barata porque &nbsp;esa &nbsp;es la palabra porque como se sent\u00eda como obligado la dio &nbsp;barata, lo &nbsp;\u00fanico &nbsp;que supo fue eso (\u2026) los sobrinos por parte de \u00e9l se &nbsp;manten\u00eda encima de esa finca cuidando mientras a ver qu\u00e9 &nbsp;pasaba (\u2026) se la vendi\u00f3 a un se\u00f1or, Iv\u00e1n &nbsp;Fl\u00f3rez (\u2026) pr\u00e1cticamente \u00e9l es de la &nbsp;zona, &nbsp;es &nbsp;conocido &nbsp;ah\u00ed en la zona, digamos \u00e9l vive entre la zona, una &nbsp;persona &nbsp;como &nbsp;comercial algo as\u00ed\u201d; y Jos\u00e9 &nbsp;Linderman Reyes Traslavi\u00f1o \u2013 &nbsp;de &nbsp;Policarpo-: \u201cla finca creo que la vendi\u00f3 a largo tiempo &nbsp;la vendi\u00f3 &nbsp;(\u2026) &nbsp;creo que se la vendi\u00f3 al se\u00f1or Iv\u00e1n Le\u00f3n &nbsp;(\u2026) me parece que se la &nbsp;dej\u00f3 &nbsp;al sobrino (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;los testigos Otilia &nbsp;Parra Medina y &nbsp;Jorge &nbsp;Eli\u00e9cer Ib\u00e1\u00f1ez S\u00e1nchez, &nbsp;utilizados por los opositores para desacreditar la calidad de &nbsp;v\u00edctimas &nbsp;de los solicitantes, en etapa administrativa82 dieron cuenta de &nbsp;la &nbsp;negociaci\u00f3n del predio luego de irse Policarpo de la regi\u00f3n, &nbsp;am\u00e9n de &nbsp;que &nbsp;ninguno indic\u00f3 de las razones o los pormenores del &nbsp;acontecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, surge de los relatos analizados que los peticionarios &nbsp;intentaron mantener su relaci\u00f3n con el bien, am\u00e9n de &nbsp;haberlo dejado en encargo de su vecino Luis Alberto Franco quien &nbsp;luego tambi\u00e9n debi\u00f3 migrar por amenazas de los grupos &nbsp;ilegales, o de su sobrino Wilson L\u00f3pez que apenas \u201cmiraba &nbsp;los animales\u201d hasta que fueron retirados \u2013a los ocho &nbsp;meses- por ello del abandono, lo que descarta esa plena &nbsp;administraci\u00f3n que insinu\u00f3 la oposici\u00f3n e &nbsp;inclusive el Ministerio P\u00fablico, pues lo cierto es que ning\u00fan &nbsp;r\u00e9dito les gener\u00f3 y ni siquiera el paso del tiempo &nbsp;logr\u00f3 amilanar esas circunstancias que impidieron su retorno, &nbsp;para al final venderlo y recuperar en algo su inversi\u00f3n y &nbsp;solventar las penurias del desplazamiento, a pesar de pactarse con &nbsp;una persona que margen de las pruebas no lo constri\u00f1\u00f3 &nbsp;por su cuenta o a trav\u00e9s de alg\u00fan actor armado, pacto &nbsp;que a la postre benefici\u00f3 a un tercero desconocido, a &nbsp;sabiendas que simplemente era inevitable su regreso y la continuaci\u00f3n &nbsp;de posesi\u00f3n frente a la heredad, por el miedo que les gener\u00f3 &nbsp;los se\u00f1alamientos de auxiliadores del Estado al igual que la &nbsp;persecuci\u00f3n en su contra por parte de la guerrilla, que los &nbsp;obligaron a migrar para salvaguardar sus vidas, lo que sumado al &nbsp;estado de necesidad en que se encontraban vici\u00f3 su &nbsp;consentimiento, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad &nbsp;de los presupuestos exigidos respecto a la configuraci\u00f3n de &nbsp;los actos antijur\u00eddicos regulados en los art\u00edculos 75 y &nbsp;77 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la venta del predio no naci\u00f3 por un capricho de &nbsp;querer viajar o cambiar de lugar de vivienda, sino luego de los &nbsp;hechos victimizantes que soportaron, no antes, pues era esa zona &nbsp;donde resid\u00edan desde hace muchos a\u00f1os \u2013inicios de &nbsp;los 80- y pose\u00edan un estilo de vida afianzado y c\u00f3modo, &nbsp;adem\u00e1s del bien reclamado dedicado a la ganader\u00eda y &nbsp;agricultura que previamente le hab\u00eda sido adjudicado, ten\u00edan &nbsp;uno m\u00e1s en el casco urbano con una tienda de v\u00edveres, &nbsp;sitio de arribo de los ilegales y punto de partida en la huida que &nbsp;los peticionarios emprendieron posterior a la intenci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de asesinarlos, por ello de percibirlos como amenaza y &nbsp;\u201camigos\u201d del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda, todo &nbsp;por haber utilizado las fuerzas legales del Estado para enfrentar ese &nbsp;acontecimiento nefasto que padeci\u00f3 la familia Garavito, nada &nbsp;m\u00e1s y nada menos que el secuestro y homicidio de una de sus &nbsp;integrantes, por una extorsi\u00f3n, acaecida en una vereda que &nbsp;conforme se explay\u00f3 minada de violencia se encontraba tanto &nbsp;por la presencia de guerrillas y de estructuras paramilitares, &nbsp;inclusive de delincuencia com\u00fan que aprovechaba la &nbsp;convulsionada regi\u00f3n para delinquir. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior conclusi\u00f3n adem\u00e1s de todo lo advertido, en &nbsp;verdad se potencializa en la falta de medios suasorios que la &nbsp;desvirt\u00faen, tanto del plenario como de parte de la oposici\u00f3n, &nbsp;pues a pesar de haberlas negado ninguna prueba trajeron al caso para &nbsp;respaldar tales aseveraciones, siendo que inclusive los que &nbsp;estuvieron presentes en los negocios o se hicieron a la propiedad &nbsp;conforme se revis\u00f3 en la cadena de antecedentes traslaticios &nbsp;al final nada aportaron para acompa\u00f1ar la contradicci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;estudi\u00f3 la buena fe exenta de culpa planteada por la &nbsp;opositora, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, se tiene como opositor de la solicitud presentada del &nbsp;predio \u201cNuevo Mundo\u201d, a la sociedad comercial Inversiones &nbsp;Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u2013OHM S.A.S., representada por su &nbsp;gerente Beatriz &nbsp;Helena Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, &nbsp;quien finc\u00f3 su contradicci\u00f3n en el argumento de haberlo &nbsp;adquirido por medios legales, realizando las averiguaciones del caso, &nbsp;el estudio de t\u00edtulos respectivo, firmando las escrituras &nbsp;correspondientes con los que figuraban de due\u00f1os para ese &nbsp;momento y pagando el precio justo, sin haber participado en los &nbsp;hechos alegados por los reclamantes, y destinando el bien para la &nbsp;extracci\u00f3n de carb\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo por parte de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se indag\u00f3 en sede judicial a Beatriz &nbsp;Helena sobre &nbsp;las circunstancias que rodearon el negocio con el cual la sociedad &nbsp;que representa adquiri\u00f3 la titularidad del inmueble en &nbsp;noviembre de 2017, asegurando que dicho bien pertenec\u00eda &nbsp;\u201clinealmente a Carbonal y mi pap\u00e1 Cristian Rodr\u00edguez &nbsp;como representante legal de la empresa\u201d, este que le habr\u00eda &nbsp;cedido el contrato de explotaci\u00f3n minera a Inversiones &nbsp;Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u2013OHM, desconociendo los &nbsp;propietarios para el momento del acuerdo y los anteriores, siendo que &nbsp;fue su progenitor \u201cel delegado para hacer esos procesos\u201d, &nbsp;al punto que nada aport\u00f3 frente a los documentos de &nbsp;compraventa, las gestiones que realizaron previo al acuerdo y la &nbsp;existencia de los solicitantes, destacando lo \u201cvalioso\u201d &nbsp;que pod\u00eda ser el testimonio de \u201cCristian &nbsp;(\u2026) [quien] ha estado en la zona m\u00e1s &nbsp;de treinta a\u00f1os\u201d, para que diera