{"id":55868,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9553-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"stc9553-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9553-2021\/","title":{"rendered":"STC9553 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9553-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9553-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00177-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al &nbsp;fallo proferido el 1\u00b0 de julio de 2021 por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn dentro de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Libia Alejandra Mazo Aguirre contra &nbsp;el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Veintisiete Civil &nbsp;Municipal de esa misma ciudad, a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por &nbsp;la autoridad accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar a la autoridad querellada que \u00abrevoque &nbsp;el auto n\u00b0 125 de 2021, y en su lugar admita la demanda de &nbsp;radicado 2021-00152 y d\u00e9 tr\u00e1mite al proceso conforme a &nbsp;los t\u00e9rminos expuestos en ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que el 17 de febrero de 1981 naci\u00f3 en la ciudad &nbsp;de San Crist\u00f3bal (Venezuela), acto que fue inscrito en ese &nbsp;pa\u00eds \u00aben &nbsp;el registro civil de nacimiento\u2026 n\u00b0 01049061 y apostillado &nbsp;con el sello n\u00b0 00698330\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Anot\u00f3 que sus padres, ambos colombianos, inscribieron &nbsp;nuevamente su nacimiento \u00aben &nbsp;la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn, con el Registro &nbsp;Civil de Nacimiento n\u00b0 810217-30238, sin embargo, hubo una &nbsp;equivocaci\u00f3n, pues sentaron como lugar de nacimiento la ciudad &nbsp;de Medell\u00edn\u00bb, &nbsp;cuando en realidad es San Crist\u00f3bal (Venezuela). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Relat\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, acudi\u00f3 a la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil donde le informaron &nbsp;que la autoridad competente para efectuar la cancelaci\u00f3n del &nbsp;registro civil de nacimiento era la jurisdicci\u00f3n ordinaria, &nbsp;raz\u00f3n por la que formul\u00f3 la respectiva demanda, &nbsp;correspondi\u00e9ndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de &nbsp;Medell\u00edn, quien el 14 de mayo de 2019 la rechaz\u00f3 por &nbsp;falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Manifest\u00f3 que formul\u00f3 petici\u00f3n a la &nbsp;Registradur\u00eda a fin de que le informaran el tr\u00e1mite &nbsp;para pretender la cancelaci\u00f3n de su registro civil de &nbsp;nacimiento, entidad que el 5 de septiembre de 2019 le inform\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;nulidad del registro civil de nacimiento colombiano debe ser por &nbsp;medio de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntario con un abogado, &nbsp;por tratarse de un doble registro civil con diferente lugar de &nbsp;nacimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Refiri\u00f3 que, a trav\u00e9s de apoderada, formul\u00f3 &nbsp;demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria a fin de efectuar \u00abla &nbsp;correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento\u00bb, &nbsp;por cuanto conten\u00eda una informaci\u00f3n falsa respecto de &nbsp;su lugar de nacimiento, adem\u00e1s porque incide en su &nbsp;nacionalidad y estado civil; el conocimiento del asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;que el 31 de mayo de 2021 la rechaz\u00f3 por falta de competencia, &nbsp;remitiendo las diligencias a los Juzgados Civil Municipales de esa &nbsp;municipalidad &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duele la quejosa, en s\u00edntesis, de &nbsp;la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, que la &nbsp;correcci\u00f3n pretendida implica el cambio de nacionalidad y de &nbsp;estado civil, por lo que los atributos de la personalidad cambiar\u00edan. &nbsp;De ah\u00ed que la competencia para conocer de su demanda sea de &nbsp;los jueces de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Manifest\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el estrado querellado debe &nbsp;asumir el conocimiento del asunto, pues la correcci\u00f3n &nbsp;pretendida refiere a un aspecto sustancial, que no formal, situaci\u00f3n &nbsp;que ha sido expuesta en precedentes jurisprudenciales (STC4267-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Agreg\u00f3 que sus prerrogativas est\u00e1n quebrantadas, pues &nbsp;\u00abdesde &nbsp;febrero de 2019\u2026 ha ido pasando de despacho en despacho desde &nbsp;las autoridades administrativas hasta las judiciales sin haber &nbsp;encontrado una soluci\u00f3n, ya que todas afirman no ser &nbsp;competentes para conocer del asunto\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn remiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el link a fin de consultar el juicio fustigado; anot\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dichas