{"id":55862,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9517-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"stc9517-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9517-2021\/","title":{"rendered":"STC9517 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9517-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9517-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02355-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco &nbsp;Azael Jim\u00e9nez Venegas contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de &nbsp;Conocimiento de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso &nbsp;objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la &nbsp;salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abbuena &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y \u00abseguridad &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicita \u00abdejar &nbsp;sin efectos [la] sentencia de\u2026 18 de noviembre de\u20262020\u2026 &nbsp;mediante la cual se inadmiti\u00f3 Ila demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada\u00bb; &nbsp;que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n acusada \u00abse &nbsp;sirva admitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta\u2026\u00bb; &nbsp;y se \u00abadopten &nbsp;todas las dem\u00e1s decisiones y medidas que\u2026 considere &nbsp;necesarias para el restablecimiento inmediato de [sus] derechos &nbsp;fundamentales\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de un proceso penal adelantado contra Francisco &nbsp;Azael Jim\u00e9nez Venegas, el &nbsp;Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia el 13 de noviembre de 2018, en la que lo conden\u00f3 por &nbsp;la comisi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n. &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En fallo de 25 de enero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior &nbsp;de esta ciudad la confirm\u00f3, determinaci\u00f3n que fue &nbsp;recurrida en casaci\u00f3n, pero en prove\u00eddo de 18 de &nbsp;noviembre de 2020 fue inadmitida la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que las &nbsp;providencias emitidas adolec\u00edan de defectos f\u00e1cticos y &nbsp;sustantivos, de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea e indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de los documentos; y que no se tuvo en cuenta la &nbsp;totalidad del acervo probatorio para demostrar su ausencia de &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que conforme con el &nbsp;numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 &nbsp;denunci\u00f3 el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n &nbsp;sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a &nbsp;cualquiera de las partes; que demand\u00f3 la nulidad de la &nbsp;actuaci\u00f3n desde la audiencia preparatoria; y que se dejaron de &nbsp;lado los elementos de convicci\u00f3n que demostraban su ausencia &nbsp;de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que &nbsp;estuvo desprovisto de una adecuada defensa t\u00e9cnica debido a &nbsp;las falencias de quienes asumieron su representaci\u00f3n judicial; &nbsp;que se acredit\u00f3 fehacientemente que el &nbsp;automotor ingreso a su taller de forma pac\u00edfica, no &nbsp;clandestina, en el d\u00eda, con observancia de los requisitos &nbsp;exigidos; y que la factura de venta probaba que la tenencia del &nbsp;remolque no era a su nombre, sino de una empresa legalmente &nbsp;constituida, la que cumpl\u00eda con los presupuestos de la &nbsp;normatividad tributaria y comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que no se practicaron todos los testimonios necesarios que &nbsp;demostraban que no cometi\u00f3 un delito; que no se valor\u00f3 &nbsp;el recibo de ingreso del tractocami\u00f3n en donde constaba la &nbsp;fecha de entrada y cumplimiento de los protocolos; que dicho &nbsp;documento demuestra que recibi\u00f3 el automotor para el arreglo &nbsp;de un tr\u00e1iler, actividad comercial que ejerc\u00eda, siendo &nbsp;reconocido en el gremio, pues era mec\u00e1nico de automotores, su &nbsp;empresa estaba inscrita en la C\u00e1mara de Comercio y se dedicaba &nbsp;a la fabricaci\u00f3n, reparaci\u00f3n de remolques y venta de &nbsp;repuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Refiri\u00f3 que era un tenedor de buena fe del automotor conforme &nbsp;con el testimonio de la persona que lo llev\u00f3 a su taller, pues &nbsp;contrat\u00f3 sus servicios para realizar reparaciones mec\u00e1nicas &nbsp;y reemplazo de unas partes, prueba vital, contundente y conducente, &nbsp;que demostraba que no era responsable de delito alguno; y que tampoco &nbsp;se apreciaron los testimonios de las personas que