raz\u00f3n de todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;a su turno Cristian &nbsp;Gregorio Rodr\u00edguez Mart\u00ednez en &nbsp;declaraci\u00f3n judicial haber iniciado la b\u00fasqueda desde &nbsp;1999 y 2000 del yacimiento de carb\u00f3n que se ubica en una zona &nbsp;que \u201cabarcaba unas 4.500 hect\u00e1reas\u201d del municipio &nbsp;de Land\u00e1zuri, incluyendo la extensi\u00f3n del predio \u201cNuevo &nbsp;Mundo\u201d, logrando el t\u00edtulo minero en 2005 y &nbsp;posteriormente la licencia ambiental en 2006 por la ANM, &nbsp;anteriormente adjudicada a Carbones del Carare, la que abandon\u00f3 &nbsp;a mediados de la d\u00e9cada de los noventa la exploraci\u00f3n, &nbsp;dando cuenta puntualmente de las actuaciones que la sociedad OHM bajo &nbsp;su gesti\u00f3n y por solicitud de su hija Beatriz adelant\u00f3 &nbsp;previa adquisici\u00f3n del bien reclamado as\u00ed: \u201crealizamos &nbsp;el estudio normal, el protocolo de estudios normales, que consiste &nbsp;(\u2026) un estudio del t\u00edtulo de propiedad, es decir, que &nbsp;la personas &nbsp;que nos est\u00e1 vendiendo sea el propietario, que no est\u00e9 &nbsp;gravado con alg\u00fan cr\u00e9dito, &nbsp;(\u2026) Como segunda medida, nuestro abogado se va y &nbsp;consulta con la Agencia de Restituci\u00f3n de Tierras, para &nbsp;verificar si tiene alguna &nbsp;alerta de restituci\u00f3n (\u2026) Por \u00faltimo, nosotros &nbsp;revisamos con el &nbsp;INCODER, que no tenga ninguna restricci\u00f3n para la adquisici\u00f3n, &nbsp;es decir, que no haya sido adjudicado por m\u00e1s de 10 o 12 a\u00f1os, &nbsp;de manera tal que no tenga ninguna restricci\u00f3n para ser &nbsp;transferido. Una vez se estudia que no tenga problemas de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, que no tenga problema de incapacidad para ser transferido &nbsp;por reciente adjudicaci\u00f3n por el INCODER, que no se haya &nbsp;vencido el periodo despu\u00e9s del cual lo pueden vender, y que &nbsp;quien nos est\u00e9 ofreciendo el bien sea el titular del bien, en &nbsp;ese momento nosotros procedemos a hacer la compra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 haber conocido a Policarpo \u201cun a\u00f1o &nbsp;y medio o dos a\u00f1os\u201d previo al testimonio que rend\u00eda &nbsp;-2010- y reiter\u00f3 que antes de cualquier negociaci\u00f3n las &nbsp;empresas familiares tienen como pol\u00edtica la de realizar \u201cun &nbsp;estudio de t\u00edtulos donde vemos que, primero no haya alg\u00fan &nbsp;problema de restituci\u00f3n de tierras, que no haya ninguna &nbsp;alerta, demanda o &nbsp;gravamen al respecto\u201d, asegurando &nbsp;que para el momento de la adquisici\u00f3n \u201clo &nbsp;hicimos y no &nbsp;lo hab\u00eda\u201d, &nbsp;descartando &nbsp;que hubieren emprendido \u201cuna &nbsp;indagaci\u00f3n m\u00e1s profunda de c\u00f3mo lo vendieron o &nbsp;esos negocios, porque esa no es nuestra misi\u00f3n\u201d, &nbsp;pues &nbsp;sus actuaciones seg\u00fan su dicho cumplieron con las condiciones &nbsp;normales de ley siendo que su \u201cmandato &nbsp;personal es presumir de la buena fe, porque nosotros vivimos dentro &nbsp;de las normas constitucionales y tenemos que considerar que la gente &nbsp;est\u00e1 actuando de buena fe\u201d, &nbsp;refiri\u00e9ndose &nbsp;a que ni los vendedores ni la comunidad les indicaron de alg\u00fan &nbsp;suceso ligado al conflicto que pudiera viciar el acuerdo o hechos de &nbsp;violencia en la regi\u00f3n, salvo el homicidio del \u201cpadre &nbsp;Beltr\u00e1n\u201d, al punto que gestion\u00f3 a solicitud de &nbsp;sus socios de nacionalidad hind\u00fa \u201cuna base militar, para &nbsp;lo cual se hizo un acuerdo para tener un contingente de soldados\u201d &nbsp;que perdur\u00f3 en la vereda por unos \u201cseis meses\u201d por &nbsp;cuanto no era necesario al nunca percibir \u201csituaciones de &nbsp;riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, &nbsp;que el estudio puntual para descartar cualquier limitante en el marco &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n de tierras que impidiera comprar un &nbsp;bien, como se hizo con el reclamado, consisti\u00f3 en el an\u00e1lisis &nbsp;adelantado por sus \u201cabogados\u201d quienes a trav\u00e9s de &nbsp;\u201cmemorandos\u201d les certificaron su viabilidad, siendo que &nbsp;los profesionales en derecho contratados tienen la obligaci\u00f3n &nbsp;acudir normalmente hasta la UAEGRTD para estar seguros de la &nbsp;informaci\u00f3n, sin embargo, puso de presente que en algunas &nbsp;ocasiones los tr\u00e1mites no son p\u00fablicos, por lo que el &nbsp;acuerdo sobre el predio \u201cNuevo Mundo\u201d se bas\u00f3 &nbsp;esencialmente en la lectura del \u201ccertificado &nbsp;de libertad\u201d donde &nbsp;se verific\u00f3 la inexistencia de \u201canotaci\u00f3n, &nbsp;gravamen, o embargo, &nbsp;ninguna nota que impida la transferencia &nbsp;comercial del t\u00edtulo\u201d, adquisici\u00f3n &nbsp;que consideraron oportuna teniendo en cuenta que los vendedores eran &nbsp;\u201cpersonas &nbsp;muy destacadas dentro de esa comunidad (\u2026) porque R\u00edo &nbsp;Blanco fue colonizado por los Fl\u00f3rez; la mayor parte de las &nbsp;fincas importantes all\u00e1 son de la familia Fl\u00f3rez. &nbsp;Entonces, ellos son Jim\u00e9nez Fl\u00f3rez y son de la gente &nbsp;m\u00e1s importante y resaltada, ellos son miembros de la junta de &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;comunal\u201d, lo &nbsp;que les gener\u00f3 confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, aunque lo manifestado por la sociedad comercial &nbsp;Inversiones Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u2013OHM S.A.S, va &nbsp;dirigido a que se le reconozca como adquirente con buena fe exenta de &nbsp;culpa, lo cierto es que no acredit\u00f3 en forma alguna las &nbsp;actuaciones positivas que aparentemente despleg\u00f3 para cumplir &nbsp;con el est\u00e1ndar probatorio requerido, por lo que bajo esa &nbsp;premisa no ser\u00eda merecedora de la compensaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues seg\u00fan lo &nbsp;indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos &nbsp;demostrativos en sede judicial de una medida a su favor debe &nbsp;exteriorizar una diligencia y precauci\u00f3n distintas a las &nbsp;realizadas en el \u00e1mbito normal de las negociaciones, m\u00e1xime &nbsp;cuando estas se efect\u00faan en zonas donde impera el contexto de &nbsp;violencia y han ocurrido hechos inconcebibles y trascendentes, los &nbsp;cuales en el presente caso sucedieron y se probaron, como lo fueron, &nbsp;el se\u00f1alamiento de la guerrilla a los solicitantes de &nbsp;auxiliadores de la fuerza p\u00fablica, la persecuci\u00f3n &nbsp;contra ellos emprendida por el actor, su huida forzosa de la regi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el abandono del predio reclamado y su posterior venta &nbsp;bajo un estado de necesidad en 2004, acontecimientos denunciados ante &nbsp;diferentes autoridades una vez ocurridos y en a\u00f1os siguientes, &nbsp;adem\u00e1s conocidos por los pobladores de la vereda, a esos que &nbsp;dijeron haberles preguntado, previa adquisici\u00f3n, los mismos &nbsp;que atestiguaron en el marco de este proceso, todos oriundos e &nbsp;inclusive distinguidos por sus cargos de liderazgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, encuentra respaldo con suficiencia cuando se acredit\u00f3 &nbsp;la