diligencias las remiti\u00f3 por conocimiento a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, correspondi\u00e9ndole &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al despacho Veintisiete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn manifest\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el asunto le fue repartido el pasado 22 de junio y est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pendiente de estudio; que estar\u00e1 atento a lo dispuesto por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallador constitucional; el 29 de junio de 2021 rechaz\u00f3 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia el conocimiento del asunto, remitiendo las diligencias a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los Juzgados de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo constitucional &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo, al considerar que lo pretendido con la &nbsp;correcci\u00f3n del registro civil de la actora es el cambio de &nbsp;lugar de nacimiento, lo que incide con su nacionalidad, ergo, en su &nbsp;estado civil, de ah\u00ed que la competencia para conocer del &nbsp;asunto recae en los Jueces de Familia conforme lo dispuesto en el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por lo que orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Para materializar el amparo concedido se DEJA &nbsp;SIN EFECTO &nbsp;el auto proferido por la Jueza D\u00e9cima (E) de Familia de &nbsp;Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia en mayo veintisiete (27) de &nbsp;dos mil veintiuno (2021), inclusive y el prove\u00eddo emitido en &nbsp;junio veintiocho (28) del mismo a\u00f1o, por el Juez Veintisiete &nbsp;Civil Municipal mediante el cual rechaz\u00f3 la demanda por &nbsp;competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medell\u00edn, Antioquia, &nbsp;que proceda inmediatamente a remitir la demanda de correcci\u00f3n &nbsp;de registro civil de nacimiento de Libia Alejandra Mazo Aguirre, &nbsp;radicada con el Nro. 05001-40-03-027-2021-00665-00, al Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, Antioquia, por ser este el &nbsp;despacho competente para conocer de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la Jueza D\u00e9cima (E) de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;Antioquia, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva sobre la admisi\u00f3n &nbsp;de la demanda de correcci\u00f3n de registro civil de nacimiento, &nbsp;de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La present\u00f3 &nbsp;la &nbsp;titular del Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn al &nbsp;considerar que el auto de 27 de mayo de 2021, por medio del cual &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda y remiti\u00f3 el conocimiento a los &nbsp;juzgados civiles municipales de esa ciudad, no luce arbitrario, pues &nbsp;est\u00e1 ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que &nbsp;la accionante \u00abnacida &nbsp;en el extranjero, tiene por padres a nacionales colombianos, aunado a &nbsp;que se encuentra domiciliada en territorio colombiano, concretamente &nbsp;en el municipio de Medell\u00edn, [por lo que] concluy\u00f3 que, &nbsp;por el hecho de procederse con la correcci\u00f3n pedida, en su &nbsp;registro civil de nacimiento, del dato al parecer errado, de su lugar &nbsp;de nacimiento, dicha correcci\u00f3n per se no implica alteraci\u00f3n &nbsp;alguna de su estado civil, por el factor de la nacionalidad, ya que, &nbsp;independiente que se indique en la referida partida que la promotora &nbsp;es nacida en Venezuela o en Colombia, ser\u00e1 y continuar\u00e1 &nbsp;siendo nacional colombiana, con estricto arreglo en lo dispuesto en &nbsp;el literal b) del num. 1\u00b0 del art. 96 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el art. 1\u00b0 del Acto &nbsp;Legislativo n\u00b0 1 de 2002, esto es, por el Ius Sanguinis. &nbsp;Contrario ser\u00eda que, la se\u00f1ora Libia Alejandra Mazo &nbsp;Aguirre no tuviese por padres a nacionales colombianos, caso en el &nbsp;cual, la correcci\u00f3n pedida definitivamente modificar\u00eda &nbsp;o alterar\u00eda su estado civil, ya que variar\u00eda de ser &nbsp;nacional colombiana a dejar de serlo y, de contera, ser\u00eda del &nbsp;resorte el Juez de Familia la competencia para conocer dicho asunto, &nbsp;a voces del num. 2\u00b0 del art. 22 del C.G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por &nbsp;arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada, entre muchas otras, en &nbsp;STC15895-2017, &nbsp;3 oct., rad. 2017-02583-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta &nbsp;un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se &nbsp;estructura la denominada \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso sub &nbsp;examine advierte &nbsp;la Corte que tal y como lo sostuvo el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el estrado querellado cometi\u00f3 un desafuero que amerita la &nbsp;injerencia de esta jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con el prove\u00eddo