recibieron el &nbsp;tr\u00e1iler y quienes presenciaron la negociaci\u00f3n &nbsp;efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Manifest\u00f3 que de haberse valorado las pruebas se hubiese &nbsp;establecido la verdad procesal y concluido con su absoluci\u00f3n; &nbsp;que ante las irregularidades presentadas impetr\u00f3 la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n; que estuvo desprovisto de &nbsp;una adecuada defensa t\u00e9cnica; que ejerci\u00f3 todos los &nbsp;recursos con los que contaba; y que ante las ostensibles deficiencias &nbsp;probatorias, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico asociado &nbsp;con la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;conducentes y relevantes para superar las incertidumbres y &nbsp;cuestionamientos frente a su responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar &nbsp;las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Procurador &nbsp;Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que &nbsp;resolvi\u00f3 no insistir en la admisi\u00f3n de la demanda, lo &nbsp;que comunic\u00f3 al &nbsp;interesado y remiti\u00f3 al magistrado ponente; que su &nbsp;intervenci\u00f3n fue acorde con lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;184 de la Ley 906 de 2004 y a las reglas definidas por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia para su aplicaci\u00f3n; que del an\u00e1lisis &nbsp;de la solicitud, expediente y piezas procesales no encontr\u00f3 &nbsp;m\u00e9rito para acudir a la insistencia; que lo que se pretend\u00eda &nbsp;era debatir aspectos superados; que sus argumentos quedaron &nbsp;consignados en el concepto que rindi\u00f3 el 28 de enero de 2021; &nbsp;que no se argument\u00f3 adecuadamente la solicitud, sin que le &nbsp;corresponda a la Corte o al Ministerio P\u00fablico suplir los &nbsp;vac\u00edos; y que no se transgredieron los derechos fundamentales &nbsp;del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda &nbsp;130 Seccional de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que el asunto le fue &nbsp;asignado el 19 de julio de 2018, encontr\u00e1ndose inactivo por &nbsp;haberse emitido sentencia condenatoria; y que era ajena al &nbsp;conocimiento del proceso, por lo que solicitaba su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de esta ciudad relat\u00f3 lo acontecido en &nbsp;el tr\u00e1mite criticado y se\u00f1al\u00f3 que el gestor &nbsp;incumpli\u00f3 con las exigencias del recurso extraordinario y de &nbsp;forma oficiosa la Sala de Casaci\u00f3n acusada verific\u00f3 los &nbsp;aspectos relacionados con la materialidad, tipicidad y &nbsp;responsabilidad; y que no se vulner\u00f3 prerrogativa fundamental &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n adujo que en auto de &nbsp;18 de noviembre de 2020 resolvi\u00f3 inadmitir la casaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra la sentencia de segundo grado; que la demanda no &nbsp;era formal ni materialmente id\u00f3nea para ser admitida, pues &nbsp;adem\u00e1s que no demostr\u00f3 la causal de nulidad alegada, la &nbsp;defensa del procesado se limit\u00f3 a presentar un alegato propio &nbsp;de instancia; que atendiendo a la funci\u00f3n de velar por el &nbsp;estricto cumplimiento del principio de legalidad y evitar la &nbsp;violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, no advirti\u00f3 &nbsp;la necesidad de intervenir oficiosamente para conjurar cualquier da\u00f1o &nbsp;antijur\u00eddico; que no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto &nbsp;procedimental que sacrificara los derechos fundamentales del gestor; &nbsp;y que se aten\u00eda a las razones expuestas en el prove\u00eddo &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al momento de &nbsp;someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan &nbsp;otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n &nbsp;alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso que &nbsp;concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la &nbsp;acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en &nbsp;el prove\u00eddo de 18 de noviembre de 2020, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;demanda bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su &nbsp;admisi\u00f3n. Desde la perspectiva formal, el reproche planteado &nbsp;por el demandante no acredita la configuraci\u00f3n de ninguna &nbsp;causal de casaci\u00f3n. Bajo la \u00f3ptica sustancial, el &nbsp;reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia &nbsp;refutatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizarse &nbsp;la censura desde la perspectiva del numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado que el demandante &nbsp;aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso en su &nbsp;componente del derecho de defensa t\u00e9cnica, se concluye que el &nbsp;cargo no puede admitirse para evaluar si ha de anularse la actuaci\u00f3n. &nbsp;El adecuado planteamiento del reproche por esta v\u00eda supone &nbsp;cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. &nbsp;En esa direcci\u00f3n, la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n &nbsp;de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de &nbsp;taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, &nbsp;instrumentalidad, trascendencia y residualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;la demanda objeto de examen lo alegado por el demandante no cumple &nbsp;con el principio de trascendencia, pues, de entrada, se descarta que &nbsp;las situaciones por \u00e9l denunciadas comporten un vicio de &nbsp;estructura o de garant\u00eda que afecte sustancialmente el debido &nbsp;proceso, en la medida en que no se demostr\u00f3 la relevancia del &nbsp;yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, es decir, no &nbsp;revel\u00f3 con plausibilidad y suficiencia c\u00f3mo el sentido &nbsp;de la decisi\u00f3n habr\u00eda de ser sustancialmente diverso si &nbsp;no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;trascendencia desde la perspectiva de la casaci\u00f3n se relaciona &nbsp;intr\u00ednsecamente con el sentido de la decisi\u00f3n. Por &nbsp;ende, si lo que se afirma es que la deficiente actividad probatoria &nbsp;desplegada por la defensa impidi\u00f3 que se acreditara su teor\u00eda &nbsp;del caso y que, por esa v\u00eda, hubiera tenido que absolverse al &nbsp;acusado, el censor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de explicar a &nbsp;la Corte, en concreto, cu\u00e1les fueron las pruebas dejadas de &nbsp;practicar y, c\u00f3mo \u00e9stas, valoradas en conjunto con los &nbsp;dem\u00e1s medios de conocimiento, habr\u00edan dejado sin &nbsp;soporte la hip\u00f3tesis delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, en el &nbsp;presente asunto, a\u00fan asumiendo en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;que la defensora que asisti\u00f3 al procesado durante el juicio no &nbsp;practic\u00f3 las pruebas que realmente resultaban indispensables &nbsp;para demostrar su inocencia, la censura est\u00e1 hu\u00e9rfana &nbsp;de trascendencia. Esto es as\u00ed, como quiera que el demandante &nbsp;no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera habr\u00eda de &nbsp;variar el sentido condenatorio de la decisi\u00f3n si su &nbsp;predecesora hubiera incorporado los elementos de juicio que ahora se &nbsp;denuncian como excluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;resalta la Corte que el juicio de trascendencia no opera en &nbsp;abstracto, por lo que es insuficiente se\u00f1alar errores que, de &nbsp;ser suprimidos, especulativamente podr\u00edan conducir a &nbsp;diferentes resultados procesales. Para demostrar que el yerro es &nbsp;trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, de forma &nbsp;espec\u00edfica, c\u00f3mo la subsanaci\u00f3n del error &nbsp;conducir\u00eda a variar el sentido de la decisi\u00f3n. Ello, &nbsp;aplicado al caso que se analiza, significa que la demanda debe &nbsp;se\u00f1alar, en concreto, de qu\u00e9 manera la incorporaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que se dicen omitidas alterar\u00eda la unidad &nbsp;decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que &nbsp;la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la &nbsp;declaratoria de responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa exigencia &nbsp;no se cumple en la censura. La sustentaci\u00f3n del cargo por &nbsp;nulidad, derivada de la supuesta ausencia de defensa t\u00e9cnica, &nbsp;simplemente critica las actuaciones de la defensora desde la &nbsp;audiencia preparatoria y a\u00fan en el juicio oral, pero no logra &nbsp;demostrar que la incorporaci\u00f3n de los documentos y la pr\u00e1ctica &nbsp;de los testimonios aludidos habr\u00eda cambiado el sentido del &nbsp;fallo para tornarlo absolutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y mal podr\u00eda &nbsp;hacerlo, ya que, a la luz de la estructura probatoria construida en &nbsp;las instancias, la incorporaci\u00f3n de dichos medios de &nbsp;conocimiento no alterar\u00eda las conclusiones a las que arribaron &nbsp;los falladores. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer &nbsp;lugar, puesto que el &nbsp;recibo de entrada del tracto cami\u00f3n con el remolque al &nbsp;parqueadero \u00abel Play\u00f3n 2\u00bb, fechado el 6 de agosto &nbsp;de 2012 a la 1:43 p.m., no controvierte ninguno de los hechos de la &nbsp;acusaci\u00f3n que posteriormente fueron demostrados en el juicio. &nbsp;All\u00ed se prob\u00f3 que el 6 de agosto de 2012 a las 7:00 &nbsp;a.m., Benjam\u00edn Porras Vargas fue despojado del veh\u00edculo &nbsp;tracto cami\u00f3n de placas SKN040, cuando sal\u00eda del &nbsp;parqueadero \u00abel Play\u00f3n 2\u00bb y que, al d\u00eda &nbsp;siguiente, el propietario del automotor lo encontr\u00f3 en ese &nbsp;mismo parqueadero, procediendo a dar aviso de inmediato a la Polic\u00eda, &nbsp;quien hizo presencia en el lugar ese mismo d\u00eda, es decir, el 7 &nbsp;de agosto, a las 3:30 p.m. Luego, el hecho de que el veh\u00edculo &nbsp;hubiera ingresado al taller de propiedad de Francisco Azael Jim\u00e9nez &nbsp;Venegas horas despu\u00e9s de haber sido hurtado, como as\u00ed &nbsp;consta -al parecer- en el recibo de entrada que no se incorpor\u00f3 &nbsp;como prueba, en nada cambia la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que &nbsp;estructur\u00f3 el delito de receptaci\u00f3n. Por el contrario, &nbsp;lo \u00fanico que hace es confirmar que, en efecto, el tracto &nbsp;cami\u00f3n ingres\u00f3 nuevamente a ese establecimiento el &nbsp;mismo d\u00eda en que fue hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan &nbsp;si se hubiera incorporado a la actuaci\u00f3n el aludido documento, &nbsp;el mismo, atendiendo a lo que explic\u00f3 el demandante, apenas &nbsp;contiene la constancia de que el veh\u00edculo ingres\u00f3 al &nbsp;parqueadero el 6 de agosto de 2012, a la 1:43 p.m. Por ende, su &nbsp;capacidad probatoria para refutar la acusaci\u00f3n es nula, en el &nbsp;entendido de que los hechos por los cuales Francisco Azael Jim\u00e9nez &nbsp;Venegas fue llamado a juicio se contraen a que \u00e9l, en su &nbsp;calidad de propietario del taller mec\u00e1nico ubicado dentro del &nbsp;parqueadero \u00abel Play\u00f3n 2\u00bb, estaba en poder de un &nbsp;bien mueble (medio motorizado) cuyo origen inmediato fue un hurto &nbsp;que, casualmente, ocurri\u00f3 horas antes en ese mismo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma &nbsp;conclusi\u00f3n se llega respecto de la factura de venta No. 10998 &nbsp;del 7 de septiembre de 2012, en tanto que con este documento tampoco &nbsp;se controvierte el hallazgo del tracto cami\u00f3n que hicieron los &nbsp;miembros de la Polic\u00eda Nacional en el momento en el que el que &nbsp;ese veh\u00edculo estaba siendo transformado en su color, forma y &nbsp;piezas originales. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, se advierte que el desistimiento que la defensora del &nbsp;procesado hizo de los testimonios de \u00d3scar Fl\u00f3rez, &nbsp;Fernando Casallas Corredor y Samuel Estefan Oyola D\u00edaz no &nbsp;obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n caprichosa o que pueda ser &nbsp;considerada como desleal a sus deberes profesionales. El motivo de &nbsp;esa renuncia, como as\u00ed se pudo verificar en el registro de la &nbsp;sesi\u00f3n de juicio oral del 12 de abril de 2018, se contrajo a &nbsp;que no fue posible ubicar a esos testigos y se hac\u00eda necesario &nbsp;continuar con el proceso sin m\u00e1s dilaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si lo &nbsp;que demuestran esos elementos de conocimiento es que el tracto cami\u00f3n &nbsp;ingres\u00f3 al taller del acusado el 6 de agosto de 2012 para ser &nbsp;sometido a unas \u00abmodificaciones\u00bb, las pruebas que aport\u00f3 &nbsp;la Fiscal\u00eda con las que se demostr\u00f3 que se encontr\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1iler en ese mismo parqueadero, en donde se le estaba &nbsp;quitando uno de los troques y cambi\u00e1ndolo de color sin el &nbsp;correspondiente permiso del Ministerio de Transporte -lo que &nbsp;constituye el n\u00facleo de la decisi\u00f3n condenatoria-, &nbsp;permanecen, desde su contenido objetivo, intactas. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior &nbsp;cabe agregar que la censura no demuestra c\u00f3mo los elementos de &nbsp;juicio que se dicen omitidos afectan, en concreto, la credibilidad de &nbsp;los testimonios y documentos incorporados por cuenta de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad &nbsp;derivada de la ausencia de defensa t\u00e9cnica no es el resultado &nbsp;de cuestionar, de cualquier manera, la gesti\u00f3n de un &nbsp;profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o &nbsp;solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una mejor &nbsp;manera de ejercer el mandato defensivo. El remedio extremo de la &nbsp;invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite por esta causa es excepcional &nbsp;y procede cuando, adem\u00e1s de grav\u00edsimos, los errores &nbsp;atribuibles a la defensa son de una entidad tal que s\u00f3lo &nbsp;anulando