ocurrencia del abandono y despojo forzado en el presente caso, no &nbsp;solo de las pruebas documentales que se aportaron como lo fue la &nbsp;denuncia vertida por los reclamantes el 24 de junio de 2002 en la &nbsp;Personer\u00eda de Bucaramanga que sirvi\u00f3 para su inclusi\u00f3n &nbsp;en el RUV, certificado Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas, o las declaraciones ante la UAEGRTD &nbsp;desde el 4 de abril de 2016, sino inclusive, con los testimonios de &nbsp;los que acudieron a instancia administrativa y judicial de este &nbsp;tr\u00e1mite, Trino &nbsp;Castillo Ram\u00edrez, Jos\u00e9 del Carmen Vargas Sarmiento, &nbsp;William Guevara Pach\u00f3n, Salom\u00f3n Suarez Rodr\u00edguez, &nbsp;Jos\u00e9 Linderman Reyes Traslavi\u00f1o y &nbsp;Luis &nbsp;Alberto Franco, &nbsp;este \u00faltimo que en las mismas fechas y en id\u00e9nticas &nbsp;condiciones que Policarpo padeci\u00f3 el rigor del conflicto &nbsp;armado por lo que debi\u00f3 dejar tambi\u00e9n botado su predio &nbsp;colindante a \u201cNuevo Mundo\u201d para luego venderlo, &nbsp;circunstancias ya analizadas en sentencia previa de esta Sala, es &nbsp;decir, existieron elementos suficientes con los cuales se hubieran &nbsp;enterado de lo que previamente aconteci\u00f3 en el bien y la zona &nbsp;antes de adelantar la negociaci\u00f3n de este, pero al final no lo &nbsp;hicieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que inclusive, los testigos que debieron a su juicio soportar la &nbsp;contradicci\u00f3n propuesta seg\u00fan refer\u00edan en su &nbsp;intervenci\u00f3n inicial y hasta en los alegatos finales, como &nbsp;eran los de Iv\u00e1n &nbsp;Le\u00f3n Fl\u00f3rez, &nbsp;Otilia &nbsp;Parra &nbsp;Medina &nbsp;y Jorge Eli\u00e9cer Ib\u00e1\u00f1ez S\u00e1nchez, &nbsp;terminaron &nbsp;admitiendo los acontecimientos acaecidos contra Policarpo, lo que &nbsp;hace poco probable esas averiguaciones que dijeron los opositores &nbsp;haber realizado con la comunidad, pues al contrario de ello, varios &nbsp;de estos en sede judicial confirmaron su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho &nbsp;menos, puede darse por v\u00e1lido ese argumento de que en la zona &nbsp;no hab\u00eda violencia o que la presencia de grupos armados era &nbsp;imperceptible, como para omitir una averiguaci\u00f3n de ese tipo, &nbsp;pues al margen de las pruebas que se enlistaron en el ac\u00e1pite &nbsp;cuando se analiz\u00f3 el contexto en Land\u00e1zuri y &nbsp;concretamente la vereda donde se ubica el predio reclamado, surge &nbsp;palpable que en efecto s\u00ed hubo afectaciones y violaciones a &nbsp;derechos humanos y el DIH, tanto que inclusive existi\u00f3 un &nbsp;comit\u00e9 creado por la comunidad para tratar esos asuntos como &nbsp;lo confirmaron ante el Juez de Instrucci\u00f3n Jos\u00e9 del &nbsp;Carmen Vargas Sarmiento, William Guevara Pach\u00f3n y Salom\u00f3n &nbsp;Su\u00e1rez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que inclusive, surge evidente que pod\u00edan enterarse de lo &nbsp;que acaec\u00eda, concretamente por situaciones que involucraban el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n, que previo a la imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbre minera por SRSS RESOURCES MIN SAS de la cual hacen parte &nbsp;los opositores, as\u00ed como del acuerdo que al final concedi\u00f3 &nbsp;la titularidad del bien a Inversiones Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz &nbsp;OHM S.A.S., suscritas en noviembre de 2017 y febrero de 2018 &nbsp;respectivamente (Anotaciones 7 y 8), ya exist\u00eda en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No 324-33448 que identifica la heredad &nbsp;y desde enero de 2017, la