que &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria g\u00e9nesis &nbsp;de la acci\u00f3n objeto de reclamo constitucional, desconoci\u00f3 &nbsp;lo reglado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y los precedentes constitucionales vigentes en &nbsp;punto al tr\u00e1mite a impartir a fin de corregir datos falsos, &nbsp;err\u00f3neos o simulados contenidos en el Registro Civil del &nbsp;Nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella &nbsp;norma establece que \u00ablos &nbsp;jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes &nbsp;asuntos: \u2026 2. De la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad y maternidad y &nbsp;de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil que lo &nbsp;modifiquen o alteren\u2026\u00bb &nbsp;(Resalta &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 577 \u00eddem &nbsp;estable &nbsp;que \u00abse &nbsp;sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria &nbsp;los siguientes asuntos: \u2026 9. Cualquier otro asunto de &nbsp;jurisdicci\u00f3n voluntaria que no tenga se\u00f1alado tr\u00e1mite &nbsp;diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;lo anterior, que al pretender la \u00abcorrecci\u00f3n\u00bb &nbsp;del Registro Civil de Nacimiento a fin de cambiar los datos all\u00ed &nbsp;insertos que modifican la realidad, para el caso concreto, el lugar &nbsp;de su nacimiento, ergo, su nacionalidad, es un aspecto sustancial, &nbsp;que no formal, por lo que se altera su estado civil en la medida en &nbsp;que se ve involucrada la capacidad de ejercer derechos y contraer &nbsp;obligaciones, por tanto es un asunto que debe adelantar por v\u00eda &nbsp;judicial ante los juzgados de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al ser la pretensi\u00f3n principal \u00abla &nbsp;correcci\u00f3n del Registro Civil de nacimiento\u2026 expedido &nbsp;por la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn y con n\u00b0 &nbsp;810217-30238, en lo referente a su lugar de nacimiento\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00aboficiar &nbsp;a la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn\u2026 [hacer] &nbsp;el cambio del lugar de nacimiento\u2026 de Medell\u00edn Colombia &nbsp;a San Crist\u00f3bal Venezuela\u00bb, &nbsp;se itera, no hab\u00eda lugar al rechazo de la demanda por tal &nbsp;circunstancia, en la medida en que lo pretendido altera el estado &nbsp;civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en asuntos con &nbsp;alguna simetr\u00eda al de ahora, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;queja est\u00e1 orientada a conseguir que las autoridades &nbsp;querelladas accedan a modificar la fecha de nacimiento en el registro &nbsp;civil de la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Frente al tema objeto de debate, en pret\u00e9ritas oportunidades1 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha estudiado lo atinente a las variaciones en &nbsp;el aludido documento, conceptuando acerca de los tipos y procedencia &nbsp;de las reformas, as\u00ed como la autoridad competente de tramitar &nbsp;esa clase de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Delanteramente, debe precisarse que el art\u00edculo 1 del Decreto &nbsp;1260 de 1970, define el estado civil como \u201c(\u2026) la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia para ejercer ciertos &nbsp;derechos y contraer ciertas obligaciones (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 5\u00ba de la misma disposici\u00f3n, menciona los actos &nbsp;relativos al estado civil que deben someterse a registro, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[N]acimientos, reconocimiento de hijos naturales, legitimaciones, &nbsp;adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, &nbsp;habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, &nbsp;interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, &nbsp;rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de &nbsp;cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimos, &nbsp;manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, &nbsp;defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed &nbsp;como los hijos inscritos , con indicaci\u00f3n &nbsp;del folio y el &nbsp;lugar del respectivo registro (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la prueba del estado civil, se pueden diferenciar en nuestro sistema &nbsp;jur\u00eddico tres estadios: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Para hechos acaecidos en vigencia del art\u00edculo 22 de la Ley 57 &nbsp;de 1887, la prueba del estado civil correspond\u00eda a las &nbsp;partidas de car\u00e1cter eclesi\u00e1stico: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Se tendr\u00e1n y admitir\u00e1n como pruebas principales del &nbsp;estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones &nbsp;de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia &nbsp;cat\u00f3lica, las certificaciones que con las formalidades legales &nbsp;expidan los respectivos sacerdotes p\u00e1rrocos, insertando las &nbsp;actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Tales