la actuaci\u00f3n pueden ser subsanados y esa correcci\u00f3n &nbsp;inexorablemente conducir\u00e1 a variar el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma, &nbsp;los se\u00f1alamientos denunciados por el censor son &nbsp;intrascendentes y tornan irrelevante la alegaci\u00f3n acerca de la &nbsp;supuesta desatenci\u00f3n e ineptitud en la labor de quien lo &nbsp;antecedi\u00f3 en la labor defensiva. Adem\u00e1s, no logran &nbsp;superar la mera postulaci\u00f3n acerca de cu\u00e1l debi\u00f3 &nbsp;haber sido la gesti\u00f3n adelantada por la defensora, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRecogiendo &nbsp;la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la materia, hay que &nbsp;advertir que \u00e9sta ha indicado de manera reiterativa que el &nbsp;defensor goza de plena autonom\u00eda en su estrategia defensiva, &nbsp;pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que &nbsp;representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo &nbsp;con la t\u00e1ctica de defensa asumida no basta para sostener que &nbsp;el derecho de defensa t\u00e9cnica ha sido violado por ausencia de &nbsp;defensor id\u00f3neo, pues la ley no le impone a los defensores &nbsp;alg\u00fan tipo de criterio estrat\u00e9gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los reparos en &nbsp;relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido el &nbsp;compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente &nbsp;a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber &nbsp;tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed &nbsp;argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del &nbsp;proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en &nbsp;el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que &nbsp;estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se &nbsp;rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de &nbsp;libertad de iniciativa\u00bb. (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de los reclamos elevados por el censor no se evidencia una situaci\u00f3n &nbsp;de desamparo total (CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 38044) que haga viable &nbsp;la nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, &nbsp;motivo por el cual no puede el demandante justificar la admisi\u00f3n &nbsp;del cargo invocando la CSJ SP154-2017. A diferencia del asunto &nbsp;analizado en esa ocasi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;divergencia de criterios defensivos que, desde el plano subjetivo, &nbsp;menciona el demandante, en el caso que se analiza, los defensores &nbsp;Armando Rugeles Mu\u00f1oz y Yolanda Margarita Rojas cumplieron con &nbsp;una carga m\u00ednima en la solicitud y pr\u00e1ctica de las &nbsp;pruebas. Pero, al margen de ello, lo cierto es que en el asunto bajo &nbsp;estudio, la intrascendencia de las cr\u00edticas formuladas en la &nbsp;censura impide admitir el reproche para estudiarlo de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la determinaci\u00f3n con la que &nbsp;se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n propuesta; en &nbsp;cuyo caso tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para exponer las quejas &nbsp;que por v\u00eda de tutela alega, medio de defensa que no aprovech\u00f3 &nbsp;adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte el 18 de noviembre de 2020, siendo ese el &nbsp;escenario id\u00f3neo para rebatir la valoraci\u00f3n efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el &nbsp;empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las &nbsp;actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el &nbsp;gestor del amparo &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son &nbsp;perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre &nbsp;muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, &nbsp;en &nbsp;lo atinente &nbsp;a las supuestas anomal\u00edas en las que incurrieron los &nbsp;defensores del gestor, se &nbsp;advierte que la &nbsp;supuesta &nbsp;negligencia de los mismos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no es &nbsp;suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo &nbsp;constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez &nbsp;acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 may. 2009, rad. 00508 &nbsp;-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Basta lo dicho &nbsp;en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n &nbsp;no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9517-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9517-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02355-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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