inscripci\u00f3n de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n jur\u00eddica que daba cuenta del inicio del &nbsp;tr\u00e1mite administrativo de inscripci\u00f3n en el RTDAF &nbsp;ordenada por la UAEGRTD a favor de Policarpo (Anotaci\u00f3n 6), es &nbsp;decir, \u00e9sta sola prueba aniquila cualquier ventaja &nbsp;argumentativa de la oposici\u00f3n en que de ninguna manera estaba &nbsp;enterada de lo que acontec\u00eda con el inmueble, pues a pesar de &nbsp;todo lo innegable, continuaron con el acuerdo que hab\u00edan &nbsp;pactado previamente el 21 de diciembre de 2016 con los vendedores, &nbsp;siendo que su protocolizaci\u00f3n como qued\u00f3 referenciado &nbsp;se dio dos a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese, &nbsp;que al revisar el tr\u00e1mite administrativo adelantado por la &nbsp;UAEGRTD se comprueba que quienes se presentaron de \u201cterceros &nbsp;intervinientes\u201d para el 7 marzo de 2017 acudiendo en respuesta &nbsp;a la comunicaci\u00f3n que hiciera la entidad del inicio del &nbsp;proceso, fueron los mismos hermanos Nidia y Hernando Jim\u00e9nez &nbsp;Fl\u00f3rez como as\u00ed qued\u00f3 evidenciado en acta de &nbsp;entrega de documentos, fecha muy previa a la firma de la escritura de &nbsp;venta a favor de Inversiones Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz OHM S.A.S. &nbsp;del 20 de febrero de 2018, sin que con ese detalle todav\u00eda m\u00e1s &nbsp;exacto de la existencia de la solicitud de restituci\u00f3n, la &nbsp;empresa hubiera desistido de la opci\u00f3n de compra, sin embargo &nbsp;no lo hizo y continu\u00f3 hasta la transferencia del dominio, a &nbsp;sabiendas de la irregularidad que se le mostraba no solo en el folio &nbsp;de matr\u00edcula sino ahora, por el pleno conocimiento de los &nbsp;vendedores, una prueba de que en efecto sab\u00edan de toda la &nbsp;situaci\u00f3n pero no les import\u00f3, lo cual mina cualquier &nbsp;manto de credibilidad del alegato de la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese &nbsp;que no estamos en presencia de un opositor cualquiera, pues se trata &nbsp;de una empresa debidamente constituida que tiene, como lo indicaron, &nbsp;protocolos para realizar estudios jur\u00eddicos y averiguaciones &nbsp;fuera de las comunes, inclusive profesionales en derecho que apoyan &nbsp;en la labor, lo que le exige un grado demostrativo mayor, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando refirieron conocer la zona por los an\u00e1lisis &nbsp;de suelos de carb\u00f3n que adelantaban desde 1999 o 2000, pero al &nbsp;final sus alegaciones carecieron de fundamento, a pesar que del &nbsp;plenario en efecto nada se dijo de su participaci\u00f3n en los &nbsp;hechos victimizantes que padeci\u00f3 Policarpo y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo ello, es claro que la conducta desplegada por la empresa al &nbsp;momento de adquirir el bien, lejana estuvo de corresponder a la &nbsp;exigida para la buena fe exenta de culpa ni ese error insuperable que &nbsp;por ah\u00ed insinu\u00f3, por cuanto a pesar de contar con la &nbsp;capacidad que le permit\u00eda auscultar por lo acaecido con el &nbsp;predio con ocasi\u00f3n al conflicto armado y el contexto de &nbsp;violencia generalizado propio del caso, no realiz\u00f3 actuaci\u00f3n &nbsp;de esas que dijo haber realizado pero que en nada prob\u00f3, &nbsp;incluyendo una palpable como lo era la simple anotaci\u00f3n en el &nbsp;folio de la medida de protecci\u00f3n que iniciaba el tr\u00e1mite &nbsp;de restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;debe se\u00f1alarse que en lo que refiere a la segunda ocupancia &nbsp;esta no es dable aplicarse en este caso al ser el opositor una &nbsp;persona jur\u00eddica, siendo que tal calidad solo procede respecto &nbsp;a los sujetos naturales como as\u00ed lo dijo la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;respecto de la nulidad de los contratos y convenios efectuados con &nbsp;posterioridad a la venta efectuado por el reclamante, dej\u00f3 &nbsp;dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;consecuencia l\u00f3gica de lo enunciado en l\u00edneas &nbsp;anteriores, no es otra que, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo &nbsp;77 de la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia del negocio &nbsp;jur\u00eddico contenido en la escritura No 592 del 7 de octubre de &nbsp;2004 corrida en la Notar\u00eda \u00danica de Cimitarra, con la &nbsp;cual Policarpo &nbsp;Garavito Granados le &nbsp;transfiri\u00f3 el derecho de propiedad del predio \u201cNuevo &nbsp;Mundo\u201d a Diego Luis Wandurraga Cruz, registrada en la anotaci\u00f3n &nbsp;3 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 324-33448 y &nbsp;seguidamente la nulidad de todos los contratos y convenios p\u00fablicos &nbsp;y privados celebrados con posterioridad, inclusive los grav\u00e1menes &nbsp;hipotecarios e imposici\u00f3n de servidumbres mineras que guarden &nbsp;relaci\u00f3n con el abandono o despojo, para realizarse una &nbsp;restituci\u00f3n plena sin obst\u00e1culo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que seg\u00fan respuesta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda &nbsp;el predio \u201cNuevo Mundo\u201d presenta superposici\u00f3n &nbsp;total con t\u00edtulo minero vigente FDH-161 en la modalidad de &nbsp;contrato de concesi\u00f3n (L 685) a nombre de SRSS RESOURCES MIN &nbsp;S.A.S. que cobija un \u00e1rea de 4391 has y 9927 m2 en comparaci\u00f3n &nbsp;con las 37 has y 4640 m2 del bien reclamado, no obstante, tambi\u00e9n &nbsp;dijo que conforme verificaci\u00f3n de la Vicepresidencia &nbsp;Seguimiento, Control y Seguridad Minera, y la Gerencia de Catastro y &nbsp;Registro Minero, sobre la superficie del inmueble pedido en &nbsp;restituci\u00f3n no se adelantan trabajos u obras (PTI\/PTO) de &nbsp;explotaci\u00f3n o extracci\u00f3n de materiales, lo cual fue &nbsp;confirmado por la UAEGRTD en visita a campo plasmado en su ITP, &nbsp;siendo que la licencia ambiental otorgada por la Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional de Santander \u2013CAS s\u00f3lo permite &nbsp;la \u201cCaptaci\u00f3n de agua superficial en el R\u00edo &nbsp;Blanco\u201d en los municipios de Land\u00e1zuri y V\u00e9lez &nbsp;(Santander), el \u201cvertimiento de agua residuales industriales &nbsp;provenientes de la actividad minera\u201d y el \u201cAprovechamiento &nbsp;forestal de madera\u201d, lo que descarta afectaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;que impida el retorno y administraci\u00f3n de la heredad a trav\u00e9s &nbsp;de la implementaci\u00f3n de proyectos productivos rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, a consecuencia de la restituci\u00f3n y la declaratoria &nbsp;de nulidad de la servidumbre minera que aparece impuesta sobre el &nbsp;predio, se advertir\u00e1 tanto a la Agencia Nacional de Miner\u00eda &nbsp;como a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional Santander que &nbsp;cualquier decisi\u00f3n respecto a este tema a futuro deber\u00e1 &nbsp;ser concertada con los beneficiarios, previo cumplimiento de los &nbsp;requisitos de ley que para efectos se exijan en respeto de la &nbsp;autonom\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa fue &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada interpret\u00f3 las normas que regulan el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras despojadas, valor\u00f3 las pruebas &nbsp;recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su &nbsp;oposici\u00f3n; por &nbsp;el contrario, encontr\u00f3 que tales medios de convicci\u00f3n &nbsp;daban cuenta de la existencia de los actos de violencia del que &nbsp;fueron v\u00edctimas los solicitantes y su n\u00facleo familiar, &nbsp;que produjo su desplazamiento y la venta del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la tutelante no efectu\u00f3 una m\u00ednima diligencia por &nbsp;indagar sobre la situaci\u00f3n de los reclamantes, m\u00e1xime &nbsp;cuando conoc\u00eda el contexto de violencia en la zona y los &nbsp;testimonios que soportaban su contradicci\u00f3n admitieron los &nbsp;hechos ocurridos a Policarpo, asimismo, porque no existe prueba que &nbsp;diera cuenta sobre las indagaciones que refiri\u00f3 haber &nbsp;realizado ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras al momento &nbsp;de efectuar el estudio de t\u00edtulos, sumado a que para cuando se &nbsp;registr\u00f3 en el folio inmobiliario del predio la servidumbre &nbsp;minera de SRSS RESOURCE MIN S.A.S. -sociedad &nbsp;de la cual hace parte la querellante-, &nbsp;as\u00ed como titularidad del bien a favor de Inversiones Rodr\u00edguez &nbsp;Mu\u00f1oz OHM S.A.S. (anotaciones 7 y 8), ya exist\u00eda la &nbsp;inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que daba cuenta del inicio el tr\u00e1mite administrativo ordenada &nbsp;por la UAEGRTD (anotaci\u00f3n n\u00b0 6), y aun as\u00ed, sin &nbsp;indagar, efectu\u00f3 la compra, &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que tampoco acreditaba la buena fe excepta de culpa, por &nbsp;lo que no era merecedora de la compensaci\u00f3n; de la misma &nbsp;manera, conforme al art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 declar\u00f3 &nbsp;la inexistencia del negocio jur\u00eddico del solicitante a favor &nbsp;de Wandurraga Cruz y todos los contratos y convenios celebrados con &nbsp;posterioridad, destacando que cualquier determinaci\u00f3n en punto &nbsp;a la servidumbre minera deber\u00e1 ser concertada con los &nbsp;beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, pues &nbsp;la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aqu\u00ed &nbsp;se analiza, que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley &nbsp;1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, &nbsp;se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, &nbsp;en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, &nbsp;opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia &nbsp;C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional &nbsp;destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo &nbsp;procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para &nbsp;proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as &nbsp;jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo &nbsp;jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma &nbsp;\u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s &nbsp;puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las &nbsp;que hayan sido presentadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, &nbsp;en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. &nbsp;01947-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Lo anterior, se torna suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CC C-330\/16. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9514-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02331-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones &nbsp;Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz OHM S.A.S. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}