pruebas &nbsp;quedan sujetas a ser rechazadas o redarg\u00fcidas y suplidas en los &nbsp;mismos casos y t\u00e9rminos que aquellas a que se contrae este &nbsp;t\u00edtulo, a las cuales se las asimila\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;libros parroquiales no podr\u00e1n ser examinados por orden de la &nbsp;autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar &nbsp;determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que &nbsp;las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspecci\u00f3n &nbsp;parcial de los libros de las notar\u00edas p\u00fablicas (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Durante la Ley 92 de 1938, la prueba principal del estado civil se &nbsp;limit\u00f3 al registro civil, pero admiti\u00f3 supletoriamente &nbsp;las partidas eclesi\u00e1sticas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo 11. La inscripci\u00f3n en el registro civil de los &nbsp;nacimientos y defunciones, se har\u00e1 con la firma de dos &nbsp;testigos que ser\u00e1n preferentemente los parientes, vecinos, &nbsp;comadronas o m\u00e9dicos que hayan asistido al respectivo caso &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo. 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo &nbsp;tendr\u00e1n el car\u00e1cter de pruebas principales del estado &nbsp;civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, &nbsp;reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a &nbsp;ella, las copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del &nbsp;estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente &nbsp;ley (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Art\u00edculo. 19. La falta de los respectivos documentos del &nbsp;estado civil podr\u00e1 suplirse, en caso necesario, por otros &nbsp;documentos aut\u00e9nticos, o por las actas de partidas existentes &nbsp;en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas &nbsp;p\u00e1rrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones &nbsp;de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia &nbsp;cat\u00f3lica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado &nbsp;los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en &nbsp;defecto de estas pruebas, por la notoria posesi\u00f3n de ese &nbsp;estado civil (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El precepto 105 del Decreto 1260 de 1970 prescindi\u00f3 de las &nbsp;pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados &nbsp;civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esa norma, pueden &nbsp;probarse exclusivamente con el registro civil, eliminando &nbsp;categ\u00f3ricamente la existencia entre principales y supletorias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas &nbsp;ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se &nbsp;probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o &nbsp;con certificados expedidos con base en los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de ellos, los hechos, y &nbsp;actos se probar\u00e1n con las actas o los folios reconstruidos o &nbsp;con el folio resultante de la nueva inscripci\u00f3n conforme a lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 100\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario &nbsp;competente del estado civil, previa comprobaci\u00f3n sumaria de &nbsp;aquella, proceder\u00e1 a las inscripciones que correspondan &nbsp;abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos &nbsp;p\u00fablicos o en copias de partidas de origen religioso, o en &nbsp;decisi\u00f3n judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos &nbsp;presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de &nbsp;que se trate, o ya sea en la notoria posesi\u00f3n de ese estado &nbsp;civil (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los &nbsp;mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios &nbsp;cuando existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensi\u00f3n, &nbsp;otorgamiento y autorizaci\u00f3n prestado por el funcionario que lo &nbsp;registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procedimiento de correcci\u00f3n del registro civil se encuentra &nbsp;regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Una vez realizada la inscripci\u00f3n del estado civil, el &nbsp;funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del &nbsp;interesado, corregir\u00e1 los errores mecanogr\u00e1ficos, &nbsp;ortogr\u00e1ficos y aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n &nbsp;del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante &nbsp;la apertura de uno nuevo donde se consignar\u00e1n los datos &nbsp;correctos. Los folios llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca &nbsp;referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;errores en la inscripci\u00f3n, diferentes a los se\u00f1alados &nbsp;en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica &nbsp;en la que expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n &nbsp;y protocolizar\u00e1 los documentos que la fundamenten. Una vez &nbsp;autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a