{"id":55880,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9582-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"stc9582-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9582-2021\/","title":{"rendered":"STC9582 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9582-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9582-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00522-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica, &nbsp;que dicen vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;solicita que \u00abse &nbsp;anule la sentencia por vulneraci\u00f3n de [sus] derechos y &nbsp;garant\u00edas procesales\u2026 por la imposibilidad en la que &nbsp;[se] encontraba al no poder asistir a [su] proceso\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro &nbsp;de un juicio &nbsp;penal adelantado en contra de Hugo &nbsp;Alexander Castellanos Osorio &nbsp;por la comisi\u00f3n del delito de cohecho por dar u ofrecer, el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de Ibagu\u00e9 &nbsp;profiri\u00f3 sentencia el 30 &nbsp;de julio de 2015, en la que lo conden\u00f3 &nbsp;a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n que tras ser &nbsp;apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo lugar en &nbsp;fallo de 24 de enero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 el &nbsp;accionante que fue imputado del delito el 3 de abril de 2014, &nbsp;condenado en 2015 y en segunda instancia en 2018; que desconoc\u00eda &nbsp;la existencia de esa actuaci\u00f3n en su contra; que en septiembre &nbsp;de 2019 fue capturado por cuenta de otro proceso, en el que le &nbsp;concedieron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, empero, &nbsp;al salir le legalizaron la captura del juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que fue condenado sin su presencia, pues nunca &nbsp;lo condujeron o informaron de las distintas diligencias; que desde el &nbsp;26 de diciembre de 2014 se encontraba privado de la libertad por &nbsp;cuenta de otra causa surtida ante el Juzgado Noveno Penal del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con &nbsp;sentencia condenatoria del 29 de febrero de 2016; y que su la defensa &nbsp;fue deficiente, pues no se preocup\u00f3 por establecer su &nbsp;paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda 63 Local de Cajamarca inform\u00f3 que el &nbsp;accionante fue capturado en flagrancia por el delito de cohecho por &nbsp;dar u ofrecer, por lo que remiti\u00f3 el asunto a los Fiscales &nbsp;Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n &nbsp;P\u00fablica de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas y solicit\u00f3 se &nbsp;verificara si en las fechas en las que se adelantaron las audiencias &nbsp;de conocimiento, el accionante se encontraba privado de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal\u00eda 27 Seccional de Delitos contra la Unidad de &nbsp;Administraci\u00f3n P\u00fablica relat\u00f3 lo acontecido y &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que el accionante desconociera &nbsp;las diligencias, pues fue presentado ante un Juez de Garant\u00edas &nbsp;como capturado en flagrancia, en donde brind\u00f3 informaci\u00f3n &nbsp;de arraigo, remiti\u00e9ndole las comunicaciones a dicha direcci\u00f3n; &nbsp;que ante la no ubicaci\u00f3n de la profesional del derecho de &nbsp;confianza que lo asist\u00eda, se dispuso la designaci\u00f3n de &nbsp;defensor p\u00fablico; y que no conculc\u00f3 prerrogativa &nbsp;esencial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad &nbsp;de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que exist\u00eda falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues los funcionarios de &nbsp;esa especialidad no eran competentes para discutir o establecer la &nbsp;posible existencia de irregularidades en las etapas investigativa y &nbsp;de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Procuradur\u00eda 10\u00ba Judicial II Penal de Apoyo a V\u00edctimas &nbsp;de Ibagu\u00e9 sostuvo que no se transgredieron las garant\u00edas &nbsp;fundamentales del promotor, pues fue capturado en flagrancia; que &nbsp;aunque no fue sometido a medida de aseguramiento y fue dejado en &nbsp;libertad, s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la actuaci\u00f3n &nbsp;surtida en su contra; que en la audiencia preliminar se le advirti\u00f3 &nbsp;sobre la obligaci\u00f3n de estar atento al desarrollo del proceso &nbsp;y asistir a las diligencias; que el juzgador remiti\u00f3 las &nbsp;citaciones a la direcci\u00f3n informada, pero no se logr\u00f3 &nbsp;su comparecencia, lo cual denota un descuido de su parte y no &nbsp;encuentra excusa en el hecho de haber estado privado de la libertad, &nbsp;pues ha debido indagar sobre su caso, m\u00e1xime cuando ya hab\u00eda &nbsp;sido procesado en distintas oportunidades; que estuvo asistido en &nbsp;todo momento por un defensor que particip\u00f3 en todas las &nbsp;audiencias e incluso recurri\u00f3 la sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 adujo que en &nbsp;fallo de 24 de enero de 2018 confirm\u00f3 la sentencia &nbsp;condenatoria de primer grado; que en la providencia criticada se &nbsp;expusieron los argumentos por los cuales se le dio credibilidad a lo &nbsp;expuesto por el testigo, de quien se consider\u00f3 que hizo una &nbsp;narraci\u00f3n clara, coherente y detallada de los hechos objeto de &nbsp;acusaci\u00f3n, sin que presentara contradicciones de ninguna &nbsp;clase, adem\u00e1s de ser encontrarse presente, \u00abde &nbsp;quien se demostr\u00f3 que tuviera inter\u00e9s en los resultados &nbsp;del proceso, ni que hubiera tenido problemas o diferencias con el &nbsp;acusado\u00bb; &nbsp;que el an\u00e1lisis permiti\u00f3 concluir que la conducta &nbsp;desplegada por el actor se encuadraba en el punible; que en dicha &nbsp;determinaci\u00f3n se contestaron todos los argumentos propuestos &nbsp;por la defensa; que no se advert\u00eda una actuaci\u00f3n &nbsp;caprichosa o arbitraria, sino el resultado del an\u00e1lisis serio &nbsp;y cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y &nbsp;jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;los &nbsp;reproches eran improcedentes, dado que el gestor fue aprehendido en &nbsp;flagrancia el 3 de abril de 2014 y puesto a disposici\u00f3n de los &nbsp;jueces de control de garant\u00edas al d\u00eda siguiente, fecha &nbsp;en la que la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la legalizaci\u00f3n &nbsp;de su captura, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de &nbsp;cohecho por dar u ofrecer, cargos que no acept\u00f3; que el &nbsp;fallador no le impuso medida de aseguramiento pero lo previno sobre &nbsp;la obligaci\u00f3n de estar atento al curso del proceso y &nbsp;comparecer a los llamados que se le hicieran; que el promotor conoc\u00eda &nbsp;de la existencia de la actuaci\u00f3n penal, por lo que cont\u00f3 &nbsp;con la posibilidad de ejercer su defensa material e intervenir en la &nbsp;actuaci\u00f3n, empero, resolvi\u00f3 no hacerlo y no inform\u00f3 &nbsp;al fallador sobre la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la &nbsp;libertad que le sobrevino; que el advenimiento de la medida &nbsp;restrictiva no justificaba el actuar rebelde al llamado de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, pues desde antes de ser recluido, &nbsp;el actor hab\u00eda sido notificado de la audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n programada para el 22 de agosto de 2014, empero, &nbsp;ni \u00e9l ni su defensora de confianza comparecieron, as\u00ed &nbsp;como tampoco a las fechas siguientes -anteriores a su privaci\u00f3n &nbsp;de libertad-, sin que hubiera devoluci\u00f3n de las &nbsp;comunicaciones, por lo que fue necesario nombrarle un abogado de la &nbsp;defensor\u00eda p\u00fablica que asumiera su representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el quejoso tampoco present\u00f3 explicaci\u00f3n en esta &nbsp;acci\u00f3n excepcional frente a su desinter\u00e9s y descuido &nbsp;evidente; que los antecedentes permit\u00edan concluir la decisi\u00f3n &nbsp;voluntaria de rehuir la comparecencia a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, por lo que resulta reprochable que lo pretenda ahora &nbsp;subsanar por esta v\u00eda; que el peticionario en principio cont\u00f3 &nbsp;con la asistencia de una abogada de confianza, pero al no obtener su &nbsp;comparecencia, se le design\u00f3 un defensor de oficio, quien &nbsp;desempe\u00f1\u00f3 cabalmente su papel y agenci\u00f3 sus &nbsp;intereses de manera activa, pues no solo se hizo presente en todas &nbsp;las audiencias, particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica probatoria, &nbsp;present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n y apel\u00f3 la &nbsp;sentencia condenatoria, sino que despleg\u00f3 labores infructuosas &nbsp;tendientes a lograr la ubicaci\u00f3n de su prohijado; que el &nbsp;resultado adverso de sus intereses no pod\u00eda equipararse a la &nbsp;ausencia de defensa, m\u00e1xime cuando asumi\u00f3 una actitud &nbsp;de indiferencia ante las citaciones que se le hicieron y no se &nbsp;preocup\u00f3 por mantenerse al tanto del estado de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que con el &nbsp;abogado exist\u00eda un deber de actuar de manera conjunta, pues ya &nbsp;le hab\u00eda informado sobre su deseo de firmar un preacuerdo para &nbsp;obtener una rebaja de condena, lo que el defensor de oficio no &nbsp;advirti\u00f3, ni tampoco constat\u00f3 la situaci\u00f3n en la &nbsp;que se encontraba. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que &nbsp;carece &nbsp;de actualidad, pues entre la sentencia de segunda instancia criticada &nbsp;de 24 de enero de 2018; y la &nbsp;interposici\u00f3n de la tutela el &nbsp;16 de marzo de 2021, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso &nbsp;fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional &nbsp;para activar este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca que si bien el gestor indic\u00f3 que se enter\u00f3 de &nbsp;la actuaci\u00f3n criticada en enero del 2021 cuando se legaliz\u00f3 &nbsp;su captura y le concedieron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos &nbsp;en otro proceso, lo cierto es que de las actuaciones surtidas ante el &nbsp;juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad se advierte &nbsp;que en marzo de 2019, el promotor elev\u00f3 solicitud de nulidad &nbsp;de la sentencia que aqu\u00ed cuestiona, supuesto suficiente para &nbsp;afirmar que desde esa fecha ya conoc\u00eda de la providencia en &nbsp;cuesti\u00f3n, por lo que su alegaci\u00f3n no derruye la &nbsp;anterior conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a dicho presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), &nbsp;adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio &nbsp;en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, &nbsp;de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que &nbsp;debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el &nbsp;lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, &nbsp;rad. 01316-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En adici\u00f3n, en &nbsp;lo atinente &nbsp;a las supuestas anomal\u00edas en las que incurrieron los &nbsp;defensores del promotor, se &nbsp;advierte que la &nbsp;supuesta &nbsp;negligencia de los mismos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo &nbsp;constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez &nbsp;acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 may. 2009, rad. 00508 &nbsp;-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9582-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9582-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-04-000-2021-00522-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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