la sustituci\u00f3n &nbsp;del folio correspondiente. En el nuevo se consignar\u00e1n los &nbsp;datos correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia &nbsp;rec\u00edproca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;correcciones a que se refiere el presente art\u00edculo se &nbsp;efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la &nbsp;realidad y no para alterar el estado civil (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;texto citado fluyen las siguientes hip\u00f3tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Primer &nbsp;grupo: \u201c(\u2026) correcciones con el fin de ajustar la &nbsp;inscripci\u00f3n a la realidad\u201d (art. 91 Dto. 1260 de 1970); &nbsp;sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren &nbsp;(\u2026)\u201d (art. 93 ib\u00edd.). Estandariza dos &nbsp;situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enmiendas &nbsp;a realizar por el funcionario encargado del registro, \u201ca &nbsp;solicitud escrita del interesado\u201d, por \u201clos errores &nbsp;mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y aquellos que se &nbsp;establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con &nbsp;la sola lectura del folio\u201d, requiriendo la apertura de uno &nbsp;nuevo para plasmar los datos correctos, y con \u201cnotas de &nbsp;reciproca referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo &nbsp;grupo: Correcciones \u201cpara alterar el registro civil\u201d. &nbsp;Implican &nbsp;variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque &nbsp;esta es falsa, err\u00f3nea o simulada, modificaci\u00f3n que por &nbsp;virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme: \u201c(\u2026) Toda modificaci\u00f3n de una &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un &nbsp;cambio de estado, necesita (de escritura p\u00fablica) o decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme que la ordene o exija, seg\u00fan la ley civil &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se comparan las reglas 91 y 95 citadas, en el primer evento se hace &nbsp;alusi\u00f3n a correcciones de tipo formal que no modifican la &nbsp;realidad, simplemente la ajustan tras confrontar el mismo folio o los &nbsp;documentos o pruebas antecedentes que de conformidad con el art. 49 &nbsp;del Dto. 1260 de 1970, sirvieron de base para la inscripci\u00f3n &nbsp;oportuna; o que de conformidad con el art. 50 permitieron su registro &nbsp;extempor\u00e1neo, o de los documentos o pruebas que pueden ser &nbsp;protocolizados con la escritura p\u00fablica, y que permiten al &nbsp;notario, autorizarla \u201cpara ajustar la inscripci\u00f3n a la &nbsp;realidad\u201d (art. 91 del Dto. 1260 de 1970), en todo caso, no &nbsp;elaborados, pero s\u00ed coet\u00e1neos a la fecha de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;correcciones de ning\u00fan modo pueden implicar alteraci\u00f3n &nbsp;de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del &nbsp;estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asisti\u00f3 el &nbsp;parto certifica que el nacimiento ocurri\u00f3 tal o cual d\u00eda, &nbsp;o que la madre es tal, y se omiti\u00f3 en la inscripci\u00f3n &nbsp;por el funcionario del registro, y de la comparaci\u00f3n del &nbsp;antecedente probatorio se infiere esa \u201crealidad\u201d, no &nbsp;podr\u00e1 negarse la correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo grupo entra\u00f1a una modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n &nbsp;del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, &nbsp;de ning\u00fan modo pueden efectuarse por v\u00eda &nbsp;administrativa, sino por el sendero de la decisi\u00f3n judicial, &nbsp;porque no es un aspecto formal, sino sustancial, as\u00ed concierna &nbsp;a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o &nbsp;simult\u00e1neos al registro no lo muestren patentemente, porque &nbsp;ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos &nbsp;pol\u00edticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar &nbsp;de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho m\u00e1s &nbsp;cuando apareja modificaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna o &nbsp;materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo &nbsp;simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el &nbsp;estado civil, o los pilares de la filiaci\u00f3n, en fin un aspecto &nbsp;nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se &nbsp;trata de un mero error de comparaci\u00f3n, o de \u201cerrores &nbsp;mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos\u201d o de aquellos que &nbsp;se establezcan con la confrontaci\u00f3n del documento antecedente &nbsp;id\u00f3neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete &nbsp;al juez, en estos casos, cuando se pretenden modificar elementos que &nbsp;integran el estado civil, su indivisibilidad o unicidad, la situaci\u00f3n &nbsp;en la familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o &nbsp;contraer obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;criterio es coincidente con la decisi\u00f3n de 14 de febrero de &nbsp;1942, donde esta Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Una partida o acta de bautismo o de matrimonio, ya sea de origen &nbsp;civil o eclesi\u00e1stico, no comprueba por s\u00ed, sino el &nbsp;hecho del bautismo o el acto del matrimonio (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Ahora bien: la veracidad de lo certificado, respecto del nacimiento o &nbsp;del matrimonio, por el notario o por el cura p\u00e1rroco, se &nbsp;presume y por ese aspecto mientras el acta no sea redarg\u00fcida u &nbsp;objetada de falsa y demostrada la tacha, el certificado hace plena &nbsp;prueba. M\u00e1s respecto de las dem\u00e1s circunstancias &nbsp;expresadas en las actas la veracidad no la garantiza la ley por &nbsp;cuanto el notario o el p\u00e1rroco se limitan, porque no pod\u00eda &nbsp;ser de otra manera, a expresar lo que digan los interesados. De ah\u00ed &nbsp;el art\u00edculo 394 del C.C., aplicable a las actas civiles y &nbsp;eclesi\u00e1sticas. M\u00e1s si no est\u00e1 garantizada la &nbsp;veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, no significa &nbsp;que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse por alto, &nbsp;pues se mantienen en pie mientras no se demuestre su falsedad\u201d &nbsp;(G.J. N\u00b0 53, p\u00e1g. 50 y ss) (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;una memorada y no muy reciente sentencia de esta misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;haciendo un an\u00e1lisis en problem\u00e1ticas de este linaje, &nbsp;luego de compendiar el criterio doctrinal expone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El antecedente jurisprudencial que viene de exponerse denota, muy a &nbsp;las claras, que tradicionalmente para la Corte, as\u00ed lo pone de &nbsp;presente ahora una vez m\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n &nbsp;judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, &nbsp;lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n de esa maternidad, como lo consagra el art\u00edculo &nbsp;335 del C.C., porque si dicha acta est\u00e1 destinada a probar &nbsp;documentalmente el parto y la identidad del producto de \u00e9ste, &nbsp;la falsedad solicitada respecto del hecho all\u00ed declarado &nbsp;ataca, sin lugar a dudas, los mencionados pilares de esa filiaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed el actor solicite, en la pr\u00e1ctica, la declaraci\u00f3n &nbsp;de nulidad del registro u otra petici\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelaci\u00f3n &nbsp;del registro, etc.), pues, ll\u00e1mesele como se le llamare, lo &nbsp;cierto e indiscutible es que la acci\u00f3n as\u00ed propuesta &nbsp;tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada &nbsp;en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es &nbsp;irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se ver\u00e1, &nbsp;la supuesta madre (\u2026)\u201d2. &nbsp;(CSJ, STC3474-2014, 19 mar., rad. 2013-00933-01; criterio reiterado &nbsp;en STC7221-2017, 24 may., rad. 2017-00123-01; STC20284-2-2017, 1\u00b0 &nbsp;dic., rad. 2016-00120-02). (Negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Perspectiva &nbsp;jurisprudencial cuyos argumentos atemperados al caso concreto aqu\u00ed &nbsp;auscultado resultan aplicables mutatis &nbsp;mutanti. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, el estrado acusado, en el auto de 27 de mayo de 2021, &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda de jurisdicci\u00f3n voluntaria incoada &nbsp;por la accionante, al concluir que el conocimiento de la petici\u00f3n &nbsp;de: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026correcci\u00f3n &nbsp;de registro civil de nacimiento\u2026 no es de resorte de e[se] &nbsp;despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;18 del C\u00f3digo General del Proceso, numeral 6\u00b0 (\u2026) &nbsp;sino en los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, las &nbsp;consideraciones que anteceden, llevan a desestimar la impugnaci\u00f3n &nbsp;interpuesta, pues lo cierto es que al pretender la correcci\u00f3n &nbsp;del lugar de nacimiento en el registro civil de nacimiento, involucra &nbsp;la nacionalidad y, al margen de que los padres de la peticionaria &nbsp;sean colombianos y, de alguna manera, por dicha situaci\u00f3n &nbsp;conserve \u00e9sta nacionalidad, lo cierto es que tal correcci\u00f3n &nbsp;y cambio interfiere en su nacionalidad, esto es, adquirir la &nbsp;Venezolana, ergo, en su estado civil, por lo que el conocimiento del &nbsp;asunto le compete a los jueces de familia; por &nbsp;lo anterior se &nbsp;impone confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, STC3474 de 20 de marzo de 2014, exp. 2013-00933-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 25 de agosto del 200, radicado 5215. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9553-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9553-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2021-00177-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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